STP4834-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP4834-2018  

Radicación  n.° 97609  

Acta  117  

Bogotá,  D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por la empresa KMA  CONSTRUCCIONES  S.A.  frente a la sentencia proferida el 24 de enero de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil,  Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y el              Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar [Guajira], por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y a la defensa.  

Al  presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro de los procesos ordinarios laborales n.° 2016-00368-00,  2016-00186-00, 2016-00375-00, 2016-00362-00  y  2016-00366-01.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  La empresa  accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa.  

Indicó  que suscribió contrato para la construcción de  «colectores regional, Los Olivos y Redes Secundarias de  Alcantarillado Sanitario», en el municipio San Juan del Cesar  (Guajira), el cual se desarrolló del 4 de abril de 2013 al 10  de octubre de 2014, con auditoría de Interaguas. Destacó  el proceso de selección y afiliación al SGSS, el pacto  de las condiciones laborales, la coordinación de las  inducciones e información general brindadas a los empleados,  así como de la dotación de vestido, calzado, entre  otras actividades desplegadas en la contratación de  trabajadores, para acotar que finalizado el proyecto, 24 de estos  demandaron la reliquidación de «acreencias laborales  teniendo en cuenta el salario que aparecía expuesto en sus  contratos de trabajo», que según aquellos no integraba  el auxilio de transporte; sin embargo, para la aquí actora,  los desprendibles y finiquitos de pago de salarios y aportes a la  seguridad social daban cuenta de que el monto reflejado en el  documento contractual sí incluía tal emolumento, solo  que ello no fue precisado, lo cual constituye una equivocación  de orden formal que no desvirtúa la realidad de lo acordado  como salario.  

Tales procesos  fueron acumulados así:  

                                                                            

Radicado                                                                                              

Demandantes                  

Acumulado,                                  exp. 44650-31-05001-2016-00362-01                                                                                              

Geofredo                                  Martínez Álvarez, Glauber José Molina                                  Castro, Henry Agustín Núñez Molina, Luis                                  Alfredo Rombo Mejía y Armando Valdez Fernández                  

Acumulado,                                  exp. 44650-31-05001-2016-00366-01 y otros                                                                                              

Jaime                                  De Jesús Paternina, Gerardo José Guerra Peñaranda,                                  José Manuel Cedeño Payares, William José                                  Daza Cuello y Leodegar Montoya González                  

Acumulado                                  44650-31-05001-2016-00368-01 y otros.                                                                                              

Luis                                  Rafael Alarza Vallejo, Arnaldo Enrique Vega Salamanca, Pedro                                  Pablo Jaraba Pacheco y Abraham Enrique Vega Mejía                  

Acumulado                                  44650-31-05001-2016-00375-01 y otros.                                                                                              

Manuel                                  Fernando Daza Vega, Santander Enrique Camargo Gómez,                                  Alfredo Manuel Paternina Rivera y Juan Manuel Bolaños                                  Rodríguez                  

Acumulado,                                  44650-31-05001-2016-00186-01 y otros                                                                                              

Marcos                                  Antonio Pabuena Salas, Víctor Enrique Cuello Maestre,                                  Neider Alfredo Brito Mendoza, Francisco Javier Daza Romero, Saúl                                  Machado Ospino y Hugo Emiro Buelvas Vásquez              

Surtidos los  trámites de rigor, El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan  del Cesar dictó las sentencias de 18 de abril (Acumulado  44650-31-05001-2016-00368-01 y otros), 9 de mayo (Acumulado  44650-31-05001-2016-00362-01 y otros), 11 de mayo (Acumulado,  44650-31-05001-2016-00186-01 y otros), 10 de mayo (Acumulado  44650-31-05001-2016-00375-01 y otros) y 20 de abril de 2017  (Acumulado, exp. 44650-31-05001-2016-00366-01 y otros), y en todas  declaró la existencia de los contratos de trabajo en los  términos solicitados por los demandantes, condenó al  pago de los reajustes solicitados y las sanciones moratorias  establecidas en los artículos 99 de la Ley 50/90 y 65 del CST,  esta última por el término de 24 meses e intereses  moratorios a partir del mes 25; contra estas decisiones, la empresa  demandada apeló y el Tribunal, por sentencias dictadas el 11  (rad. 2016-00368) y 25 de octubre (2016-00362 y 2016-00186), 2 de  noviembre (2016-00375) y 13 de diciembre siguiente (2016-00366),  confirmó integralmente.  

La factoría  censuró las anteriores determinaciones, pues a más de  lo ya reseñado, sostuvo que a lo largo de las audiencias «fue  claro el trato diferencial» en favor de los demandantes; que  las autoridades no advirtieron los actos inapropiados y «en  contravía de la ética profesional» por parte del  apoderado de aquellos, como cuando «manipuló los  interrogatorios de parte al indicar la respuesta a sus poderdantes  (…) una vez se produjo la confesión de uno de ellos  respecto del salario realmente pactado», además de que  no se admitió la tacha de testigos formulada, lo cual era  procedente toda vez que fungían como demandantes en los  distintos procesos y por ello tenían interés directo en  las resultas del juicio. En esa lógica, brindó su  criterio frente a las declaraciones rendidas por los testimonios y  los interrogatorios de parte realizados, que en síntesis se  resume a que los trabajadores aceptaron las condiciones laborales  pactadas y nunca manifestaron inconformidad alguna, y que no se probó  que la ausencia de reclamación obedeció a una amenaza  del director del proyecto de obra, además de que aceptaron  recibir los desprendibles de pago, cuestiones todas que demuestran la  buena fe en su actuar, pese a lo cual, los juzgadores concluyeron lo  contrario, pues presumieron la mala fe.  

Por lo  anterior, pidió que se revocaran las sentencias del Tribunal,  para que en su lugar se le absolviera de las pretensiones formuladas  en los procesos objetados; en subsidio, solicitó que se  dispusiera la negación de la indemnización moratoria.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar que los despachos judiciales accionados  realizaron un estudio minucioso de los elementos obrantes en cada uno  de los procesos ordinarios laborales censurados, por lo que no se  observa yerro alguno que conlleve a la vulneración de los  derechos fundamentales de la parte accionante.  

Adujo  que no es procedente intervenir en dichas causas, ni siquiera con el  propósito de ofrecer mejores consideradiones, pues es el juez  ordinario al que le corresponde dirimir el conflicto y sus decisiones  están amparadas por el principio constitucional de autonomía  e independencia judicial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado judicial de la empresa KMA  CONSTRCCIONES S.A.  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas  vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte  accionante,  dentro de los procesos ordinarios laborales n.° 2016-00368-00,  2016-00186-00, 2016-00375-00, 2016-00362-00  y  2016-00366-01 seguidos en su contra.  

Para tal fin,  verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, se estima que en los procesos ordinarios laborales  promovidos en contra de la empresa accionante se agotaron los  recursos de ley y el amparo fue propuesto dentro de un término  prudencial, razón por la que se verificará si las  decisiones adoptadas por las autoridades accionadas,  son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.  

Tales  providencias,  contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan y ajustadas a  los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le  permitieron condenar a la empresa KMA CONSTRUCCIONES S.A., entre  otros, al pago de la indemnizaciones moratorias contempladas en los  artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código  Sustantivo del Trabajo.  

3.2.  Al respecto, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de  Riohacha, en providencia del 11 de octubre de 2017 [radicado  44650310500120160036801], indicó que se encontraba probada la  suscripción de unos contratos de trabajo donde se pactaron los  siguientes salarios mensuales: Luis  Rafael Alarza Vallejo  y Pedro  Pablo Jaraba Pacheco:  $870.500, Arnaldo  Enrique Vega Salamanca  $870.000 y Abraham  Enrique Vega Mejía  $820.500.  

Luego  de ello refirió que no  había prueba que demostrara que tales contratos sufrieron  alguna modificación, para advertir que en las cláusulas  no se contempló el auxilio de transporte. Al respecto indicó:  

[…]  queda  claro que los señores Luis Rafael Alarza Vallejo y Pedro Pablo  Jaraba Pacheco debían devengar $870.500, Arnaldo Enrique Vega  Salamanca $870.000 y Abraham Enrique Vega Mejía $820.500, por  el desempeño de cada una de las labores encomendadas (…),  por tal razón resulta inadmisible (…) [otorgar] un  valor probatorio al formato de novedades de personal suscrito también  por los demandantes, con el argumento de haber sido firmados en  idéntica fecha, y que reflejan las verdaderas condiciones  salariales convenidas, cuando ese documento no integra el acuerdo  contractual. Además, el mencionado formato únicamente  es utilizado por la dependencia de recursos humanos o personal de la  empresa, para efecto de afiliar a los trabajadores al sistema de la  seguridad social (…), sin que pueda entenderse que per se  modifique el susodicho contrato.  

En  lo que respecta a que los empleados no presentaron ningún  reparo sobre tal aspecto durante el tiempo en que estuvo vigente la  relación, el Tribunal demandado afirmó  que «no  existe disposición alguna que obligue a los trabajadores a  presentar reclamación ante su patrono acerca de sus derechos  en determinado momento del vínculo laboral para que se les  reconozcan»,  y que «tampoco  se constituye como requisito de procedibilidad para demandar a  personas jurídicas de derecho privado».  

3.3.  En lo que respecta al radicado n.° 44650-31-05001-2016-00362-01,  se observa que en fallo del 25 de octubre de 2017, la autoridad  accionada analizó los mismos fundamentos descritos con  anterioridad, con la variación de que el salario pactado fue  de $660.000.  

3.4.  De igual modo, en el proceso n.° 44650-31-05001-2016-00186-01, se  tiene que en providencia de la misma fecha, se trataron hechos  similares, con la diferencia de que en este caso la parte accionante  alegó que los demandantes reconocieron haber acordado el pago  de un salario mínimo como retribución de los servicios  prestados, no obstante, el Tribunal demandado indicó que en  efecto, los trabajadores recibieron los desprendibles de pago de los  dos primeros meses de labores, y que en los interrogatorios de parte  rendidos se aceptó la suscripción del formato de  novedades, sin embargo, precisó que con tales documentos «no  pueden entenderse modificados los susodichos contratos, (…)  porque como quedó dicho en precedencia, este [el formato de  novedades] únicamente es utilizado por la dependencia de  recursos humanos o personal de la empresa, para efecto de afiliación  al sistema de seguridad social (…) pero no como modificación  del contrato escrito».  

3.5.  Asimismo, dentro del radicado n.° 4450-31-05001-2016-00375-01 en  proveído del 2 de noviembre de la misma anualidad, se trató  una problemática similar, donde el cuerpo colegiado demandado  indicó que los documentos con los que la firma accionante  soporta la versión de los hechos no hacen parte del acuerdo  contractual.  

3.6.  Igualmente dentro de la causa identificada con el n.°  44650-31-05001-2016-00366-01, mediante sentencia del 13 de diciembre  siguiente, al tratarse de un asunto análogo, reiteró  los precedentes horizontales dictados por esa colegiatura y procedió  a confirmar la condena impuesta en contra de la sociedad interesada.  

4.  Por lo anterior, es claro que la parte actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones emitidas por los despachos accionados.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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