STP4799-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP4799-2018  

Radicación  n° 97596  

Acta  117.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1. Decide la Sala  la impugnación presentada por el Representante Legal del  CENTRO  COMERCIAL SAN JUAN 70 P.H.,  frente al fallo proferido el 7 de febrero cursante por la Sala  de Casación Laboral,  que  denegó la acción de tutela impetrada para la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  trámite  al que se dispuso la vinculación del Juzgado  Dieciséis Laboral del Circuito  de la misma ciudad, así como también a las partes y  demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario  laboral bajo la radicación No. 05001310501620100129701.  

II.  ANTECEDENTES  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la forma como sigue:  

Que  la señora Nubia Luz Echavarría Roldán, prestó  sus servicios en calidad de administradora en el Centro Comercial San  Juan 70, desde el día 27 de marzo de 1993, hasta el 30 de  abril de 2006, mediante la modalidad de un contrato laboral, el cual  le permitió acceder a la pensión de vejez.  

Que  posteriormente, continuo prestando dicha labor entre el 1.º de  mayo de 2006, hasta el 5 de junio de 2010, pero por razones obvias,  «mediante  un contrato de prestación de servicios, fecha en la cual se  desvinculó del Centro Comercial en su calidad de  administradora».  

Que  la señora Echavarría Roldán, presentó  demanda laboral en contra del Centro Comercial San juan 70, con  fundamento en que «el  contrato de prestación de servicios que había suscrito  […], desde el día 1.º de mayo de 2006, hasta el 5  de junio de 2010, era en realidad un contrato laboral, pues las  condiciones en  que se desarrolló, se enmarcaban dentro de los parámetros  del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo,  […]»,  toda vez que «siempre existió la obligación de  prestar el servicio en el cargo de administradora, bajo la continua  dependencia o subordinación, remuneración y salario»  por lo que pidió que se declarara la existencia de la relación  laboral entre las partes, y se condenara al demandado al pago de las  prestaciones sociales a las que tenía derecho.  

Que el asunto  le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del  Circuito de Medellín, pero por directrices del Consejo  Superior de la Judicatura fue remitido al Juzgado Décimo  Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín,  despacho que por sentencia del 30 de mayo de 2012, declaró  probada la excepción de existencia de un contrato civil más  no la existencia del centro laboral, y en consecuencia absolvió  al centro comercial de todas las pretensiones de la demanda.  

Que la  demandante instauró recurso de apelación contra el  fallo de primera instancia, pero el mismo fue negado por haberse  presentado en forma extemporánea, siendo remitido el  expediente en grado jurisdiccional de consulta al Tribunal Superior  de Medellín.  

Que por  pronunciamiento del 22 de mayo de 2015, el juez colegiado accionado,  resolvió revocar la decisión del a quo, y en su lugar  declaró que entre las partes «existió un contrato  de trabajo a término indefinido dentro del periodo comprendido  entre el 1.º de mayo de 2006 y el 31 de mayo de 2010, condenando  al Centro Comercial San Juan 70», al pago de $13.018.947, por  concepto de prestaciones sociales y vacaciones, sumas debidamente  indexadas.  

Que en su  sentir, el tribunal acusado al proferir su decisión, incurrió  en defecto fáctico, toda vez que «no hizo un análisis  pormenorizado del material probatorio aportado en la contestación  de la demanda […]», pues «si se hubiese adentrado  en el análisis de las pruebas testimoniales se demostraría  la relación de carácter civil en la modalidad de un  contrato de prestación de servicios, las cuales no se  valoraron, […]».  

Por lo  anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, y en consecuencia «se revoque la sentencia del  22 de mayo de 2015 […], y en su defecto, se declare probada la  excepción de fondo propuesta en la contestación de la  demanda, es decir, la existencia de un contrato civil de prestación  de servicios, así como lo entendió el fallador de  primera instancia, en sentencia del 30 de mayo de 2012 […]»  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

3. La Sala de  Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó  el amparo deprecado por el actor, al considerar que:  

3.1. Se incumplió  el requisito de la inmediatez que gobierna esta especial acción,  por cuanto entre la fecha en que se dictó el proveído  que el tutelante aspira a dejar sin efectos (22  de mayo de 2015)  y la promoción del presente mecanismo (25 de enero de 2018)  trascurrieron dos (2) años y ocho (8) meses, lapso que supera  con creces el término fijado por la jurisprudencia de la  «Corporación  a-quo»  como  razonable para demandar en sede constitucional.  

3.2. La  determinación censurada, fue cimentada sobre criterios de  razonabilidad compatibles con la interpretación armónica  y coherente, frente a las normas sustantivas que regulaban el debate  jurídico sometido a su consideración, sin que ello  constituyera ninguna arbitrariedad.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

4. Fue presentada  por la parte accionante, quien arguyó que el a-quo erró  al considerar que se incumplió con el requisito de inmediatez,  toda vez que la sentencia objetada, si bien fue proferida por el  Tribunal Laboral de Medellín el 22 de mayo de 2015, lo cierto  es que solo hasta el 21 de noviembre de 2017 el Juzgado Dieciséis  Laboral del Circuito de la misma ciudad dictó el proveído  dando cumplimiento a lo resuelto por la mentada Colegiatura, momento  en el cual tuvo conocimiento de la decisión.  

4.1. Finalizó  el recurrente insistiendo  en que, contrario a las argumentaciones expuestas por la Sala de  Casación Laboral, la Corporación tutelada omitió  realizar una juiciosa y exhaustiva valoración del caudal  probatorio que reposaba en el expediente, lo cual decantó en  que se profiriera una sentencia contraria a los presupuestos legales  y jurisprudenciales que regulan «la  figura jurídica civil del contrato de prestación de  servicios».  

V.  CONSIDERACIONES  

5. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de  2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es  en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala de Casación Laboral.  

6.  La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha  sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa  tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.  

7.  Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para  demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  se ha desbordado el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  cuando se configuran las llamadas causales  de procedibilidad,  o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es  ineficaz para la protección de dichas garantías, evento  en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar  un perjuicio de carácter irremediable.  

8. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  al revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado  Dieciséis Laboral del Circuito de la misma urbe y, en  consecuencia, declarar la existencia de un contrato de trabajo a  término indefinido entre la señora Nubia Luz Echavarría  Roldán y el Centro Comercial San Juan 70 P.H., lesionó  o no sus derechos fundamentales deprecados, en atención a que,  presuntamente, valoró inadecuadamente las pruebas allegadas al  plenario, las cuales, supuestamente, daban cuentan de un convenio  civil de prestación de servicios y no una relación de  tipo laboral.  

9. Así  las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis  es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables,  pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios  motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial, porque el ente Colegiado  demandado adujo que:  

«Ahora  bien, el apoderado de la parte demandante en los alegatos de  conclusión, cuestiona la decisión del A quo, con  respecto a la forma como valoró y preció la prueba  testimonial, en cuanto a la subordinación, pues en su sentir  la misma fue reconocida a través de los testimonios de los  señores CARLOS MAYA GARCÍA y GLORIA ARANGO URIBE,  quienes en su condición de ex miembros de la junta directiva  de la sociedad demandada, señalan que la demandante a partir  de mayo de 2006, continuo (sic)  prestando sus servicios al CENTRO COMERCIAL SAN JUAN 70, en las  mismas condiciones que lo venía haciendo hasta abril de 2006,  mediante contrato de trabajo.  

