AP2819-2018(50409)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado ponente  

AP2819-2018  

Radicación n.° 50409  

Acta 118  

Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho  (2018).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala resuelve, dentro del trámite del  recurso de casación, la solicitud presentada  por el defensor de Leonidas Antonio  Guevara Rodríguez,  orientada a obtener la extinción  de la acción penal y la consiguiente cesación de  procedimiento por indemnización integral.  

HECHOS Y  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. La situación fáctica la  consignó así el Tribunal en el fallo de segunda  instancia, conforme se relató en el escrito de acusación:  

El accidente de tránsito  que generó el presente proceso, tuvo su desencadenamiento  fáctico a eso de las 15:00 horas del día 17 de  noviembre de 2010, en la zona rural del municipio de Arbeláez,  vereda San Patricio, Sector La Honda, Kilómetro 9, en la vía  que conduce del municipio de Arbeláez  a San Bernardo, por la cual se desplazaban tres vehículos  automotores: automóvil NÚMERO  1, Chevrolet  Swift 1992 de placas CRD-676 conducido por el señor LUIS  CARLOS MORENO CABEZAS, C.C. No. 1.069.713.656, quien resultó  lesionado; iba manejando en una curva, donde había un carro  orillado y al pretender avanzar en la curva apareció otro  vehículo con el que colisionó, el cual llamaremos el  vehículo NÚMERO  2 Mazda 323  de placas BAC-085, modelo 1989, conducido por LEONIDAS ANTONIO  GUEVARA RODRÍGUEZ, quien resultó ileso; y el vehículo  NÚMERO  3, que era  el que estaba orillado, automóvil de placas BSG-142 Renault  Megane 2005, conducido por el señor JAIME GONZÁLEZ  SILVA, C.C. No. 19.421.732, quien resultó ileso, conductores  que resultaron negativo en el examen de embriaguez. Según las  víctimas, el accidente de tránsito se produce porque el  vehículo conducido por el señor LEONIDAS GUEVARA  RODRÍGUEZ (vehículo No. 2), invade el carril contrario  y colisiona el vehículo de placas CRD-676 conducido por el  señor LUIS CARLOS MORENO en donde iban, entre otros, las  también lesionadas LESLY PAOLA FONTALVO ÁLVAREZ, GINA  ESTER QUEVEDO MAYORGA y SANDRA MILENA GALEANO. Causando lesiones  efectivas en la integridad de los sujetos pasivos por violación  al deber objetivo de cuidado (normas de tránsito), por  inobservancia del cuidado debido. (…)  

En el accidente resultaron  lesionados [sic] en  calidad de pasajeros las siguientes personas: En el vehículo  NÚMERO  1, el señor  LUIS CARLOS MORENO CABEZAS, C.C. No. 1.069.713.66 quien resultó  lesionado, y se le dictaminó incapacidad de 10 días; la  señora LESLY PAOLA FONTALVO ALVAREZ a quien se le dictaminó  incapacidad médico legal definitiva de 14 días con  deformidad física que afecta el rostro de carácter  permanente; SANDRA MILENA GALEANO TRUJILLO a quien se le dictaminó  incapacidad médico legal definitiva de 35 días,  perturbación del miembro inferior izquierdo, de carácter  transitorio, perturbación funcional del órgano –  sistema locomoción (sic) de carácter transitorio y  aborto; GINA [sic]  ESTER QUEVEDO  MAYORGA a quien se le dictaminó incapacidad médico  legal definitiva de 35 días con deformidad física que  afecta el cuerpo de carácter permanente, deformidad física  que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación  funcional del órgano de la visión (Incapacidad  permanente parcial del 31,95% de la Junta Regional de Calificación  de Invalidez); en vehículo NÚMERO  2 MATILDE  AURORA RINCÓN ZAMORA, por quien no se imputaron cargos por  caducidad de la querella.1  

2. En audiencia  preliminar del 20 de mayo de 2014, realizada ante el Juzgado  Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de  San Bernardo (Cundinamarca), la Fiscalía formuló  imputación en contra de Leonidas  Antonio Guevara Rodríguez como  presunto autor del concurso punible de lesiones personales culposas2.  

3. El 18 de julio de esa anualidad la  Fiscalía Local de Arbeláez radicó escrito de  acusación, con la precisión de los artículos  120, 112 –incisos 1 y 2-, 113 –incisos 2 y 3-, 114, 118,  117 y 31 del Código Penal y la relación de las víctimas  así: Lesly Paola Fontalvo Álvarez,  Sandra Milena Galeano Trujillo y Ginna  Esther Quevedo Mayorga3,  el cual se verbalizó el 6 de marzo de 2015, bajo la dirección  del Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de esa  localidad4.  

4. Finalizado el juicio oral5,  la Juez dictó sentencia el 15 de diciembre de 2016 en la que  condenó a Guevara Rodríguez  a 12 meses de prisión, multa de 8 salarios mínimos  legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir  vehículos automotores por 5 meses; y a la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo  igual a la privativa de la libertad, tras hallarlo penalmente  responsable del concurso punible endilgado, excepto por el aborto6,  descrito en el precepto 118 del estatuto sustantivo, por el cual lo  absolvió. Le concedió la suspensión condicional  de la ejecución de la pena7.  

5. Apelado el fallo por la defensa, fue confirmado  el 16 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca8.  

6. El defensor del procesado recurrió en  casación y la demanda respectiva fue admitida el 4 de  septiembre de 2017, cuando se convocó a audiencia de  sustentación9.  No obstante, dada la agenda de la Sala, se reprogramó para el  día 17 de abril de 2018.  

7. En la última  fecha los abogados de la defensa y de las víctimas presentaron  memorial en el que solicitaron aplazamiento de la diligencia debido a  que las partes llegaron a un acuerdo indemnizatorio para poner fin al  proceso y se comprometieron a aportar los términos del mismo10.  

Con posterioridad, el 26 de abril,  la bancada defensiva hizo llegar el contrato de transacción  suscrito el 24 de ese mes entre Guevara  Rodríguez y las víctimas  (Lesly Paola Fontalvo Álvarez,  Sandra Milena Galeano Trujillo y Ginna  Esther Quevedo Mayorga)11.  

El pasado 22 de junio los  interesados cumplieron el último requerimiento de la Sala y  aportaron las declaraciones suscritas por las perjudicadas en las que  se declaran reparadas integralmente por razón del delito de  lesiones personales12.  

CONSIDERACIONES  

1. El Código de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906), bajo el  cual se adelantó este proceso, no consagra la indemnización  integral como causal de extinción de la acción penal  ni, por ende, la consecuentemente preclusión de la actuación.  Sin embargo, la Corte ha reconocido que, por virtud del principio de  favorabilidad (CSJ AP 13 abr. 2011, rad. 35946), resultan aplicables  las previsiones del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, según  el cual, en los delitos de lesiones personales culposas, cuando no  concurra alguna circunstancia de agravación punitiva descrita  en los cánones 110 y 121 del Código Penal, la acción  penal se extinguirá cuando se repare integralmente el daño  ocasionado. Dice así la norma:  

En los delitos que admiten desistimiento, en los de  homicidio culposo y lesiones personales culposas cando no concurra  alguna de las circunstancias de agravación punitiva  consagradas en los artículos 110 y 121 del Código  Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas  transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los  procesos por los delitos contra los derechos de autor y en los  procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la  acción penal se extinguirá para todos los sindicados  cuando cualquiera repare integralmente el daño causado.  

Se exceptúan los delitos de hurto calificado,  extorsión, violación a los derechos morales de autor,  defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación  a sus mecanismos de protección.  

La extinción de la acción a que se  refiere el presente artículo no podrá proferirse en  otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido  resolución inhibitoria, preclusión de la investigación  o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años  anteriores, para el efecto, la Fiscalía General de la Nación  llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido  por aplicación de este artículo.  

La reparación integral se efectuará con  base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a  menos que existe acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste  expresamente haber sido indemnizado.  

Esa causal de extinción de la acción es objetiva, y,  tal como lo ha sostenido la Sala (CSJ AP 21 jul. 1998, rad. 9660), no  depende de causas extrañas al procesado sino que tiene lugar  por su propia iniciativa y voluntad. Por manera que la solicitud que  en tal sentido se haga puede presentarse hasta antes de que se  profiera el fallo de casación.  

La jurisprudencia ha concluido que para que tenga lugar ese motivo de  extinción de la acción es necesario que (i) el  delito respectivo corresponda a alguno de los señalados en la  norma; (ii) se haya reparado integralmente  el daño ocasionado, conforme a dictamen pericial de  perjuicios, a menos de que medie acuerdo sobre su valor; (iii)  dentro de los 5 años anteriores  no se hubiese proferido en otro proceso preclusión de la  investigación o cesación de procedimiento en favor del  procesado por idéntico motivo, y (iv)  la reparación se haya constatado  antes del fallo de casación (CSJ AP 25 may. 1999, rad.  13900; CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 35868 y CSJ 13 abr. 2011, rad.  35946).  

Es preciso, entonces, verificar que sí existió  indemnización integral, para lo cual se requiere que la  víctima así lo exponga con claridad ante la Corte, de  modo que se puedan entender satisfechos sus derechos.  

2. Así las cosas, en el asunto puesto a consideración  de la Sala en esta oportunidad es procedente decretar la cesación  de procedimiento. Obsérvese:  

2.1. El delito por el cual fue acusado y hallado responsable en las  instancias Guevara Rodríguez es el de  lesiones personales culposas no agravadas por virtud de los artículos  110 y 121 del Código Penal.  

2.2. Entre el procesado y las tres víctimas reconocidas, Ginna  Esther Quevedo Mayorga, Sandra Milena  Galeano Trujillo y  Lesly Paola Fontalvo Álvarez, ha  mediado acuerdo acerca del monto de la indemnización de  perjuicios, tal como se verifica en el «CONTRATO DE  TRANSACCIÓN», suscrito el 24 de mayo de 2018.  

Allí se expresaron los valores a cancelar así: a  Quevedo Mayorga, cuarenta  millones de pesos ($40.000.000), pagaderos en dos cuotas, una con la  firma y otra el 23 de junio siguiente; a Galeano  Trujillo, quince millones de pesos ($15.000.000) en dos cuotas  iguales, una con la firma y otra el 23 de mayo ulterior, y, a  Fontalvo Álvarez, veinte  millones de pesos ($20.000.000) en dos cuotas, quince millones  ($15.000.000) con la firma y el saldo el 25 de mayo.  

Con posterioridad, las afectadas, en folios separados, manifestaron  haber recibido la totalidad del dinero acordado y por ende el acusado  se encuentra «a paz y salvo con lo consagrado en el  mencionado contrato y ha cumplido con lo allí  pactado», razón por la cual solicitan extinguir la  acción penal, debido a que se sienten reparadas  integralmente13.  

En ese orden, la reparación fue efectiva, pues para la fecha  el procesado pagó la totalidad del dinero al cual se  comprometió con las víctimas reconocidas en el proceso.  

2.3. De otra parte, Guevara Rodríguez no figura  en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación  como beneficiario de preclusiones o cesaciones de procedimiento por  indemnización integral durante los cinco años  anteriores. Así lo certificó la Coordinación  Área Antecedentes y Anotaciones Judiciales SSAVU Bogotá.  

2.4. La petición se hizo antes de que la Corte emitiera fallo  de casación (cfr. CSJ AP5253-2017, rad. 50334).  

Por consiguiente, se accederá a la pretensión y se  declarará la extinción de la acción penal, a la  vez que se dispondrá la cesación de procedimiento en  favor de Leonidas Antonio Guevara Rodríguez.  

Para los registros respectivos (artículo 42 de la Ley 600 de  2000), se remitirá copia de esta providencia a la Fiscalía  General de la Nación.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero. Declarar  la extinción de la acción penal, en razón a  la indemnización integral de perjuicios, a favor de Leonidas  Antonio Guevara Rodríguez por el delito de lesiones  personales culposas.  

Segundo. En consecuencia, cesar todo procedimiento en favor de  Leonidas Antonio Guevara Rodríguez.  

Tercero. Remitir copia de esta providencia a la Fiscalía  General de la Nación para los efectos previstos en el inciso  final del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.  

Cuarto. Contra esta decisión procede recurso de  reposición.  

Quinto. Devolver la actuación al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Páginas          1 y 2 del fallo, en folios 17 y 18 del cuaderno del Tribunal.  

2          Cfr. Acta en folio 20 de la carpeta          principal –aunque allí aparece que fue por lesiones          dolosas, con el registro en disco compacto, se verifica que son          culposas-. Por los mismos hechos, en sesión distinta, la          Fiscalía imputó cargos a Luis          Carlos Moreno Cabezas, sin embargo,          en audiencia del 6 de marzo de 2015, ante          el Juez de conocimiento, indicó que solicitaría en su          favor la preclusión (cfr. folios          64 y 65 Id).  

3          Cfr. Folios 1 a          13 de la carpeta principal (la foliatura se repite).  

4          Cfr. Acta en          folios 64 y 65 Id.  

5          Inició el 6 de octubre de 2016 y finalizó          el 2 de noviembre siguiente (cfr.          folios 138 a 141 y 168 Id.)  

6          Consideró atípica la conducta.  

7          Cfr. Folios172 a          202 de la carpeta principal.  

8          Cfr. Folios 17 a          45 del cuaderno del Tribunal.  

9          Cfr. Folio 7 del          cuaderno de la Corte.  

10          Cfr. Folios 56 y          57 Id.  

11          Cfr. Folios 63 a 80 Id.  

12          Cfr. Folios 91 a          99 Id.  

13          Cfr. Folios 93 a          99 del cuaderno de la Corte.  

      

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