STP4915-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP4915-2018  

Radicación  n.º  97901  

Acta:  120  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por el apoderada judicial de  OMAIRA  RAMÍREZ OCAMPO,  contra  el fallo proferido el 14 de febrero de 2017 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA,  el  JUZGADO  5° LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad y la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de  primer grado así:  

La accionante  instauró amparo constitucional con el propósito de  obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Indicó  que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones con  el fin que se le reconociera y pagara la pensión de vejez  junto con el retroactivo, que Colpensiones alegó como  excepciones cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e  inexistencia de la obligación y que, mediante fallo del 9 de  agosto de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira  accedió a lo pretendido «teniendo en cuenta que cumple  con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley  100 y Acuerdo 049 de 1990, habiendo cotizado en los sectores privado  y público más de 500 semanas dentro de los 20 años  anteriores al cumplimiento de la edad mínima».  

Aseveró  que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal, el  20 de noviembre de 2017, revocó la decisión del a quo  «argumentando que si bien cumplía con el requisito de la  edad, y estar en régimen de transición, no era  beneficiaria de la Ley 33 de 1985, ni de la Ley 71 de 1988 y mucho  menos del Acuerdo 049 de 1990, ya que no realizó aportes al  ISS o a Colpensiones con anterioridad a la entrada en vigencia de la  Ley 100 de 1993, desconociendo que no existe ningún  condicionamiento para acceder a dicha prestación».  

Recalcó  que el juez de segunda instancia no hizo una debida valoración  de las normas aplicables y las pruebas allegadas al expediente, pues  «si bien dio por probado que era beneficiaria del régimen  de transición de la Ley 100 de 1993, no lo era del Acuerdo 049  de 1990, que también cotizó tiempos al ISS en cantidad  de 259.86 semanas, en el periodo del 1° de agosto de 1998 y el 31  de enero de 2004 y así mismo que en los 20 años  anteriores al cumplimiento de la edad mínima y cumpliendo con  el régimen de transición, había cotizado 534  semanas laboradas en el sector público (Hospital San Jorge),  no tuvo en cuenta que no existe norma que condicione lo contenido en  el Acuerdo 049 de 1990 y Decreto 758 de 1990 , en el entendido que  dicha norma tan solo hace referencia a que el afiliado tan solo  requiere un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización  pagadas durante los últimos veinte (20) años  anteriores, al cumplimiento de las edades mínimas, o haber  acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización,  sufragadas en cualquier tiempo».  

Finalmente,  solicitó que se revise la sentencia proferida en segundo  grado, y en consecuencia, se ordene al Tribunal reconocer el derecho  a la pensión de vejez.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado. Argumentó que en este caso no se cumplen  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, ya que, al interior del proceso laboral  ordinario la aquí accionante RAMÍREZ OCAMPO no acudió  al recurso extraordinario de casación que podía  impetrar para cuestionar el problema que ahora trae a la sede  constitucional.  

Además,  sin perjuicio de lo anterior, señaló que la providencia  atacada se sustentó íntegramente en las pruebas que  obraban en el expediente, así como en una interpretación  coherente y estructurada de las normas aplicables al caso concreto.  

Por  ello, la Sala a quo avaló como razonable la determinación  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y dijo  que ésta era inmodificable por vía de tutela, partiendo  de la autonomía e independencia reconocida a los operadores  judiciales desde la Constitución Política.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el representante judicial de la  accionante lo impugnó. Argumentó que la providencia  dictada el 20 de noviembre de 2017 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pereira  fue el resultado de un análisis fáctico y jurídico  equivocado, que conllevó a la errónea conclusión  de que no era aplicable al caso de su prohijada, el principio  de la condición más beneficiosa,  para  conceder la pensión de vejez reclamada, al amparo del Acuerdo  049 de 1990  aprobado  por Decreto 758 del mismo año.  

Por  tanto, reiteró, como quiera que la mencionada decisión  es lesiva de los derechos fundamentales de RAMÍREZ CAMPO, la  acción de tutela es la única herramienta viable para  que se subsane el yerro denotado y, en consecuencia, se «ordene,  como respetuosamente considero debe darse, el reconocimiento y pago  del derecho adquirido por mi mandante, traducido en su pensión  de vejez».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada por el  apoderado de la accionante contra el fallo proferido por la homóloga  Sala de Casación Laboral.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, la accionante  pretende  que por la extraordinaria vía constitucional se  “deje  sin efecto”  la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pereira,  y en su lugar, se  ordene la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, “reconocer  y pagar”,  a su favor, la pensión  de vejez  a que tiene derecho.         Lo  anterior, agregó, en razón a que la providencia  referida fue el resultado de un análisis fáctico y  jurídico totalmente equivocado que conllevó a la  errónea conclusión de que no era aplicable a dicho  asunto, el principio  de la condición más beneficiosa,  para  conceder la pensión reclamada en los términos del  Acuerdo 049 de 1990  aprobado  por Decreto 758 del mismo año.  

3.  Como  la actuación estatal cuestionada es una decisión  judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

Se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado  por la primera instancia, el amparo constitucional reclamado por  RAMÍREZ OCAMPO resulta improcedente, por cuanto con él  se busca controvertir una decisión judicial contra la cual no  agotó la totalidad de los recursos legales procedentes, solo  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez ordinario a través de la indebida intervención con  la acción constitucional.  

En  efecto, si la demandante pretendía obtener el reconocimiento y  pago de su pensión de jubilación, debió acudir  al recurso extraordinario de casación  para presentar las reclamaciones que ahora pretende por esta vía  excepcional, pues  la cuantía de sus pretensiones superaría el interés  jurídico para hacer uso de tal mecanismo,  medio  idóneo para la protección de las garantías  fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción  de tutela, dado su carácter residual y subsidiario.  

Además,  es claro para esta Corporación, que si bien se presenta en  esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos  fundamentales, la peticionaria no demuestra la vía  de hecho  que se haya configurado con la emisión de la sentencia  cuestionada; lo que evidencia que pretende convertir la tutela en un  recurso ordinario, al insistir en puntos que ya fueron resueltos por  los jueces de conocimiento en virtud de sus específicas  competencias.  

Lo  anterior porque, en efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pereira luego de realizar un análisis juicioso y detallado de  las pruebas que obraban en el expediente, así como una  interpretación coherente y estructurada de las normas llamadas  a regular el caso concreto; determinó que en el asunto  propuesto por OMAIRA RAMÍREZ OCAMPO no era procedente aplicar,  al amparo del principio  de la condición más beneficiosa,  el Acuerdo 049 de 1990. Las razones fueron las siguientes:  

(…)  tampoco le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, pues como ya lo ha  sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria laboral, existe una requisito tácito que de no  cumplirse hace imposible beneficiarse del régimen de  transición, el cual consiste en haber pertenecido en algún  momento anterior, a la vigencia de la Ley 100 de 1993, al régimen  o sistema del que se pretenden derivar las condiciones de edad,  tiempo de servicios y monto de la pensión, con las que se  reclama el derecho.  

Por  tanto, de accederse a las pretensiones de la libelista, ese proceder  implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol  garante de los derechos fundamentales y así, que entre a  definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria,  situación que le está vedada, pues debe concentrarse  en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las  inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto  a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

5.  Adviértase  igualmente, que si bien en  materia de reajustes de derechos pensionales, la Corte Constitucional  ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la  procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un  perjuicio de carácter irremediable10,  en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la  protección demandada, pues no se demostró la  configuración de alguno de los supuestos exigidos por la  jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño  que imponga la intervención del juez de tutela.  

6.  En  consecuencia, al no observarse ninguna vía de hecho en la  sentencia cuestionada, ni la trasgresión de ningún  derecho fundamental de OMAIRA RAMÍREZ OCAMPO, la demanda de  amparo no tiene vocación de  prosperidad. Por ende, la Sala  confirmará en su integridad la sentencia objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que          se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando          el juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando          el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se          decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que          presentan una evidente y grosera contradicción entre los          fundamentos y la decisión”.  

7          “cuando          el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte          de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando          la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance”.  

10          C.C. ST-5298/2005  

      

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