Afirmación  que en realidad encuentra respaldo, pues al proceder la Sala al  revisar el análisis hecho por la A quo, encuentra lo  siguiente. Es cierto que los testigos GLORIA AMPARO ARANGO DE URIBE y  CARLOS MAYA GARCÍA, con pleno conocimiento de causa, señalaron  que la demandante se desempeñó durante 18 años  como administradora del centro comercial San Juan 70 desde 1993 hasta  mayo de 2010, vinculo que estuvo regido por contrato de trabajo a  término indefinido hasta el 2006, año a partir del cual  le fue cambiado por un contrato de prestación de servicios,  pero sin que existiera diferencia en las funciones realizadas al  amparo de una u otra modalidad contractual, incluso en lo que tenía  que ver con la prestación de asesorías a otras  propiedades horizontales, ya que desde antes de 2006, aquella había  pedido autorización y esta le fue concedida por la junta  administradora.  

Pues  continuo (sic)  realizando  las actividades de atender los gastos del centro comercial, efectuar  los pagos de los trabajadores, manejo de personal, encargarse de las  compras de los utensilios necesarios para la manutención del  centro comercial, y del manejo de cartera. Actividades respecto de  las que refieren debía la demandante rendir cuentas al  presidente de la Junta Directiva. Además se tiene que debía  prestar sus servicios de lunes a domingo entre las 8:30 am a 12:30 pm  y de 1:30 pm [a]  7:30 pm, en las instalaciones de la sociedad demandada.  

Y si bien se  verifica que prestaba asesorías a terceros, tal como lo indica  el señor MAYA GARCÍA, se tiene que le fue autorizado  realizar por la Junta Directiva, pero fuera de horarios establecidos  para desarrollar su labor en tiempos libres, horas de almuerzo, en  domingos o sábados en la tarde.  

Además,  ciertamente se señala por el último de los declarantes  referenciados que, en los últimos tres años de labor se  empezó a hacer unas órdenes de trabajo por parte de la  Junta Directiva, para la ejecución de la labor que venía  cumpliendo la demandante, las que luego eran verificadas o valoradas  respecto de su cumplimiento y en caso de no haberse cumplido  satisfactoriamente se disponía insistir en su cumplimiento.  

Funciones que  si bien se manifiesta en el contrato celebrado el 1 de mayo de 2006,  como el acordado el 1 de mayo de 2009, se realizarían de forma  independiente, sin subordinación o dependencia, y así  mismo lo refieren declarantes como BETTY MARÍA OLAYA CÓRDOBA  y FRANCISCO ESAÚ POSADA SALAZAR, se advierte que, según  lo señalado en cláusula quinta del último de los  convenios en referencia, no podría estimarse lo mismo, pues se  le impuso a la demandante como obligación rendir informes  mensuales de su gestión, atender las recomendaciones que le  hiciera el contratante, permitir la supervisión de su labor, y  así mismo admitir que fueran evaluadas las metas propuestas  por el Consejo de Administración de la sociedad demandada. (…)  

Por  consiguiente, atendiendo al principio de la primacía de la  realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las  relaciones laborales, previsto por el artículo 53 de la CN, en  criterio de esta Sala, es evidente que la relación contractual  que ligó a las partes del 1 de mayo de 2006 al 31 de mayo de  2010, estuvo regido por un contrato de trabajo a término  indefinido, y por ello la decisión objeto de revisión  por vía de consulta se REVOCA, para en su lugar reconocer los  derechos prestacionales de aquel vinculo que se generaron.»  

10. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, dando paso a que las providencias censuradas sean  respetables por el sendero de éste trámite  constitucional, pues recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones normativas, la interpretación  ponderada de los operadores judiciales, así como la  apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del  ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

11. El  razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín  no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso,  pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

12. Argumentos  como los presentados por la parte accionante son incompatibles con  este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela  puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos  en la valoración probatoria  o interpretación de las disposiciones jurídicas, no  sólo se desconocerían los principios de independencia y  sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de  los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de  la Carta Política, sino además los del juez natural y  las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29  Superior.  

13.  Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

VI. DECISIÓN  

14.  En mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *