Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
STP4590-2018
Radicación nº 97156
(Aprobado en Acta n° 114)
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante CARLOS ALBERTO CHAVARRIAGA MARTÍNEZ contra la sentencia de tutela proferida el 26 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1° Penal del Circuito, ambos de esa ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
1. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán condenó a CARLOS ALBERTO CHAVARRIAGA MARTÍNEZ a la pena de 48 meses de prisión, tras ser hallado penalmente responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer.
2. En firme la anterior determinación, le correspondió la vigilancia de la sanción al Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de igual ciudad, ante el cual el apoderado del sentenciado presentó documentación relacionada con registros civiles de nacimiento, matrimonio, servicios públicos, declaraciones extraprocesales, entre otros.
Luego de practicar visita socio familiar, inspección judicial y varias declaraciones, el 3 de agosto de 2017 el juez vigía negó el beneficio de la prisión domiciliaria al condenado, porque no se extrae del material probatorio la calidad de padre cabeza de familia, conforme a los presupuestos establecidos en la Ley 750 de 2002.
3. Contra esa determinación, fue presentado recurso de reposición, el cual no prosperó mediante auto de 31 de agosto de 2017, siendo concedida en subsidio la alzada.
4. El juez de conocimiento el 12 de octubre de ese año inadmitió el recurso de apelación, por indebida sustentación, porque la defensa no reprobó la providencia de instancia, sino que criticó la oficiosidad del juzgado para pronunciarse sobre el beneficio de domiciliario, siendo inatendible.
5. CARLOS ALBERTO CHAVARRIAGA MARTÍNEZ presenta demanda de tutela contra las citadas autoridades judiciales, al considerar que las decisiones mediante las cuales fue negado el sustituto de la prisión domiciliaria y el recurso de apelación comportan una vía de hecho en perjuicio de sus garantías fundamentales.
Señala que en momento alguno su apoderado solicitó al juzgado de ejecución de penas el sustituto de prisión domiciliaria, cuando únicamente allegó una documentación para que obrara en las diligencias, por lo que la atribución del funcionario vigía repercute en una afectación de sus derechos fundamentales, al ser una irregularidad procesal que vicia de nulidad lo actuado.
Por ende, solicita que se deje sin efecto las providencias emitidas en sede de ejecución de penas, que niegan la prisión domiciliaria.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a los juzgados accionados para que ejercieran el derecho de contradicción.
Al respecto, fueron allegadas las siguientes respuestas:
1. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que de la documentación obrante en el expediente se podía deducir que se trataba de una solicitud de prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, sin que lo decidido comporte alguna afectación a los derechos fundamentales del actor, cuando de manera oficiosa está en sus atribuciones decidir sobre los beneficios o subrogados a que tengan derecho los condenados.
Destacó que CARLOS ALBERTO CHAVARRIAGA MARTÍNEZ se encuentra prófugo de la justicia, evadiendo el cumplimiento de la sentencia condenatoria que pesa en su contra, sin que en momento alguno pueda esgrimir un desconocimiento de sus garantías.
2. Por su parte, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán defendió la legalidad de la decisión de 12 de agosto de 2017, por la que inadmitió el recurso de apelación, cuando el apoderado no sustentó en debida forma el mismo, en tanto omitió reprobar el contenido de la providencia atacada, sino que se limitó a censurar la oficiosidad del juez de ejecución para resolver sobre la prisión domiciliaria, sin que haya sido solicitada expresamente por la defensa.
Por su parte el Director del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán solicitó la desvinculación de esa dependencia, cuando ha tramitado en debida forma el proceso de ejecución que se sigue contra el actor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 26 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la cual negó el amparo deprecado por el demandante.
En sustento refirió que la inconformidad del actor lo es porque en su parecer no podía el juez de ejecución de manera oficiosa resolver sobre la prisión domiciliaria del condenado, cuando en momento alguno fue solicitado por el defensor.
Considera que no se demostró cuál es concretamente la afectación causada con la decisión sobre la prisión domiciliaria por el juez de ejecución, cuando el funcionario procedió a resolver sobre la misma de conformidad con la documentación que aportó el defensor «que hace colegir que peticiona algún beneficio a favor de su defendido, que es precisamente el motivo que lo impele a ordenar de manera oficiosa una visita familiar» y de ahí resolver sobre el mecanismo de prisión domiciliaria a favor de CHAVARRIAGA MARTÍNEZ.
Además, que el apoderado del accionante siempre estuvo enterado del diligenciamiento previo para resolver sobre el mecanismo sustituto, guardando silencio, por lo que no puede resultar sorpresivo para el demandante, a quien se le garantizaron los derechos en debida forma.
En consecuencia, declaró improcedente el amparo de los derechos reclamados a nombre de CARLOS ALBERTO CHAVARRIAGA MARTÍNEZ.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído, insistiendo en las supuestas irregularidades planteadas en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través del cual fue declarada improcedente la acción de tutela invocada.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Igualmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición (genéricos y específicos), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En efecto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
3. En punto de la censura propuesta por el demandante, resulta improcedente el reclamo constitucional por cuanto a través del mismo pretende controvertir unas decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del funcionario constitucional, en este caso, reprocha las decisiones adoptadas por los juzgados accionados, por medio de las cuales negó el sustituto de la prisión domiciliaria y le fue negado el recurso de apelación por indebida sustentación.
4. El accionante considera que la vía de hecho se estructura por parte del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán al resolver sobre el citado sustituto sin que haya sido expresamente solicitado.
De entrada no advierte la Sala que se haya incurrido en la afectación deprecada, cuando es una obligación especial del juez de ejecución de penas reconocer a los condenados los sustitutos que se encuentren acreditados en las respectivas actuaciones, bien sea petición de parte o de manera oficiosa, como lo consagra el artículo 7ª de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 5° de la Ley 1709 de 2014, el cual reza:
Artículo 7A. Obligaciones especiales de los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad. Los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad tienen el deber de vigilar las condiciones de ejecución de la pena y de las medidas de seguridad impuesta en la sentencia condenatoria.
Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio o a petición de la persona privada de la libertad o su apoderado de la defensoría pública o de la Procuraduría General de la Nación, también deberán reconocer los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión que resulten procedentes cuando verifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos.
La inobservancia de los deberes contenidos en este artículo será considerada como falta gravísima, sin perjuicio de las acciones penales a las que haya lugar. (…) (Destacado fuera de texto).
Entonces, a más de ser una obligación especial para el funcionario de ejecución de penas, su desconocimiento repercute en una falta gravísima.
No advierte la Sala una arbitrariedad por parte del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán al resolver sobre el mecanismo sustitutivo de la prisión intramural por la domiciliaria en el caso de CARLOS ALBERTO CHAVARRIAGA MARTÍNEZ, cuando sostuvo que la misma se soporta en la documentación que el propio apoderado del implicado arrimó al juzgado, así como en la «visita al lugar de residencia de sus hijos C.A. y J. P. C, los resultados obtenidos por el Asistente Social Adscrito a los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad de Cali Valle y por el trabajador social de la Comisaria de Familia de Villa Gorgona, Candelaria Valle del Cauca» (Folio 71 cuaderno Tribunal).
Es decir, que no puede reprochársele al funcionario una vulneración de derechos por resolver de manera oficiosa sobre un sustituto de la pena, cuando advierte que contaba con los elementos probatorios suficientes para resolver al respecto, independientemente de la decisión que haya adoptado, pero en cumplimiento de sus deberes.
5. Al igual que el A quo, esta Sala no aprecia cuál fue la afectación causada al actor, quien se encuentra evadido de la justicia, menos cuando éste estuvo representado por su apoderado en todo momento, quien recurrió la negativa de la prisión domiciliaria, tanto en reposición como en apelación, sin que hayan prosperado, pero eso sí, garantizando su derecho de contradicción.
6. No obstante lo anterior, no sobra recordar que como la ejecución de la pena está en curso, siempre que cambien los supuestos de hecho que dieron lugar a negar la prisión domiciliaria, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente ante el juez de ejecución para reclamar lo que considere pertinente.
7. Por todo lo anterior, emerge con claridad que no se estructura la lesividad que pregona el demandante como vulnerador de los derechos de CARLOS ALBERTO CHAVARRIAGA MARTÍNEZ, destinando a fracasar el reclamo constitucional, tal como lo concluyó el Tribunal en la providencia impugnada, por lo que la misma será confirmada en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria