Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
AP2819-2018
Radicación n.° 50409
Acta 118
Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve, dentro del trámite del recurso de casación, la solicitud presentada por el defensor de Leonidas Antonio Guevara Rodríguez, orientada a obtener la extinción de la acción penal y la consiguiente cesación de procedimiento por indemnización integral.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La situación fáctica la consignó así el Tribunal en el fallo de segunda instancia, conforme se relató en el escrito de acusación:
El accidente de tránsito que generó el presente proceso, tuvo su desencadenamiento fáctico a eso de las 15:00 horas del día 17 de noviembre de 2010, en la zona rural del municipio de Arbeláez, vereda San Patricio, Sector La Honda, Kilómetro 9, en la vía que conduce del municipio de Arbeláez a San Bernardo, por la cual se desplazaban tres vehículos automotores: automóvil NÚMERO 1, Chevrolet Swift 1992 de placas CRD-676 conducido por el señor LUIS CARLOS MORENO CABEZAS, C.C. No. 1.069.713.656, quien resultó lesionado; iba manejando en una curva, donde había un carro orillado y al pretender avanzar en la curva apareció otro vehículo con el que colisionó, el cual llamaremos el vehículo NÚMERO 2 Mazda 323 de placas BAC-085, modelo 1989, conducido por LEONIDAS ANTONIO GUEVARA RODRÍGUEZ, quien resultó ileso; y el vehículo NÚMERO 3, que era el que estaba orillado, automóvil de placas BSG-142 Renault Megane 2005, conducido por el señor JAIME GONZÁLEZ SILVA, C.C. No. 19.421.732, quien resultó ileso, conductores que resultaron negativo en el examen de embriaguez. Según las víctimas, el accidente de tránsito se produce porque el vehículo conducido por el señor LEONIDAS GUEVARA RODRÍGUEZ (vehículo No. 2), invade el carril contrario y colisiona el vehículo de placas CRD-676 conducido por el señor LUIS CARLOS MORENO en donde iban, entre otros, las también lesionadas LESLY PAOLA FONTALVO ÁLVAREZ, GINA ESTER QUEVEDO MAYORGA y SANDRA MILENA GALEANO. Causando lesiones efectivas en la integridad de los sujetos pasivos por violación al deber objetivo de cuidado (normas de tránsito), por inobservancia del cuidado debido. (…)
En el accidente resultaron lesionados [sic] en calidad de pasajeros las siguientes personas: En el vehículo NÚMERO 1, el señor LUIS CARLOS MORENO CABEZAS, C.C. No. 1.069.713.66 quien resultó lesionado, y se le dictaminó incapacidad de 10 días; la señora LESLY PAOLA FONTALVO ALVAREZ a quien se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 14 días con deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; SANDRA MILENA GALEANO TRUJILLO a quien se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 35 días, perturbación del miembro inferior izquierdo, de carácter transitorio, perturbación funcional del órgano – sistema locomoción (sic) de carácter transitorio y aborto; GINA [sic] ESTER QUEVEDO MAYORGA a quien se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 35 días con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la visión (Incapacidad permanente parcial del 31,95% de la Junta Regional de Calificación de Invalidez); en vehículo NÚMERO 2 MATILDE AURORA RINCÓN ZAMORA, por quien no se imputaron cargos por caducidad de la querella.1
2. En audiencia preliminar del 20 de mayo de 2014, realizada ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de San Bernardo (Cundinamarca), la Fiscalía formuló imputación en contra de Leonidas Antonio Guevara Rodríguez como presunto autor del concurso punible de lesiones personales culposas2.
3. El 18 de julio de esa anualidad la Fiscalía Local de Arbeláez radicó escrito de acusación, con la precisión de los artículos 120, 112 –incisos 1 y 2-, 113 –incisos 2 y 3-, 114, 118, 117 y 31 del Código Penal y la relación de las víctimas así: Lesly Paola Fontalvo Álvarez, Sandra Milena Galeano Trujillo y Ginna Esther Quevedo Mayorga3, el cual se verbalizó el 6 de marzo de 2015, bajo la dirección del Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de esa localidad4.
4. Finalizado el juicio oral5, la Juez dictó sentencia el 15 de diciembre de 2016 en la que condenó a Guevara Rodríguez a 12 meses de prisión, multa de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores por 5 meses; y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la privativa de la libertad, tras hallarlo penalmente responsable del concurso punible endilgado, excepto por el aborto6, descrito en el precepto 118 del estatuto sustantivo, por el cual lo absolvió. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena7.
5. Apelado el fallo por la defensa, fue confirmado el 16 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca8.
6. El defensor del procesado recurrió en casación y la demanda respectiva fue admitida el 4 de septiembre de 2017, cuando se convocó a audiencia de sustentación9. No obstante, dada la agenda de la Sala, se reprogramó para el día 17 de abril de 2018.
7. En la última fecha los abogados de la defensa y de las víctimas presentaron memorial en el que solicitaron aplazamiento de la diligencia debido a que las partes llegaron a un acuerdo indemnizatorio para poner fin al proceso y se comprometieron a aportar los términos del mismo10.
Con posterioridad, el 26 de abril, la bancada defensiva hizo llegar el contrato de transacción suscrito el 24 de ese mes entre Guevara Rodríguez y las víctimas (Lesly Paola Fontalvo Álvarez, Sandra Milena Galeano Trujillo y Ginna Esther Quevedo Mayorga)11.
El pasado 22 de junio los interesados cumplieron el último requerimiento de la Sala y aportaron las declaraciones suscritas por las perjudicadas en las que se declaran reparadas integralmente por razón del delito de lesiones personales12.
CONSIDERACIONES
1. El Código de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906), bajo el cual se adelantó este proceso, no consagra la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal ni, por ende, la consecuentemente preclusión de la actuación. Sin embargo, la Corte ha reconocido que, por virtud del principio de favorabilidad (CSJ AP 13 abr. 2011, rad. 35946), resultan aplicables las previsiones del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, según el cual, en los delitos de lesiones personales culposas, cuando no concurra alguna circunstancia de agravación punitiva descrita en los cánones 110 y 121 del Código Penal, la acción penal se extinguirá cuando se repare integralmente el daño ocasionado. Dice así la norma:
En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño causado.
Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.
La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores, para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo.
La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que existe acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.
Esa causal de extinción de la acción es objetiva, y, tal como lo ha sostenido la Sala (CSJ AP 21 jul. 1998, rad. 9660), no depende de causas extrañas al procesado sino que tiene lugar por su propia iniciativa y voluntad. Por manera que la solicitud que en tal sentido se haga puede presentarse hasta antes de que se profiera el fallo de casación.
La jurisprudencia ha concluido que para que tenga lugar ese motivo de extinción de la acción es necesario que (i) el delito respectivo corresponda a alguno de los señalados en la norma; (ii) se haya reparado integralmente el daño ocasionado, conforme a dictamen pericial de perjuicios, a menos de que medie acuerdo sobre su valor; (iii) dentro de los 5 años anteriores no se hubiese proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en favor del procesado por idéntico motivo, y (iv) la reparación se haya constatado antes del fallo de casación (CSJ AP 25 may. 1999, rad. 13900; CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 35868 y CSJ 13 abr. 2011, rad. 35946).
Es preciso, entonces, verificar que sí existió indemnización integral, para lo cual se requiere que la víctima así lo exponga con claridad ante la Corte, de modo que se puedan entender satisfechos sus derechos.
2. Así las cosas, en el asunto puesto a consideración de la Sala en esta oportunidad es procedente decretar la cesación de procedimiento. Obsérvese:
2.1. El delito por el cual fue acusado y hallado responsable en las instancias Guevara Rodríguez es el de lesiones personales culposas no agravadas por virtud de los artículos 110 y 121 del Código Penal.
2.2. Entre el procesado y las tres víctimas reconocidas, Ginna Esther Quevedo Mayorga, Sandra Milena Galeano Trujillo y Lesly Paola Fontalvo Álvarez, ha mediado acuerdo acerca del monto de la indemnización de perjuicios, tal como se verifica en el «CONTRATO DE TRANSACCIÓN», suscrito el 24 de mayo de 2018.
Allí se expresaron los valores a cancelar así: a Quevedo Mayorga, cuarenta millones de pesos ($40.000.000), pagaderos en dos cuotas, una con la firma y otra el 23 de junio siguiente; a Galeano Trujillo, quince millones de pesos ($15.000.000) en dos cuotas iguales, una con la firma y otra el 23 de mayo ulterior, y, a Fontalvo Álvarez, veinte millones de pesos ($20.000.000) en dos cuotas, quince millones ($15.000.000) con la firma y el saldo el 25 de mayo.
Con posterioridad, las afectadas, en folios separados, manifestaron haber recibido la totalidad del dinero acordado y por ende el acusado se encuentra «a paz y salvo con lo consagrado en el mencionado contrato y ha cumplido con lo allí pactado», razón por la cual solicitan extinguir la acción penal, debido a que se sienten reparadas integralmente13.
En ese orden, la reparación fue efectiva, pues para la fecha el procesado pagó la totalidad del dinero al cual se comprometió con las víctimas reconocidas en el proceso.
2.3. De otra parte, Guevara Rodríguez no figura en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación como beneficiario de preclusiones o cesaciones de procedimiento por indemnización integral durante los cinco años anteriores. Así lo certificó la Coordinación Área Antecedentes y Anotaciones Judiciales SSAVU Bogotá.
2.4. La petición se hizo antes de que la Corte emitiera fallo de casación (cfr. CSJ AP5253-2017, rad. 50334).
Por consiguiente, se accederá a la pretensión y se declarará la extinción de la acción penal, a la vez que se dispondrá la cesación de procedimiento en favor de Leonidas Antonio Guevara Rodríguez.
Para los registros respectivos (artículo 42 de la Ley 600 de 2000), se remitirá copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar la extinción de la acción penal, en razón a la indemnización integral de perjuicios, a favor de Leonidas Antonio Guevara Rodríguez por el delito de lesiones personales culposas.
Segundo. En consecuencia, cesar todo procedimiento en favor de Leonidas Antonio Guevara Rodríguez.
Tercero. Remitir copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación para los efectos previstos en el inciso final del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
Cuarto. Contra esta decisión procede recurso de reposición.
Quinto. Devolver la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Páginas 1 y 2 del fallo, en folios 17 y 18 del cuaderno del Tribunal.
2 Cfr. Acta en folio 20 de la carpeta principal –aunque allí aparece que fue por lesiones dolosas, con el registro en disco compacto, se verifica que son culposas-. Por los mismos hechos, en sesión distinta, la Fiscalía imputó cargos a Luis Carlos Moreno Cabezas, sin embargo, en audiencia del 6 de marzo de 2015, ante el Juez de conocimiento, indicó que solicitaría en su favor la preclusión (cfr. folios 64 y 65 Id).
3 Cfr. Folios 1 a 13 de la carpeta principal (la foliatura se repite).
4 Cfr. Acta en folios 64 y 65 Id.
5 Inició el 6 de octubre de 2016 y finalizó el 2 de noviembre siguiente (cfr. folios 138 a 141 y 168 Id.)
6 Consideró atípica la conducta.
7 Cfr. Folios172 a 202 de la carpeta principal.
8 Cfr. Folios 17 a 45 del cuaderno del Tribunal.
9 Cfr. Folio 7 del cuaderno de la Corte.
10 Cfr. Folios 56 y 57 Id.
11 Cfr. Folios 63 a 80 Id.
12 Cfr. Folios 91 a 99 Id.
13 Cfr. Folios 93 a 99 del cuaderno de la Corte.