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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
ATP1981-2018
Radicación n° 100559
Acta 355.
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Sería el caso que la Sala decidiera la impugnación presentada por DIANA LORENA BELTRÁN APONTE, representante legal suplente de la EPS SALUD VIDA S.A., y OLGA PATRICIA ABRIL SARMIENTO, Procuradora 355 Judicial II Penal, frente al fallo proferido el 23 de julio del año en curso, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el que dispuso «DENEGAR POR IMPROCEDENTE» la acción de tutela promovida contra el Banco de Bogotá y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, de no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del accionante, fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla [A-quo Constitucional], de la forma como sigue:
«Manifiesta la entidad accionante que el Banco de Bogotá vulneró sus derechos al Debido Proceso y a la igualdad, señalando que el día 23 de noviembre de 2017 la accionada procedió a inactivar las cuentas maestras que posee la actora en esa entidad bancaria y aplicó órdenes de embargo que había sido emitidas por diversos despacho judiciales, lo cual como indica en el libelo, afectó de manera negativa la prestación del servicio de salud que proporciona.
Señala que el embargo de ese tipo de cuentas, las cuales se denominan maestras y es en las cuales se depositan los aportes al sistema general de seguridad social en salud, no debe proceder, ya que las mismas son administradas por el ADRES y no por la EPS y que la inactivación de las mismas pone en riesgo la atención de 91.930 usuarios con enfermedades crónicas de los cuales 6304 son atendidos en la Regional Atlántico y que su carencia de tratamiento oportuno, amenaza sus derechos a la vida y a la salud de manea inminente.
Mediante oficio de fecha 5 de julio, la entidad accionante refirió que el Banco de Bogotá había procedido a desembargar gran parte de las cuentas afectadas, sin embargo aún existen algunas sobre las que recaen medidas cautelares.»
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la citada sentencia, negó la tutela, por los siguientes motivos:
(i) No se cumplen los requisitos generales y específicos, en torno a la procedencia de este mecanismo, contra providencias judiciales.
(ii) La accionante solicitó a los despachos judiciales el levantamiento de las medidas cautelares adoptas en los procesos ejecutivos adelantados en contra de la entidad que representa; sin embargo, la peticiones fueron despachadas desfavorablemente, sin que se agotaran los recursos ordinarios que eran procedentes.
(iii) La tutela no puede ser utilizada como tercera instancia para debatir las inconformidades con las decisiones proferidas por los jueces de la jurisdicción ordinaria.
(iv) No se demostró la presencia de un perjuicio irremediable que haga procedente, como mecanismo transitorio, la acción constitucional.
(v) No se cumple el postulado de subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la Representante Legal de SALUD VIDA EPS, quien reclama la revocatoria del fallo de primera instancia y el amparo de los derechos fundamentales, al estimar que la actuación del Banco de Bogotá es arbitraria, habida cuenta que omitió la aplicación de las normas que regulan la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por ello, se debe ordenar la activación de las cuentas maestras que la entidad registra en el Banco de Bogotá.
La Procuradora Judicial 355, por su parte, señaló que las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud son inembargables, por lo que las medidas cautelares que registran las cuentas bancarias de SALUDVIDA EPS, son ilegales. Por ende, el fallo de primera instancia debe ser revocado.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que la acción de amparo también puede adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.
2. La Corte Constitucional, mediante pronunciamiento CC T-661-2014, estableció que la notificación del auto admisorio de la tutela a los accionados y terceros con intereses en las resultas de estos asuntos desarrolla la mencionada garantía fundamental, al permitir que dichos sujetos se enteren del inicio del trámite para que ejerzan su defensa. Los defectos esenciales en esa actuación tienen como consecuencia natural la nulidad de lo realizado.
3. En tal sentido, resulta pertinente destacar que la accionante puso en evidencia que «el Banco de Bogotá actuó de forma arbitraria al aplicar órdenes de embargo dictadas por diferentes autoridades judiciales y administrativas sobre los bienes de SALUD VIDA EPS».
Con fundamento en lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto del 27 de abril de 20181, dispuso admitir la tutela y «vincular a (i) La Asociación de Usuarios de Saludvida E.P.S., y (ii) La Asociación de Empresa Promotoras de Salud». De igual manera, ordenó oficiar al Banco de Bogotá para que en el término del traslado informara, «cuál es el monto embargado a las cuentas maestras de la E.P.S. SALUD VIDA y cuáles son los despachos judiciales que ordenaron tal medida».
A pesar de que para dicho propósito se libró el oficio 2142 de 27 de abril de 20172, la entidad financiera no precisó qué juzgados emitieron las medidas cautelares, ni cuándo ni sobre qué monto se registraron las mismas, pues, simplemente se limitó a responder, de manera global, que «de conformidad con revisión hecha por el Centro de Embargos, sobre SALUDVIDA EPS., pesan trescientos sesenta y siete (367) embargos activos por valor de $331.275.149.623,42 pesos M/Cte, frente a los cuales el Banco ha dado respuesta a las autoridades embargantes solicitando instrucciones, sin que de ninguno de ellos se haya recibido oficio de desembargo al respecto. De los anteriores embargos, veintitrés (23) medidas cautelares activas, por un valor global de $63.329.018.716,68 pesos M/Cte, han sido comunicadas bajo la vigencia del art. 594 del Código General del Proceso»3.
4. De conformidad con lo expuesto, resulta diáfano para la Corte que al trámite constitucional devenía imperante vincular a todas las autoridades judiciales que emitieron las órdenes de embargo de las cuentas bancarias de SALUDVIDA EPS, por ser frente a tales decisiones que se reclama, por vía constitucional, el levantamiento de las medidas cautelares por ellas adoptadas. Tanto más cuanto, mediante comunicación del 15 de mayo de 20184, el nuevo representante legal de la parte accionante pone de presente que «no tiene conocimiento de las 367 órdenes de embargo referidas», pues el Banco de Bogotá dio cuenta de apenas 24 expedientes, 7 de los cuales se encuentran terminados.
Por esa vía, como el Tribunal de Barranquilla no ha establecido qué Juzgados emitieron las órdenes en primera instancia –y eventualmente, en segunda-, para convocarlos a la tutela, surge evidente el desconocimiento de la garantía fundamental al derecho de defensa.
En esa dirección, para la Sala, resulta imprescindible ofrecer la posibilidad de que los jueces civiles que emitieron las pretensiones planteadas por la interesada, lo cual no se hizo por el A quo Constitucional.
5. Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «… trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes las personas que ejercen la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «… juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
6. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. En ese sentido, desde el pronunciamiento T-293/94, se ha establecido que:
«Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.
Y, se agregó:
El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión.
En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.
7. En ese orden, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 23 de julio del año en curso, con la salvedad y validez de las pruebas practicadas y aportadas, para que en su lugar el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, integre en debida forma el contradictorio, lo que implica la remisión inmediata del expediente a esa Corporación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir del fallo emitido el 23 de julio del año en curso por el Tribunal Superior de Barranquilla, con la salvedad y validez de las pruebas practicadas y aportadas, según se indicó.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al A quo para que provea lo necesario e integre en debida forma el contradictorio.
Comuníquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 136 c. o.1.
2 Folio 138 c. o. 1.
3 Folio 148 c. o. 1.
4 Folios 222-232 c. o. 1.