STP4760-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP4760-2018  

Radicación  N° 97659  

Acta  No. 117  

Bogotá  D. C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por el  apoderado del señor LORENZO ROJAS BANDERA, contra  la sentencia proferida el 14 de febrero del año en  curso por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a  través de la cual negó la acción de tutela  instaurada contra el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica,  Cesar,  y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que el apoderado del señor LORENZO ROJAS  BANDERA, instauró proceso ordinario laboral contra el  ciudadano JOSÉ DE DIOS NEIRA PIMIENTA para que previa  declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, fuera  condenado al reconocimiento y pago de las acreencias laborales  dejadas de percibir.  

En  lo relativo al lugar de domicilio del demandado señaló  que “se  desconoce su residencia por lo que podía ser notificado en su  sitio de trabajo, que es la Finca CASA NUEVA, ubicada en el  corregimiento de Zapatoza, municipio de Tamalameque”.  

2.  Del asunto conoció el Juzgado Laboral de Aguachica, Cesar, que  previo el agotamiento establecido en el ordenamiento jurídico  patrio y el nombramiento de un curador ad-litem, en razón a  que el señor JOSÉ DE DIOS NEIRA PIMIENTA no compareció,  mediante sentencia fechada 29 de octubre de 2015, lo condenó a  pagar cierta suma de dinero por concepto de las prestaciones sociales  reclamadas y sanción moratoria.  

3.  Con base en lo anterior, el apoderado del demandante instauró  acción ejecutiva a continuación del proceso ordinario,  reiterando que “se  desconoce su residencia por lo que podía ser notificado en su  sitio de trabajo, que es la Finca CASA NUEVA, ubicada en el  corregimiento de Zapatoza, municipio de Tamalameque”.  

4.  El Despacho Judicial competente, en proveído dictado el 28 de  enero de 2016 ordenó librar mandamiento ejecutivo laboral a  favor de la parte actora y contra el señor JOSÉ DE DIOS  NEIRA PIMIENTA por la suma de $107.901.433.95, más la sanción  moratoria desde el 16 de diciembre de 2015 y los intereses moratorios  hasta que se pagara la totalidad de lo debido.  

De  otra parte, decretó medidas cautelares y dispuso que se  notificara “al  ejecutado por estado conforme a lo previsto en la ley, artículo  306 del C.G.P.”.  

5.  Posteriormente, mediante providencia del 02 de marzo de 2016 ordenó  seguir adelante con la ejecución, así como la  liquidación del crédito y condenó en costas al  demandado.  

6.  El 07 de ese mismo mes y año, el señor JOSÉ DE  DIOS NEIRA PIMIENTA confirió poder a un profesional del  derecho, quien concurrió al proceso ejecutivo, se notificó  del mismo e interpuso contra la decisión última  referenciada el recurso de reposición y en forma subsidiaria  apelación.  

De  otra parte, formuló las excepciones de inejecutabilidad de la  sentencia, carencia o inexistencia de título ejecutivo y de  nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la  demanda en el proceso ordinario laboral que cursó en su  contra, para lo cual puso de presente, entre otras cosas, que  

“Vistos  los folios que van del 44 al 49, 53 y 54 se evidencia que la supuesta  correspondencia entregada a Servientrega para hacer llegar por  intermedio de la Inspección de Policía del  corregimiento de Zapatoza o a la Finca Casa Nueva fue devuelta a su  destinatario debido a que la dirección del destinatario está  errada.  

Toda  la documentación visible del folio 40 al 49, 53 y 54 indica  sin lugar a equívocos que la parte actora y el Juzgado Laboral  de Aguachica, no adelantaron las gestiones de manera diligente para  que a JOSÉ DE DIOS NEIRA PIMIENTA, como demandado dentro el  proceso ordinario laboral instaurado por LORENZO ROJAS BANDERA se le  diera a conocer la obligatoriedad que tenía de acudir al  Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica a notificarse del auto  admisorio de la demanda…  

(…)  

…dentro  del proceso que nos ocupa la parte actora conocía  perfectamente en la ciudad de Aguachica (Cesar) la dirección  donde podía ser localizado el señor JOSÉ DE DIOS  NEIRA PIMIENTA, ya que en un sinnúmero de oportunidades el  señor LORENZO ROJAS estuvo en la residencia de JOSÉ DE  DIOS NEIRA PIMIENTA ubicada en la calle 7 No. 29-35 como consta en  los recibos suscritos por el mismo LORENZO ROJAS al recibir pagos que  se hicieron en ese lugar en varias oportunidades. Lo anterior explica  por qué lo ubicó para la diligencia ante la Inspección  del Trabajo de Curumaní (Cesar) y no lo ubicó, repito  para que se notificara de la demanda ante el Juzgado Laboral del  Circuito de Aguachica, ciudad en que reside y tiene oficina.”  

7.  Mediante providencia dictada el 12 de octubre de 2016, el Juzgado  Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, decidió reponer el  auto recurrido en lo relativo a la notificación por estado,  dejó sin efecto ni validez la decisión de seguir  adelante con la ejecución y concedió al ejecutado un  término de 10 días para que propusiera excepciones.  

8.  El apoderado del demandante a través de escrito fechado 15 de  noviembre de ese mismo año reiteró las ya presentadas.  

9.  Previos los traslados de ley, mediante providencia del 11 de  noviembre de 2016, el juez de conocimiento se abstuvo de declarar  probadas las excepciones propuestas y dispuso seguir adelante con la  ejecución en la forma ordenada en el mandamiento de pago.  

10.  Contra la anterior decisión, quien representó los  intereses del señor JOSÉ DE DIOS NEIRA PIMIENTA  interpuso el recurso de apelación y solicitó su  revocatoria, alegando que: i) se desconoció el  desenvolvimiento óptimo de las audiencias; ii) no se  identificó a los sujetos procesales, ni se determinó  quién resultó condenado; iii) no estaban dados los  presupuestos legales para librar mandamiento de pago contra su  representado; iv) en el proceso ejecutivo es posible alegarse  excepciones distintas de las indicadas en el artículo 442 del  C.G.P.; v) el a quo  al momento de admitir la demanda ordinaria laboral omitió  identificar a las partes, lo que imposibilitaba el emplazamiento de  su prohijado; y vi) dejó ver su inconformidad con la indebida  valoración probatoria respecto al trámite de  notificación en el proceso ordinario laboral.  

11.  El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad  que consideró aplicable al caso y al advertir irregularidades  en el trámite de notificación del auto admisorio de la  demanda ordinaria laboral presentada por el apoderado del señor  LORENZO ROJAS BANDERA, el 16 de agosto de 2017, resolvió:  

“Declarar  la nulidad de los trámites procesales surtidos a partir de la  notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria  laboral de fecha 22 de enero de 2014, por las razones jurídicas  expuestas en precedencia, con la salvedad que, ese proveído, y  las prueba decretadas y practicadas en dicho proceso, conservan su  validez”.  

12.  Frente a ese pronunciamiento, la parte interesa interpuso el recurso  de súplica porque, entre otras cosas: (i) no existió  petición de nulidad de la parte demandada; (ii) la causal  soporte de la decisión era saneable, lo que obligaba a ponerla  en conocimiento de las partes; (iii) el Magistrado Ponente carecía  de competencia para dictar autos interlocutorios; y (iv) por no ser  una nulidad insaneable el funcionario no la podía decretar de  oficio.  

13.  Los demás Magistrados de la Sala de Decisión  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, el pasado 19 de diciembre de 2017 decidieron confirmarla,  no sin antes atender uno a uno los planteamientos expuestos por el  recurrente.  

14.  Con argumentos similares al expuesto al momento de sustentar el  recurso de súplica atrás referenciado, el señor  LORENZO ROJAS BANDERA por intermedio de un profesional del derecho  acudió al juez de tutela en procura de amparo para los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Motivo  por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico las  decisiones de las cuales discrepa, para que en su lugar se “declarara  en firme la sentencia de seguir adelante la ejecución en la  forma en que fue ordenada en el auto del 2 de marzo del año  2016”.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Esta  Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela,  notificó la iniciación del trámite a las  autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran  verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud  de amparo.  

IV. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

La Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo dictado el 14 de  febrero de 2018, resolvió negar la acción de tutela  porque del examen y análisis del caso que ocupó su  atención, consideró ajustada a derecho la decisión  por medio de la cual la Corporación Judicial accionada declaró  la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto  admisorio de la demanda ordinaria en el proceso instaurado por el  aquí accionante contra el señor JOSÉ DE DIOS  NEIRA PIMIENTA.  

Decisión esta última  que estuvo soportada en el hecho de que acreditado estaba que la  parte demandada no fue notificada en debida forma del actuación  procesal última referenciada, vulnerándole el derecho  de contradicción “bajo  la permisión del juez a quo, puesto que no fue diligente en  verificar la satisfacción cabal de los requisitos formales  para la notificación del demandado”,  y en tales condiciones el Tribunal llegó a la conclusión  que “la  sentencia que allí se pronunció adversamente a sus  intereses, y que obra como título base de mandamiento  ejecutivo no tiene méritos para su ejecución”.  

Así las cosas, precisó  que la decisión cuestionada se encontraba sustentada en  razones de orden fáctico y jurídico respetables, que  lejos de trasgredir derechos fundamentales de las partes en litigio  era el resultado de la aplicación estricta de lo preceptuado  en los artículos 132 y 134 del Código General del  Proceso, conforme a lo estatuido en el artículo 625 ibídem,  que facultó al Colegiado para realizar el control oficioso de  la legalidad frente a los requisitos del título ejecutivo.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

Inconforme con la decisión  de primera instancia, el apoderado del señor LORENZO ROJAS  BANDERA con argumentos similares a los expuestos en el escrito  inicial de tutela la recurrió y solicitó su  revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.  

El ciudadano referenciado  trayendo a colación lo expuesto por quien representó  sus intereses al momento de sustentar el recurso de súplica  interpuesto contra el auto que declaró la nulidad del proceso  ordinario laboral que adelantó contra el señor JOSÉ  DE DIOS NEIRA PIMIENTA, solicitó se le brindara “una  explicación jurídica a este petición, aunque la  misma sea contraria a mis intereses”.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por el apoderado del señor LORENZO ROJAS BANDERA  está dirigida a que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico  los autos interlocutorios dictados el 16 de agosto y 19 de diciembre  de 2017, por el Magistrado Ponente y la Sala de Decisión  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar,  respectivamente, a través de los cuales se declaró la  nulidad del proceso que adelantó el aquí accionante  contra el ciudadano JOSÉ DE DIOS NEIRA PIMIENTA, “a  partir de la notificación del auto admisorio de la demandada  ordinaria laboral de fecha 22 de enero de 2014”,  con la salvedad de que “ese  proveído, y las pruebas decretadas y practicadas en dicho  proceso, conservan su validez”.  

3.  Así la cosas, resulta necesario recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).  

6. Revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de  confirmación porque si bien el   proceso ejecutivo instaurado por el señor LORENZO ROJAS  BANDERA se venía adelantando a continuación del  ordinario laboral que cursó contra el ciudadano JOSÉ DE  DIOS NEIRA PIMIENTA, conforme a las previsiones establecidas en el  Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social,  también lo es que frente a la solicitud de nulidad elevada por  el apoderado de este último, el Magistrado Ponente de la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, no tenía  otra opción que declararla en los términos señalados  en el artículo 140, numeral 8º del C.P.C., máxime  cuando previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer  irregularidades en el trámite de notificación del auto  admisorio de la demanda ordinaria laboral.  

7.  Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la  jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la  solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es  responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por  imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se  presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra  sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente  aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a  reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el  mismo interesado.  

Situación  que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque a  pesar de estar acreditado que el señor LORENZO ROJAS BANDERA  tenía conocimiento del lugar donde podía ser localizado  el ciudadano JOSÉ DE DIOS NEIRA PIMIENTA, esto es, “Calle  7 No. 29-35. Aguachica Cesar”,  pues allí recibía los emolumentos por los servicios  prestados a este último -Fls. 134 a 139-, prefirió  señalar en la demanda ordinaria laboral que “se  desconoce su residencia por lo que podía ser notificado en su  sitio de trabajo, que es la Finca CASA NUEVA, ubicada en el  corregimiento de Zapatoza, municipio de Tamalameque”,  motivo por el cual no puede ahora alegar una situación que él  mismo cohonestó.  

8. A lo anterior se suma que  inconforme con la decisión por medio de la cual se declaró  la nulidad del proceso ordinario laboral que cursó contra el  señor JOSÉ DE DIOS NEIRA PIMIENTA, el apoderado del  aquí accionante con los argumentos que quiere hacer valer en  esta sede constitucional, interpuso y sustentó el recurso de  súplica.  

9.  Diferente es que la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, amparada en  los principios de autonomía e independencia que rigen la labor  de administrar justicia, haya tomó la decisión de la  cual ahora discrepa.  

Además,  al revisar la decisión proferida el 19 de diciembre de 2017,  se advierte que la Corporación Judicial competente previo el  estudio del acervo probatorio y lo estatuido en los Códigos de  Procedimiento Civil, General del Proceso y Procesal del Trabajo y  Seguridad Social, de manera clara y precisa expuso las razones por  las cuales consideró que, contrario a lo señalado por  el recurrente, la nulidad no fue decretada de oficio y solicitada por  la parte afectada en la oportunidad prevista en la ley. Y,  

Frente  a la presunta falta de competencia del Magistrado Ponente para dictar  autos interlocutorios a que hizo referencia en esta sede el aquí  accionante, luego de transcribir lo previsto en el parágrafo  del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la  Seguridad Social y apartándose de la jurisprudencia a que hizo  referencia su apoderado, señaló que:  

“En  el caso de autos, se comprueba que pese a que el auto suplicado es  interlocutorio, no es menos cierto que dicho proveído no se  ocupó de resolver el recurso de apelación, tampoco uno  de queja, y mucho menos un conflicto de competencia, providencias,  que conforme a la norma en cita, corresponde a la Sala de decisión  proferir, que no al magistrado sustanciador.  

Ahora,  si bien la citada disposición no lo indica expresamente, se ha  entendido que las restantes providencias interlocutorias que  imperativamente deben proferirse en segunda instancia, deben ser  dictadas por el magistrado ponente de manera unipersonal, sin que sea  dable entender que al guardar la norma transcrita todos los autos  interlocutorios son de competencia de la Sala, pues precisamente ante  este vacío se abre paso la remisión analógica  -art.145 CPTSSS- a las normas del rito civil, encontrando que el  artículo 35 del C.G.P., establece: ‘Corresponde a las  Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que  decidan la apelación contra el que rechace el incidente de  liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o  el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o  resuelva sobre ella. El  magistrado sustanciador dictará los demás autos que  correspondan a la sala de decisión’  (Las negrillas son propias).  

Aunándose  a lo dicho nótese que de no ser así, se vedaría  la oportunidad de interponer el recurso de súplica, acto que  de conformidad con el artículo 331 del C.G.P., procede contra  los autos interlocutorios dictados por el magistrado ponente en  segunda instancia, y de él conocen los dos magistrados que  conforman la sala de decisión de la cual hace parte el  magistrado que dictó la providencia; y por tanto yerra el  recurrente al endilgar la incompetencia de ese funcionario para  resolver la nulidad procesal en sala Unitaria como a bien tuvo  hacerlo”.  

10.  En tales condiciones, no queda otra opción a esta Sala  que respetar la interpretación razonada del Juez natural,  especialmente si se tiene en cuenta que las discrepancias  interpretativas no son violatorias per  se, de los derechos  fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para  impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado  simplemente no coincide con la posición judicial, pues las  vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la  actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

11.  La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora  que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí  no sucedió.  

12.  Finalmente, como quiera que el proceso ordinario  laboral que  adelanta el aquí accionante contra el señor JOSÉ  DE DIOS NEIRA PIMIENTA está en curso, cualquier solicitud de  protección de garantías fundamentales debe hacerse  exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las  decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la  actuación penal estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

13.  Así pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó  desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el  apoderado del señor LORENZO ROJAS BANDERA.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.-  CONFIRMAR la  sentencia proferida el 14 de febrero de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación. Y,  

2.  Remitir el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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