Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP4738-2018
Radicación No. 97481
Acta No. 117
Bogotá D. C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y el doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, frente a la sentencia proferida el 07 de febrero del año en curso por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de la cual si bien negó la protección al derecho fundamental de petición, también lo es que tuteló la garantía constitucional al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad recurrente.
2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. El doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, puso de presente que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, adelantó en forma oficiosa vigilancia administrativa en seis (06) procesos que se tramitaban en su despacho .
2. Agregó que mediante Resoluciones Nos. CJBOR17-729, CJBOR17-730, CJBOR17-731, CJBOR17-732, CJBOR17-733 y CJBOR17-734 fechadas 1° de diciembre de 2017, decidió archivar las anteriores diligencias y dispuso compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para los fines legales pertinentes.
3. Indicó que contra las anteriores decisiones, interpuso el recurso de reposición, alegando que: (i) con fundamento en los artículos 2° y 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, recusó a los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar; (ii) se vulneró la finalidad de la vigilancia administrativa al no pronunciarse sobre el argumento planteado en el sentido que ante situaciones de naturaleza operativa, los Magistrados de la Sala Administrativa debían adoptar medidas para solucionarlas de conformidad con el artículo 6° del Acuerdo PSAA11-8716; (iii) la violación de términos de trámite y decisión de la vigilancia judicial administrativa; (iv) indebidas atribuciones disciplinarias por parte de la Seccional Bolívar; y (v) desconocimiento, indebida aplicación e interpretación del precedente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
4. Agregó que el 29 de diciembre de 2017, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar expidiera copia del trámite y respuesta al oficio No. 312-15 del 02 de diciembre de 2015 y “que en caso de no haberse tramitado, ni dado respuesta, cuáles fueron las razones y las expediciones de copias de las actas de reparto de vigilancia administrativa y si el otro integrante de la Sala participó en otras vigilancias judiciales”.
5. Manifestó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante las Resoluciones CSJBOR18-13, CSJBOR18-14, CSJBOR18-15, CSJBOR18-16, CSJBOR18-17 y CSJBOR18-18, todas de enero 15 de 2018, resolvió los recursos de reposición confirmando las decisiones impugnadas, señalando que contra esos actos administrativos no procedía recurso alguno. No sin antes, frente a los planteamientos por él expuestos, señalar que:
“1) De la recusación se le dará traslado al Magistrado titular Iván Eduardo Latorre Gamboa cuando se reintegre dado que se encuentra en vacaciones y ante su ausencia procedía la Sala a resolver las reposiciones teniendo en cuenta que la recusación se presentó el 27 de diciembre de 2017 y éste salió de vacaciones desde el 26 se podría desatar los recursos y así se garantiza el principio de imparcialidad, con fundamento en el artículo 12 del Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 2) Que la vigilancia judicial administrativa la tramitaron y resolvieron en tiempo; 3) Que dentro de las funciones de la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales, artículo 101 de la Ley 270 de 1996, está la de poner en conocimiento de la Sala Disciplinaria (las conductas) que puedan constituir faltas; 4) Que la Seccional de Bolívar no comparte el criterio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que al momento de contar los días para determinar el tiempo laborado, descuenta las fechas de permiso, al no generar vacante transitorio, en el despacho judicial, artículo 144 de la Ley 270 de 1996; y 5) Que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 1 de la Ley 270 de 1996 tuvieron en cuenta los datos estadísticos reportados en el sistema SIERJU y sus anotaciones”.
6. Inconforme con argumentos atrás referenciados a través de los cuales se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra las Resoluciones Nos. CJBOR17-729, CJBOR17-730, CJBOR17-731, CJBOR17-732, CJBOR17-733 y CJBOR17-734, todas fechadas 1° de diciembre de 2017, el doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, pretendiendo en últimas se dejaran sin efecto jurídico esas decisiones, especialmente porque consideró que previo a la toma de las mismas se debió dar curso “dar trámite a la recusación” propuesta.
Motivo por el cual solicitó se ordenara al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar diera curso “a la recusación en contra de dicha entidad, dejando sin efecto lo resuelto en las resoluciones que resuelven los recursos de reposición”.
De otra parte, como quiera que dejó ver su inconformidad con la respuesta suministrada al derecho de petición elevado el pasado 27 de diciembre, pidió que se ordenara a la autoridad accionada le entregara “copias de las actas donde se dio trámite al oficio 371215 por parte de dicha entidad en su sesión ordinaria del 22 de diciembre del 2015 e igualmente copia del oficio donde se informaron el Tribunal Superior de San Andrés lo decidido en dicha Sala o las razones por las cuales no fuimos informados”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Debido a que los Magistrados que integran el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, manifestaron impedimento para conocer del presente asunto, una Sala de Conjueces de esa Corporación Judicial lo aceptó. Posteriormente, admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad accionada.
2. El doctor Iván Eduardo Latorre Gamboa, Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela invocada porque no le había vulnerado al actor derecho fundamental alguno, si se tenía en cuenta que frente a sus pretensiones:
“en los actos administrativos a través de los cuales se resolvieron unos recursos de reposición en 6 vigilancias judiciales adelantadas de oficio, resulta claro que no se comprometió el principio de imparcialidad ni el debido proceso, toda vez que el argumento bajo el cual se ampararon las causales invocadas (1 y 11) se sustentan en que ‘…Latorre Gamboa ha emitido múltiples conceptos frente a los cuales tiene interés en respaldar sus propios criterios materia de esta vigilancia administrativa, por lo que se tipifica lo señalado en los precitados artículos, debiéndose apartar de esta vigilancia administrativa…’. (Negrillas y subrayado de texto).
En ese sentido, si bien tenemos que la figura fue titulada como ‘…recusación e impedimentos contra los Magistrados…’, su base argumentativa resulta singularizada en su desarrollo y expresiones brindadas, tal como se desprende de lo trascrito. Así, se precisa, que en calidad de magistrado ponente en el trámite administrativo, el funcionario Latorre Gamboa no pudo intervenir en la decisión de los recursos, por cuanto se encontraba gozando de vacaciones en virtud de la resolución PCSJR17-501, del 5 de diciembre de 2017, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, en la que fue encargada de las funciones de magistrada Karen Patricia Castro Salas. En consecuencia, durante la totalidad de la actuación administrativa del recurso de reposición, existió una separación transitoria del cargo, situación que originó el reconocimiento del principio de imparcialidad que se pregona de la recusación.
Instrumento este, que se deduce fue invocado por el accionante para que en el trámite del recurso de reposición existiera una separación del magistrado ponente de los actos administrativos recurridos, por cuanto la figura invocada no tiene efectos retroactivos, sino que su finalidad se genera en caso de prosperar, para los actos posteriores a su invocación, y en tal sentido ante la separación transitoria por la concesión de vacaciones y el encargo generado, la ponencia paso a la servidora judicial determinada por el Consejo Superior de la Judicatura.
En cuanto a la vulneración al derecho de petición, de acuerdo con los argumentos expuestos por el accionante, no podría ser atribuido flagelo alguno a la Seccional, por cuanto si se verifica la petición, ésta en su parte final dispuso que ‘…en caso de no haber tramitado, ni dado respuesta, cuáles fueron las razones…’, por lo cual en el oficio CSJBOOP18-48 del 9 de enero de 2018, comunicado por correo el 9 del mismo mes y año, fueron expuestas las razones por las cuales no existió tramite (concepto previo) ante el Consejo Superior de la Judicatura frente al pedimento del cargo a crear en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, ni la respuesta al respecto; aún más, cuando se tuvieron noticias que ello fue puesto en conocimiento directamente al Consejo Superior de la Judicatura y estos resolvieron a través de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico.
Lo anterior, contrario a lo acaecido con el otro pedimento que también hace parte del oficio No. 3712-15 del 2 de diciembre de 2015, atinente a la creación de cargos de Citador y Asistente Social para el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Andrés, que fue objeto de concepto previo enviado al superior, pues, con la expedición del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, fue transformado con toda su planta (juez, secretario y 2 sustanciadores) de Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento en Juzgado 2° Promiscuo de Familia de San Andrés, Isla, a partir (del) 29 de octubre del año 2015, siendo excluido de dicha medida la creación de los cargos enunciados (pese a la propuesta que con anticipación había realizado la Seccional con las que se cubrían las funciones de estos servidores, a través de un centro de servicios) por lo que desde cuyo evento y hasta la fecha se han venido reiterando; prueba de ello, el oficio No. PSAA16-0087 del 27 de enero de 2016”.
De otra parte, indicó que:
“En últimas, esta Corporación considera importante dejar sentado que en el presente trámite Constitucional, lo pretendido por el accionante es atacar y dejar sin vigencia unos actos administrativos que le fueron favorables, por cuanto en estos fue ordenado el archivo de unos trámites administrativos adelantados de manera oficiosa en su contra, pero fue producida una compulsa de copias basada en el cumplimiento de un deber legal de los servidores públicos, como lo es poner en conocimiento de las autoridades sobre las posibles comisiones de conductas disciplinables, y no como una consecuencia de los trámites administrativos que resultaron a favor del señor Ayos Batista”.
3. El accionante, luego de exponer las razones por las cuales se debía confirmar el fallo en lo que fue objeto de amparo, frente a la respuesta suministrada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar insistió en que se no “dio respuesta total a mi petición puesto, que se acepta que el oficio No. 3712-15, fue llevado a Sala en sesión del veintidós (22) de diciembre, y en la respuesta al suscrito no se me ha expedido la copia de tal sesión”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Una Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, al establecer que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar no tramitó en debida forma la recusación formulada contra los Magistrados que integran esta última Corporación, en el trámite oficioso de vigilancia oficial administrativa que cursó contra el doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, resolvió proteger a favor del accionante el derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando “la recusación fue en plural y no solo contra el Doctor LATORRE GAMBOA, como lo esboza el Consejo Superior, en su escrito”.
En consecuencia, ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo “de trámite a la recusación en contra de dicha entidad, dejando sin efecto lo resuelto en las resoluciones que resuelven los recursos de reposición”.
En lo relativo al derecho fundamental de petición, negó su protección por considerar que la autoridad se había pronunciado de fondo frente a las pretensiones del accionante, a través del oficio CSJB0018 del 09 de enero de 2018, “en el cual consta su comunicación por correo electrónico”.
IMPUGNACIÓN:
Inconformes con el fallo de primera instancia, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y el doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, lo recurrieron:
El Primero, con argumentos similares a los expuestos al momento de contestar la acción de tutela interpuesta por la parte actora solicitó la revocatoria parcial en cuanto al derecho fundamental al debido proceso.
Al escrito adjuntó copia del pronunciamiento dictado el 12 de febrero de 2018, por medio del cual, “en cumplimiento” a la orden constitucional, el Magistrado Iván Eduardo Latorre Gamboa, quien hace parte de la Corporación accionada, rechazó la recusación presentada por el aquí accionante. Y,
El segundo, consideró que se debía amparar también el derecho fundamental del petición, insistiendo en que “en el oficio CSJBOOP18-48l de enero nueve (09) de 2018f…aceptan que el oficio 3712-15, fue llevado a la Sala en sección (sic) ordinaria del veintidós (22) de diciembre de 2015, en consecuencia, al haberle dado trámite se debió expedirme copia por parte del Consejo, de dicha actuación, la cual brilla por su ausencia”.
Finalmente, sin desconocer que la autoridad accionada dio trámite a la recusación, puso de presente que en el fallo impugnado se “ordenó dejar sin efectos las resoluciones que resolvieron el recurso de reposición dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, por lo que se debe requerir por parte de la Corte su cumplimiento”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. De conformidad con lo preceptuado en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de la cual es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. Del escrito de impugnación se advierte que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en cuanto al derecho fundamental protegido a favor del doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, esto es, al debido proceso, en el trámite oficioso de vigilancia administrativa que cursó contra el aquí accionante.
4. Así las cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
Tal prerrogativa queda entonces definida como aquélla que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
5. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
6. En cuanto a la aplicación de la garantía fundamental atrás referenciada en actuaciones administrativas, la jurisprudencia constitucional (C.C. T-460/07) ha señalado que:
“…según el citado artículo 29, el debido proceso se aplica no solo a los procedimientos judiciales, sino que comprende también toda clase de actuación administrativa, poniéndose así de presente el amplio carácter tuitivo de esta disposición ya que es deber de la Administración ‘asegurar la efectividad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional. Por este motivo, la jurisprudencia ha entendido que los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, así como los principios de competencia, publicidad, y legalidad de los actos de la administración, tienen aplicación desde la iniciación de cualquier procedimiento administrativo, hasta la conclusión del proceso, (…). Es decir, destaca la Sala, que el debido proceso no existe únicamente en el momento de impugnar el acto administrativo final con el cual concluye una actuación administrativa’1.
Así las cosas, el derecho fundamental al debido proceso: (i) comprende no sólo las garantías estrictamente derivadas del artículo 29 de la Carta, sino también todos los principios y valores jurídicos de orden constitucional con los cuales se da pleno respeto a los demás derechos para asegurar un orden justo; y (ii) tiene un ámbito de aplicación que se extiende a toda clase de actuaciones, juicios y procedimientos, que generen consecuencias para los administrados, en virtud del cual se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental”.
7. De igual manera, la Corte Constitucional respecto a la vía de hecho administrativa como violación al debido proceso, tiene sentado que:
“En el análisis del debido proceso a instancias de la Administración, es que se ha reconocido la figura de la vía de hecho administrativa. Se decía sobre el particular en sentencia T-995 de 2007 que “La tesis de las vías de hecho (…) ha sido aplicada principalmente en el campo de la actividad judicial, pero esta Corporación también ha reconocido su aplicación en el ámbito de los procesos y actuaciones administrativos”. Esta se produce “cuando quien toma una decisión, sea ésta de índole judicial o administrativa, lo hace de forma arbitraria y con fundamento en su única voluntad, actuando en franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico”.
En esta línea se dijo en la sentencia T-076 de 2011, retomando la jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso administrativo, que el mismo se concreta en: ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. El objeto de esta garantía superior es (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones, (ii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados2.
Bajo esta perspectiva es que, como mecanismo excepcional, se ha determinado que procede la tutela contra los actos administrativos conforme las reglas comunes, pero enfatizando en particular en la inminencia de perjuicio irremediable y en que el acto sea contrario a los derechos fundamentales de los interesados en la actuación, en especial las garantías propias del derecho al debido proceso. Se habla a este último respecto, como ocurre en materia judicial, de una vía de hecho administrativa que se puede presentar por defecto orgánico absoluto, defecto procedimental absoluto, un defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido o vía de hecho por consecuencia, falta de motivación, desconocimiento del precedente constitucional vinculante y violación directa de la Constitución3”.
8. Efectuadas las anteriores precisiones, desde ya anuncia la Sala que el fallo recurrido será confirmado porque de la información que reposa en el presente trámite constitucional demostrada está la palpable vía de hecho por defecto procedimental en la que incurrió el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en el trámite de vigilancia administrativa que cursó contra el doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
9. En efecto: si bien, mediante las Resoluciones CSJBOR18-13, CSJBOR18-14, CSJBOR18-15, CSJBOR18-16, CSJBOR18-17 y CSJBOR18-18, todas de enero 15 de 2018, la Corporación accionada resolvió los recursos de reposición interpuestos contra las Resoluciones Nos. CJBOR17-729, CJBOR17-730, CJBOR17-731, CJBOR17-732, CJBOR17-733 y CJBOR17-734 fechadas 1° de diciembre de 2017, también lo es que sin justificación alguna se abstuvo de pronunciarse sobre la recusación planteada por el aquí accionante, independientemente de lo señalado en el escrito de impugnación, pues no allegó elemento de juicio alguno que sirviera de fundamento para desvirtuar esa situación.
10. Lo señalado adquiere relevancia si se tiene en cuenta que en los memoriales a través de los cuales el doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, interpuso y sustentó el recurso de reposición contra las Resoluciones CSJBOR18-13, CSJBOR18-14, CSJBOR18-15, CSJBOR18-16, CSJBOR18-17 y CSJBOR18-18, todas de enero 15 de 2018, fue claro en señalar que de acuerdo a las previsiones establecidas en los artículo 2º y 11 del Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, recusaba a “los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar…, es claro que los conflictos de interés y causales de impedimento y recusación se aplican a los magistrados que tramitaron y decidieron esta vigilancia administrativa y, por tanto, ante una causal, deben y debieron declararse impedidos, conforme lo estipula el artículo 11, causales primera y once del CPACA”, sin que aparezca acreditado que la Corporación accionada, antes de pronunciarse sobre los recursos de reposición referenciados, haya hecho pronunciado alguno sobre el tema planteado.
11. Situación que sin lugar a dudas, reitera la Sala, sirvió para que la autoridad demandada incurriera en una causal de procedibilidad de la acción de tutela -defecto procedimental4-, porque el artículo 12 del Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula el trámite a seguir cuando de impedimentos y recusaciones se trata, al señalar que:
“En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.
La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente.
Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo”. (Negrillas fuera de texto).
12. Así pues, al estar demostrado que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar no adelantó el trámite establecido en el ordenamiento jurídico patrio vigente, respecto a la recusación formulada por el doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, en la actuación oficiosa de vigilancia administrativa que cursó en su contra, resulta necesaria la intervención del juez de tutela para proteger el derecho fundamental al debido proceso reclamado, máxime cuando en los términos establecidos en el artículo 6º del Código General del Proceso, la fuerza de las leyes procesales y su condición de norma de orden público son de estricto cumplimiento, por tanto, su observancia vincula independientemente de la voluntad de los sujetos respecto de los cuáles ésta va a producir efectos.
13. En este punto no sobra traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional (C-131/02), cuando sobre el tema de la constitucionalidad del derecho procesal y su aplicabilidad, señaló que:
“En ese contexto, el derecho fundamental al debido proceso viene a compendiar todo ese cúmulo de garantías sustanciales y procesales que regulan la actividad jurisdiccional y administrativa orientada a la solución de controversias; garantías enarboladas desde el Estado liberal, consolidadas tras una ardua tensión entre el poder y la libertad, potenciadas por el constitucionalismo y que hoy se orientan a la racionalización del poder estatal en el trámite de los asuntos que se someten a decisión de las autoridades. Por ello, el debido proceso involucra la previa determinación de las reglas de juego que se han de seguir en las actuaciones procesales, garantiza la igualdad ante la ley de quienes se someten a la justicia o a la administración, asegura su imparcialidad y las sustrae de la arbitrariedad.
Ahora bien, es claro que las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella.
Pues bien, nótese cómo las leyes de estirpe procesal son de orden público y en consecuencia de obligatoria observancia. Sus dictados entonces, son ajenos al querer de los individuos: particulares y funcionarios llamados a aplicarlas”.
14. Sin desconocer el principio de autonomía judicial que ampara a la administración de justicia, lo cierto es que en este caso la irregularidad puesta de presente por la parte actora no puede continuar habida consideración que se estaría contrariando lo establecido en la ley y lo señalado por la jurisprudencia nacional aplicable al caso. Además, el demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial.
15. En cuanto a la impugnación interpuesta por el doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, porque en lo que aquí interesa, en el escrito inicial de tutela indicó que el 29 de diciembre de 2017 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar expidiera copia del trámite y respuesta al oficio No. 312-15 del 02 de diciembre de 20155 y “que en caso de no haberse tramitado, ni dado respuesta, cuáles fueron las razones…”
Pretensión frente a la cual, el demandante adjuntó a la solicitud de amparo copia del oficio No. CSJBOOP18-48 de enero 09 de 2018, a través del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, le puso de presente que:
“…con respecto al trámite impartido al oficio No. 312-15 del 2 de diciembre de 2015, se le informa que en sesión ordinaria del 22 de diciembre de 2015, fue puesto en conocimiento de la Corporación por la doctora Isamary Marrugo Díaz, magistrada líder del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, para dicho periodo; en la que se dispuso, atenerse a la respuesta dada por el nivel central, debido a que se había realizado petición directamente y que para la fecha, se estaba implementando los Acuerdos No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura decretó medidas de reordenamiento a nivel central, estableciendo clasificación para los tribunales conforme a la demanda de justicia, disponiendo para cada caso, las plantas de cargo6, que en el caso del Archipielago, fue categorizado como de mediana demanda”. (Fl. 107 c. Tribunal).
16. Misiva que recibida por el doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, no le mereció reparo, es decir, tácitamente estuvo conforme con la respuesta suministrada a su petición. Situación que considera la Sala no impide que en los términos señalados en el escrito de impugnación solicite copia del Acta de la sesión ordinaria adelantada el 22 de diciembre de 2015 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
17. En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que considera necesario para completamentar su pretensión, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, los cuales se le vienen garantizando al demandante.
18. Finalmente, se precisa que al existir pronunciamiento de fondo favorable respecto al derecho fundamental al debido proceso, considera la Sala que en caso de que no se esté acatando lo dispuesto por el Tribunal a quo, nada impide que el accionante acuda al medio idóneo establecido en la ley para el cumplimiento del mismo, toda vez que para ello fue instituido el incidente de desacato a que hace referencia el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-226 de 2003), ha señalado que:
“…si como consecuencia de una acción de tutela el juez profiere un fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es deber de ésta cumplirla dentro del término prescrito en la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe poner en conocimiento de tal situación al juez para que adopte las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado, así como acudir al incidente de desacato.
No puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato. Ello implica no sólo un desgaste judicial innecesario sino la utilización del mecanismo excepcional del artículo 86 de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacato- hace improcedente, entonces, la acción de tutela, toda vez que la vía idónea para obtener el cumplimiento de un fallo no es la iniciación de una nueva tutela sino acudir al incidente de desacato”.
19. Al quedar demostrado que el doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BATISA tiene a su alcance otro medio de defensa judicial no solo para obtener la copia del Acta de sesión llevada a cabo el 22 de diciembre de 2015 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sino como para hacer cumplir el fallo que amparó su derecho fundamental al debido proceso, no queda otra opción que confirmar la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 07 de febrero del año en curso por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Y,
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional, Sentencia T-465 de 2009.
2 T-214 de 2004.
3 T-310 y T-465 de 2009.
4 Surge cuando el funcionario o actúa en abierta contradicción con el procedimiento establecido. – Corte Constitucional T-1130 de 2003.
5 Es de precisar que en esa comunicación se solicitó “Creación del cargo de Abogado Asesor grado 23 para los Despachos de los Magistrados del Tribunal Superior, como aconteció en el Tribunal Administrativo de este Distrito, o en su defecto se cree un cargo de Profesional Universitario, Auxiliar Judicial o Sustanciador”. (Fl. 89. c. Tribunal).
6 “Artículo 4º.- Categorización. Para efectos de los modelos de gestión, los distritos judiciales se clasifican de acuerdo con la demanda en: distritos de alta y media demanda de justicia. Para cada categoría de distrito se crearán cargos proporcionales, tanto en los tribunales superiores y administrativos, como en otras plantas de servidores judiciales”.