AP5008-2018(53403)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      R

epública           de Colombia          

                    

          

Corte           Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP5008-2018  

Radicación  N° 53403  

Acta  No. 390.  

Bogotá  D.C.,  veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor de los  procesados LUZ ÁNGELA IBÁÑEZ VANEGAS y JUAN  BALAGUERA SISA, contra el fallo de segunda instancia que profiriera  el Tribunal Superior de Bogotá, fechado el 16 de mayo de 2018,  mediante el cual confirmó integralmente la sentencia emitida  el 28 de febrero de este año por el Juzgado 20 Penal del  Circuito de la ciudad, en la cual emitió condena e impuso la  pena de 383 meses de prisión, en disfavor de la primera, a  título de coautora de los concursos homogéneos y a la  vez heterogéneos de delitos de acceso carnal abusivo con menor  de 14 años, actos sexuales con menor de 14 años  agravado, acceso carnal violento agravado y violencia intrafamiliar;  y 363 meses de prisión, respecto del segundo, en calidad de  coautor de los delitos en concurso homogéneo y a la vez  heterogéneo, de acceso carnal abusivo con menor e 14 años,  actos sexuales abusivos con menor de 14 años y acceso carnal  violento.  

Además,  se impuso la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20  años para cada acusado, y les fueron negados a estos los  subrogados de la suspensión condicional de la ejecución  de  la pena y prisión domiciliaria.  

HECHOS  

Desde  el año 2015, cuando la menor A.N.I.V. descontaba 12 años  de edad y su hermana N.D.I.V., 11 años, se les sometió  de manera reiterada y continua a vejámenes sexuales, que en  unas ocasiones implicaban tocamientos a sus partes íntimas y  en otras penetración vaginal, por parte de su padrastro JUAN  BALAGUERA SISA, con la anuencia y patrocinio de la madre de las  víctimas, LUZ ÁNGELA IBÁÑEZ VANEGAS,  quien las amenazaba o golpeaba para que aceptaran el mancillamiento o  en los casos en que no eran satisfechas las pretensiones de aquél.  

Los  hechos se prolongaron hasta el año 2017, cuando ya la menor  A.N.I.V, había llegado a los 15 años y seguía  siendo accedida carnalmente por BALAGUERA SISA.  

DECURSO  PROCESAL  

Efectivizada  la previa orden de captura impartida en su contra, con fecha del 4 de  abril de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá,  se legalizó la aprehensión de LUZ ÁNGELA IBÁÑEZ  VANEGAS y JUAN BALAGUERA SISA.  

Allí  mismo se les imputaron a ambos los delitos de acceso carnal abusivo  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y actos sexuales  abusivos agravados, en concurso homogéneo y sucesivo, respecto  de la menor N.D.I.V.; así como acceso carnal abusivo agravado,  en concurso homogéneo sucesivo, actos sexuales abusivos  agravados, en concurso homogéneo sucesivo, y acceso carnal  violento agravado, en concurso homogéneo sucesivo, en lo que  atiende a la menor A.N.I.V.  

Los  imputados no se allanaron a los cargos y en su contra, a renglón  seguido, se impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario  

El  30 de mayo de 2017, fue presentado escrito de acusación,  repartido al juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, oficina  judicial que adelantó la correspondiente audiencia de  formulación de acusación el 26 de julio de 2017.  

En  ella, se atribuyeron a LUZ ÁNGELA IBÁÑEZ VANEGAS  y JUAN BALAGUERA SISA, los mimos delitos objeto de imputación,  aunque respecto de la primera se añadió la conducta  punible de violencia intrafamiliar, en concurso homogéneo  sucesivo.  

La  audiencia preparatoria se realizó el 29 de agosto de 2017.  

El  juicio oral comenzó el 27 de septiembre de 2017 y culminó  el 31 de enero de 2018, con anuncio de sentido del fallo  condenatorio.  

La  sentencia de primer grado fue expedida el 28 de febrero de 2018 y en  contra de la misma interpuso recurso de apelación el defensor  de los acusados.  

Finalmente,  con fecha del 16 de mayo de 2018, fue proferido el fallo de segundo  grado que, en cuanto confirmó en su integridad lo resuelto por  el A quo, fue objeto del recurso extraordinario de casación,  interpuesto y sustentado oportunamente por la defensa común de  ambos acusados.  

LA  DEMANDA  

CARGO  PRIMERO  

Lo  radica el demandante en la causal primera inserta en el artículo  181 de la Ley 906, referida a la violación directa de la ley  sustancial, que hace consistir en el hecho de no poder demostrarse el  delito de acceso carnal violento “en  virtud de que al observar las pruebas materiales y técnicas,  carecen de veracidad…”.  

Después  afirma que las pruebas (sin precisarlas) “son  carentes de legalidad e ilicitud, en la medida en que las pruebas  periciales y lo relatado por los testigos de acreditación,  esto no se demostró”.  

A  renglón seguido, realiza algunas afirmaciones aisladas, entre  ellas, que existe “una  inaplicación errónea por parte del juez, ya que no hay  prueba científica”  que demuestre el acceso carnal, sin que para ese efecto sean  suficientes las afirmaciones de las víctimas; y que una de las  menores afirmó tener novio, y es “natural”  asumir existentes relaciones sexuales con este y no con el acusado.  

CARGO  SEGUNDO  

Ahora  dentro del espectro de la causal segunda contemplada en el artículo  181 de Ley 906 de 2004, el demandante sostiene que se afectaron las  garantías del acusado ante la ausencia de defensa técnica  que lo acompañara en el proceso.  

Para  soportar su tesis, el recurrente, en lo fundamental, advierte que la  defensa anterior del procesado no controvirtió las solicitudes  de la fiscalía en las distintas audiencias, ni solicitó  “aclaraciones”  o hizo “observaciones”,  o siquiera  impugnó lo que al respecto decidió el juez.  

Ya  de manera más específica, sostiene que el anterior  profesional del derecho no solicitó, en la audiencia  preparatoria, la exclusión de las pruebas presentadas por la  Fiscalía, pese a que no se demostró la idoneidad de los  peritos; y tampoco lo hizo en el juicio.  

Añade  que “los  alegatos de conclusión carecen de fundamento fáctico y  jurídico”.  

Así  mismo, asevera que en el fallo de segundo grado se advirtió la  dicha carencia de defensa técnica, pues, no concedió  “ninguna de sus solicitudes”.  

Incluso,  acota, la fiscalía destacó que la defensa aceptó  la ejecución de algunos delitos por parte de sus  representados, lo que va en contra de las garantías de estos,  quienes son los llamados a autoincriminarse.  

Finaliza  el recurrente citando amplios apartados de jurisprudencia referida a  la violación del derecho de defensa.  

CARGO  TERCERO  

El  impugnante dice que acude a la causal tercera, en este caso remitida  a la inadecuada apreciación de las pruebas recogidas.  

En  soporte del cargo, el demandante presenta una serie de afirmaciones  inconexas, aisladas y carentes de explicación, en las cuales  postula como verdades apodícticas tópicos tales como  que nunca se verificó la idoneidad de los expertos que fueron  presentados en juicio por la fiscalía; que lo expuesto por  estos no tiene relación con los hechos objeto de verificación  en esa sede; que no existe “siquiera  prueba sumaria que incrimine”  al procesado en los hechos; que se echa de menos “prueba  científica que reporte la participación de Juan  Balaguera en esos hechos”;  que la valoración realizada por las instancias ordinarias es  “superficial”;  y, que las menores se contradicen en las varias declaraciones que  rindieron.  

Culmina  el cargo transcribiendo parcialmente una decisión de tutela de  la Corte Constitucional que aborda el tema del defecto fáctico  en las decisiones judiciales.  

Pide,  se entiende que de manera general por todos los cargos, que se case  la sentencia, revocándola integralmente, para absolver “al  incriminado”  de los delitos objeto de acusación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Desde  ya debe anunciar la Corte que la demanda en su integridad será  inadmitida, evidente como se hace que el defensor actual de los  procesados desconoce los mínimos formales y materiales que  soportan el medio extraordinario al que acude.  

A  este efecto, es necesario destacar al impugnante que el recurso  casacional impone para quien lo utiliza unas cargas específicas  de sustentación, que con mucho se apartan del alegato de  instancia, pues, ya no se trata de anteponer la particular visión  de la prueba o del proceso, a la del juez que profirió el  fallo, sino que se obliga determinar la existencia de un yerro no  solo ostensible, sino trascendente, que imponga modificar o revocar  la decisión atacada.  

Con  ese fin, se encuentran estructuradas en la ley unas específicas  causales, cuya importancia radica en ofrecer el instrumento procesal  adecuado para la postulación del vicio, con lo cual se evitan  discusiones inanes o insustanciales que apenas representan la óptica  interesada del afectado con la decisión.  

Para  el caso examinado, es notorio el desvío del casacionista, en  tanto, cree entender que la impugnación se basta a sí  misma y por ello con criterio de autoridad allega afirmaciones  desprovistas de fundamento argumental, fáctico, probatorio o  jurídico, con lo cual, finalmente, lo suyo ni alegato de  instancia puede entenderse, pues, omite considerar el objeto  fundamental de controversia, no otro distinto al contenido del fallo,  o mejor, las razones que allí se consignan para emitir la  sentencia de condena.  

A  fin de precisar las razones que motivan la inadmisión  anunciada, la Corte asumirá de manera individual cada cargo  postulado por el impugnante.  

CARGO  PRIMERO  

El  demandante divaga por una causal de la que desconoce su naturaleza,  pues, a pesar de aseverar que se trata de la violación directa  de la ley sustancial, ni siquiera precisa cuál es la norma de  ese contenido que pudo haber sido afectada, limitando su argumento a  apreciaciones inconexas respecto de los delitos atribuidos a los  acusados, para sostener, sin mayor soporte, que no se demostró  la conducta punible de acceso carnal violento.  

Es  necesario aclarar al recurrente que si se acude a la causal por  violación directa de la ley, se reclama del impugnante  adelantar una argumentación eminentemente jurídica,  aceptando la manifestación que de lo ocurrido realizó  el Ad quem, así como el análisis probatorio en que esta  se soporta, dado que, precisamente, el error debe fundarse en la  manera en que respecto de dichos hechos se aplicó la ley  sustancial, ora porque se pasó por alto la misma, ya en  atención a que se hizo valer una distinta de la adecuada o   visto que se tergiversó o interpretó de manera errada  su contenido.  

De  esta manera, si el casacionista hace radicar su crítica,  exclusivamente, en que las pruebas recogidas son insuficientes para  probar el hecho que el Tribunal entiende demostrado: la efectiva  ocurrencia del delito de acceso carnal violento, desvía  completamente la esencia del cargo, evidente como se hace que no se  trata de algún tipo de yerro dogmático en la aplicación  o interpretación de la ley sustancial, sino de discutir el  examen que de los medios de conocimiento hizo el fallador.  

Desnaturalizada  por completo la causal propuesta, se entendería que, cuando  menos, el impugnante argumentara en pro de soportar su crítica,  esto es, presentase argumentos con los cuales concluir que, en  efecto, no existe lo suficiente para determinar que el punible de  acceso carnal violento se ejecutó.  

Para  el efecto, era necesario que el demandante incursionara en la  violación indirecta de la ley por errores de hecho o de  derecho, delimitando su especie.  

Apenas  aventura el recurrente que algunas pruebas        –que nunca  especifica-, son “carentes  de legalidad e ilicitud  (sic)”, con lo cual se entendería incursionando en el  error de derecho por falso juicio de legalidad.  

Sin  embargo, nada más dice el casacionista para que pueda  entenderse por qué se materializan dichos vicios, limitándose  a sostener que no se demostró la idoneidad o experticia  profesional de los testigos peritos.  

Huelga  señalar que para efectos de estimar suficiente el cargo, debió  el recurrente asumir en concreto cada prueba, para verificar qué  fue lo solicitado y cómo se  introdujo el medio, detallando  las normas que signan el tópico probatorio y la manera en que  fueron desconocidas.  

