STP4802-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP4802-2018  

Radicación  n° 97924  

Acta  117.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la Corte,  en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Jorge  Antonio Pérez Eslava,  para  la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por parte  de  la Fiscalía  General de la Nación, Fiscalía Tercera Delegada ante el  Tribunal Superior de Barranquilla, Fiscal 37 Seccional de la misma  urbe, Director de Fiscalías de Atlántico y Procurador  General de la Nación;  trámite  al cual se vinculó a las partes y demás sujetos  intervinientes dentro de la investigación penal No. 308246.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. Narra          el accionante que interpuso varias peticiones en el siguiente orden:          ante el Director de Fiscalías de Barranquilla radicada el 16          de enero de 2017,          en la que puso de presente múltiples irregularidades          acaecidas al interior de un proceso de radicación 308246          ventilado por la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla, tales          como mora en la adopción de determinaciones o no          declaratorias de impedimento por parte de la funcionaria          instructora.  

            

2. Ante          la Fiscalía General de la Nación, con fecha de          elaboración el 13          de enero de 2017,          «queja,          denuncia y recusación»          por las actuaciones adelantadas por la referida Fiscalía          Seccional, en cabeza de la Dra. Alba Lucia Plaza Hernández.  

            

3. Otro          escrito de fecha 13          de enero de 2017,          con destino a la Procuraduría General de la Nación,          con similar contenido al anterior.  

            

4. A          la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla datado 26          de enero de 2018          y recibido esa fecha, en el que pide celeridad en la denuncia que          dio origen a la averiguación 308746.  

            

5. Petición          recibida el 30          de mayo de 2017,          en la que solicita al Fiscal General de la Nación, se          trasladen unos elementos de prueba a la Fiscalía 36 de          Barranquilla, específicamente al radicado          0800016001257201600292.  

            

6. Aduce          entonces, que en cada uno de los petitorios se ven reflejadas las          múltiples afrentas a sus garantías como sujeto          procesal, dentro de las cuales, concretamente ataca la determinación          de precluir la investigación que él había          promovido en la cual, además, se revocó el          restablecimiento del derecho que el 24 de febrero de 2011 le había          sido otorgado.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional de los derechos  fundamentales reclamados y, en consecuencia, se revoque el trámite  penal 308246, específicamente las resoluciones emitidas por la  Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla del «7  de junio y 8 del 2011»,  para que, de esa manera, quede en firme la del 24 de febrero de 2011  que le resultaba favorable.  

INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La Fiscalía  37 Seccional de Barranquilla  indicó que en dicho despacho cursó proceso penal bajo  la referencia 308246 en el que fungió como denunciante y  presunta víctima el señor Pérez  Eslava,  y que, el mismo ya fue calificado por la anterior funcionaria,  Liliana Palacio Ariza con preclusión de la investigación  del 1 de octubre de 2013, decisión que fue apelada y remitida  a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal, la cual, en  fecha 15 de junio de 2017, la confirmó.  

Adujo que en  cuanto a las peticiones de las que habla el actor, no se tienen  conocimiento de ellas, además, porque desde mayo de 2017 se  encuentra la carpeta en la Fiscalía delegada ad  quem,  ante la cual, se debieron remitir todos los escritos y en donde el  accionante presentó «recurso  de recurso de apelación en subsidio de reposición».  

El Fiscal  Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla,  a su turno, consideró que debía negarse la presente  acción de tutela. Ratificó la información  anterior, y agregó que el actor ha interpuesto varias tutelas  en las cuales entremezcla hechos nuevos y reiterados, sin que pueda  pronunciarse sobre quejas y peticiones que no han sido radicadas en  su despacho.  

La Dirección  Seccional de Fiscalías del Atlántico, informó  que  los  escritos petitorios que ha presentado el actor, fueron dirigidos a la  Subdirección de Atención a Víctimas y Usuarios  de Barranquilla, la cual, a su vez, hizo lo propio con destino a la  Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad  ciudadana de la misma ciudad desde el 18 de enero de 2017 y que ésta  lo envió a la Fiscalía 37 Seccional de aquélla  ciudad capital por ser la autoridad competente, la cual, de igual  manera lo destinó a la Tercera Delegada ante el Tribunal, por  ser quien en segunda instancia detentaba la custodia del expediente.  Aduce entonces, que no se ha violentado derecho alguno del actor,  pues lo deprecado fue resulto oportunamente habiéndose hecho  el seguimiento comentado.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrada la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal  Superior de Barranquilla.  

2. La  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los  derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las  vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción  de amparo.  

3. Al examinar el  contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que el problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si se vulneraron  garantías de Jorge  Antonio Pérez Eslava en  la falta de respuesta a varios memoriales incoadas a los entes  accionados, a través de las cuales pretende poner en  conocimiento las presuntas irregularidades acaecidas por la Fiscalía  37 Seccional de Barranquilla en el trámite penal 308246, en la  que se precluyó la investigación promovida por aquél.  

4. En  primer término, debe precisarse que, aunque el reclamante  invoque la protección del derecho fundamental consagrado en el  artículo 23 de la Carta Política.; la existencia de  actuación penal en curso relacionado con el asunto invocado en  las múltiples escritos torna improcedente el actual  requerimiento tutelar.  

5. Sabido es, que  en los eventos en los cuales las partes elevan  solicitudes dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas  como el ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición,  sino del derecho de  postulación, que es el que tiene cabida dentro del canon 29  Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las  normas, que determina la oportunidad para su efectivización y  de la respuesta que es dable en cada caso en particular.  

6. Ahora bien, los  servidores públicos de todo orden tienen la obligación  de responder de manera oportuna, clara y precisa lo ante ellos  formulado. Igual acontece respecto de lo presentado a las autoridades  judiciales competentes, en ejercicio de la postulación, por  manera que las evasivas, o la mora injustificada en responder,  constituyen una clara vulneración del referido derecho.  

7. En nuestro  caso, los escritos del año 2017, dirigidos al Director  de Fiscalías de Barranquilla, Fiscalía General de la  Nación, Procuraduría General de la Nación y  Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla, en todos subyace la  misma pretensión de cuestionar lo adoptado por el último  ente fiscal, en la actuación de la cual se sabe, concluyó  con la preclusión de lo investigado del  1 de octubre de 2013 la  cual  fue apelada y remitida a la Fiscalía Tercera Delegada ante el  Tribunal, quien la confirmó en fecha 15 de junio de 2017.  

8.  Las pretensiones del actor, entonces, se alejan de la finalidad que  reviste la tutela, ya que esta  no es una instancia del proceso penal, ni está instaurada como  una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede  a la que se acude como última opción cuando los  resultados, mientras se surte aquélla, ha sido de su  desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales,  de ahí que, se reitera, no se está frente a un recurso  adicional o complementario dado que su carácter y esencia es  ser único mecanismo de protección que al presunto  afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento.  

9. En  este contexto, como se puede observar, con la demanda resulta  alterada la esencia de la acción de amparo constitucional,  pese a que se ha insistido y formulada peticiones a todos los  niveles, que no se trata de un instrumento alternativo para censurar  el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al  asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los  funcionarios competentes después de analizar la normatividad  aplicable.  

10. Así  mismo, debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede  inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural, en especial  cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el  ordenamiento jurídico pues lo contrario sería  quebrantar la autonomía e independencia judicial. Y es que,  sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es  que se habilita esa intervención, lo cual se torna mucho más  inviable si, como en este caso, el actor se limitó a  cuestionar in  genere  lo rituado, sin especificar en una vía de hecho en particular.  

11. En cuanto a  los petitorios presentados a distintas dependencias, además de  lo ya advertido, la Fiscalía a partir del informe rendido, las  remitió al instructor competente, Fiscal 37 Seccional, quien a  su vez, en su momento, digirió las reclamaciones al superior  por encontrarse en segunda instancia, por manera que, tales  cuestionamientos fueron aportados al interior del procedimiento en  curso. Y, en cuanto al memorial dirigido a la Procuraduría el  actor no aportó constancia de envío a dicha  dependencia.  

12.  Así entonces, la presente suplica deviene improcedente porque,  en lo medular, la controversia en cuestión fue dirimida de  manera adversa por la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla y  la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de la misma  ciudad el 15 de junio de 2017, de manera que se trata de un asunto  sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los  funcionarios competentes, además de que las postulaciones  fueron encauzadas a estos.  

13.  Pero además, resulta  evidente que la presente solicitud desde todo punto de vista, tampoco  satisface el principio de inmediatez, el cual constituye un requisito  de procedibilidad, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido  dentro de un plazo  razonable, oportuno y justo.  Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa  judicial se emplee como herramienta que premie la desidia,  negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un  factor de inseguridad jurídica (CC  T-332-2015).  

14.  A  partir de lo anterior, avizora la Corte  que el presente accionamiento fue interpuesto el 12 de febrero del  presente año, motivo por el cual debe señalársele  al actor que no se encuentra justificación alguna que lo  habilite a demandar en esta sede después de más de 8  meses  de haberse celebrado la última actuación en el trámite  penal refutado.  

15.  Por las anteriores razones, se negará la presente reclamación.  

En mérito  de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  las pretensiones de la demanda de tutela promovida por Jorge  Antonio Pérez Eslava.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *