AP2757-2018(52903)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP2757-2018  

Radicación  52903  

Aprobado  acta número 211  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para  admitir la demanda de casación que presentó la abogada  de ISIDORO RIASCOS RIASCOS  contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en el cual confirmó el proferido por el Juez  Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó  a la referida persona a dieciocho (18) años de prisión  como responsable de la conducta punible de homicidio.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 20 de diciembre de 2015, en horas de madrugada, patrulleros de la  Policía Nacional vieron en la carrera 3ª, entre calles 24  y 27 Sur de Bogotá, a ISIDORO RIASCOS RIASCOS agredir con un  cuchillo a Carlos Yesid Dueñas Ortiz. Por eso, capturaron al  primero y llevaron al segundo al hospital, en donde llegó sin  signos vitales dadas las heridas presentadas.  

2.  Al  día siguiente, la Fiscalía General de  la Nación le imputó a ISIDORO RIASCOS RIASCOS el delito  de homicidio  agravado,  conforme  a lo previsto en los artículos 103 y 104 numeral 7 (“situación  de indefensión o inferioridad”)  de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la  modificación que al tipo básico introdujo el artículo  14 de la Ley 890 de 2004.  

Como  el atribuido no aceptó los cargos, la Fiscalía lo acusó  por idéntico comportamiento el 7 de marzo de 2016.  

3.  El  juicio lo llevó a cabo el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal  del Circuito de Bogotá, despacho que el 15 de diciembre  de 2016 condenó al acusado  por la conducta imputada (pero sin reconocer  la causal de agravación) a dieciocho (18) años, o  doscientos  dieciséis (216) meses, de prisión e inhabilidad para  ejercer derechos y funciones públicas. Igualmente, le negó  tanto la suspensión condicional de la ejecución de la  pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria.  

4.  Apelado  el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en providencia de 14 de marzo de 2018, lo confirmó  en los temas debatidos, relacionados con la prueba de la  responsabilidad penal.  

5.  Contra  la sentencia de segunda instancia, la abogada de  ISIDORO RIASCOS RIASCOS interpuso, así como sustentó,  el recurso  extraordinario  de casación.  

II.  LA DEMANDA  

1.  Propuso  la recurrente dos (2) cargos. El primero, con fundamento en la causal  tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004  (“desconocimiento  de las reglas de producción y apreciación de la  prueba”),  por violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un  error de derecho en la valoración probatoria. Y el segundo, al  amparo de la primera (“[f]alta  de aplicación, interpretación errónea o  aplicación indebida de una norma […]  llamada  a regular el caso”),  por violación directa. Los argumentó de la siguiente  forma:  

1.1.  Falso  juicio de convicción. Los  jueces de instancia no tuvieron en cuenta que el testimonio de David  Yesid Díaz Vargas «tiene  graves alteraciones en su contenido»1,  su versión está «plasmada  de mentira y con múltiples inconsistencias»2,  lo que condujo a «una  sentencia condenatoria»3  y a inducir «en  error al fallador de instancia»4.  

Por  otro lado, Michael Orlando Álvarez Baquero, alias Mapache, «no  es un testigo presencial de los hechos, ya que no es un declarante  que allá [sic]  apreciado  en forma personal y directa los hechos investigados, lo que trae […]  que se convierta en un testigo de referencia de carácter  negativo»5.  Por lo tanto, «dicha  declaración no se puede permitir en el juicio y debe ser  suprimida»6.  

1.2.  «Falso  raciocinio [sic]»7.  El  Tribunal «incurrió  en graves y trascendentes errores en el ejercicio de ponderación  de  las pruebas, llegando a conclusiones totalmente equivocadas  y no acreditadas dentro del proceso»8,  particularmente en lo que respecta a los testimonios de los agentes  Jeison Augusto Torres Maury y William Andrés Rojas Niño.  Ambos «faltan  al principio de congruencia como garantía derivada del debido  proceso»9,  por cuanto «un  declarante dice una cosa y el otro cosas totalmente distintas»10.  

2.  En consecuencia, solicitó a la Sala casar el fallo del ad quem  para absolver a ISIDORO RIASCOS RIASCOS de los cargos formulados en  su contra.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando “el  demandante […]  no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.  

2.  En  este asunto, ninguno de los reproches presentados por la demandante  podrán ser atendidos (y, por consiguiente, su demanda tampoco  será admitida), en tanto el escrito que allegó  carece de coherencia jurídica en la formulación de los  cargos, así como de sustento en su respectivo desarrollo.  

Por  un lado, la profesional del derecho planteó debates  inconsistentes desde el punto de vista de la técnica en sede  de casación. En primer lugar, planteó la violación  indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho por  falso juicio de convicción en la apreciación de la  prueba en cuanto a  los testimonios de  David Yesid Díaz Vargas y Michael Orlando  Álvarez Baquero, alias Mapache. Ello implicaba la existencia  normativa y excepcional de una tarifa probatoria legal, al igual que  la negativa, por parte del juez, del valor específico que se  le dio al medio de prueba cuestionado o la asignación  arbitraria de un valor que legalmente no le correspondía.  

Nada  de lo anterior ocurrió en este caso. La censora tan solo se  quejó porque la declaración de  David Yesid Díaz Vargas tenía, en su sentir, múltiples  inconsistencias; y porque el testimonio de  alias Mapache, por razones no muy claras, debió haber sido  excluido. Dichos planteamientos son ajenos al falso juicio de  convicción.  

En  segundo lugar, la abogada propuso, en el siguiente cargo, la  violación directa de la ley sustancial. Esto conllevaba la  carga procesal de circunscribirse a un debate eminentemente  jurídico, esto es, sin discutir los hechos declarados por las  instancias ni la valoración de los medios de prueba en que  estos fueron sustentados. La demandante, sin embargo, dijo que ese  yerro consistía en un “falso  raciocinio”,  es decir, en un problema de índole probatoria, circunstancia  que riñe con el ataque en casación por la vía  directa.  

Por  otro lado, en el desarrollo de los cargos, la recurrente nada digno  expuso desde un punto de vista material para ser considerado a esta  altura del proceso. Simplemente, insistió en su particular  apreciación de la prueba. E incluso se refirió en el  segundo reproche a la violación de la garantía procesal  de la congruencia, pero la entendió en un sentido que aquella  no tiene, esto es, en lugar de un problema de consonancia entre  imputación, acusación y juicio, estimó que  incongruencia  era las supuestas contradicciones entre los testigos de cargo.  

Todo  lo que propuso y argumentó la demandante, en cualquier caso,  ya fue abordado y descartado por los jueces de instancia. El  Tribunal, por ejemplo, fue enfático al señalar que la  condena de ISIDORO RIASCOS RIASCOS se fundaba en las declaraciones de  los patrulleros de la Policía que lo observaron agredir con  arma blanca a la víctima, sin que las pequeñas  inconsistencias que ambos testigos presentaron terminaran siendo  relevantes para cuestionar el valor de verdad de cada relato. En  palabras del ad quem:  

Al  margen de lo anterior, la defensa no propuso ninguna crítica  sustancial respecto de la valoración de los testimonios sobre  los cuales se cimentó la declaración de  responsabilidad, esto es, los agentes Jeison  Augusto Torres Maury y William Andrés Rojas Niño.  

Uno  y otro aseguraron que mientras realizaban un patrullaje en su  motocicleta observaron a no más de un metro cuando el acusado  propinó puñaladas a Dueñas Ortiz. Que  inmediatamente descendieron; RIASCOS RIASCOS arrojó el  cuchillo y trató de huir pero fue aprehendido.  

Ninguna  duda dejaron estos declarantes acerca del vehículo en el que  arribaron, esto es, la motocicleta, y que después, de manera  casi inmediata, llegó una “Duster” que solicitaron  para trasladar al herido y, luego, otra, para conducir al hoy  procesado.  

Aunque  la abogada no entiende cómo ambos testigos sostuvieron que  presenciaron la agresión a un metro, ya que si ello fuese  cierto no hubiera ocurrido la tragedia, lo que ellos manifestaron es  que cuando estaban a esa distancia ya le estaba propinando las  puñaladas.  

De  otro lado, que [no]  se  acreditaran huellas de su defendido en el cuchillo no desvirtúa  por sí solo su responsabilidad, dado que concurren otros  medios de convicción que sí la comprometen, como es la  versión de los agentes […]  

No  tiene trascendencia que los antes mencionados no hubieran coincidido  en quién acordonó el área, la placa de la  motocicleta en la que llegaron o si pidieron apoyo por radio. Tampoco  resulta inverosímil que la camioneta hubiere llegado al  instante. Por último, aunque Rojas Niño habló de  un forcejeo, se entiende, porque así lo dejó ver, que  la víctima estaba sobre la calle, tirada, y sobre ella el  agresor11.  

El  escrito de la defensa, entonces, no fue más que una  reiteración de alegato, postura que termina siendo irrelevante  en casación, ya que se presume la sujeción de la  sentencia del cuerpo colegiado tanto a la Constitución  Política como a la ley.  

Los  reproches, por ende, carecen tanto de consistencia como de  fundamentos.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso de la censora no es suficiente para  controvertir el fallo impugnado ni para demostrar un error de trámite  o juicio. Por ende, la demanda no será admitida. Y como la  Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con  alguno de los fines de la casación señalados en el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  adoptada por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por la defensa de  ISIDORO RIASCOS RIASCOS contra  el fallo del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio 34 del cuaderno          del Tribunal.  

2          Ibídem.  

3          Folio 35 ibídem.  

4          Ibídem.  

5          Folio 39 ibídem.  

6          Folio 41 ibídem.  

7          Folio 36 ibídem.  

8

                    

Folios          41-42 ibídem.  

9          Folio 44 ibídem.  

10          Ibídem.  

11

                    

Folios 23-24 ibídem.      

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