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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP4834-2018
Radicación n.° 97609
Acta 117
Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por la empresa KMA CONSTRUCCIONES S.A. frente a la sentencia proferida el 24 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar [Guajira], por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales n.° 2016-00368-00, 2016-00186-00, 2016-00375-00, 2016-00362-00 y 2016-00366-01.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] La empresa accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Indicó que suscribió contrato para la construcción de «colectores regional, Los Olivos y Redes Secundarias de Alcantarillado Sanitario», en el municipio San Juan del Cesar (Guajira), el cual se desarrolló del 4 de abril de 2013 al 10 de octubre de 2014, con auditoría de Interaguas. Destacó el proceso de selección y afiliación al SGSS, el pacto de las condiciones laborales, la coordinación de las inducciones e información general brindadas a los empleados, así como de la dotación de vestido, calzado, entre otras actividades desplegadas en la contratación de trabajadores, para acotar que finalizado el proyecto, 24 de estos demandaron la reliquidación de «acreencias laborales teniendo en cuenta el salario que aparecía expuesto en sus contratos de trabajo», que según aquellos no integraba el auxilio de transporte; sin embargo, para la aquí actora, los desprendibles y finiquitos de pago de salarios y aportes a la seguridad social daban cuenta de que el monto reflejado en el documento contractual sí incluía tal emolumento, solo que ello no fue precisado, lo cual constituye una equivocación de orden formal que no desvirtúa la realidad de lo acordado como salario.
Tales procesos fueron acumulados así:
Radicado
Demandantes
Acumulado, exp. 44650-31-05001-2016-00362-01
Geofredo Martínez Álvarez, Glauber José Molina Castro, Henry Agustín Núñez Molina, Luis Alfredo Rombo Mejía y Armando Valdez Fernández
Acumulado, exp. 44650-31-05001-2016-00366-01 y otros
Jaime De Jesús Paternina, Gerardo José Guerra Peñaranda, José Manuel Cedeño Payares, William José Daza Cuello y Leodegar Montoya González
Acumulado 44650-31-05001-2016-00368-01 y otros.
Luis Rafael Alarza Vallejo, Arnaldo Enrique Vega Salamanca, Pedro Pablo Jaraba Pacheco y Abraham Enrique Vega Mejía
Acumulado 44650-31-05001-2016-00375-01 y otros.
Manuel Fernando Daza Vega, Santander Enrique Camargo Gómez, Alfredo Manuel Paternina Rivera y Juan Manuel Bolaños Rodríguez
Acumulado, 44650-31-05001-2016-00186-01 y otros
Marcos Antonio Pabuena Salas, Víctor Enrique Cuello Maestre, Neider Alfredo Brito Mendoza, Francisco Javier Daza Romero, Saúl Machado Ospino y Hugo Emiro Buelvas Vásquez
Surtidos los trámites de rigor, El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar dictó las sentencias de 18 de abril (Acumulado 44650-31-05001-2016-00368-01 y otros), 9 de mayo (Acumulado 44650-31-05001-2016-00362-01 y otros), 11 de mayo (Acumulado, 44650-31-05001-2016-00186-01 y otros), 10 de mayo (Acumulado 44650-31-05001-2016-00375-01 y otros) y 20 de abril de 2017 (Acumulado, exp. 44650-31-05001-2016-00366-01 y otros), y en todas declaró la existencia de los contratos de trabajo en los términos solicitados por los demandantes, condenó al pago de los reajustes solicitados y las sanciones moratorias establecidas en los artículos 99 de la Ley 50/90 y 65 del CST, esta última por el término de 24 meses e intereses moratorios a partir del mes 25; contra estas decisiones, la empresa demandada apeló y el Tribunal, por sentencias dictadas el 11 (rad. 2016-00368) y 25 de octubre (2016-00362 y 2016-00186), 2 de noviembre (2016-00375) y 13 de diciembre siguiente (2016-00366), confirmó integralmente.
La factoría censuró las anteriores determinaciones, pues a más de lo ya reseñado, sostuvo que a lo largo de las audiencias «fue claro el trato diferencial» en favor de los demandantes; que las autoridades no advirtieron los actos inapropiados y «en contravía de la ética profesional» por parte del apoderado de aquellos, como cuando «manipuló los interrogatorios de parte al indicar la respuesta a sus poderdantes (…) una vez se produjo la confesión de uno de ellos respecto del salario realmente pactado», además de que no se admitió la tacha de testigos formulada, lo cual era procedente toda vez que fungían como demandantes en los distintos procesos y por ello tenían interés directo en las resultas del juicio. En esa lógica, brindó su criterio frente a las declaraciones rendidas por los testimonios y los interrogatorios de parte realizados, que en síntesis se resume a que los trabajadores aceptaron las condiciones laborales pactadas y nunca manifestaron inconformidad alguna, y que no se probó que la ausencia de reclamación obedeció a una amenaza del director del proyecto de obra, además de que aceptaron recibir los desprendibles de pago, cuestiones todas que demuestran la buena fe en su actuar, pese a lo cual, los juzgadores concluyeron lo contrario, pues presumieron la mala fe.
Por lo anterior, pidió que se revocaran las sentencias del Tribunal, para que en su lugar se le absolviera de las pretensiones formuladas en los procesos objetados; en subsidio, solicitó que se dispusiera la negación de la indemnización moratoria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que los despachos judiciales accionados realizaron un estudio minucioso de los elementos obrantes en cada uno de los procesos ordinarios laborales censurados, por lo que no se observa yerro alguno que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.
Adujo que no es procedente intervenir en dichas causas, ni siquiera con el propósito de ofrecer mejores consideradiones, pues es el juez ordinario al que le corresponde dirimir el conflicto y sus decisiones están amparadas por el principio constitucional de autonomía e independencia judicial.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de la empresa KMA CONSTRCCIONES S.A. presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte accionante, dentro de los procesos ordinarios laborales n.° 2016-00368-00, 2016-00186-00, 2016-00375-00, 2016-00362-00 y 2016-00366-01 seguidos en su contra.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se estima que en los procesos ordinarios laborales promovidos en contra de la empresa accionante se agotaron los recursos de ley y el amparo fue propuesto dentro de un término prudencial, razón por la que se verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Tales providencias, contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron condenar a la empresa KMA CONSTRUCCIONES S.A., entre otros, al pago de la indemnizaciones moratorias contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
3.2. Al respecto, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, en providencia del 11 de octubre de 2017 [radicado 44650310500120160036801], indicó que se encontraba probada la suscripción de unos contratos de trabajo donde se pactaron los siguientes salarios mensuales: Luis Rafael Alarza Vallejo y Pedro Pablo Jaraba Pacheco: $870.500, Arnaldo Enrique Vega Salamanca $870.000 y Abraham Enrique Vega Mejía $820.500.
Luego de ello refirió que no había prueba que demostrara que tales contratos sufrieron alguna modificación, para advertir que en las cláusulas no se contempló el auxilio de transporte. Al respecto indicó:
[…] queda claro que los señores Luis Rafael Alarza Vallejo y Pedro Pablo Jaraba Pacheco debían devengar $870.500, Arnaldo Enrique Vega Salamanca $870.000 y Abraham Enrique Vega Mejía $820.500, por el desempeño de cada una de las labores encomendadas (…), por tal razón resulta inadmisible (…) [otorgar] un valor probatorio al formato de novedades de personal suscrito también por los demandantes, con el argumento de haber sido firmados en idéntica fecha, y que reflejan las verdaderas condiciones salariales convenidas, cuando ese documento no integra el acuerdo contractual. Además, el mencionado formato únicamente es utilizado por la dependencia de recursos humanos o personal de la empresa, para efecto de afiliar a los trabajadores al sistema de la seguridad social (…), sin que pueda entenderse que per se modifique el susodicho contrato.
En lo que respecta a que los empleados no presentaron ningún reparo sobre tal aspecto durante el tiempo en que estuvo vigente la relación, el Tribunal demandado afirmó que «no existe disposición alguna que obligue a los trabajadores a presentar reclamación ante su patrono acerca de sus derechos en determinado momento del vínculo laboral para que se les reconozcan», y que «tampoco se constituye como requisito de procedibilidad para demandar a personas jurídicas de derecho privado».
3.3. En lo que respecta al radicado n.° 44650-31-05001-2016-00362-01, se observa que en fallo del 25 de octubre de 2017, la autoridad accionada analizó los mismos fundamentos descritos con anterioridad, con la variación de que el salario pactado fue de $660.000.
3.4. De igual modo, en el proceso n.° 44650-31-05001-2016-00186-01, se tiene que en providencia de la misma fecha, se trataron hechos similares, con la diferencia de que en este caso la parte accionante alegó que los demandantes reconocieron haber acordado el pago de un salario mínimo como retribución de los servicios prestados, no obstante, el Tribunal demandado indicó que en efecto, los trabajadores recibieron los desprendibles de pago de los dos primeros meses de labores, y que en los interrogatorios de parte rendidos se aceptó la suscripción del formato de novedades, sin embargo, precisó que con tales documentos «no pueden entenderse modificados los susodichos contratos, (…) porque como quedó dicho en precedencia, este [el formato de novedades] únicamente es utilizado por la dependencia de recursos humanos o personal de la empresa, para efecto de afiliación al sistema de seguridad social (…) pero no como modificación del contrato escrito».
3.5. Asimismo, dentro del radicado n.° 4450-31-05001-2016-00375-01 en proveído del 2 de noviembre de la misma anualidad, se trató una problemática similar, donde el cuerpo colegiado demandado indicó que los documentos con los que la firma accionante soporta la versión de los hechos no hacen parte del acuerdo contractual.
3.6. Igualmente dentro de la causa identificada con el n.° 44650-31-05001-2016-00366-01, mediante sentencia del 13 de diciembre siguiente, al tratarse de un asunto análogo, reiteró los precedentes horizontales dictados por esa colegiatura y procedió a confirmar la condena impuesta en contra de la sociedad interesada.
4. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones emitidas por los despachos accionados.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.