STP4738-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP4738-2018  

Radicación  No. 97481  

Acta  No. 117  

Bogotá  D. C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS:  

Decide la Sala  sobre la impugnación interpuesta por el Presidente del Consejo  Seccional de la Judicatura de Bolívar y el doctor JAVIER DE  JESÚS AYOS BATISTA, frente a la sentencia proferida el 07 de  febrero del año en curso por la Sala de Conjueces del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina, a través de la cual si bien negó la  protección al derecho fundamental de petición, también  lo es que tuteló la garantía constitucional al debido  proceso, presuntamente conculcada por la autoridad recurrente.  

            

2. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  El doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, Magistrado del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, puso de presente que el Consejo  Seccional de la Judicatura de Bolívar, adelantó en  forma oficiosa vigilancia administrativa en seis (06) procesos que se  tramitaban en su despacho .  

2.  Agregó que mediante Resoluciones Nos. CJBOR17-729,  CJBOR17-730, CJBOR17-731, CJBOR17-732, CJBOR17-733 y CJBOR17-734  fechadas 1° de diciembre de 2017, decidió archivar las  anteriores diligencias y dispuso compulsar copias ante la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  para los fines legales pertinentes.  

3.  Indicó que contra las anteriores decisiones,  interpuso el  recurso de reposición, alegando que: (i) con fundamento en los  artículos 2° y 11 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA,  recusó a los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura de Bolívar; (ii) se vulneró  la finalidad de la vigilancia administrativa al no pronunciarse sobre  el argumento planteado en el sentido que ante situaciones de  naturaleza operativa, los Magistrados de la Sala Administrativa  debían adoptar medidas para solucionarlas de conformidad con  el artículo 6° del Acuerdo PSAA11-8716; (iii) la violación  de términos de trámite y decisión de la  vigilancia judicial administrativa; (iv) indebidas atribuciones  disciplinarias por parte de la Seccional Bolívar; y (v)  desconocimiento,  indebida aplicación e interpretación  del precedente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura.  

4.  Agregó que el 29 de diciembre de 2017, solicitó al  Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar expidiera copia  del trámite y respuesta al oficio No. 312-15 del 02 de  diciembre de 2015 y “que  en caso de no haberse tramitado, ni dado respuesta, cuáles  fueron las razones y las expediciones de copias de las actas de  reparto de vigilancia administrativa y si el otro integrante de la  Sala participó en otras vigilancias judiciales”.  

5.  Manifestó que el Consejo Seccional de la Judicatura de  Bolívar, mediante las Resoluciones CSJBOR18-13, CSJBOR18-14,  CSJBOR18-15, CSJBOR18-16, CSJBOR18-17 y CSJBOR18-18, todas de enero  15 de 2018, resolvió los recursos de reposición  confirmando las decisiones impugnadas, señalando que contra  esos actos administrativos no procedía recurso alguno. No sin  antes, frente a los planteamientos por él expuestos, señalar  que:  

“1)  De la recusación se le dará traslado al Magistrado  titular Iván Eduardo Latorre Gamboa cuando se reintegre dado  que se encuentra en vacaciones y ante su ausencia procedía la  Sala a resolver las reposiciones teniendo en cuenta que la recusación  se presentó el 27 de diciembre de 2017 y éste salió  de vacaciones desde el 26 se podría desatar los recursos y así  se garantiza el principio de imparcialidad, con fundamento en el  artículo 12 del Código Contencioso de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 2) Que la  vigilancia judicial administrativa la tramitaron y resolvieron en  tiempo; 3) Que dentro de las funciones de la Sala Administrativa de  los Consejos Seccionales, artículo 101 de la Ley 270 de 1996,  está la de poner en conocimiento de la Sala Disciplinaria (las  conductas) que puedan constituir faltas; 4) Que la Seccional de  Bolívar no comparte el criterio de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria que al momento de contar los días para  determinar el tiempo laborado, descuenta las fechas de permiso, al no  generar vacante transitorio, en el despacho judicial, artículo  144 de la Ley 270 de 1996; y 5) Que de acuerdo con el numeral 2 del  artículo 1 de la Ley 270 de 1996 tuvieron en cuenta los datos  estadísticos reportados en el sistema SIERJU y sus  anotaciones”.  

6.  Inconforme con argumentos atrás referenciados a través  de los cuales se resolvieron los recursos de reposición  interpuestos contra las Resoluciones Nos. CJBOR17-729, CJBOR17-730,  CJBOR17-731, CJBOR17-732, CJBOR17-733 y CJBOR17-734, todas fechadas  1° de diciembre de 2017, el doctor JAVIER DE JESÚS AYOS  BATISTA, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina, acudió al  juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al  debido proceso, pretendiendo en últimas se dejaran sin efecto  jurídico esas decisiones, especialmente porque consideró  que previo a la toma de las mismas se debió dar curso “dar  trámite a la recusación”  propuesta.  

Motivo  por el cual solicitó se ordenara al Consejo Seccional de la  Judicatura de Bolívar diera curso “a  la recusación en contra de dicha entidad, dejando sin efecto  lo resuelto en las resoluciones que resuelven los recursos de  reposición”.  

De  otra parte, como quiera que dejó ver su inconformidad con la  respuesta suministrada al derecho de petición elevado el  pasado 27 de diciembre, pidió que se  ordenara a la autoridad  accionada le entregara “copias  de las actas donde se dio trámite al oficio 371215 por parte  de dicha entidad en su sesión ordinaria del 22 de diciembre  del 2015 e igualmente copia del oficio donde se informaron el  Tribunal Superior de San Andrés lo decidido en dicha Sala o  las razones por las cuales no fuimos informados”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1. Debido a que  los Magistrados que integran el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,  manifestaron impedimento para conocer del presente asunto, una Sala  de Conjueces de esa Corporación Judicial lo aceptó.  Posteriormente, admitió la demanda de tutela y ordenó  comunicar lo pertinente a la autoridad accionada.  

2. El doctor Iván  Eduardo Latorre Gamboa, Presidente del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bolívar, solicitó se declarara  improcedente la acción de tutela invocada porque no le había  vulnerado al actor derecho fundamental alguno, si se tenía en  cuenta que frente a sus pretensiones:  

“en  los actos administrativos a través de los cuales se  resolvieron unos recursos de reposición en 6 vigilancias  judiciales adelantadas de oficio, resulta claro que no se comprometió  el principio de imparcialidad ni el debido proceso, toda vez que el  argumento bajo el cual se ampararon las causales invocadas (1 y 11)  se sustentan en que ‘…Latorre  Gamboa  ha emitido múltiples conceptos frente a los cuales tiene  interés en respaldar sus propios criterios materia de esta  vigilancia administrativa, por lo que se tipifica lo señalado  en los precitados artículos, debiéndose  apartar de esta vigilancia administrativa…’. (Negrillas  y subrayado de texto).  

En ese sentido,  si bien tenemos que la figura fue titulada como ‘…recusación  e impedimentos contra los Magistrados…’, su base  argumentativa resulta singularizada en su desarrollo y expresiones  brindadas, tal como se desprende de lo trascrito. Así, se  precisa, que en calidad de magistrado ponente en el trámite  administrativo, el funcionario Latorre Gamboa no pudo intervenir en  la decisión de los recursos, por cuanto se encontraba gozando  de vacaciones en virtud de la resolución PCSJR17-501, del 5 de  diciembre de 2017, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura,  en la que fue encargada de las funciones de magistrada Karen Patricia  Castro Salas. En consecuencia, durante la totalidad de la actuación  administrativa del recurso de reposición, existió una  separación transitoria del cargo, situación que originó  el reconocimiento del principio de imparcialidad que se pregona de la  recusación.  

Instrumento  este, que se deduce fue invocado por el accionante para que en el  trámite del recurso de reposición existiera una  separación del magistrado ponente de los actos administrativos  recurridos, por cuanto la figura invocada no tiene efectos  retroactivos, sino que su finalidad se genera en caso de prosperar,  para los actos posteriores a su invocación, y en tal sentido  ante la separación transitoria por la concesión de  vacaciones y el encargo generado, la ponencia paso a la servidora  judicial determinada por el Consejo Superior de la Judicatura.  

En  cuanto a la vulneración al derecho de petición, de  acuerdo con los argumentos expuestos por el accionante, no podría  ser atribuido flagelo alguno a  la Seccional, por cuanto si se  verifica la petición, ésta en su parte final dispuso  que ‘…en caso de no haber tramitado, ni dado respuesta,  cuáles fueron las razones…’, por lo cual en el  oficio CSJBOOP18-48 del 9 de enero de 2018, comunicado por correo el  9 del mismo mes y año, fueron expuestas las razones por las  cuales no existió tramite (concepto previo) ante el Consejo  Superior de la Judicatura frente al pedimento del cargo a crear en el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, ni la  respuesta al respecto; aún más, cuando se tuvieron  noticias que ello fue puesto en conocimiento directamente al Consejo  Superior de la Judicatura y estos resolvieron a través de la  Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico.  

Lo  anterior, contrario a lo acaecido con el otro pedimento que también  hace parte del oficio No. 3712-15  del 2 de diciembre de 2015,  atinente a la creación de cargos de Citador y Asistente Social  para el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Andrés,  que fue objeto de concepto previo enviado al superior, pues, con la  expedición del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, fue transformado  con toda su planta (juez, secretario y 2 sustanciadores) de Juzgado  Penal del Circuito para Adolescentes con Función de  Conocimiento en Juzgado 2° Promiscuo de Familia de San Andrés,  Isla, a partir (del) 29 de octubre del año 2015, siendo  excluido de dicha medida la creación de los cargos enunciados  (pese a la propuesta que con anticipación había  realizado la Seccional con las que se cubrían las funciones de  estos servidores, a través de un centro de servicios) por lo  que desde cuyo evento y hasta la fecha se han venido reiterando;  prueba de ello, el oficio No. PSAA16-0087 del 27 de enero de 2016”.  

De otra parte,  indicó que:  

“En  últimas, esta Corporación considera importante dejar  sentado que en el presente trámite Constitucional, lo  pretendido por el accionante es atacar y dejar sin vigencia unos  actos administrativos que le fueron favorables, por cuanto en estos  fue ordenado el archivo de unos trámites administrativos  adelantados de manera oficiosa en su contra, pero fue producida una  compulsa de copias basada en el cumplimiento de un deber legal de los  servidores públicos, como lo es poner en conocimiento de las  autoridades sobre las posibles comisiones de conductas  disciplinables, y no como una consecuencia de los trámites  administrativos que resultaron a favor del señor Ayos  Batista”.  

3. El accionante,  luego de exponer las razones por las cuales se debía confirmar  el fallo en lo que fue objeto de amparo, frente a la respuesta  suministrada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar  insistió en que se no “dio  respuesta total a mi petición puesto, que se acepta que el  oficio No. 3712-15, fue llevado a Sala en sesión del veintidós  (22) de diciembre, y en la respuesta al suscrito no se me ha expedido  la copia de tal sesión”.  

            

3. SENTENCIA DE          PRIMERA INSTANCIA:  

Una  Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina, previo el estudio del  acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró  aplicable al caso, al establecer que el Consejo Seccional de la  Judicatura de Bolívar no tramitó en debida forma la  recusación formulada contra los Magistrados que integran esta  última Corporación, en el trámite oficioso de  vigilancia oficial administrativa que cursó contra el doctor  JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, resolvió proteger a favor  del accionante el derecho fundamental al debido proceso, máxime  cuando “la  recusación fue en plural y no solo contra el Doctor LATORRE  GAMBOA, como lo esboza el Consejo Superior, en su escrito”.  

En  consecuencia, ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de  Bolívar, que en el término de 48 horas contadas a  partir de la notificación del fallo “de  trámite a la recusación en contra de dicha entidad,  dejando sin efecto lo resuelto en las resoluciones que resuelven los  recursos de reposición”.  

En  lo relativo al derecho fundamental de petición, negó su  protección por considerar que la autoridad se había  pronunciado de fondo frente a las pretensiones del accionante, a  través del oficio CSJB0018 del 09 de enero de 2018, “en  el cual consta su comunicación por correo electrónico”.  

IMPUGNACIÓN:  

Inconformes con el  fallo de primera instancia, el Presidente del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bolívar y el doctor JAVIER DE JESÚS AYOS  BATISTA, lo recurrieron:  

El Primero, con  argumentos similares a los expuestos al momento de contestar la  acción de tutela interpuesta por la parte actora solicitó  la revocatoria parcial en cuanto al derecho fundamental al debido  proceso.  

Al escrito adjuntó  copia del pronunciamiento dictado el 12 de febrero de 2018, por medio  del cual, “en  cumplimiento”  a la orden constitucional, el Magistrado Iván Eduardo Latorre  Gamboa, quien hace parte de la Corporación accionada, rechazó  la recusación presentada por el aquí accionante. Y,  

El segundo,  consideró que se debía amparar también el  derecho fundamental del petición, insistiendo en que “en  el oficio CSJBOOP18-48l de enero nueve (09) de 2018f…aceptan  que el oficio 3712-15, fue llevado a la Sala en sección (sic)  ordinaria del veintidós (22) de diciembre de 2015, en  consecuencia, al haberle dado trámite se debió  expedirme copia por parte del Consejo, de dicha actuación, la  cual brilla por su ausencia”.  

Finalmente, sin  desconocer que la autoridad accionada dio trámite a la  recusación, puso de presente que en el fallo impugnado se  “ordenó  dejar sin efectos las resoluciones que resolvieron el recurso de  reposición dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a la notificación de la providencia, por lo que se debe  requerir por parte de la Corte su cumplimiento”.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. De conformidad  con lo preceptuado en el ordenamiento jurídico patrio, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta porque la decisión fue proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina, de la cual es su superior funcional.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

3.  Del escrito de impugnación se advierte que la queja contra el  fallo del Tribunal a  quo  la dirige el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de  Bolívar, en cuanto al derecho fundamental protegido a favor  del doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, esto es, al debido  proceso, en el trámite oficioso de vigilancia administrativa  que cursó contra el aquí accionante.  

4. Así las  cosas, resulta necesario recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

Tal  prerrogativa queda entonces definida como aquélla que se  desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez  o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias  de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica  y material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

5.  Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada  y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que  se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales que permitan un  orden social justo.  

6. En cuanto a la  aplicación de la garantía fundamental atrás  referenciada en actuaciones administrativas, la jurisprudencia  constitucional (C.C. T-460/07) ha señalado que:  

“…según  el citado artículo 29, el debido proceso se aplica no solo a  los procedimientos judiciales, sino que comprende también toda  clase de actuación administrativa, poniéndose  así de presente el amplio carácter   tuitivo de esta disposición  ya que es deber de la Administración ‘asegurar  la efectividad de las garantías que se derivan de dicho  principio constitucional. Por este motivo, la jurisprudencia ha  entendido que los derechos de defensa, contradicción y  controversia probatoria, así como los principios de  competencia, publicidad, y legalidad de los actos de la  administración, tienen aplicación desde la iniciación  de cualquier procedimiento administrativo, hasta la conclusión  del proceso, (…). Es decir, destaca la Sala, que el debido  proceso no existe únicamente en el momento de impugnar el acto  administrativo final con el cual concluye una actuación  administrativa’1.  

Así  las cosas, el derecho fundamental al debido proceso: (i) comprende no  sólo las garantías estrictamente derivadas del artículo  29 de la Carta, sino también todos los principios y valores  jurídicos de orden constitucional con los cuales se da pleno  respeto a los demás derechos para asegurar un orden justo; y  (ii) tiene un ámbito de aplicación que se extiende a  toda clase de actuaciones, juicios y procedimientos, que generen  consecuencias para los administrados, en virtud del cual se les debe  garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho  fundamental”.  