Pero,  además, respecto de la trascendencia del yerro era  indispensable delimitar cuál fue el efecto que las instancias  dieron a cada prueba que se estima ilegal, para así demostrar  que sin este medio ya no se sostiene el fallo, desde luego, después  del análisis en conjunto de los elementos restantes.  

Dado  que el recurrente apenas afirmó que la prueba pericial no es  idónea, sin mayores precisiones, ostensible se aprecia que  ningún cargo específico formuló.  

Algo  similar sucede cuando pretende entronizar su particular visión  de lo que la prueba arroja, como quiera que en este caso, cuando se  pretende controvertir la  lectura o valoración realizadas por  las instancias en torno de los elementos de juicio, se alza necesario  definir si se trata de un falso juicio de existencia –cuando se  desconoce un medio trascendente efectivamente allegado, o en los  casos en que se supone uno inexistente-; un falso juicio de identidad  –si del medio se deja de considerar un apartado importante, o  se agrega uno que no existe, o se tergiversa su contenido literal-;   o un falso raciocinio, referido a los casos en que se ataca la  valoración por la vía de verificar que fue desconocida  la sana crítica en cualquiera de sus tres aristas, ciencia,  lógica o experiencia.  

Tampoco  en este apartado de la crítica acertó el demandante,  habida cuenta que, cual se anotó atrás, apenas  manifestó, en general, sin referencia a un medio concreto o  siquiera a la lectura o evaluación que sobre este hicieron las  instancias, que no existe mérito para estimar demostrado uno  de los delitos.  

Desconoce  la Corte, al respecto, en qué soporta la aseveración el  casacionista, pues, ni siquiera dio a conocer cuáles fueron  los fundamentos de la condena,  o mejor, qué análisis  de las pruebas realizó el Tribunal para llegar  a dicha  conclusión.  

La  omisión del impugnante hace evidente el alejamiento absoluto  del objeto de impugnación, para, en defecto de ello, buscar  imponer su muy interesada visión de los medios de prueba, que  tampoco precisa en su contenido.  

Las  muy ostensibles falencias del cargo obligan su inadmisión.  

CARGO  SEGUNDO  

Por  el mismo camino de indefinición del cargo anterior, en este  postula el recurrente una supuesta causal de nulidad radicada en los  que asume profundos errores de técnica de su antecesor.  

Es  necesario destacar que aun tratándose de la alegada afectación  de garantías fundamentales, el cargo impone al demandante  precisar la naturaleza y trascendencia de la violación  propuesta, razón por la cual no puede asumirse sustentación  adecuada la que apenas reseña, como especie de catálogo,  las que se dicen omisiones o falencias del anterior profesional del  derecho, obviando detallar cómo se produjeron ellas, cuál  era la mejor estrategia objetiva y cómo lo denunciado influyó  decisivamente en la postura procesal del acusado.  

Ya  la Corte ha aseverado de manera reiterada y pacífica que la  violación al derecho de defensa no se demuestra con apenas  plantear, ex post y cuando se conocen las resultas del proceso, que  pudo haberse hecho algo distinto, desde la perspectiva particular de  quien ahora postula el cargo.  

Siempre  será posible, en el campo meramente especulativo, sostener que  otra actividad pudo tener mejores efectos, advertida la sentencia de  condena.  

Sin  embargo, la pretendida nulidad solo se puede soportar en  manifestaciones objetivas que sin ambages adviertan de un tal  abandono de la tarea,  o una ignorancia supina, que a ojos del más  desprevenido de los intérpretes  advierta inconcuso el vicio.  

Correspondiendo  la tarea defensiva al desarrollo de la que entiende mejor estrategia  el profesional de turno, cuya a  actividad se estima de medio y no de  fin, es posible encontrar tantas visiones de ella como profesionales  asuman el examen del caso.  

En  algunos tópicos extremos es posible señalar completa  dejadez o abandono de la labor, cuando ninguna intervención se  reputa ejecutar el defensor.  

Sin  embargo, el silencio del profesional del derecho, la opción  por abstenerse de pronunciamiento frente a las solicitudes de la  Fiscalía o el omitir impugnar determinadas decisiones, de  ninguna manera opera medio efectivo para concluir ese abandono o  dejadez, pues, ello está sometido tanto a las posibilidades de  éxito de la tarea, como a la estrategia particular del  abogado.  

De  esta manera, no es factible advertir aquí que la abstención  en controvertir la solicitud probatoria de la Fiscalía en la  audiencia preparatoria o de impugnar las decisiones a este respecto  tomadas por el juez, configura la falta de defensa técnica  pregonada por el demandante, dado que se desconocen las razones que  pudieron motivar esa abstención o el mejor efecto que una  actuación activa pudo producir.  

Es  por ello que la propuesta del impugnante se verifica especulativa, en  tanto, si no entrega los prolegómenos del caso, para verificar  por qué debería haber actuado diferente el abogado o  qué efecto material ello hubiese producido en favor del  acusado, lo suyo no pasa de la simple crítica subjetiva que se  basa en parámetros meramente cuantitativos, como si de verdad  la eficacia de la labor defensiva se midiera por el número de  impugnaciones o interpelaciones efectuadas a la contraparte.  

En  este orden de ideas, cuando menos injustificado se ofrece que el  recurrente critique la labor de su antecesor, en lo que a los  alegatos de cierre y de apelación del fallo de primer grado  comporta, solo porque ellos no tuvieron eco ante las instancias,  cuando ni siquiera postula, entonces, qué es lo que debió  haber alegado, o cómo pudo hacerlo para que las decisiones  tuviesen un sentido diferente.  

De  atenderse lo sostenido por el demandante, habría que llegar al  absurdo de sostener que en todos los casos en los cuales las  instancias condenan al acusado, ello deriva consecuencia de defectos  en su defensa.  

Lo  cierto es que la Sala no observa en el trabajo defensivo adelantado a  lo largo del juicio, algún tipo de abandono de la labor o  desconocimiento de la misma, que objetivamente le permita adelantar  la existencia de defectos sustanciales en dicha tarea; ni mucho menos  que por consecuencia de tales defectos se haya ocasionado un daño  trascendente al procesado, fácil de restañar si otra  hubiese sido la labor del profesional del derecho.  

En  contrario, se aprecia una actividad diligente y comprometida en todas  las audiencias, con formulación pertinente de observaciones y  solicitudes igualmente precisas, como se refleja de las pruebas  pedidas y admitidas en la audiencia preparatoria para la defensa, la  tarea desarrollada en la práctica de estas, la solicitud  inserta en el alegato de cierre y los varios factores, todos  cabalmente argumentados, que se insertaron en la apelación  para buscar la modificación del fallo.  

No  es cierto, respecto de esto último, que en la sentencia de  segunda instancia, como lo pregona el demandante, se hiciera ver  ostensible o siquiera tácita, alguna crítica sustancial  a la labor defensiva, o la afirmación de que se estuviese  violando el derecho a la defensa técnica.  

Bajo  estas premisas, como se hace evidente que lo alegado por el  recurrente carece de soporte objetivo o explicación, a más  de que contraviene lo que de la tarea defensiva se observa en el  proceso, el cargo debe inadmitirse.  

CARGO  TERCERO  

Bien  poco debe anotar la Corte para efectos de determinar inadmisible el  cargo, dado que la precariedad de lo alegado en el mismo la releva de  cualquier consideración adicional, por simple sustracción  de materia.  

Es  que, si el recurrente se limita a realizar afirmaciones inconexas y  desprovistas por completo de soporte fáctico o probatorio,  resulta imposible advertir cuál es el yerro planteado, cómo  se produjo el mismo y qué incidencia comporta en la decisión  atacada.  

El  impugnante ni siquiera delimitó qué tipo de error o  errores –de hecho o de derecho-, viabilizan la causal tercera  de violación indirecta de la ley propuesta en el cargo,  absteniéndose de examinar, incluso, los motivos probatorios  que fundaron la condena, pues, solo aborda, de manera general,  algunos medios, sin especificar cada uno de ellos, y sin más  los rotula de insuficientes, de referencia o ilegales.  

A  este efecto, el grueso de las afirmaciones consignadas en el cargo  respecto de los efectos de los medios suasorios, se ofrece simple  petición de principio –yerro lógico que consiste  en dar por sentado lo que precisamente debe ser objeto de  demostración-, dado que nunca se soporta en algún tipo   de argumentación que confronte lo dicho por las instancias con  el medio individualizado.  

No  se entiende por qué, entre otros desfases argumentales, el  demandante dice que el delito de acceso carnal violento carece de  algún tipo de prueba, para después afirmar que sí  existe esta pero debe entenderse de referencia, aludiendo a la  atestación de las víctimas, desconociendo que estas  acudieron al juicio oral a narrar lo ocurrido.  

Tampoco  precisa por qué en un apartado del cargo advierte que lo dicho  por los peritos ha de asumirse ilegal, en tanto, supuestamente nada  se demostró de su idoneidad; pero después acepta la  legitimidad del medio para sostener que, finalmente, este no es  suficiente para definir la materialidad de dicha conducta de acceso  carnal.  

Incluso,  sin establecer cuál norma lo obliga así, el recurrente  pretende entronizar una especie de tarifa legal negativa, al sostener  que no existe prueba científica que corrobore lo dicho por las  afectadas respecto del vejamen sexual.  

En  fin, que lo planteado por el casacionista, como se indicó en  el proemio, dado que no aborda en concreto las razones que soportaron  la condena, para verificar en ello la existencia de algún tipo  de yerro que imponga modificar o revocar la decisión.  

La  Corte, al respecto, debe señalar que examinó el  contenido de los fallos de condena y no aprecia allí la  existencia de algún tipo de vicio en lo que corresponde a la  legalidad de los medios practicados en juicio,  la lectura objetiva  de las pruebas o su valoración.  

En  este sentido, ha de destacarse que el soporte toral de las condenas  estribó en lo narrado en juicio por las víctimas  –reiterando lo que sobre el particular habían dicho en  entrevistas anteriores-, en torno de la efectiva ocurrencia de los  hechos, que incluyeron reiterados accesos carnales y actos sexuales  abusivos, todos ellos atribuidos al acusado JUAN BALAGUERA SISA, su  padrastro, en cuanto ejecutor material de los mismos, y a su madre,  LUZ ÁNGELA IBÁÑEZ VANEGAS, quien directamente  coadyuvó al vejamen amenazándolas y constriñéndolas  a aceptarlo.  

Las  instancias y en particular el Ad quem, examinaron las contradicciones  en que incurrieron las menores en sus distintas intervenciones  testificales, pero destacaron que las mismas operan sobre aspectos  temporales fácilmente explicables por el paso del tiempo y sin  incidencia basilar en el núcleo de lo afirmado siempre, que no  varió en la descripción de lo padecido y en la directa  atribución realizada respecto de los acusados.  

De  igual manera, acerca de lo sostenido por los distintos profesionales  presentados por la Fiscalía, fue destacado el informe médico  sexual, en el cual se señala que una de las menores ha sido  desflorada y la otra posee un himen elástico, sin que a esta  experticia se le haya dado un efecto mayor al que comporta, en cuanto  ratificación de lo referido por ellas acerca de los delitos de  los que fueron objeto.  

Nada  de lo que aquí se resume fue abordado por el demandante a  efectos de detallar existente algún vicio pasible de examinar  en casación.  

Por  ello, entonces, también debe inadmitirse el tercer cargo y, en  general, la demanda de casación en toda su extensión,  dado que no se hace necesario pronunciarse de oficio, pues, de la  revisión del trámite  y del contenido de las  decisiones, no se advierten irregularidades trascendentes que afecten  el debido proceso o los derechos de las partes.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor de los  procesados LUZ ÁNGELA IBÁÑEZ VANEGAS y JUAN  BALAGUERA SISA.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia en relación con el punto1.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          AP,          12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep.          2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251;           AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14          sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar.          2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.          39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros.  

      

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