Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP4915-2018
Radicación n.º 97901
Acta: 120
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el apoderada judicial de OMAIRA RAMÍREZ OCAMPO, contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, el JUZGADO 5° LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así:
La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Indicó que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el fin que se le reconociera y pagara la pensión de vejez junto con el retroactivo, que Colpensiones alegó como excepciones cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia de la obligación y que, mediante fallo del 9 de agosto de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira accedió a lo pretendido «teniendo en cuenta que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 y Acuerdo 049 de 1990, habiendo cotizado en los sectores privado y público más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima».
Aseveró que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal, el 20 de noviembre de 2017, revocó la decisión del a quo «argumentando que si bien cumplía con el requisito de la edad, y estar en régimen de transición, no era beneficiaria de la Ley 33 de 1985, ni de la Ley 71 de 1988 y mucho menos del Acuerdo 049 de 1990, ya que no realizó aportes al ISS o a Colpensiones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, desconociendo que no existe ningún condicionamiento para acceder a dicha prestación».
Recalcó que el juez de segunda instancia no hizo una debida valoración de las normas aplicables y las pruebas allegadas al expediente, pues «si bien dio por probado que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no lo era del Acuerdo 049 de 1990, que también cotizó tiempos al ISS en cantidad de 259.86 semanas, en el periodo del 1° de agosto de 1998 y el 31 de enero de 2004 y así mismo que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima y cumpliendo con el régimen de transición, había cotizado 534 semanas laboradas en el sector público (Hospital San Jorge), no tuvo en cuenta que no existe norma que condicione lo contenido en el Acuerdo 049 de 1990 y Decreto 758 de 1990 , en el entendido que dicha norma tan solo hace referencia a que el afiliado tan solo requiere un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores, al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo».
Finalmente, solicitó que se revise la sentencia proferida en segundo grado, y en consecuencia, se ordene al Tribunal reconocer el derecho a la pensión de vejez.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. Argumentó que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que, al interior del proceso laboral ordinario la aquí accionante RAMÍREZ OCAMPO no acudió al recurso extraordinario de casación que podía impetrar para cuestionar el problema que ahora trae a la sede constitucional.
Además, sin perjuicio de lo anterior, señaló que la providencia atacada se sustentó íntegramente en las pruebas que obraban en el expediente, así como en una interpretación coherente y estructurada de las normas aplicables al caso concreto.
Por ello, la Sala a quo avaló como razonable la determinación proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y dijo que ésta era inmodificable por vía de tutela, partiendo de la autonomía e independencia reconocida a los operadores judiciales desde la Constitución Política.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, el representante judicial de la accionante lo impugnó. Argumentó que la providencia dictada el 20 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira fue el resultado de un análisis fáctico y jurídico equivocado, que conllevó a la errónea conclusión de que no era aplicable al caso de su prohijada, el principio de la condición más beneficiosa, para conceder la pensión de vejez reclamada, al amparo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año.
Por tanto, reiteró, como quiera que la mencionada decisión es lesiva de los derechos fundamentales de RAMÍREZ CAMPO, la acción de tutela es la única herramienta viable para que se subsane el yerro denotado y, en consecuencia, se «ordene, como respetuosamente considero debe darse, el reconocimiento y pago del derecho adquirido por mi mandante, traducido en su pensión de vejez».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado de la accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, la accionante pretende que por la extraordinaria vía constitucional se “deje sin efecto” la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, y en su lugar, se ordene la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, “reconocer y pagar”, a su favor, la pensión de vejez a que tiene derecho. Lo anterior, agregó, en razón a que la providencia referida fue el resultado de un análisis fáctico y jurídico totalmente equivocado que conllevó a la errónea conclusión de que no era aplicable a dicho asunto, el principio de la condición más beneficiosa, para conceder la pensión reclamada en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año.
3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, el amparo constitucional reclamado por RAMÍREZ OCAMPO resulta improcedente, por cuanto con él se busca controvertir una decisión judicial contra la cual no agotó la totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario a través de la indebida intervención con la acción constitucional.
En efecto, si la demandante pretendía obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, debió acudir al recurso extraordinario de casación para presentar las reclamaciones que ahora pretende por esta vía excepcional, pues la cuantía de sus pretensiones superaría el interés jurídico para hacer uso de tal mecanismo, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario.
Además, es claro para esta Corporación, que si bien se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, la peticionaria no demuestra la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de la sentencia cuestionada; lo que evidencia que pretende convertir la tutela en un recurso ordinario, al insistir en puntos que ya fueron resueltos por los jueces de conocimiento en virtud de sus específicas competencias.
Lo anterior porque, en efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira luego de realizar un análisis juicioso y detallado de las pruebas que obraban en el expediente, así como una interpretación coherente y estructurada de las normas llamadas a regular el caso concreto; determinó que en el asunto propuesto por OMAIRA RAMÍREZ OCAMPO no era procedente aplicar, al amparo del principio de la condición más beneficiosa, el Acuerdo 049 de 1990. Las razones fueron las siguientes:
(…) tampoco le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, pues como ya lo ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, existe una requisito tácito que de no cumplirse hace imposible beneficiarse del régimen de transición, el cual consiste en haber pertenecido en algún momento anterior, a la vigencia de la Ley 100 de 1993, al régimen o sistema del que se pretenden derivar las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, con las que se reclama el derecho.
Por tanto, de accederse a las pretensiones de la libelista, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
5. Adviértase igualmente, que si bien en materia de reajustes de derechos pensionales, la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable10, en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección demandada, pues no se demostró la configuración de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención del juez de tutela.
6. En consecuencia, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada, ni la trasgresión de ningún derecho fundamental de OMAIRA RAMÍREZ OCAMPO, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. Por ende, la Sala confirmará en su integridad la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 C.C. ST-5298/2005