STP13733-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP13733-2018  

Radicación  N. º 100960  

Acta  366  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado de MIGUEL  ANTONIO DÍAZ SEPÚLVEDA,  contra  el fallo proferido el 22 de agosto del presente año por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA  y el JUZGADO  3°LABORAL DEL CIRCUITO  de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

El  accionante fundamentó su petición en los siguientes  hechos:  

Que  ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el señor  Miguel Antonio Díaz Sepúlveda presentó demanda  ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se declarara  «la inaplicabilidad por vía de excepción  inconstitucionalidad el parágrafo transitorio 4 del artículo  1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y como consecuencia de esto, el  reconocimiento y pago de la pensión de conformidad con la Ley  33 de 1985»; que por sentencia del 9 de agosto de 2016, el  Juzgado declaró probada la excepción de inexistencia de  la obligación, y absolvió a la demandada de todas las  pretensiones, decisión que fue confirmada el 27 de octubre de  2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga; y que  interpuso recurso extraordinario de casación, que fue  declarado desierto por falta de sustentación el 7 de junio de  2017, por esta sala de casación.  

Que  el Tribunal debió abstenerse de aplicar el parágrafo 4o  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, «1. Por ser  notoriamente regresiva, al exigir un nuevo requisito no previsto  desde la promulgación de la Ley 100 de 1993 […], y 2. Por  cuanto la misma después de 11 años exige un requisito  adicional, para lo cual la alta Corte ha fijado un criterio  mayoritario, en el sentido de que “bajo criterios de justicia,  equidad y en pleno amparo de los artículos 41 y 53 de la  Constitución, el juzgador puede inaplicar, por vía de  excepción de inconstitucionalidad”».  

Que  para la fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01  de 2005, tenía cumplido el requisito de tiempo de servicio  exigido por la Ley 33 de 1985, por lo que se debió reconocer  la pensión de vejez, ya que dicho norma no podía  establecer un requisito adicional, cual es que «se cumpliera  con los requisitos antes del año 2014», porque ello  trasgrede el derecho fundamental a la seguridad social.  

Que  existe un perjuicio irremediable, porque no dispone de otro medio  judicial, «quedándose sin protección en su  derecho pensional, y como consecuencia de esto en peligro su mínimo  vital y móvil».  

Por  lo anterior, pretende la protección de sus derechos  fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud, a la  integridad personal, a la igualdad, a la seguridad social, al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia, a la  equidad, y de los principios de «confianza en la aplicación  de la ley» y de favorabilidad, y en consecuencia, se deje sin  efectos la sentencia proferida el 27 de octubre de 2016, por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional  invocado, luego de señalar que el tutelante desconoció  la condición de inmediatez en el ejercicio de la acción,  porque la última de las providencias cuestionadas fue emitida  el 27 de octubre de 2016 y el libelista acudió a la tutela el  13 de agosto de 2018 después de que transcurrieron más  de 6 meses respecto de los hechos que motivaron la presentación  de la acción, además no se expusieron las razones o  motivos que le impidieron presentar la petición de amparo.  

Agregó  que el 7 de junio de 2017, la Sala de Casación Laboral declaró  desierto el recurso de casación por falta de sustentación  al no haberse presentado dentro del término legal, por lo que  tampoco se cumpliría con el requisito de subsidiariedad, en  atención a que no es procedente que a través de la  acción  constitucional se pretenda reemplazar el medio  judicial e idóneo  con el que se contaba para resolver la controversia, olvidando que la  tutela no es el medio para revivir etapas procesales concluidas ni es  una instancia adicional.  

LA  IMPUGNACIÓN    

Fue  propuesta por el apoderado del accionante.  Luego de recordar los  hechos y normatividad que fundamentaron la demanda laboral, hace  alusión a jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Expone  que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual  al que se acude ante la inexistencia de otros medios de defensa, y  ese es el caso de su representado, a quien se le están  afectando sus garantías constitucionales por la vía de  hecho en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

Además  refiere que se cumplen los requisitos para que sea procedente el  amparo como mecanismo transitorio, a fin de evitar un perjuicio  irremediable “ante  la negativa de la nulidad de la afiliación realizada al fondo  privado de pensiones”  lo cual es una inobservancia al precedente judicial, por lo tanto,  solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su  lugar se otorgue el amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos  de procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  La solución del caso.  

En  este asunto, como acertadamente expuso la Sala de Casación  Laboral, no se verifica la condición de inmediatez  en el ejercicio de la tutela.  Ese criterio, a la luz de la decisión  T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud  de amparo fue presentada dentro de un término que revista  dichas características, bajo los siguientes criterios:  

(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en  un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca  la Sala).  

En  este evento, desde la emisión de la providencia que se tilda  como lesiva de los derechos del accionante (27  de octubre de 2016)  hasta la formulación de la demanda de tutela, pasaron poco  menos de dos  (2) años.   Aunque no se discuta que se trata de una controversia sobre una  prestación periódica, el plazo transcurrido impide que  se avale el cumplimiento de la referida condición de  procedibilidad de la tutela.  

De  igual manera, DÍAZ SEPÚLVEDA desconoció la  condición general de subsidiariedad  de la tutela, pues contra la decisión emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga podía  acudir  al extraordinario recurso de casación, lo cual hizo; sin  embargo, no lo sustentó dentro del término legal,  motivo por el que fue declarado desierto.  Ese era el mecanismo  idóneo para atacar las supuestas falencias que alega  ocurrieron dentro del proceso ordinario y no la tutela.  

Por  ende, ante la ausencia de esa condición general de  procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se  puede avalar el desconocimiento de la aludida condición,  porque la tutela fue instituida para la protección de los  derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la  cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los  mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de  providencias judiciales.  

Esa  situación torna  improcedente la  solicitud,  al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del  Decreto 2591 de 1991,  amén que se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se  requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos  en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección  del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»  (T  – 578 de 2010).  

No  obstante lo anterior y aún si en gracia a discusión se  hiciera abstracción de los aludidos requisitos de  procedibilidad, tampoco se advierte una potencial afectación  de los derechos del libelista que habilite la procedencia del amparo,  pues con claridad explicó el Tribunal accionado, en la  sentencia cuestionada por esta vía, que para que DÍAZ  SEPÚLVEDA obtuviera la pensión de vejez “conforme  a las disposiciones de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen  de transición, debió el actor cumplir 55 años de  edad y 20 de servicios antes de la fecha indicada (31 de diciembre de  2014, Acto Legislativo 01 de 2005), requisitos que no se consumó  (sic), dado que solo cumplió la edad el 17 de noviembre de  2015”.  De ahí que no pudiera reconocerse al actor el alegado derecho  pensional.  

Así  las cosas, ninguna afectación de las garantías del  demandante se presentó en el caso concreto, lo que impone  confirmar la decisión recurrida ante la razonabilidad de la  providencia cuestionada, pero además, porque este mecanismo no  es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar  una discusión que feneció en los cauces  correspondientes.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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