STP4820-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP4820-2018  

Radicación  n° 97883  

Acta 117.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS  

1. Decide la  Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el  ciudadano JOSÉ  SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS,  para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad  y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado  Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad.  

            

II. ANTECEDENTES  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1. Del libelo de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se tiene que:  

2.2.  El  3 de junio de 2004, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, condenó a JOSÉ SANTIAGO  SÁNCHEZ ROJAS a la pena de 11 años y 4 meses de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual periodo, como autor responsable de los  delitos de narcotráfico y concierto para delinquir.  

2.3.  Posteriormente, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2004, la  Sala Penal del Tribunal Superior de esta urbe,  al resolver el recurso de apelación interpuesto por el  apoderado judicial del accionante, modificó parcialmente la  mencionada sentencia, fijando como pena 16 años de prisión.  

2.4.  Luego  de promovida la censura extraordinaria contra la determinación  de segundo grado, esta Corporación a través de proveído  del 16 de abril de 2008, dispuso casar parcialmente el fallo  objetado, estableciendo como pena principal el monto de 10 años  y 6 meses de prisión.  

2.5. Encontrándose  privado de la libertad, por solicitud de la Embajada de los Estados  Unidos de América, el ciudadano SÁNCHEZ ROJAS fue  extraditado al citado país para que compareciera ante la Corte  del Distrito Sur de New York por el ilícito de «conspiración  para exportar heroína a los Estados Unidos»,  siendo declarado culpable y condenado a 36 meses de reclusión.  

2.6. Cumplido el  término de la citada sanción, el accionante fue  deportado a Colombia y recapturado en la ciudad de Bogotá,  atendiendo al requerimiento judicial que existía en su contra,  en virtud del correctivo que le fue impuesto por el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito Especializado de esta urbe.  

2.7. Seguidamente,  el penado JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS deprecó  ante la judicatura Novena de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la capital de la República, el beneficio de la  libertad condicional, pedimento que fue denegado mediante la  providencia de calendas 27 de noviembre de 2017, ante el  incumplimiento del factor subjetivo del artículo 64 del Código  Penal, esto es, la gravedad de la conducta por la que fue  judicializado; interlocutorio confirmado el 12 de marzo del presente  año por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.  

2.8. Manifiesta  el tutelante, básicamente, que los citados funcionarios  judiciales vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y  debido proceso, al no otorgarle el beneficio liberatorio solicitado,  en tanto que, a su juicio,  la  valoración de la conducta es sobredimensionada, por cuanto  «los  despachos menosprecian la función resocializadora del  tratamiento penitenciario como garantía de la dignidad  humana»,  resaltando que cumple a cabalidad con los presupuestos exigidos en el  canon 64 del Compendio Penal (modificado por el artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014), máxime cuando sus «compañeros  de causa»  se les ha concedido el aludido subrogado.  

            

III. PRETENSIONES  

3. Están  dirigidas a que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en  consecuencia, se dejen sin efecto las determinaciones de primer y  segundo grado dictadas por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado Noveno Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma urbe y se le conceda la libertad condicional.            

IV. INFORME DE LOS          ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Dentro del  término de traslado, las partes guardaron silencio.  

            

V. CONSIDERACIONES  

5.1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, del  Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda  promovida por JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS, en tanto  ella está dirigida, entre otras entidades judiciales, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  de la cual esta Corporación es superior funcional.  

5.2.  Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo  excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido  constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los  jueces de la República la protección de forma inmediata  de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la  actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de  particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una  amenaza o vulneración a los mismos.  

5.3. La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, el amparo de tutela  solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla  general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a las vías de impugnación  ordinarias y extraordinarias instituidos en el ordenamiento jurídico.  

5.4. No obstante,  esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  evidente contradicción con la Carta Política, producto  de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de esta  herramienta, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial  idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea  necesario para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá  una vigencia eminentemente temporal. (Ver CC T 332/06).  

5.5. Por ello,  cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela con  ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente  admisible, solamente cuando haya determinado de manera previa la  configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga  demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los  mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que  se cimenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración  de garantías fundamentales.  

5.6. Descendiendo  al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la  presente demanda está dirigida a cuestionar la providencia de  segunda instancia, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la  decisión del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, que  negó la solicitud de libertad condicional, al hoy actor,  conforme  fue reseñado en precedencia.  

5.7. Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este  instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación  de amparo deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste  mecanismo constitucional no configura una instancia del proceso  penal, ni está instaurado como una jurisdicción  paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude  como última opción cuando los resultados, después  de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de  una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un  recurso adicional o complementario, ya que su carácter y  esencia es de ser único mecanismo de protección que le  brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus  derechos fundamentales.  

5.8. Así  mismo, debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede  inmiscuirse en los asuntos encomendados al juzgador natural y en  especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que  valoró el tema a su cargo -en este caso relacionado con la  negativa de conceder la prisión domiciliaria-, e interpretó  y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario  sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.  No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias  se apartan de manera abrupta del ordenamiento jurídico y  resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia  extrema, es que se habilita esa intervención.  

5.9. En el caso  sub  examine  es patente que la  decisión reprobada  por el accionante fue motivada por el Tribunal ahora demandado, en  ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige  la materia. Siendo así, tal argumentación no compete en  principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho  menos cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o  capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde  a la interpretación razonable de las normas penales, que en  este evento permitieron no conceder ese subrogado, por cuanto,  atendiendo a las consideraciones de la Corporación demandada:  

«(…)  En el caso presente, el defensor de SÁNCHEZ ROJAS afirma que  el a quo realizó el estudio del beneficio solicitado con  fundamento en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 sin la  modificación contenida en la Ley 1709; sin embargo, advierte  esta Corporación que tal apreciación dista de la  realidad, pues observada la determinación impugnada se tiene  que aunque el juzgador de instancia precisó que era más  favorable para el condenado aplicar el precepto normativo original,  el análisis que abordo (sic)  se sujetó a los presupuestos contenidos en la norma más  reciente, pues consideró cumplido el requisito objetivo de las  tres quintas partes de la pena impuesta, circunscribiendo eso sí,  su valoración, únicamente a la gravedad de la conducta  cometida.  

En tal sentido,  surge imperioso entonces analizar no solo la conducta cometida, sino  también los demás factores que de acuerdo con el  pronunciamiento jurisprudencial atrás citado permitirán  establecer la procedencia de reconocer al aquí penado el  sustituto de la libertad condicional, y a ello entonces se procede:  

En el caso  presente, acreditado está que SÁNCHEZ ROJAS ha cumplido  con las tres quintas partes de la pena impuesta, que corresponde a 75  meses y 18 días de prisión, pues a la fecha ha purgado  un total de 88 meses y 1.13 días de prisión, por manera  que no hay inconveniente de cara al requisito objetivo establecido  para su concesión.  

Ahora bien,  aunque la carpeta remitida a la Corporación no contiene los  documentos que permitan acreditar tanto el arraigo familiar y social  del penado, como su adecuado desempeño y comportamiento en el  centro de reclusión, entiende el Tribunal que tales requisitos  han sido satisfechos, como quiera [que] a  folio 5 de la decisión objeto de disenso el juzgador así  lo establece.  

En tal virtud,  podría pensarse, en principio, que existe un pronóstico  favorable en punto de suponer innecesaria la continuación de  la ejecución [de  la] pena;  empero, tan (sic)  conclusión es apresurada, toda vez que al tenor de lo  dispuesto en el artículo 64 del Código Penal,  modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, debe  valorarse igualmente y para la concesión de la libertad  condicional la conducta punible cometida SÁNCHEZ ROJAS, para  la cual debe tenerse en cuenta las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, que para el caso presente merecieron un gran reproche y  repudio, por cuanto se acreditó que el aquí penado,  durante los años 2001 a 2003 perteneció a una  organización criminal dedica[da] al  tráfico de estupefacientes desde Colombia a los Estados  Unidos, mediante el envío de correos humanos, hechos que  ameritaron su captura en la ciudad de Santa Marta, donde le fue  hallado alijo de estupefaciente en su poder, por lo que fue condenado  finalmente a la pena de 10 años y 6 meses de prisión, y  multa equivalente [a] 4.800  salarios mínimos legales [mensuales] vigentes,  como coautor de los [delitos] de  concierto para delinquir y porte de estupefacientes, punibles que por  su gravedad, no le fue posible obtener subrogado alguno.  

En esas  condiciones, lejos se encuentra ésta Corporación de  revocar la determinación de primer grado, pues no obstante el  juez ejecutor [al] realizar su propio razonamiento de los hechos  desde un enfoque social, cierto es que aquel se proyecta e identifica  en el realizado por el juez de conocimiento, vale decir, en la  comisión de conductas criminales de gran reproche como lo son  el concierto para delinquir y el porte de estupefacientes, postura  que esta Sala de Decisión comparte, al encontrar por demás,  respaldo en decisiones de la Alta Corporación, donde a pesar  del cumplimiento de los demás requisitos, la valoración  de la conducta ha sido el factor determinante para negar el beneficio  de la libertad condicional. (…)  

Así las  cosas, por encontrarse la providencia impugnada ajustada a la  legalidad, la decisión se impone adoptar su confirmación.»  

5.10.  Así las cosas, no se advierte incorrección alguna,  pues, se itera, las determinaciones de las entidades judiciales  accionadas fueron cimentadas en los elementos objetivos concretados  en la sentencia condenatoria a  efectos de valorar la conducta en la fase  de ejecución de penas, respetando el marco normativo y  jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues,  reexaminaron el análisis efectuado en la sentencia de  instancia y concluyeron en la necesidad de que el actor continúe  con el tratamiento penitenciario, con el objeto de que enmiende su  mal proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad.  (CSJ STP, 13 Mar. 2018, Rad. 96852).  

5.11. De  ese modo, los  razonamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, no pueden controvertirse  en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  perciben ilegítimos, caprichosos o irracionales. Entendiendo,  como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones jurídicas  aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

5.12. Si se  admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los  trámites por los presuntos desaciertos en la valoración  probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el  artículo 29 Superior.  

5.13. Todo lo  anterior constituyen, entonces, razones suficientes para denegar el  amparo solicitado.  

            

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano  JOSÉ  SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS,  conforme  se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto  2591 de 1991.  

TERCERO:  En firme esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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