STP4590-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

STP4590-2018  

Radicación  nº 97156  

(Aprobado  en Acta n° 114)  

Bogotá  D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  apoderado del accionante CARLOS ALBERTO CHAVARRIAGA MARTÍNEZ  contra la sentencia de tutela proferida el 26 de enero de 2018, por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  mediante la cual negó por improcedente el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1° Penal del  Circuito, ambos de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

1.  El Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán condenó  a CARLOS ALBERTO CHAVARRIAGA MARTÍNEZ a la pena de 48 meses de  prisión, tras ser hallado penalmente responsable del delito de  cohecho por dar u  ofrecer.  

2.  En firme la anterior determinación, le correspondió la  vigilancia de la sanción al Juez 1° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de igual ciudad, ante el cual el  apoderado del sentenciado presentó documentación  relacionada con registros civiles de nacimiento, matrimonio,  servicios públicos, declaraciones extraprocesales, entre  otros.  

Luego  de practicar visita socio familiar, inspección judicial y  varias declaraciones, el 3 de agosto de 2017 el juez vigía  negó el beneficio de la prisión domiciliaria al  condenado, porque no se extrae del material probatorio la calidad de  padre cabeza de familia, conforme a los presupuestos establecidos en  la Ley 750 de 2002.  

3.  Contra esa determinación, fue presentado recurso de  reposición, el cual no prosperó mediante auto de 31 de  agosto de 2017, siendo concedida en subsidio la alzada.  

4.  El juez de conocimiento el 12 de octubre de ese año inadmitió  el recurso de apelación, por indebida sustentación,  porque la defensa no reprobó la providencia de instancia, sino  que criticó la oficiosidad del juzgado para pronunciarse sobre  el beneficio de domiciliario, siendo inatendible.  

5.  CARLOS ALBERTO CHAVARRIAGA MARTÍNEZ presenta demanda de tutela  contra las citadas autoridades judiciales, al considerar que las  decisiones mediante las cuales fue negado el sustituto de la prisión  domiciliaria y el recurso de apelación comportan una vía  de hecho en perjuicio de sus garantías fundamentales.  

Señala  que en momento alguno su apoderado solicitó al juzgado de  ejecución de penas el sustituto de prisión  domiciliaria, cuando únicamente allegó una  documentación para que obrara en las diligencias, por lo que  la atribución del funcionario vigía repercute en una  afectación de sus derechos fundamentales, al ser una  irregularidad procesal que vicia de nulidad lo actuado.  

Por  ende, solicita que se deje sin efecto las providencias emitidas en  sede de ejecución de penas, que niegan la prisión  domiciliaria.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de la acción, el Tribunal a quo ordenó  correr traslado a los juzgados accionados para que ejercieran el  derecho de contradicción.  

Al  respecto, fueron allegadas las siguientes respuestas:  

            

1. El          Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Popayán informó que de la documentación          obrante en el expediente se podía deducir que se trataba de          una solicitud de prisión domiciliaria por ser padre cabeza de          familia, sin que lo decidido comporte alguna afectación a los          derechos fundamentales del actor, cuando de manera oficiosa está          en sus atribuciones decidir sobre los beneficios o subrogados a que          tengan derecho los condenados.  

Destacó  que CARLOS ALBERTO CHAVARRIAGA MARTÍNEZ se encuentra prófugo  de la justicia, evadiendo el cumplimiento de la sentencia  condenatoria que pesa en su contra, sin que en momento alguno pueda  esgrimir un desconocimiento de sus garantías.  

2.  Por su parte, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán  defendió la legalidad de la decisión de 12 de agosto   de 2017, por la que inadmitió el recurso de apelación,  cuando el apoderado no sustentó en debida forma el mismo, en  tanto omitió reprobar el contenido de la providencia atacada,  sino que se limitó a censurar la oficiosidad del juez de  ejecución para resolver sobre la prisión domiciliaria,  sin que haya sido solicitada expresamente por la defensa.  

Por  su parte el Director del Centro de Servicios de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán  solicitó la desvinculación de esa dependencia, cuando  ha tramitado en debida forma el proceso de ejecución que se  sigue contra el actor.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Fue  proferida el 26 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de  la cual negó el amparo deprecado por el demandante.  

En  sustento refirió que la inconformidad del actor lo es porque  en su parecer no podía el juez de ejecución de manera  oficiosa resolver sobre la prisión domiciliaria del condenado,  cuando en momento alguno fue solicitado por el defensor.  

Considera  que no se demostró cuál es concretamente la afectación  causada con la decisión sobre la prisión domiciliaria  por el juez de ejecución, cuando el funcionario procedió  a resolver sobre la misma de conformidad con la documentación  que aportó el defensor «que  hace colegir que peticiona algún beneficio a favor de su  defendido, que es precisamente el motivo que lo impele a ordenar de  manera oficiosa una visita familiar»  y de ahí  resolver sobre el mecanismo de prisión domiciliaria a favor de  CHAVARRIAGA MARTÍNEZ.  

Además,  que el apoderado del accionante siempre estuvo enterado del  diligenciamiento previo para resolver sobre el mecanismo sustituto,  guardando silencio, por lo que no puede resultar sorpresivo para el  demandante, a quien se le garantizaron los derechos en debida forma.  

En  consecuencia, declaró improcedente el amparo de los derechos  reclamados a nombre de CARLOS ALBERTO CHAVARRIAGA MARTÍNEZ.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el apoderado del accionante manifestó  su voluntad de  impugnar el proveído, insistiendo en las  supuestas irregularidades planteadas en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 es competente esta la Sala para pronunciarse  sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  a través del cual fue declarada improcedente la acción  de tutela invocada.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

Igualmente,  la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición (genéricos  y específicos),  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  efecto, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que configuren una vía de hecho, por lo cual, son  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

3.  En punto de la censura propuesta por el demandante, resulta  improcedente el reclamo constitucional por cuanto a través del  mismo pretende controvertir unas decisiones judiciales razonables,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  funcionario constitucional,  en  este caso, reprocha las decisiones adoptadas por los juzgados  accionados, por medio de las cuales negó el sustituto de la  prisión domiciliaria y le fue negado el recurso de apelación  por indebida sustentación.  

4.  El accionante considera que la vía de hecho se estructura por  parte del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán al resolver sobre el citado sustituto sin  que haya sido expresamente solicitado.  

De  entrada no advierte la Sala que se haya incurrido en la afectación  deprecada, cuando es una obligación especial del juez de  ejecución de penas reconocer a los condenados los sustitutos  que se encuentren acreditados en las respectivas actuaciones, bien  sea petición de parte o de manera oficiosa, como lo consagra  el artículo 7ª de la Ley 65 de 1993, adicionado por el  artículo 5° de la Ley 1709 de 2014, el cual reza:  

Artículo  7A. Obligaciones especiales de los Jueces de Penas y Medidas de  Seguridad. Los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad tienen el deber  de vigilar las condiciones de ejecución de la pena y de las  medidas de seguridad impuesta en la sentencia condenatoria.  

Los  Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de  oficio o a petición  de la persona privada de la libertad o su apoderado de la  defensoría pública o de la Procuraduría  General de la Nación, también  deberán reconocer los mecanismos alternativos o sustitutivos  de la pena de prisión que resulten procedentes cuando  verifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos.  

La  inobservancia de los deberes contenidos en este artículo será  considerada como falta gravísima,  sin perjuicio de las acciones penales a las que haya lugar. (…)  (Destacado fuera de texto).  

Entonces,  a más de ser una obligación especial para el  funcionario de ejecución de penas, su desconocimiento  repercute en una falta gravísima.  

No  advierte la Sala una arbitrariedad por parte del Juzgado 1° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán al  resolver sobre el mecanismo sustitutivo de la prisión  intramural por la domiciliaria en el caso de CARLOS ALBERTO  CHAVARRIAGA MARTÍNEZ, cuando sostuvo que la misma se soporta  en la documentación que el propio apoderado del implicado  arrimó al juzgado, así como en la «visita  al lugar de residencia de sus hijos C.A. y J. P. C, los resultados  obtenidos por el Asistente Social Adscrito a los Juzgados de  Ejecución de Penas de la ciudad de Cali Valle y por el  trabajador social de la Comisaria de Familia de Villa Gorgona,  Candelaria Valle del Cauca»  (Folio 71 cuaderno Tribunal).  

Es  decir, que no puede reprochársele al funcionario una  vulneración de derechos por resolver de manera oficiosa sobre  un sustituto de la pena, cuando advierte que contaba con los  elementos probatorios suficientes para resolver al respecto,  independientemente de la decisión que haya adoptado, pero en  cumplimiento de sus deberes.  

5.  Al igual que el A quo, esta Sala no aprecia cuál fue la  afectación causada al actor, quien se encuentra evadido de la  justicia, menos cuando éste estuvo representado por su  apoderado en todo momento, quien recurrió la negativa de la  prisión domiciliaria, tanto en reposición como en  apelación, sin que hayan prosperado, pero eso sí,  garantizando su derecho de contradicción.  

6.  No obstante lo anterior, no sobra recordar que como la ejecución  de la pena está en curso, siempre que cambien los supuestos de  hecho que dieron lugar a negar la prisión domiciliaria, el  accionante cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente ante el  juez de ejecución para reclamar lo que considere pertinente.  

7.  Por todo lo anterior, emerge con claridad que no se estructura la  lesividad que pregona el demandante como vulnerador de los derechos  de CARLOS ALBERTO CHAVARRIAGA MARTÍNEZ, destinando a fracasar  el reclamo constitucional, tal como lo concluyó el Tribunal en  la providencia impugnada, por lo que la misma será confirmada  en su integridad.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo:  Notificar de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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