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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP4799-2018
Radicación n° 97596
Acta 117.
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación presentada por el Representante Legal del CENTRO COMERCIAL SAN JUAN 70 P.H., frente al fallo proferido el 7 de febrero cursante por la Sala de Casación Laboral, que denegó la acción de tutela impetrada para la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como también a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo la radicación No. 05001310501620100129701.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
Que la señora Nubia Luz Echavarría Roldán, prestó sus servicios en calidad de administradora en el Centro Comercial San Juan 70, desde el día 27 de marzo de 1993, hasta el 30 de abril de 2006, mediante la modalidad de un contrato laboral, el cual le permitió acceder a la pensión de vejez.
Que posteriormente, continuo prestando dicha labor entre el 1.º de mayo de 2006, hasta el 5 de junio de 2010, pero por razones obvias, «mediante un contrato de prestación de servicios, fecha en la cual se desvinculó del Centro Comercial en su calidad de administradora».
Que la señora Echavarría Roldán, presentó demanda laboral en contra del Centro Comercial San juan 70, con fundamento en que «el contrato de prestación de servicios que había suscrito […], desde el día 1.º de mayo de 2006, hasta el 5 de junio de 2010, era en realidad un contrato laboral, pues las condiciones en que se desarrolló, se enmarcaban dentro de los parámetros del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, […]», toda vez que «siempre existió la obligación de prestar el servicio en el cargo de administradora, bajo la continua dependencia o subordinación, remuneración y salario» por lo que pidió que se declarara la existencia de la relación laboral entre las partes, y se condenara al demandado al pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, pero por directrices del Consejo Superior de la Judicatura fue remitido al Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, despacho que por sentencia del 30 de mayo de 2012, declaró probada la excepción de existencia de un contrato civil más no la existencia del centro laboral, y en consecuencia absolvió al centro comercial de todas las pretensiones de la demanda.
Que la demandante instauró recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, pero el mismo fue negado por haberse presentado en forma extemporánea, siendo remitido el expediente en grado jurisdiccional de consulta al Tribunal Superior de Medellín.
Que por pronunciamiento del 22 de mayo de 2015, el juez colegiado accionado, resolvió revocar la decisión del a quo, y en su lugar declaró que entre las partes «existió un contrato de trabajo a término indefinido dentro del periodo comprendido entre el 1.º de mayo de 2006 y el 31 de mayo de 2010, condenando al Centro Comercial San Juan 70», al pago de $13.018.947, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, sumas debidamente indexadas.
Que en su sentir, el tribunal acusado al proferir su decisión, incurrió en defecto fáctico, toda vez que «no hizo un análisis pormenorizado del material probatorio aportado en la contestación de la demanda […]», pues «si se hubiese adentrado en el análisis de las pruebas testimoniales se demostraría la relación de carácter civil en la modalidad de un contrato de prestación de servicios, las cuales no se valoraron, […]».
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia «se revoque la sentencia del 22 de mayo de 2015 […], y en su defecto, se declare probada la excepción de fondo propuesta en la contestación de la demanda, es decir, la existencia de un contrato civil de prestación de servicios, así como lo entendió el fallador de primera instancia, en sentencia del 30 de mayo de 2012 […]»
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por el actor, al considerar que:
3.1. Se incumplió el requisito de la inmediatez que gobierna esta especial acción, por cuanto entre la fecha en que se dictó el proveído que el tutelante aspira a dejar sin efectos (22 de mayo de 2015) y la promoción del presente mecanismo (25 de enero de 2018) trascurrieron dos (2) años y ocho (8) meses, lapso que supera con creces el término fijado por la jurisprudencia de la «Corporación a-quo» como razonable para demandar en sede constitucional.
3.2. La determinación censurada, fue cimentada sobre criterios de razonabilidad compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por la parte accionante, quien arguyó que el a-quo erró al considerar que se incumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia objetada, si bien fue proferida por el Tribunal Laboral de Medellín el 22 de mayo de 2015, lo cierto es que solo hasta el 21 de noviembre de 2017 el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad dictó el proveído dando cumplimiento a lo resuelto por la mentada Colegiatura, momento en el cual tuvo conocimiento de la decisión.
4.1. Finalizó el recurrente insistiendo en que, contrario a las argumentaciones expuestas por la Sala de Casación Laboral, la Corporación tutelada omitió realizar una juiciosa y exhaustiva valoración del caudal probatorio que reposaba en el expediente, lo cual decantó en que se profiriera una sentencia contraria a los presupuestos legales y jurisprudenciales que regulan «la figura jurídica civil del contrato de prestación de servicios».
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
6. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
7. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha desbordado el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es ineficaz para la protección de dichas garantías, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
8. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma urbe y, en consecuencia, declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la señora Nubia Luz Echavarría Roldán y el Centro Comercial San Juan 70 P.H., lesionó o no sus derechos fundamentales deprecados, en atención a que, presuntamente, valoró inadecuadamente las pruebas allegadas al plenario, las cuales, supuestamente, daban cuentan de un convenio civil de prestación de servicios y no una relación de tipo laboral.
9. Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, porque el ente Colegiado demandado adujo que:
«Ahora bien, el apoderado de la parte demandante en los alegatos de conclusión, cuestiona la decisión del A quo, con respecto a la forma como valoró y preció la prueba testimonial, en cuanto a la subordinación, pues en su sentir la misma fue reconocida a través de los testimonios de los señores CARLOS MAYA GARCÍA y GLORIA ARANGO URIBE, quienes en su condición de ex miembros de la junta directiva de la sociedad demandada, señalan que la demandante a partir de mayo de 2006, continuo (sic) prestando sus servicios al CENTRO COMERCIAL SAN JUAN 70, en las mismas condiciones que lo venía haciendo hasta abril de 2006, mediante contrato de trabajo.
Afirmación que en realidad encuentra respaldo, pues al proceder la Sala al revisar el análisis hecho por la A quo, encuentra lo siguiente. Es cierto que los testigos GLORIA AMPARO ARANGO DE URIBE y CARLOS MAYA GARCÍA, con pleno conocimiento de causa, señalaron que la demandante se desempeñó durante 18 años como administradora del centro comercial San Juan 70 desde 1993 hasta mayo de 2010, vinculo que estuvo regido por contrato de trabajo a término indefinido hasta el 2006, año a partir del cual le fue cambiado por un contrato de prestación de servicios, pero sin que existiera diferencia en las funciones realizadas al amparo de una u otra modalidad contractual, incluso en lo que tenía que ver con la prestación de asesorías a otras propiedades horizontales, ya que desde antes de 2006, aquella había pedido autorización y esta le fue concedida por la junta administradora.
Pues continuo (sic) realizando las actividades de atender los gastos del centro comercial, efectuar los pagos de los trabajadores, manejo de personal, encargarse de las compras de los utensilios necesarios para la manutención del centro comercial, y del manejo de cartera. Actividades respecto de las que refieren debía la demandante rendir cuentas al presidente de la Junta Directiva. Además se tiene que debía prestar sus servicios de lunes a domingo entre las 8:30 am a 12:30 pm y de 1:30 pm [a] 7:30 pm, en las instalaciones de la sociedad demandada.
Y si bien se verifica que prestaba asesorías a terceros, tal como lo indica el señor MAYA GARCÍA, se tiene que le fue autorizado realizar por la Junta Directiva, pero fuera de horarios establecidos para desarrollar su labor en tiempos libres, horas de almuerzo, en domingos o sábados en la tarde.
Además, ciertamente se señala por el último de los declarantes referenciados que, en los últimos tres años de labor se empezó a hacer unas órdenes de trabajo por parte de la Junta Directiva, para la ejecución de la labor que venía cumpliendo la demandante, las que luego eran verificadas o valoradas respecto de su cumplimiento y en caso de no haberse cumplido satisfactoriamente se disponía insistir en su cumplimiento.
Funciones que si bien se manifiesta en el contrato celebrado el 1 de mayo de 2006, como el acordado el 1 de mayo de 2009, se realizarían de forma independiente, sin subordinación o dependencia, y así mismo lo refieren declarantes como BETTY MARÍA OLAYA CÓRDOBA y FRANCISCO ESAÚ POSADA SALAZAR, se advierte que, según lo señalado en cláusula quinta del último de los convenios en referencia, no podría estimarse lo mismo, pues se le impuso a la demandante como obligación rendir informes mensuales de su gestión, atender las recomendaciones que le hiciera el contratante, permitir la supervisión de su labor, y así mismo admitir que fueran evaluadas las metas propuestas por el Consejo de Administración de la sociedad demandada. (…)
Por consiguiente, atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto por el artículo 53 de la CN, en criterio de esta Sala, es evidente que la relación contractual que ligó a las partes del 1 de mayo de 2006 al 31 de mayo de 2010, estuvo regido por un contrato de trabajo a término indefinido, y por ello la decisión objeto de revisión por vía de consulta se REVOCA, para en su lugar reconocer los derechos prestacionales de aquel vinculo que se generaron.»
10. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, dando paso a que las providencias censuradas sean respetables por el sendero de éste trámite constitucional, pues recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones normativas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
11. El razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
12. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
13. Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
VI. DECISIÓN
14. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria