Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP13733-2018
Radicación N. º 100960
Acta 366
Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de MIGUEL ANTONIO DÍAZ SEPÚLVEDA, contra el fallo proferido el 22 de agosto del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO 3°LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos:
Que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el señor Miguel Antonio Díaz Sepúlveda presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se declarara «la inaplicabilidad por vía de excepción inconstitucionalidad el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y como consecuencia de esto, el reconocimiento y pago de la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985»; que por sentencia del 9 de agosto de 2016, el Juzgado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión que fue confirmada el 27 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga; y que interpuso recurso extraordinario de casación, que fue declarado desierto por falta de sustentación el 7 de junio de 2017, por esta sala de casación.
Que el Tribunal debió abstenerse de aplicar el parágrafo 4o transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, «1. Por ser notoriamente regresiva, al exigir un nuevo requisito no previsto desde la promulgación de la Ley 100 de 1993 […], y 2. Por cuanto la misma después de 11 años exige un requisito adicional, para lo cual la alta Corte ha fijado un criterio mayoritario, en el sentido de que “bajo criterios de justicia, equidad y en pleno amparo de los artículos 41 y 53 de la Constitución, el juzgador puede inaplicar, por vía de excepción de inconstitucionalidad”».
Que para la fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía cumplido el requisito de tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985, por lo que se debió reconocer la pensión de vejez, ya que dicho norma no podía establecer un requisito adicional, cual es que «se cumpliera con los requisitos antes del año 2014», porque ello trasgrede el derecho fundamental a la seguridad social.
Que existe un perjuicio irremediable, porque no dispone de otro medio judicial, «quedándose sin protección en su derecho pensional, y como consecuencia de esto en peligro su mínimo vital y móvil».
Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud, a la integridad personal, a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la equidad, y de los principios de «confianza en la aplicación de la ley» y de favorabilidad, y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 27 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado, luego de señalar que el tutelante desconoció la condición de inmediatez en el ejercicio de la acción, porque la última de las providencias cuestionadas fue emitida el 27 de octubre de 2016 y el libelista acudió a la tutela el 13 de agosto de 2018 después de que transcurrieron más de 6 meses respecto de los hechos que motivaron la presentación de la acción, además no se expusieron las razones o motivos que le impidieron presentar la petición de amparo.
Agregó que el 7 de junio de 2017, la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso de casación por falta de sustentación al no haberse presentado dentro del término legal, por lo que tampoco se cumpliría con el requisito de subsidiariedad, en atención a que no es procedente que a través de la acción constitucional se pretenda reemplazar el medio judicial e idóneo con el que se contaba para resolver la controversia, olvidando que la tutela no es el medio para revivir etapas procesales concluidas ni es una instancia adicional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el apoderado del accionante. Luego de recordar los hechos y normatividad que fundamentaron la demanda laboral, hace alusión a jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Expone que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual al que se acude ante la inexistencia de otros medios de defensa, y ese es el caso de su representado, a quien se le están afectando sus garantías constitucionales por la vía de hecho en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Además refiere que se cumplen los requisitos para que sea procedente el amparo como mecanismo transitorio, a fin de evitar un perjuicio irremediable “ante la negativa de la nulidad de la afiliación realizada al fondo privado de pensiones” lo cual es una inobservancia al precedente judicial, por lo tanto, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se otorgue el amparo invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso.
En este asunto, como acertadamente expuso la Sala de Casación Laboral, no se verifica la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela. Ese criterio, a la luz de la decisión T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes criterios:
(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca la Sala).
En este evento, desde la emisión de la providencia que se tilda como lesiva de los derechos del accionante (27 de octubre de 2016) hasta la formulación de la demanda de tutela, pasaron poco menos de dos (2) años. Aunque no se discuta que se trata de una controversia sobre una prestación periódica, el plazo transcurrido impide que se avale el cumplimiento de la referida condición de procedibilidad de la tutela.
De igual manera, DÍAZ SEPÚLVEDA desconoció la condición general de subsidiariedad de la tutela, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga podía acudir al extraordinario recurso de casación, lo cual hizo; sin embargo, no lo sustentó dentro del término legal, motivo por el que fue declarado desierto. Ese era el mecanismo idóneo para atacar las supuestas falencias que alega ocurrieron dentro del proceso ordinario y no la tutela.
Por ende, ante la ausencia de esa condición general de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se puede avalar el desconocimiento de la aludida condición, porque la tutela fue instituida para la protección de los derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
Esa situación torna improcedente la solicitud, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén que se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).
No obstante lo anterior y aún si en gracia a discusión se hiciera abstracción de los aludidos requisitos de procedibilidad, tampoco se advierte una potencial afectación de los derechos del libelista que habilite la procedencia del amparo, pues con claridad explicó el Tribunal accionado, en la sentencia cuestionada por esta vía, que para que DÍAZ SEPÚLVEDA obtuviera la pensión de vejez “conforme a las disposiciones de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición, debió el actor cumplir 55 años de edad y 20 de servicios antes de la fecha indicada (31 de diciembre de 2014, Acto Legislativo 01 de 2005), requisitos que no se consumó (sic), dado que solo cumplió la edad el 17 de noviembre de 2015”. De ahí que no pudiera reconocerse al actor el alegado derecho pensional.
Así las cosas, ninguna afectación de las garantías del demandante se presentó en el caso concreto, lo que impone confirmar la decisión recurrida ante la razonabilidad de la providencia cuestionada, pero además, porque este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.