Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP4760-2018
Radicación N° 97659
Acta No. 117
Bogotá D. C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del señor LORENZO ROJAS BANDERA, contra la sentencia proferida el 14 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el apoderado del señor LORENZO ROJAS BANDERA, instauró proceso ordinario laboral contra el ciudadano JOSÉ DE DIOS NEIRA PIMIENTA para que previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, fuera condenado al reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir.
En lo relativo al lugar de domicilio del demandado señaló que “se desconoce su residencia por lo que podía ser notificado en su sitio de trabajo, que es la Finca CASA NUEVA, ubicada en el corregimiento de Zapatoza, municipio de Tamalameque”.
2. Del asunto conoció el Juzgado Laboral de Aguachica, Cesar, que previo el agotamiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio y el nombramiento de un curador ad-litem, en razón a que el señor JOSÉ DE DIOS NEIRA PIMIENTA no compareció, mediante sentencia fechada 29 de octubre de 2015, lo condenó a pagar cierta suma de dinero por concepto de las prestaciones sociales reclamadas y sanción moratoria.
3. Con base en lo anterior, el apoderado del demandante instauró acción ejecutiva a continuación del proceso ordinario, reiterando que “se desconoce su residencia por lo que podía ser notificado en su sitio de trabajo, que es la Finca CASA NUEVA, ubicada en el corregimiento de Zapatoza, municipio de Tamalameque”.
4. El Despacho Judicial competente, en proveído dictado el 28 de enero de 2016 ordenó librar mandamiento ejecutivo laboral a favor de la parte actora y contra el señor JOSÉ DE DIOS NEIRA PIMIENTA por la suma de $107.901.433.95, más la sanción moratoria desde el 16 de diciembre de 2015 y los intereses moratorios hasta que se pagara la totalidad de lo debido.
De otra parte, decretó medidas cautelares y dispuso que se notificara “al ejecutado por estado conforme a lo previsto en la ley, artículo 306 del C.G.P.”.
5. Posteriormente, mediante providencia del 02 de marzo de 2016 ordenó seguir adelante con la ejecución, así como la liquidación del crédito y condenó en costas al demandado.
6. El 07 de ese mismo mes y año, el señor JOSÉ DE DIOS NEIRA PIMIENTA confirió poder a un profesional del derecho, quien concurrió al proceso ejecutivo, se notificó del mismo e interpuso contra la decisión última referenciada el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación.
De otra parte, formuló las excepciones de inejecutabilidad de la sentencia, carencia o inexistencia de título ejecutivo y de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario laboral que cursó en su contra, para lo cual puso de presente, entre otras cosas, que
“Vistos los folios que van del 44 al 49, 53 y 54 se evidencia que la supuesta correspondencia entregada a Servientrega para hacer llegar por intermedio de la Inspección de Policía del corregimiento de Zapatoza o a la Finca Casa Nueva fue devuelta a su destinatario debido a que la dirección del destinatario está errada.
Toda la documentación visible del folio 40 al 49, 53 y 54 indica sin lugar a equívocos que la parte actora y el Juzgado Laboral de Aguachica, no adelantaron las gestiones de manera diligente para que a JOSÉ DE DIOS NEIRA PIMIENTA, como demandado dentro el proceso ordinario laboral instaurado por LORENZO ROJAS BANDERA se le diera a conocer la obligatoriedad que tenía de acudir al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica a notificarse del auto admisorio de la demanda…
(…)
…dentro del proceso que nos ocupa la parte actora conocía perfectamente en la ciudad de Aguachica (Cesar) la dirección donde podía ser localizado el señor JOSÉ DE DIOS NEIRA PIMIENTA, ya que en un sinnúmero de oportunidades el señor LORENZO ROJAS estuvo en la residencia de JOSÉ DE DIOS NEIRA PIMIENTA ubicada en la calle 7 No. 29-35 como consta en los recibos suscritos por el mismo LORENZO ROJAS al recibir pagos que se hicieron en ese lugar en varias oportunidades. Lo anterior explica por qué lo ubicó para la diligencia ante la Inspección del Trabajo de Curumaní (Cesar) y no lo ubicó, repito para que se notificara de la demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, ciudad en que reside y tiene oficina.”
7. Mediante providencia dictada el 12 de octubre de 2016, el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, decidió reponer el auto recurrido en lo relativo a la notificación por estado, dejó sin efecto ni validez la decisión de seguir adelante con la ejecución y concedió al ejecutado un término de 10 días para que propusiera excepciones.
8. El apoderado del demandante a través de escrito fechado 15 de noviembre de ese mismo año reiteró las ya presentadas.
9. Previos los traslados de ley, mediante providencia del 11 de noviembre de 2016, el juez de conocimiento se abstuvo de declarar probadas las excepciones propuestas y dispuso seguir adelante con la ejecución en la forma ordenada en el mandamiento de pago.
10. Contra la anterior decisión, quien representó los intereses del señor JOSÉ DE DIOS NEIRA PIMIENTA interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, alegando que: i) se desconoció el desenvolvimiento óptimo de las audiencias; ii) no se identificó a los sujetos procesales, ni se determinó quién resultó condenado; iii) no estaban dados los presupuestos legales para librar mandamiento de pago contra su representado; iv) en el proceso ejecutivo es posible alegarse excepciones distintas de las indicadas en el artículo 442 del C.G.P.; v) el a quo al momento de admitir la demanda ordinaria laboral omitió identificar a las partes, lo que imposibilitaba el emplazamiento de su prohijado; y vi) dejó ver su inconformidad con la indebida valoración probatoria respecto al trámite de notificación en el proceso ordinario laboral.
11. El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad que consideró aplicable al caso y al advertir irregularidades en el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral presentada por el apoderado del señor LORENZO ROJAS BANDERA, el 16 de agosto de 2017, resolvió:
“Declarar la nulidad de los trámites procesales surtidos a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral de fecha 22 de enero de 2014, por las razones jurídicas expuestas en precedencia, con la salvedad que, ese proveído, y las prueba decretadas y practicadas en dicho proceso, conservan su validez”.
12. Frente a ese pronunciamiento, la parte interesa interpuso el recurso de súplica porque, entre otras cosas: (i) no existió petición de nulidad de la parte demandada; (ii) la causal soporte de la decisión era saneable, lo que obligaba a ponerla en conocimiento de las partes; (iii) el Magistrado Ponente carecía de competencia para dictar autos interlocutorios; y (iv) por no ser una nulidad insaneable el funcionario no la podía decretar de oficio.
13. Los demás Magistrados de la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el pasado 19 de diciembre de 2017 decidieron confirmarla, no sin antes atender uno a uno los planteamientos expuestos por el recurrente.
14. Con argumentos similares al expuesto al momento de sustentar el recurso de súplica atrás referenciado, el señor LORENZO ROJAS BANDERA por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa, para que en su lugar se “declarara en firme la sentencia de seguir adelante la ejecución en la forma en que fue ordenada en el auto del 2 de marzo del año 2016”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo dictado el 14 de febrero de 2018, resolvió negar la acción de tutela porque del examen y análisis del caso que ocupó su atención, consideró ajustada a derecho la decisión por medio de la cual la Corporación Judicial accionada declaró la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria en el proceso instaurado por el aquí accionante contra el señor JOSÉ DE DIOS NEIRA PIMIENTA.
Decisión esta última que estuvo soportada en el hecho de que acreditado estaba que la parte demandada no fue notificada en debida forma del actuación procesal última referenciada, vulnerándole el derecho de contradicción “bajo la permisión del juez a quo, puesto que no fue diligente en verificar la satisfacción cabal de los requisitos formales para la notificación del demandado”, y en tales condiciones el Tribunal llegó a la conclusión que “la sentencia que allí se pronunció adversamente a sus intereses, y que obra como título base de mandamiento ejecutivo no tiene méritos para su ejecución”.
Así las cosas, precisó que la decisión cuestionada se encontraba sustentada en razones de orden fáctico y jurídico respetables, que lejos de trasgredir derechos fundamentales de las partes en litigio era el resultado de la aplicación estricta de lo preceptuado en los artículos 132 y 134 del Código General del Proceso, conforme a lo estatuido en el artículo 625 ibídem, que facultó al Colegiado para realizar el control oficioso de la legalidad frente a los requisitos del título ejecutivo.
V. IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del señor LORENZO ROJAS BANDERA con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela la recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
El ciudadano referenciado trayendo a colación lo expuesto por quien representó sus intereses al momento de sustentar el recurso de súplica interpuesto contra el auto que declaró la nulidad del proceso ordinario laboral que adelantó contra el señor JOSÉ DE DIOS NEIRA PIMIENTA, solicitó se le brindara “una explicación jurídica a este petición, aunque la misma sea contraria a mis intereses”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado del señor LORENZO ROJAS BANDERA está dirigida a que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico los autos interlocutorios dictados el 16 de agosto y 19 de diciembre de 2017, por el Magistrado Ponente y la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, respectivamente, a través de los cuales se declaró la nulidad del proceso que adelantó el aquí accionante contra el ciudadano JOSÉ DE DIOS NEIRA PIMIENTA, “a partir de la notificación del auto admisorio de la demandada ordinaria laboral de fecha 22 de enero de 2014”, con la salvedad de que “ese proveído, y las pruebas decretadas y practicadas en dicho proceso, conservan su validez”.
3. Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
4. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
5. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
5.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).
6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque si bien el proceso ejecutivo instaurado por el señor LORENZO ROJAS BANDERA se venía adelantando a continuación del ordinario laboral que cursó contra el ciudadano JOSÉ DE DIOS NEIRA PIMIENTA, conforme a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, también lo es que frente a la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de este último, el Magistrado Ponente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, no tenía otra opción que declararla en los términos señalados en el artículo 140, numeral 8º del C.P.C., máxime cuando previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer irregularidades en el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral.
7. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque a pesar de estar acreditado que el señor LORENZO ROJAS BANDERA tenía conocimiento del lugar donde podía ser localizado el ciudadano JOSÉ DE DIOS NEIRA PIMIENTA, esto es, “Calle 7 No. 29-35. Aguachica Cesar”, pues allí recibía los emolumentos por los servicios prestados a este último -Fls. 134 a 139-, prefirió señalar en la demanda ordinaria laboral que “se desconoce su residencia por lo que podía ser notificado en su sitio de trabajo, que es la Finca CASA NUEVA, ubicada en el corregimiento de Zapatoza, municipio de Tamalameque”, motivo por el cual no puede ahora alegar una situación que él mismo cohonestó.
8. A lo anterior se suma que inconforme con la decisión por medio de la cual se declaró la nulidad del proceso ordinario laboral que cursó contra el señor JOSÉ DE DIOS NEIRA PIMIENTA, el apoderado del aquí accionante con los argumentos que quiere hacer valer en esta sede constitucional, interpuso y sustentó el recurso de súplica.
9. Diferente es que la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, haya tomó la decisión de la cual ahora discrepa.
Además, al revisar la decisión proferida el 19 de diciembre de 2017, se advierte que la Corporación Judicial competente previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en los Códigos de Procedimiento Civil, General del Proceso y Procesal del Trabajo y Seguridad Social, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales consideró que, contrario a lo señalado por el recurrente, la nulidad no fue decretada de oficio y solicitada por la parte afectada en la oportunidad prevista en la ley. Y,
Frente a la presunta falta de competencia del Magistrado Ponente para dictar autos interlocutorios a que hizo referencia en esta sede el aquí accionante, luego de transcribir lo previsto en el parágrafo del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y apartándose de la jurisprudencia a que hizo referencia su apoderado, señaló que:
“En el caso de autos, se comprueba que pese a que el auto suplicado es interlocutorio, no es menos cierto que dicho proveído no se ocupó de resolver el recurso de apelación, tampoco uno de queja, y mucho menos un conflicto de competencia, providencias, que conforme a la norma en cita, corresponde a la Sala de decisión proferir, que no al magistrado sustanciador.
Ahora, si bien la citada disposición no lo indica expresamente, se ha entendido que las restantes providencias interlocutorias que imperativamente deben proferirse en segunda instancia, deben ser dictadas por el magistrado ponente de manera unipersonal, sin que sea dable entender que al guardar la norma transcrita todos los autos interlocutorios son de competencia de la Sala, pues precisamente ante este vacío se abre paso la remisión analógica -art.145 CPTSSS- a las normas del rito civil, encontrando que el artículo 35 del C.G.P., establece: ‘Corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que correspondan a la sala de decisión’ (Las negrillas son propias).
Aunándose a lo dicho nótese que de no ser así, se vedaría la oportunidad de interponer el recurso de súplica, acto que de conformidad con el artículo 331 del C.G.P., procede contra los autos interlocutorios dictados por el magistrado ponente en segunda instancia, y de él conocen los dos magistrados que conforman la sala de decisión de la cual hace parte el magistrado que dictó la providencia; y por tanto yerra el recurrente al endilgar la incompetencia de ese funcionario para resolver la nulidad procesal en sala Unitaria como a bien tuvo hacerlo”.
10. En tales condiciones, no queda otra opción a esta Sala que respetar la interpretación razonada del Juez natural, especialmente si se tiene en cuenta que las discrepancias interpretativas no son violatorias per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
11. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
12. Finalmente, como quiera que el proceso ordinario laboral que adelanta el aquí accionante contra el señor JOSÉ DE DIOS NEIRA PIMIENTA está en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
13. Así pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el apoderado del señor LORENZO ROJAS BANDERA.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y,
2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria