ATP1981-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP1981-2018  

Radicación  n° 100559  

Acta  355.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018).    

ASUNTO  

Sería  el caso que la Sala decidiera la impugnación presentada por  DIANA LORENA BELTRÁN APONTE, representante legal suplente de  la EPS SALUD VIDA S.A., y OLGA PATRICIA ABRIL SARMIENTO, Procuradora  355 Judicial II Penal, frente al fallo proferido el 23 de julio del  año en curso, por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  en  el que dispuso «DENEGAR  POR IMPROCEDENTE»  la acción de tutela  promovida  contra el Banco de Bogotá y la Administradora de los Recursos  del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, de no  ser porque se observa que en primera instancia se incurrió en  causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del accionante, fueron reseñados por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla [A-quo  Constitucional],  de la forma como sigue:  

«Manifiesta  la entidad accionante que el Banco de Bogotá vulneró  sus derechos al Debido Proceso y a la igualdad, señalando que  el día 23 de noviembre de 2017 la accionada procedió a  inactivar las cuentas maestras que posee la actora en esa entidad  bancaria y aplicó órdenes de embargo que había  sido emitidas por diversos despacho judiciales, lo cual como indica  en el libelo, afectó de manera negativa la prestación  del servicio de salud que proporciona.  

Señala  que el embargo de ese tipo de cuentas, las cuales se denominan  maestras y es en las cuales se depositan los aportes al sistema  general de seguridad social en salud, no debe proceder, ya que las  mismas son administradas por el ADRES y no por la EPS y que la  inactivación de las mismas pone en riesgo la atención  de 91.930 usuarios con enfermedades crónicas de los cuales  6304 son atendidos en la Regional Atlántico y que su carencia  de tratamiento oportuno, amenaza sus derechos a la vida y a la salud  de manea inminente.  

Mediante  oficio de fecha 5 de julio, la entidad accionante refirió que  el Banco de Bogotá había procedido a desembargar gran  parte de las cuentas afectadas, sin embargo aún existen  algunas sobre las que recaen medidas cautelares.»  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de  la citada sentencia, negó  la  tutela, por los siguientes motivos:  

(i)  No se cumplen los requisitos generales y específicos, en torno  a la procedencia de este mecanismo, contra providencias judiciales.  

(ii)  La accionante solicitó a los despachos judiciales el  levantamiento de las medidas cautelares adoptas en los procesos  ejecutivos adelantados en contra de la entidad que representa; sin  embargo, la peticiones fueron despachadas desfavorablemente, sin que  se agotaran los recursos ordinarios que eran procedentes.  

(iii)  La tutela no puede ser utilizada como tercera instancia para debatir  las inconformidades con las decisiones proferidas por los jueces de  la jurisdicción ordinaria.  

(iv)  No se demostró la presencia de un perjuicio irremediable que  haga procedente, como mecanismo transitorio, la acción  constitucional.  

(v)  No se cumple el postulado de subsidiariedad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la Representante Legal de SALUD VIDA EPS, quien  reclama la revocatoria del fallo de primera instancia y el amparo de  los derechos fundamentales, al estimar que la actuación del  Banco de Bogotá es arbitraria, habida cuenta que omitió  la aplicación de las normas que regulan la administración  de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por  ello, se debe ordenar la activación de las cuentas maestras  que la entidad registra en el Banco de Bogotá.  

La  Procuradora Judicial 355, por su parte, señaló que las  cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud son  inembargables, por lo que las medidas cautelares que registran las  cuentas bancarias de SALUDVIDA EPS, son ilegales. Por ende, el fallo  de primera instancia debe ser revocado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que la acción de amparo también puede  adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se  presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al  debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.  

2.  La Corte Constitucional, mediante pronunciamiento CC T-661-2014,  estableció que la notificación del auto admisorio de la  tutela a los accionados y terceros con intereses en las resultas de  estos asuntos desarrolla la mencionada garantía fundamental,  al permitir que dichos sujetos se enteren del inicio del trámite  para que ejerzan su defensa. Los defectos esenciales en esa actuación  tienen como consecuencia natural la nulidad de lo realizado.  

3.  En tal sentido, resulta pertinente destacar que la accionante puso en  evidencia que «el  Banco de Bogotá actuó de forma arbitraria al aplicar  órdenes de embargo dictadas por diferentes  autoridades judiciales y administrativas sobre los bienes de SALUD  VIDA EPS».  

Con  fundamento en lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, mediante auto del 27 de abril de 20181,  dispuso admitir la tutela y «vincular  a (i) La Asociación de Usuarios de Saludvida E.P.S., y (ii) La  Asociación de Empresa Promotoras de Salud».  De igual manera, ordenó oficiar al Banco de Bogotá para  que en el término del traslado informara, «cuál  es el monto embargado a las cuentas maestras de la E.P.S. SALUD VIDA  y cuáles  son los despachos judiciales que ordenaron tal medida».  

A  pesar de que para dicho propósito se libró el oficio  2142 de 27 de abril de 20172,  la entidad financiera no precisó qué juzgados emitieron  las medidas cautelares, ni cuándo ni sobre qué monto se  registraron las mismas, pues, simplemente se limitó a  responder, de manera global, que «de  conformidad con revisión hecha por el Centro de Embargos,  sobre SALUDVIDA EPS., pesan  trescientos sesenta y siete (367) embargos activos por valor de  $331.275.149.623,42 pesos M/Cte, frente  a los cuales el Banco ha dado respuesta a las autoridades embargantes  solicitando instrucciones, sin que de ninguno de ellos se haya  recibido oficio de desembargo al respecto. De los anteriores  embargos, veintitrés (23) medidas cautelares activas, por un  valor global de $63.329.018.716,68 pesos M/Cte, han sido comunicadas  bajo la vigencia del art. 594 del Código General del  Proceso»3.  

4.  De  conformidad con lo expuesto, resulta diáfano para la Corte que  al trámite constitucional devenía imperante vincular a  todas las autoridades judiciales que emitieron las órdenes de  embargo de las cuentas bancarias de SALUDVIDA EPS, por ser frente a  tales decisiones que se reclama, por vía constitucional, el  levantamiento de las medidas cautelares por ellas adoptadas. Tanto  más cuanto, mediante comunicación del 15 de mayo de  20184,  el nuevo representante legal de la parte accionante pone de presente  que «no  tiene conocimiento de las 367 órdenes de embargo referidas»,  pues el Banco de Bogotá dio cuenta de apenas 24 expedientes, 7  de los cuales se encuentran terminados.  

Por  esa vía, como el Tribunal de Barranquilla no ha establecido  qué Juzgados emitieron las órdenes en primera instancia  –y  eventualmente, en segunda-,  para convocarlos a la tutela, surge evidente el desconocimiento de la  garantía fundamental al derecho de defensa.  

En  esa dirección, para la Sala, resulta imprescindible ofrecer la  posibilidad de que los jueces civiles que emitieron las pretensiones  planteadas por la interesada, lo cual no se hizo por el A  quo Constitucional.  

5.  Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de  1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de  procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones  adoptadas en el «…  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes las personas que ejercen la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela».  Adicionalmente,  es obligación del «…  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

6.  La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el  fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. En  ese sentido, desde el pronunciamiento T-293/94, se ha establecido  que:  

«Una  vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el  procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras  a la garantía del debido proceso— que se notifique,  acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien  ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991  en su artículo 16.  

Y,  se agregó:  

El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección procesal de los intereses de terceros que  puedan verse afectados con la decisión.  

En  cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar  o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar  sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.  

Reitera  la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia  de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo  por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal  para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha  preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la  de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo  que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara  violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede  ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha  adelantado procesalmente.  

7.  En ese orden, con fundamento en lo dispuesto por el artículo  133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable  por remisión expresa del artículo 4° del Decreto  306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir  del fallo emitido el 23 de julio del año en curso, con  la salvedad y validez de las pruebas practicadas y aportadas, para  que en su lugar el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de  Decisión Penal, integre en debida forma el contradictorio, lo  que implica la remisión inmediata del expediente a esa  Corporación.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECRETAR LA NULIDAD de  lo actuado, a partir del fallo emitido  el 23 de julio del año en curso por el Tribunal Superior de  Barranquilla, con  la salvedad y validez de las pruebas practicadas y aportadas,  según se indicó.  

SEGUNDO:  Devolver las  diligencias al A  quo para  que provea lo necesario e integre en debida forma el contradictorio.  

Comuníquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 136 c. o.1.  

2          Folio 138 c. o. 1.  

3          Folio 148 c. o. 1.  

4          Folios 222-232 c. o. 1.      

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