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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP4820-2018
Radicación n° 97883
Acta 117.
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS, para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se tiene que:
2.2. El 3 de junio de 2004, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS a la pena de 11 años y 4 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo, como autor responsable de los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir.
2.3. Posteriormente, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta urbe, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del accionante, modificó parcialmente la mencionada sentencia, fijando como pena 16 años de prisión.
2.4. Luego de promovida la censura extraordinaria contra la determinación de segundo grado, esta Corporación a través de proveído del 16 de abril de 2008, dispuso casar parcialmente el fallo objetado, estableciendo como pena principal el monto de 10 años y 6 meses de prisión.
2.5. Encontrándose privado de la libertad, por solicitud de la Embajada de los Estados Unidos de América, el ciudadano SÁNCHEZ ROJAS fue extraditado al citado país para que compareciera ante la Corte del Distrito Sur de New York por el ilícito de «conspiración para exportar heroína a los Estados Unidos», siendo declarado culpable y condenado a 36 meses de reclusión.
2.6. Cumplido el término de la citada sanción, el accionante fue deportado a Colombia y recapturado en la ciudad de Bogotá, atendiendo al requerimiento judicial que existía en su contra, en virtud del correctivo que le fue impuesto por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta urbe.
2.7. Seguidamente, el penado JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS deprecó ante la judicatura Novena de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de la República, el beneficio de la libertad condicional, pedimento que fue denegado mediante la providencia de calendas 27 de noviembre de 2017, ante el incumplimiento del factor subjetivo del artículo 64 del Código Penal, esto es, la gravedad de la conducta por la que fue judicializado; interlocutorio confirmado el 12 de marzo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.
2.8. Manifiesta el tutelante, básicamente, que los citados funcionarios judiciales vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, al no otorgarle el beneficio liberatorio solicitado, en tanto que, a su juicio, la valoración de la conducta es sobredimensionada, por cuanto «los despachos menosprecian la función resocializadora del tratamiento penitenciario como garantía de la dignidad humana», resaltando que cumple a cabalidad con los presupuestos exigidos en el canon 64 del Compendio Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), máxime cuando sus «compañeros de causa» se les ha concedido el aludido subrogado.
III. PRETENSIONES
3. Están dirigidas a que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las determinaciones de primer y segundo grado dictadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe y se le conceda la libertad condicional.
IV. INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS
Dentro del término de traslado, las partes guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES
5.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda promovida por JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS, en tanto ella está dirigida, entre otras entidades judiciales, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.
5.2. Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
5.3. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, el amparo de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a las vías de impugnación ordinarias y extraordinarias instituidos en el ordenamiento jurídico.
5.4. No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de esta herramienta, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. (Ver CC T 332/06).
5.5. Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se cimenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración de garantías fundamentales.
5.6. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la providencia de segunda instancia, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que negó la solicitud de libertad condicional, al hoy actor, conforme fue reseñado en precedencia.
5.7. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo constitucional no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
5.8. Así mismo, debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juzgador natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo -en este caso relacionado con la negativa de conceder la prisión domiciliaria-, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan de manera abrupta del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
5.9. En el caso sub examine es patente que la decisión reprobada por el accionante fue motivada por el Tribunal ahora demandado, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia. Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de las normas penales, que en este evento permitieron no conceder ese subrogado, por cuanto, atendiendo a las consideraciones de la Corporación demandada:
«(…) En el caso presente, el defensor de SÁNCHEZ ROJAS afirma que el a quo realizó el estudio del beneficio solicitado con fundamento en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 sin la modificación contenida en la Ley 1709; sin embargo, advierte esta Corporación que tal apreciación dista de la realidad, pues observada la determinación impugnada se tiene que aunque el juzgador de instancia precisó que era más favorable para el condenado aplicar el precepto normativo original, el análisis que abordo (sic) se sujetó a los presupuestos contenidos en la norma más reciente, pues consideró cumplido el requisito objetivo de las tres quintas partes de la pena impuesta, circunscribiendo eso sí, su valoración, únicamente a la gravedad de la conducta cometida.
En tal sentido, surge imperioso entonces analizar no solo la conducta cometida, sino también los demás factores que de acuerdo con el pronunciamiento jurisprudencial atrás citado permitirán establecer la procedencia de reconocer al aquí penado el sustituto de la libertad condicional, y a ello entonces se procede:
En el caso presente, acreditado está que SÁNCHEZ ROJAS ha cumplido con las tres quintas partes de la pena impuesta, que corresponde a 75 meses y 18 días de prisión, pues a la fecha ha purgado un total de 88 meses y 1.13 días de prisión, por manera que no hay inconveniente de cara al requisito objetivo establecido para su concesión.
Ahora bien, aunque la carpeta remitida a la Corporación no contiene los documentos que permitan acreditar tanto el arraigo familiar y social del penado, como su adecuado desempeño y comportamiento en el centro de reclusión, entiende el Tribunal que tales requisitos han sido satisfechos, como quiera [que] a folio 5 de la decisión objeto de disenso el juzgador así lo establece.
En tal virtud, podría pensarse, en principio, que existe un pronóstico favorable en punto de suponer innecesaria la continuación de la ejecución [de la] pena; empero, tan (sic) conclusión es apresurada, toda vez que al tenor de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, debe valorarse igualmente y para la concesión de la libertad condicional la conducta punible cometida SÁNCHEZ ROJAS, para la cual debe tenerse en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, que para el caso presente merecieron un gran reproche y repudio, por cuanto se acreditó que el aquí penado, durante los años 2001 a 2003 perteneció a una organización criminal dedica[da] al tráfico de estupefacientes desde Colombia a los Estados Unidos, mediante el envío de correos humanos, hechos que ameritaron su captura en la ciudad de Santa Marta, donde le fue hallado alijo de estupefaciente en su poder, por lo que fue condenado finalmente a la pena de 10 años y 6 meses de prisión, y multa equivalente [a] 4.800 salarios mínimos legales [mensuales] vigentes, como coautor de los [delitos] de concierto para delinquir y porte de estupefacientes, punibles que por su gravedad, no le fue posible obtener subrogado alguno.
En esas condiciones, lejos se encuentra ésta Corporación de revocar la determinación de primer grado, pues no obstante el juez ejecutor [al] realizar su propio razonamiento de los hechos desde un enfoque social, cierto es que aquel se proyecta e identifica en el realizado por el juez de conocimiento, vale decir, en la comisión de conductas criminales de gran reproche como lo son el concierto para delinquir y el porte de estupefacientes, postura que esta Sala de Decisión comparte, al encontrar por demás, respaldo en decisiones de la Alta Corporación, donde a pesar del cumplimiento de los demás requisitos, la valoración de la conducta ha sido el factor determinante para negar el beneficio de la libertad condicional. (…)
Así las cosas, por encontrarse la providencia impugnada ajustada a la legalidad, la decisión se impone adoptar su confirmación.»
5.10. Así las cosas, no se advierte incorrección alguna, pues, se itera, las determinaciones de las entidades judiciales accionadas fueron cimentadas en los elementos objetivos concretados en la sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta en la fase de ejecución de penas, respetando el marco normativo y jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues, reexaminaron el análisis efectuado en la sentencia de instancia y concluyeron en la necesidad de que el actor continúe con el tratamiento penitenciario, con el objeto de que enmiende su mal proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad. (CSJ STP, 13 Mar. 2018, Rad. 96852).
5.11. De ese modo, los razonamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos, caprichosos o irracionales. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
5.12. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
5.13. Todo lo anterior constituyen, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria