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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP3469-2018
Radicado N° 51908
Acta 268.
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del requerido en extradición WILLIAM ADOLFO ARÉVALO TORRES, contra el proveído del 11 de julio del año en curso, por medio del cual se negó la práctica de pruebas.
ANTECEDENTES:
1. Mediante notas verbales 126, 127, 128 y 129 del 8, 10, 13 y 16 de noviembre de 2017, el Gobierno de la República Helénica solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM ADOLFO ARÉVALO TORRES, requerido para ser juzgado por la presunta comisión de los delitos de: (i) «integración en organización delictiva» y (ii) «hurto distinguido de manera continuada por autor que comete hurtos de manera profesional y habitual y que el valor total de lo sustraído supera la cantidad de 120.000 euros».
2.2. La defensa, con la pretensión de lograr para su representado la emisión de un concepto desfavorable, solicitó la práctica de pruebas. En auto AP2900-2018 del 11 de julio del año en curso la Sala las negó, tras establecer que resultan impertinentes y carentes de utilidad, porque la información pretendida ya obra en la actuación.
2.3. La decisión fue notificada al requerido, a su abogado y a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, el 16 de julio del presente año.
2.4. Según constancia secretarial1, el término de ejecutoria de la anterior determinación corrió del 17 al 19 de julio de 2018.
2.5. El 24 de julio siguiente, el apoderado del señor WILLIAM ADOLFO ARÉVALO TORRES, presentó escrito mediante el cual interpuso recurso de reposición contra la decisión en mención.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
3.1. El artículo 176 de la Ley 906 de 2004 establece que, salvo la sentencia, el recurso ordinario de reposición procede contra todas las decisiones dictadas por el juez. Además, prevé que éste debe sustentarse y resolverse de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. Sin embargo, no indica nada en relación con las decisiones adoptadas de manera escrita.
Por ello, la Sala2 (CSJ, 29 jul. 2008, rad. 29505; CSJ AP6179, 21 oct. 2015, rad. 46344; CSJ AP3373, 1 jun. 2016, Rad. 47533; CSJ AP8339, 6 dic. 2017, rad. 50646, entre otros) ha precisado que en esos eventos, la actuación se rige por las reglas del Código de Procedimiento Civil -actualizadas en los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso-, en virtud del principio de integración, según los cuales, «cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».
3.2. Siendo ello así, es manifiesto que la defensa del requerido en extradición no interpuso oportunamente el recurso de reposición, pues, como se explicó a partir de la notificación surtida el 16 de julio de 2018, las partes contaban con tres días para recurrir y sustentar el recurso. No obstante, este fue promovido dos días después de vencida dicha oportunidad, por manera que no puede ser examinado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR DESIERTO el recurso de reposición propuesto por el defensor del requerido WILLIAM ADOLFO ARÉVALO TORRES, contra el auto del 11 de julio de 2018.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver folio 36 del cuaderno 2 de la Corte
2 CSJ AP, 9 Sep 2015, Rad. 46055, entre otros.