AP101-2018(50962)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

Magistrado Ponente  

Aprobado Acta No. 06  

AP101-2018  

Radicación: 50962  

Bogotá D.C.,  diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a verificar si  la demanda de casación presentada por la defensa del procesado  Carlos Arturo Velásquez  Restrepo, contra la  sentencia de fecha 22 de mayo de 2017, proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín, satisface los presupuestos  de lógica y adecuada argumentación para ser admitida.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Los hechos fueron consignados  en la sentencia de segunda instancia así:  

El 17 de marzo de 2010, a  las 10:30 horas aproximadamente, Álvaro de Jesús Mesa  Correa, arribó hasta la unidad residencial El Campestre,  ubicada en la carrera 43ª número 16 A sur 250 en el  barrio El poblado de esta ciudad –Medellín-,  donde había  sido citado por Yeny Alexandra Ospina Restrepo.  

A ese mismo sitio y por  petición de Álvaro de Jesús Mesa Correa,  concurrieron también su hermano Carlos Alberto Mesa Correa y  su empleado Carlos  Arturo Velásquez Escobar,  respectivamente. Una vez en el edificio, Carlos Alberto Mesa Correa  ingresó primero al apartamento de Yeny Alexandra Ospina  Restrepo para cerciorarse de las personas que se encontraban allí,  puesto que el hermano de ella, Duberney Ospina Restrepo, había  amenazado en días anteriores a Álvaro de Jesús  mientras que éste y su empleado Carlos Arturo Velásquez  Escobar aguardaban en el parqueadero del edificio.  

Toda vez que Carlos Alberto  Correa solo observó en el apartamento a la citada dama y sus  dos hijas, Álvaro Jesús Correa y su empleado Carlos  Arturo Velásquez entraron al mismo, de cuyas habitaciones  salieron cuatro hombres armados, entre ellos Duberney Ospina  Restrepo, quienes redujeron a Álvaro Jesús Correa, en  tanto que dejaron salir del apartamento a Carlos Arturo Velásquez,  quien se dirigió al parqueadero e informó a Carlos  Alberto Correa que podían marcharse porque su hermano Álvaro  de Jesús se había quedado conversando con Yeny  Alexandra, afirmando además que “el asunto iba para  largo”.  

Entre tanto, Álvaro  de Jesús fue obligado a tomar una sustancia dopante, siendo  trasladado posteriormente con sus captores hasta la unidad  residencial Camino de Monticelo, ubicada en la carrera 25 N. 10-40 en  ese mismo sector, donde lo mantuvieron esposado a una cama,  exigiéndoles a él y a sus familiares para su  liberación, las siguientes pretensiones: i) retirar la demanda  civil que la empresa Suribérica Traiding Colombia SAS había  instaurado contra la señora Yeny Patricia Ospina Restrepo por  la suma de $322´979.960; ii) levantar la medida cautelar de  embargo y secuestro registrada en la Cámara de Comercio de  Medellín sobre el establecimiento comercial denominado “Bodega  3 Tiburón” ubicado en el centro comercial El Diamante,  de propiedad de Yeny Alexandra Ospina Retrepo; iii) Devolver la  camioneta Chevrolet Captiva de placas MNU 929 que meses antes la  víctima le había comprado a la citada dama en  $63´000.000; iv) traspasar un lote de terreno ubicado en el  municipio de Santa Fe de Antioquia avaluado en $400.000.000; v)  entregar un vehículo antiguo marca Jeep, estimado en  $25.000.000.  

Finalmente el día 18  de abril de 2012, Álvaro de Jesús Correa fue liberado,  después de acceder a algunas de las anteriores pretensiones y  entregar $200.000.000 a sus captores.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

            

1. Por los hechos descritos, se          libró orden de captura entre otras personas, contra Carlos          Arturo Velásquez Restrepo,          la cual se hizo efectiva el 8 de abril de 2015 en la ciudad de          Cartagena.  

            

2. En esa fecha, ante el Juez 8º          Penal Municipal con Función de Control de Garantías de          Cartagena, se legalizó la captura del aprendido, al tiempo          que se le formuló imputación como coautor de delito de          secuestro extorsivo agravado y se le impuso medida de aseguramiento          de detención preventiva en centro de reclusión.  

            

3. El escrito de acusación          fue presentado ante los jueces de Medellín, asumiendo el          conocimiento del asunto el Juez 4º Penal del Circuito          Especializado          de la capital antioqueña que el 1º de diciembre de 2015,          llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación          en la que fue llamado a juicio como coautor del delito secuestro          extorsivo agravado.  

            

4. Luego de agotadas las          audiencias preparatoria y de juicio oral, dicha autoridad, el 1º          de diciembre de 2016, emitió fallo de primera instancia en el          que condenó a Velásquez          Restrepo como cómplice          del delito de secuestro extorsivo agravado en las circunstancias          atribuidas en la acusación, a consecuencia de lo cual se le          impuso la pena de 224 meses de prisión y multa de 3.333          salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Como pena accesoria se le  impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término de la sanción  privativa de la libertad.  

Se dispuso que la pena se  cumpliera en forma intramural ante la improcedencia de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

            

5. El fallo de primer grado fue          impugnado por la defensa del procesado, motivo por el que se          pronunció el Tribunal de Medellín en decisión          de 22 de mayo de 2017, confirmando la sentencia del a          quo.  

            

6. Contra la sentencia de segunda          instancia, interpuso recurso de casación la defensa.  

LA DEMANDA  

Inicia  la recurrente identificando las partes e intervinientes, la sentencia  demandada en casación, al tiempo que refiere los hechos a  partir de la transliteración de la denuncia presentada por la  víctima el 4 de mayo de 2012. Continúa con un resumen  de los antecedentes procesales, para luego ocuparse de las  finalidades perseguidas con el recurso, entre ellas el  restablecimiento del debido proceso a través de un pedido de  nulidad, o la declaratoria de inocencia del procesado debido a  errores en la apreciación de las pruebas.  

El primer cargo contra la  sentencia del Tribunal de Medellín se postula por la vía  de la causal segunda de casación al considerar que se incurrió  en la nulidad prevista en el artículo 457 de la Ley 906 de  2004, a saber, desconocimiento del derecho de defensa o debido  proceso en aspectos sustanciales por trasgresión del principio  de inmediación, toda vez que el juicio fue adelantado por dos  jueces diferentes a aquel que profirió el fallo.  

Precisa que la acusación  fue repartida al Juzgado 4º Penal del Circuito, momento para el  cual regentaba el cargo una juez que presidió el juicio hasta  el momento en que solo faltaba la práctica de dos testimonios  decretados a la defensa, pues con posterioridad se apartó de  su cargo para asumir como procuradora judicial.  

Luego, al continuar con la  fase probatoria del juicio, a partir de la sesión de 16 de  septiembre de 2016, asumió como juez el secretario del  juzgado, quien negó la solicitud de la defensa material de  postergar su testimonio hasta tanto no tomara posesión el  reemplazo de la anterior juzgadora. Resalta que similar cambio se  hizo con el fiscal que llevaba el caso.  

Para la defensa los dos  testimonios que se practicaron –el  del acusado y el de Luis Oswaldo Restrepo Zapata-, fungiendo  como juez el secretario del despacho y como fiscal otro funcionario  que en criterio del recurrente faltó a las reglas del  contrainterrogatorio al presionar a uno de los testigos, comporta una  violación al debido proceso.  

Agrega que el juez que emitió  el fallo a pesar de que no presenció la práctica de los  testimonios de cargo, les otorgó total credibilidad para  responsabilizar al procesado.  

En seguida se ocupa del  testimonio de la víctima para indicar que contrario a lo  considerado por el juez de instancia, es demostrativo de la inocencia  del procesado, cuando el ofendido señaló que no le  constaba que Velásquez  Restrepo tuviera algo  que ver en su secuestro. Para la defensa, si el juez que emitió  la sentencia condenatoria hubiera presenciado el testimonio de la  víctima, esa hubiera sido su conclusión.  

Hace una serie de  razonamientos en torno a la apreciación del testimonio de la  víctima de secuestro, el cual confronta con otras  declaraciones.  

Frente a este primer cargo  sostiene que se configura la causal de nulidad, en la medida en que  el cambio de juez se produjo por circunstancias particulares de  interés solo para el funcionario, más no por una  situación ingobernable para la administración de  justicia. Por lo anterior solicita que se decrete la nulidad de lo  actuado desde la audiencia preparatoria.  

Como segunda censura promueve  la defensa la incursión en errores de hecho por falsos juicios  de identidad por cercenamiento, vicios que derivaron en la aplicación  indebida de los artículos 169 y 170 del Código Penal y  7 y 381 del estatuto procedimental penal.  

El citado error lo hace recaer  en la valoración de los testimonios de Álvaro de Jesús,  Carlos Alberto, Iván Antonio, María Eugenia Mesa  Correa, Camilo Andrés Mariscal Ortíz, Luis Oswaldo  Restrepo Zapata y del acusado Carlos Arturo Velásquez  Restrepo, para lo cual trascribe en su integridad lo declarado por  estos testigos en juicio, ejercicio que ocupa gran porcentaje de las  169 páginas que componen la demanda.  

En torno al testimonio de la  víctima, Álvaro de Jesús Mesa Correa, sostiene  el casacionista que éste fue cercenado, debido a que solo se  tuvieron en cuenta los apartes que perjudicaban al procesado, pero no  aquellos en los que el testigo manifestó desconocer si  Velásquez  Restrepo tuvo que ver en  su secuestro. Añade que el fallador pasó por alto la  ambigüedad de la declaración en torno al dinero que  supuestamente debió entregar por su liberación.  

Acerca al falso juicio de  identidad que denuncia respecto del testimonio de Carlos Alberto Mesa  Correa, señala que ninguna glosa hizo el fallador en torno a  la falta de credibilidad denunciada por la defensa, sustentada en que  en una entrevista anterior al juicio, el declarante manifestó  que los hermanos Mesa no fueron las personas que buscaron a alias  «churri» para que les colaborara en la búsqueda de  su hermano, sino que había sido Silvana la esposa de la  víctima, todo  con la malsana intención de no permitir que se supiera que  Carlos Arturo había estado con ellos en esa tarea, pero por  alguna extraña razón cuando se le impugna credibilidad  manifiesta que el no dijo nada de eso y se atreve a decir que eso fue  un error que cometió el funcionario de policía judicial  y que no sabe por qué esta esa afirmación ahí.  

Para el recurrente, negar que  no se hizo una afirmación que está contenida en una  entrevista tomada ante funcionario de policía judicial, es un  factor que resta mérito al testimonio. Plantea el interrogante  acerca de si una persona es capaz de mentir ante una autoridad  judicial es un hecho indicativo de su intención de perjudicar  a Carlos Arturo  Velásquez Restrepo.  

Al ocuparse de la misma clase  de vicio en torno al testimonio de María Eugenia Mesa Correa,  sostiene que dicha declaración está llena de  contradicciones, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el  fallador como sí las atestaciones que perjudican al acusado.  

Precisa que la testigo mintió  sobre el número de veces que habló con la víctima  y sobre el contenido de dichas conversaciones; también que es  falso que no asistió a la residencia de Luis Oswaldo Restrepo  Zapata el 17 de marzo de 2017, junto con otras personas y que fueron  sus hermanos y no ella, quienes llamaron telefónicamente a  esta persona.  

Finalmente, al referirse a la  apreciación del testimonio del acusado, el cual, sostiene, fue  cercenado debido a que el sentenciador distorsionó el  sentido objetivo de los medios probatorios, en este caso de la prueba  testimonial, cercenando partes muy importantes y fundamentales de los  mismos, en donde se contaba con mayores descripciones, precisión,  controversia y elementos de juicio para adoptar la decisión.  

Refiere la incorrecta  estimación del testimonio de Oswaldo Restrepo Zapata, el cual  considera muy importante para demostrar la inocencia del procesado,  toda vez que fue la persona que asumió la negociación  con los secuestradores y por lo mismo estuvo todo el tiempo con la  familia de la víctima.  

Afirma el censor: Al  leer y analizar con detenimiento, la transliteración exacta de  la prueba testimonial, como se ha presentado en esta demanda, se  pueden evidenciar las grandes y gravísimas inconsistencias en  que han caído los testigos de descargo de la fiscalía y  contrario a lo afirmado por lo falladores, sí se percibe en  ellos una intensión malsana de perjudicar al procesado Carlos  Arturo Velásquez Restrepo, dirigida a la obtención del  resultado dañino que subjetivamente se le enrostra como que su  actuar fue doloso.  

La petición del  demandante es que se case la sentencia para que se emita fallo  absolutorio a favor de Carlos  Arturo Velásquez Retrepo.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. El recurso de casación  exige de quien lo invoca la demostración de la afectación  de derechos o garantías fundamentales, lo que a su turno  conlleva a que cuente con interés para impugnar, señale  la causal de las taxativamente previstas en el artículo 181 de  la Ley 906 de 2004, desarrolle los cargos de sustentación del  recurso y demuestre que es necesario el fallo de casación para  cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el  artículo 180 de la referida normatividad, esto es, la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos  por éstos y la unificación de la jurisprudencia.  

Válido es recordar que  el libelo debe desarrollarse de acuerdo con los principios que  regulan la casación, cuales  son, el de sustentación suficiente, limitación, crítica  vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no  exclusión y no contradicción. «Los  dos primeros (sustentación  suficiente y limitación),  derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que  la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la  invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a  suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.  

El de crítica  vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las  causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se  somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de  la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no  exclusión y no contradicción, implican que el discurso  debe mantener identidad temática, y ajustarse a los  requerimientos básicos de lógica general y lógica  jurídica». (CSJ  AP, 17 jun. 2015, rad.45007)  

El incumplimiento de cualquiera  de los requisitos fijados por la ley para acudir a la sede  casacional, es suficiente para la inadmisión de la demanda,  tal cual lo indica el artículo 184, inciso 2º ibíd.,  a menos que la Corte advierta la necesidad de un pronunciamiento de  fondo atendiendo los fines del recurso, la fundamentación de  los mismos, posición del impugnante o índole de la  controversia.  

Significa lo anterior, que dada  la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la  sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando el libelo de  casación no reúna los requisitos formales y  sustanciales, la Corte puede superarlos y decidir de fondo el asunto  si lo advierte necesario en orden a garantizarlos; y de igual forma,  no obstante cumplir el libelo con tales exigencias, procede su  inadmisión si no se precisa de un fallo de mérito.  

Una vez  clarificado lo anterior, se abordará el estudio de los reparos  postulados por el impugnante, contra la sentencia del Tribunal  Superior de Medellín.  

2. El primer  cargo propuesto se postula como la configuración de una  irregularidad sustancial que afecta el debido proceso por trasgresión  del principio de inmediación, toda vez que el juez que emitió  el fallo, no fue el mismo que adelantó el juicio.  

El principio  de inmediación implica la intervención directa del juez  durante toda la fase del juicio, desde la presentación de las  teorías del caso, la práctica de las pruebas, las  alegaciones de cierre y la emisión del fallo sin que pueda  valerse de un tercero.  

Sin embargo,  la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que este principio procesal  no es absoluto y que como en cualquier pedido de nulidad, es carga de  quien lo solicita acreditar la trascendencia de la irregularidad  soportada en el cambio de juez durante el juicio.  

Es  justamente esta falencia de la que adolece el primer cargo de la  demanda, puesto que el censor se limita a afirmar que hubo dos  cambios de jueces una vez la titular del despacho al que correspondió  por reparto la acusación, renunció al cargo, para en su  lugar dedicarse a criticar el poder demostrativo que el fallador que  emitió la sentencia, le otorgó a algunos testimonios,  razón por la que la queja se encaminó en forma  equivocada, puesto que debió postularse la violación  indirecta de la norma sustancial por incorrecciones en la apreciación  de las pruebas.  

En este  sentido se ha pronunciado la Corte, así:  

De suerte que en situaciones  como la analizada, en la que el relevo de la juez, se reitera, que  conoció el juicio y proclamó el sentido del fallo  condenatorio, obedeció a una circunstancia administrativa, y  luego quien emitió o redactó la sentencia lo hizo en  congruencia con los argumentos expuestos en ese anuncio, la  jurisprudencia ha sido enfática y reiterativa en que ningún  agravio serio hay frente a la estructura del proceso o los derechos  fundamentales de las partes1.  

Adicionalmente,  desatina el censor al pretender soportar también el cargo de  nulidad por violación del principio de inmediación en  el cambio de fiscal, ya que dicho principio se pregona únicamente  frente al juez por ser a éste y no al acusador dada su  condición de parte al que corresponde emitir la sentencia con  base en la prueba practicada en el juicio.  

Como se  observa, el cargo de nulidad se encuentra indebidamente presentado y  se aparta por completo de las reglas que rigen la declaratoria de  invalidación del proceso, en tanto que ningún argumento  expone la defensa recurrente para precisar en qué forma se  vulneró el debido proceso por el cambio de juez durante el  juicio, en orden a mostrar la necesidad de rehacer el trámite.  

3. El  segundo reparo se eleva por la vía de la violación  indirecta de la norma sustancial por falsos juicios de identidad en  la apreciación de la prueba testimonial al considerar que  algunas declaraciones fueron cercenadas.  

Previo a establecer si la queja  propuesta satisface los presupuestos argumentativos que justifiquen  la intervención de la Corte en sede de casación en  orden a que se produzca una decisión de fondo, oportuno es  recordar que el error  de hecho por falso juicio de identidad,  que es el motivo que se invoca en la demanda objeto de estudio, se  presenta cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba,  falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no le  corresponden a su texto (tergiversación por adición),  porque omite tener en cuenta apartes importantes del mismo  (tergiversación por cercenamiento), o porque trasmuta su  literalidad (tergiversación por trasmutación). Esto  significa que lo primero que debe hacerse cuando se plantea esta  clase de error es precisar qué dice la prueba que se afirma  tergiversada, y cuál fue el contenido que el juzgador le  atribuyó, en orden a evidenciar que entre una y otra existen  discrepancias, y que por razón de éstas se le puso a  decir lo que no dice2  

Cualquier cargo de error de  hecho por violación indirecta, como el mismo tiene que ver con  el proceso lógico desplegado por el juez para valorar la  prueba, exige de quien lo demanda, la carga argumentativa de hacer  ver en forma expresa cuál fue el error, que en tratándose  de falso juicio de identidad, exige del censor indicar la  equivocación y la trascendencia de ésta, al igual que  la confrontación del contenido del medio de convicción  con las premisas utilizadas por el juzgador de instancia para dar por  probada determinada circunstancia de manera que se evidencie la  tergiversación, el cercenamiento o la transmutación de  lo que la prueba muestra.  

En el caso bajo estudio el  cercenamiento de la prueba se hace consistir en que no se hubiera  dado importancia a las contradicciones en las que incurrieron los  testigos, lo cual para la defensa, pone en entredicho su credibilidad  y, por ende, los señalamientos que de allí surgieron en  contra del acusado.  

La queja del  censor se circunscribe al mérito otorgado por el Tribunal a  las declaraciones referidas en la demanda, más no a que el  fallador hubiera dejado de apreciar apartes trascendentes de las  mismas.  

El  demandante se aparta de los principios de crítica vinculante y  sustentación suficiente y no acredita el yerro que denuncia,  puesto que cree suplir esta necesaria argumentación a partir  de la trascripción de la totalidad de los testimonios, sin  señalar cuál fue la valoración puntual que de  cada uno se consignó en la sentencia, en orden a evidenciar la  incorrecta lectura de su contenido por parte del sentenciador.  Simplemente se conforma con, después de la extensa  transliteración, concluir que el dicho del testigo es  contradictorio, sin hacer ver si el fallador dejó de apreciar  esa situación, como tampoco que la misma resulte trascendente  para desquiciar el fallo de condena.  

El Tribunal  expone con suficiencia en su decisión las razones por la  cuales el relato del acusado no le resulta creíble como sí  el de la víctima para sustentar la conclusión acerca de  que Velásquez  Restrepo,  advirtió el día de los hechos que aquella fue retenida  por hombres armados, ausentándose del apartamento sin dar  aviso a la familia, lugar al que el ofendido fue citado por Yeny  Restrepo, esta última condenada por estos hechos en calidad de  coautora.  

Los  razonamientos del Tribunal no son atacados por el demandante, pues no  rebate la deducción acerca de que el acusado prestó su  colaboración para que se ejecutara el secuestro a partir del  requerimiento que Yeny Restrepo le hizo a Álvaro de Jesús  Mesa para que asistiera a su residencia en compañía de  Carlos  Arturo Velásquez Restrepo, quien  ocultó  a la familia el paradero de aquel, ya que manifestó a los  parientes que estaba en comunicación con éste vía  celular, siendo ello imposible pues para ese momento ya estaba a  merced de sus captores.  

Las  anteriores premisas, debieron ser objeto de inconformidad en la  demanda de casación, pues son éstas las que realmente  sustentan la sentencia de condena contra el acusado. Sin embargo, el  recurrente se limita a criticar el mérito otorgado por el  fallador a la prueba testimonial, aduciendo errores de hecho por  falsos juicios de identidad, cuando lo correcto era postular falsos  raciocinios, cuyos presupuestos de demostración distan de los  propios del vicio elegido por censor –falso  juicio de identidad-.  

Lo anterior  habida cuenta que si bien no existe señalamiento directo  acerca de que el acusado hubiera acordado con los ejecutores del  secuestro prestar su colaboración para llevar a la víctima  hasta el lugar en el que fue raptado para luego aparentar ante sus  parientes que no había sucedido nada anormal, el Tribunal  arribó al conocimiento de que los hechos se desarrollaron de  esa manera, con base en inferencias construidas a partir del relato  de los testigos cuya credibilidad ataca el casacionista en sede  extraordinaria, sin ocuparse de demostrar errores en la construcción  de la prueba indiciaria, lo que, se repite, correspondía  hacerse por la senda del falso raciocinio.  

Corolario lo  expuesto, la demanda incumple los requisitos para que la Corte se  pronuncie de fondo, motivo por el cual se inadmite.  

4.  Por último, del  estudio del proceso no se vislumbra violación  de  derechos   fundamentales  o  garantías  de los intervinientes, para  ejercer la  facultad  oficiosa de  índole  legal  que  al   respecto  le  asiste  a  la  Sala.  

5. En caso  de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse  los parámetros fijados por esta corporación (CSJ A.P,  12 Dic. 2005, rad. 24.322).  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO:  INADMITIR la demanda de  casación presentada por la defensa de Carlos  Arturo Velásquez Restrepo.  

SEGUNDO:  Contra esta  decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición  de insistencia.  

Notifíquese y cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISO ACUÑA VIZCAYA  

JOSE  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          SP 20 ene. 2010, rad. 32196 y 32556, y SP 17 mar. 2010, rad. 32829.  

2          Casación 15.586 de octubre 16 de 2002.      

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