7.  De igual manera, la Corte Constitucional respecto a la vía de  hecho administrativa como violación al debido proceso, tiene  sentado que:  

“En  el análisis del debido proceso a instancias de la  Administración, es que se ha reconocido la figura de la vía  de hecho administrativa. Se decía  sobre el particular en sentencia T-995  de 2007 que “La tesis de las  vías de hecho (…) ha sido aplicada principalmente en el  campo de la actividad judicial, pero esta Corporación también  ha reconocido su aplicación en el ámbito de los  procesos y actuaciones administrativos”. Esta se produce  “cuando quien toma una decisión, sea ésta de  índole judicial o administrativa, lo hace de forma arbitraria  y con fundamento en su única voluntad, actuando en franca y  absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico”.  

En  esta línea se dijo en la sentencia T-076  de 2011,  retomando la jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso  administrativo, que el mismo se concreta en: ‘(i)  el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la  administración, materializado en el cumplimiento de una  secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que  guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii)  cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional  y legal. El objeto de esta garantía superior es (i) asegurar  el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la  validez de sus propias actuaciones, (ii) resguardar el derecho a la  seguridad jurídica y a la defensa de los administrados2.  

Bajo  esta perspectiva es que, como mecanismo excepcional, se ha  determinado que procede la tutela contra los actos administrativos  conforme las reglas comunes, pero enfatizando en particular en la  inminencia de perjuicio irremediable y en que el acto sea contrario a  los derechos fundamentales de los interesados en la actuación,  en especial las garantías propias del derecho al debido  proceso. Se habla a este último respecto, como ocurre en  materia judicial, de una vía de hecho administrativa que se  puede presentar por defecto orgánico absoluto, defecto  procedimental absoluto, un defecto fáctico, defecto material o  sustantivo, error inducido o vía de hecho por consecuencia,  falta de motivación, desconocimiento del precedente  constitucional vinculante y violación directa de la  Constitución3”.  

8.  Efectuadas las anteriores precisiones, desde ya anuncia la Sala que  el fallo recurrido será confirmado porque de la información  que reposa en el presente trámite constitucional demostrada  está la palpable vía de hecho por defecto procedimental  en la que incurrió el Consejo Seccional de la Judicatura de  Bolívar, en el trámite de vigilancia administrativa que  cursó contra el doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA,  Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Superior  del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina.  

9.  En efecto: si bien, mediante las Resoluciones CSJBOR18-13,  CSJBOR18-14, CSJBOR18-15, CSJBOR18-16, CSJBOR18-17 y CSJBOR18-18,  todas de enero 15 de 2018, la Corporación accionada resolvió  los recursos de reposición interpuestos contra las  Resoluciones Nos. CJBOR17-729, CJBOR17-730, CJBOR17-731, CJBOR17-732,  CJBOR17-733 y CJBOR17-734 fechadas 1° de diciembre de 2017,  también lo es que sin justificación alguna se abstuvo  de pronunciarse sobre la recusación planteada por el aquí  accionante, independientemente de lo señalado en el escrito de  impugnación, pues no allegó elemento de juicio alguno  que sirviera de fundamento para desvirtuar esa situación.  

10.  Lo señalado adquiere relevancia si se tiene en cuenta que en  los memoriales a través de los cuales el doctor JAVIER DE  JESÚS AYOS BATISTA, interpuso y sustentó el recurso de  reposición contra las Resoluciones CSJBOR18-13, CSJBOR18-14,  CSJBOR18-15, CSJBOR18-16, CSJBOR18-17 y CSJBOR18-18, todas de enero  15 de 2018, fue claro en señalar que de acuerdo a las  previsiones establecidas en los artículo 2º y 11  del  Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, recusaba a “los  Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bolívar…, es claro que los conflictos de  interés y causales de impedimento y recusación se  aplican a los magistrados que tramitaron y decidieron esta vigilancia  administrativa y, por tanto, ante una causal, deben y debieron  declararse impedidos, conforme lo estipula el artículo 11,  causales primera y once del CPACA”,  sin que aparezca acreditado  que la Corporación accionada,  antes de pronunciarse sobre los recursos de reposición  referenciados, haya hecho pronunciado alguno sobre el tema planteado.  

11.  Situación que sin lugar a dudas, reitera la Sala, sirvió  para que la autoridad demandada incurriera en una causal de  procedibilidad de la acción de tutela -defecto  procedimental4-,  porque  el artículo 12 del Código Contencioso de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula el trámite  a seguir cuando de impedimentos y recusaciones se trata, al señalar  que:  

“En  caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3)  días siguientes a su conocimiento la actuación con  escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del  respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al  Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades  nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador  regional en el caso de las autoridades territoriales.  

La  autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento  dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su  recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién  corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso,  designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará  la entrega del expediente.  

Cuando  cualquier persona presente una recusación, el recusado  manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los  cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación.  Vencido este término, se seguirá el trámite  señalado en el inciso anterior.  

La  actuación administrativa se suspenderá desde la  manifestación del impedimento o desde la presentación  de la recusación, hasta cuando se decida.  Sin embargo, el cómputo de los términos para que  proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez  vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este  artículo”. (Negrillas fuera de texto).  

12.  Así pues, al estar demostrado que el Consejo Seccional de la  Judicatura de Bolívar no adelantó el trámite  establecido en el ordenamiento jurídico patrio vigente,  respecto a la recusación formulada por el doctor JAVIER DE  JESÚS AYOS BATISTA, en la actuación oficiosa de  vigilancia administrativa que cursó en su contra, resulta  necesaria la intervención del juez de tutela para proteger el  derecho fundamental al debido proceso reclamado, máxime cuando  en los términos establecidos en el artículo 6º del  Código General del Proceso, la fuerza de las leyes procesales  y su condición de norma de orden público son de  estricto cumplimiento, por tanto, su observancia vincula  independientemente de la voluntad de los sujetos respecto de los  cuáles ésta va a producir efectos.  

13.  En este punto no sobra traer a colación lo señalado por  la Corte Constitucional (C-131/02), cuando sobre el tema de la  constitucionalidad del derecho procesal y su aplicabilidad, señaló  que:  

“En ese  contexto, el derecho fundamental al debido proceso viene a compendiar  todo ese cúmulo de garantías sustanciales y procesales  que regulan la actividad jurisdiccional y administrativa orientada a  la solución de controversias; garantías enarboladas  desde el Estado liberal, consolidadas tras una ardua tensión  entre el poder y la libertad, potenciadas por el constitucionalismo y  que hoy se orientan a la racionalización del poder estatal en  el trámite de los asuntos que se someten a decisión de  las autoridades.  Por ello, el debido proceso involucra la previa  determinación de las reglas de juego que se han de seguir en  las actuaciones procesales, garantiza la igualdad ante la ley de  quienes se someten a la justicia o a la administración,  asegura su imparcialidad y las sustrae de la arbitrariedad.  

Ahora bien, es  claro que las garantías que integran el debido proceso, y  entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en  todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues  constituyen un presupuesto para la realización de la justicia  como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así  por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la  realización de la justicia, impide que algún ámbito  del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante  pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea  de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella.  

Pues  bien, nótese cómo las leyes de estirpe procesal son de  orden público y en consecuencia de obligatoria observancia.  Sus dictados entonces, son ajenos al querer de los individuos:  particulares y funcionarios llamados a aplicarlas”.  

14.  Sin desconocer el principio de autonomía judicial que ampara a  la administración de justicia, lo cierto es que en este caso  la irregularidad puesta de presente por la parte actora no puede  continuar habida consideración que se estaría  contrariando lo establecido en la ley y lo señalado por la  jurisprudencia nacional aplicable al caso.  Además,  el demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial.  

15.  En cuanto a la impugnación interpuesta por el  doctor JAVIER  DE JESÚS AYOS BATISTA, Magistrado del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,  de plano se descarta la presunta vulneración del derecho  fundamental de petición, porque en lo que aquí  interesa, en el escrito inicial de tutela indicó que el 29 de  diciembre de 2017 solicitó al Consejo Seccional de la  Judicatura de Bolívar expidiera copia del trámite y  respuesta al oficio No. 312-15 del 02 de diciembre de 20155  y “que  en caso de no haberse tramitado, ni dado respuesta, cuáles  fueron las razones…”  

Pretensión  frente a la cual, el demandante adjuntó a la solicitud de  amparo copia del oficio No. CSJBOOP18-48 de enero 09 de 2018, a  través del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de  Bolívar, le puso de presente que:  

“…con  respecto al trámite impartido al oficio No. 312-15 del 2 de  diciembre de 2015, se le informa que en sesión ordinaria del  22 de diciembre de 2015, fue puesto en conocimiento de la Corporación  por la doctora Isamary Marrugo Díaz, magistrada líder  del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, Islas, para dicho periodo; en la que se dispuso, atenerse a  la respuesta dada por el nivel central, debido a que se había  realizado petición directamente y que para la fecha, se estaba  implementando los Acuerdos No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de  2015, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura decretó  medidas de reordenamiento a nivel central, estableciendo  clasificación para los tribunales conforme a la demanda de  justicia, disponiendo para cada caso, las plantas de cargo6,  que en el caso del Archipielago, fue categorizado como de mediana  demanda”.  (Fl. 107 c. Tribunal).  

16. Misiva que  recibida por el doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, no le  mereció reparo, es decir, tácitamente estuvo conforme  con la respuesta suministrada a su petición. Situación  que considera la Sala no impide que en los términos señalados  en el escrito de impugnación solicite copia del Acta de la  sesión ordinaria adelantada el 22 de diciembre de 2015 por el  Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.  

17.  En este punto precisa la Sala que una  cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no  se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud  presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la  autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a  que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que  considera necesario para completamentar su pretensión,  pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los  derechos fundamentales de los ciudadanos, los cuales se le vienen  garantizando al demandante.  

18. Finalmente, se  precisa que al existir pronunciamiento de fondo favorable respecto al  derecho fundamental al debido proceso, considera la Sala que en caso  de que no se esté acatando lo dispuesto por el Tribunal a  quo, nada impide que  el accionante acuda al medio idóneo establecido en la ley para  el cumplimiento del mismo, toda  vez que para ello fue instituido el incidente de desacato a que hace  referencia el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, criterio  nada novedoso si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la  jurisprudencia nacional (C.C. T-226 de 2003), ha señalado que:  

“…si  como consecuencia de una acción de tutela el juez profiere un  fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es  deber de ésta cumplirla dentro del término prescrito en  la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial  no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe  poner en conocimiento de tal situación al juez para que adopte  las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se dé  estricto cumplimiento a lo ordenado, así como acudir al  incidente de desacato.  

No  puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar  interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato.  Ello implica no sólo un desgaste judicial innecesario sino la  utilización del mecanismo excepcional del artículo 86  de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La  existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacato-  hace improcedente, entonces, la acción de tutela, toda vez que  la vía idónea para obtener el cumplimiento de un fallo  no es la iniciación de una nueva tutela sino acudir al  incidente de desacato”.  

19.  Al quedar demostrado que el doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BATISA  tiene a su alcance otro medio de defensa judicial no solo para  obtener la copia del Acta de sesión llevada a cabo el 22 de  diciembre de 2015 por el Consejo Seccional de la Judicatura de  Bolívar, sino como para hacer cumplir el fallo que amparó  su derecho fundamental al debido proceso, no queda otra opción  que confirmar la providencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas  No. 2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 07 de febrero del año en curso por  la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Y,  

2.  REMITIR las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencia T-465 de 2009.  

2          T-214 de 2004.  

3          T-310 y T-465 de 2009.  

4          Surge          cuando el funcionario          o actúa          en abierta contradicción con el procedimiento establecido.          – Corte Constitucional T-1130 de 2003.  

5          Es de precisar que en esa comunicación se solicitó          “Creación del cargo de Abogado Asesor grado 23 para          los Despachos de los Magistrados del Tribunal Superior, como          aconteció en el Tribunal Administrativo de este Distrito, o          en su defecto se cree un cargo de Profesional Universitario,          Auxiliar Judicial o Sustanciador”. (Fl. 89. c. Tribunal).  

6          “Artículo 4º.- Categorización. Para efectos          de los modelos de gestión, los distritos judiciales se          clasifican de acuerdo con la demanda en: distritos de alta y media          demanda de justicia. Para cada categoría de distrito se          crearán cargos proporcionales, tanto en los tribunales          superiores y administrativos, como en otras plantas de servidores          judiciales”.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *