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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP4802-2018
Radicación n° 97924
Acta 117.
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Jorge Antonio Pérez Eslava, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por parte de la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, Fiscal 37 Seccional de la misma urbe, Director de Fiscalías de Atlántico y Procurador General de la Nación; trámite al cual se vinculó a las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la investigación penal No. 308246.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Narra el accionante que interpuso varias peticiones en el siguiente orden: ante el Director de Fiscalías de Barranquilla radicada el 16 de enero de 2017, en la que puso de presente múltiples irregularidades acaecidas al interior de un proceso de radicación 308246 ventilado por la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla, tales como mora en la adopción de determinaciones o no declaratorias de impedimento por parte de la funcionaria instructora.
2. Ante la Fiscalía General de la Nación, con fecha de elaboración el 13 de enero de 2017, «queja, denuncia y recusación» por las actuaciones adelantadas por la referida Fiscalía Seccional, en cabeza de la Dra. Alba Lucia Plaza Hernández.
3. Otro escrito de fecha 13 de enero de 2017, con destino a la Procuraduría General de la Nación, con similar contenido al anterior.
4. A la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla datado 26 de enero de 2018 y recibido esa fecha, en el que pide celeridad en la denuncia que dio origen a la averiguación 308746.
5. Petición recibida el 30 de mayo de 2017, en la que solicita al Fiscal General de la Nación, se trasladen unos elementos de prueba a la Fiscalía 36 de Barranquilla, específicamente al radicado 0800016001257201600292.
6. Aduce entonces, que en cada uno de los petitorios se ven reflejadas las múltiples afrentas a sus garantías como sujeto procesal, dentro de las cuales, concretamente ataca la determinación de precluir la investigación que él había promovido en la cual, además, se revocó el restablecimiento del derecho que el 24 de febrero de 2011 le había sido otorgado.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se revoque el trámite penal 308246, específicamente las resoluciones emitidas por la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla del «7 de junio y 8 del 2011», para que, de esa manera, quede en firme la del 24 de febrero de 2011 que le resultaba favorable.
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla indicó que en dicho despacho cursó proceso penal bajo la referencia 308246 en el que fungió como denunciante y presunta víctima el señor Pérez Eslava, y que, el mismo ya fue calificado por la anterior funcionaria, Liliana Palacio Ariza con preclusión de la investigación del 1 de octubre de 2013, decisión que fue apelada y remitida a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal, la cual, en fecha 15 de junio de 2017, la confirmó.
Adujo que en cuanto a las peticiones de las que habla el actor, no se tienen conocimiento de ellas, además, porque desde mayo de 2017 se encuentra la carpeta en la Fiscalía delegada ad quem, ante la cual, se debieron remitir todos los escritos y en donde el accionante presentó «recurso de recurso de apelación en subsidio de reposición».
El Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, a su turno, consideró que debía negarse la presente acción de tutela. Ratificó la información anterior, y agregó que el actor ha interpuesto varias tutelas en las cuales entremezcla hechos nuevos y reiterados, sin que pueda pronunciarse sobre quejas y peticiones que no han sido radicadas en su despacho.
La Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, informó que los escritos petitorios que ha presentado el actor, fueron dirigidos a la Subdirección de Atención a Víctimas y Usuarios de Barranquilla, la cual, a su vez, hizo lo propio con destino a la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad ciudadana de la misma ciudad desde el 18 de enero de 2017 y que ésta lo envió a la Fiscalía 37 Seccional de aquélla ciudad capital por ser la autoridad competente, la cual, de igual manera lo destinó a la Tercera Delegada ante el Tribunal, por ser quien en segunda instancia detentaba la custodia del expediente. Aduce entonces, que no se ha violentado derecho alguno del actor, pues lo deprecado fue resulto oportunamente habiéndose hecho el seguimiento comentado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrada la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla.
2. La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
3. Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se vulneraron garantías de Jorge Antonio Pérez Eslava en la falta de respuesta a varios memoriales incoadas a los entes accionados, a través de las cuales pretende poner en conocimiento las presuntas irregularidades acaecidas por la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla en el trámite penal 308246, en la que se precluyó la investigación promovida por aquél.
4. En primer término, debe precisarse que, aunque el reclamante invoque la protección del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.; la existencia de actuación penal en curso relacionado con el asunto invocado en las múltiples escritos torna improcedente el actual requerimiento tutelar.
5. Sabido es, que en los eventos en los cuales las partes elevan solicitudes dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas, que determina la oportunidad para su efectivización y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
6. Ahora bien, los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa lo ante ellos formulado. Igual acontece respecto de lo presentado a las autoridades judiciales competentes, en ejercicio de la postulación, por manera que las evasivas, o la mora injustificada en responder, constituyen una clara vulneración del referido derecho.
7. En nuestro caso, los escritos del año 2017, dirigidos al Director de Fiscalías de Barranquilla, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla, en todos subyace la misma pretensión de cuestionar lo adoptado por el último ente fiscal, en la actuación de la cual se sabe, concluyó con la preclusión de lo investigado del 1 de octubre de 2013 la cual fue apelada y remitida a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal, quien la confirmó en fecha 15 de junio de 2017.
8. Las pretensiones del actor, entonces, se alejan de la finalidad que reviste la tutela, ya que esta no es una instancia del proceso penal, ni está instaurada como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, mientras se surte aquélla, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, no se está frente a un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento.
9. En este contexto, como se puede observar, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido y formulada peticiones a todos los niveles, que no se trata de un instrumento alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable.
10. Así mismo, debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural, en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. Y es que, sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención, lo cual se torna mucho más inviable si, como en este caso, el actor se limitó a cuestionar in genere lo rituado, sin especificar en una vía de hecho en particular.
11. En cuanto a los petitorios presentados a distintas dependencias, además de lo ya advertido, la Fiscalía a partir del informe rendido, las remitió al instructor competente, Fiscal 37 Seccional, quien a su vez, en su momento, digirió las reclamaciones al superior por encontrarse en segunda instancia, por manera que, tales cuestionamientos fueron aportados al interior del procedimiento en curso. Y, en cuanto al memorial dirigido a la Procuraduría el actor no aportó constancia de envío a dicha dependencia.
12. Así entonces, la presente suplica deviene improcedente porque, en lo medular, la controversia en cuestión fue dirimida de manera adversa por la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de la misma ciudad el 15 de junio de 2017, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes, además de que las postulaciones fueron encauzadas a estos.
13. Pero además, resulta evidente que la presente solicitud desde todo punto de vista, tampoco satisface el principio de inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica (CC T-332-2015).
14. A partir de lo anterior, avizora la Corte que el presente accionamiento fue interpuesto el 12 de febrero del presente año, motivo por el cual debe señalársele al actor que no se encuentra justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede después de más de 8 meses de haberse celebrado la última actuación en el trámite penal refutado.
15. Por las anteriores razones, se negará la presente reclamación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por Jorge Antonio Pérez Eslava.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria