STP14049-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP14049-2018  

Radicación  n.°  100803  

Acta  362  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Aura  Patricia León Sarmiento,  quien acude a través de apoderado judicial, frente a la  sentencia proferida el 9 de agosto de 2018  por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a  la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 12 Laboral del  Circuito de esta ciudad, y las las partes e intervinientes dentro del  proceso ordinario laboral n.° 11001310501220160055301.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  Aura  Patricia León Sarmiento,  reclamó la protección de sus derechos fundamentales «a  la igualdad, seguridad jurídica, seguridad social, debido  proceso y a la tutela judicial efectiva», los cuales considera  vulnerados por  la autoridad judicial accionada.  

En lo que  interesa al escrito de tutela refirió, que instauró  demanda ordinaria en contra del Fondo de pensiones y Cesantías  Protección S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones,  con el fin de que se declarara la nulidad de su afiliación al  Régimen de Ahorro Individual, y en consecuencia se ordenara a  Colpensiones «recibirla en el Régimen de Prima Media,  junto con la totalidad de los aportes que hubiere efectuado en la  administradora del régimen privado»; que fundamentó  sus pretensiones alegando, que cuando se surtió el traslado  respectivo, no se le brindó la información pertinente,  respecto a las consecuencias que le generaría dicha actuación,  y tampoco se le hizo una proyección del posible monto de su  pensión.  

Que por reparto  correspondió el conocimiento al Juzgado Doce Laboral del  Circuito de Bogotá, quien el 9 de octubre de 2017, accedió  a las pretensiones incoadas en el libelo, no obstante, el 29 de  noviembre de ese mismo año, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, al resolver el recurso  de apelación impetrado por las partes, dispuso revocar el  fallo recurrido; que contra la anterior decisión, formuló  recurso extraordinario de casación,  que fue negado mediante  auto fechado 11 de abril de 2018.  

Considera la  parte actora, que la decisión proferida en segunda instancia  es violatoria de sus derechos fundamentales, pues incurrió en  una vía de hecho por indebida valoración probatoria, lo  que lo llevó a concluir, que el traslado obedeció a un  acto de voluntad libre de vicio, sin que tal circunstancia se hubiese  probado durante el trámite, en tanto «el solo hecho de  firmar un documento, no subsana la falencia de que se duele la  demandante: no haber recibido información […] clara,  pertinente, oportuna y cierta, acerca de las consecuencias de dicho  acto […]».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar que la decisión emitida por la  autoridad accionada tiene respaldo en una interpretación  razonable de las normas que rigen el caso puesto bajo su criterio y  en la valoración, dentro del marco de su autonomía, de  los elementos de prueba que oportunamente habían aportado las  partes intervinientes en el proceso.  

Afirmó  que en el caso de estudio no se estructuraron los errores que, en  forma excepcional, justifican la intervención del juez  constitucional en la órbita de la jurisdicción  ordinaria, debido a que la determinación adoptada en segunda  instancia, se fundamentó en argumentos plausibles, que no  riñen de manera incontrastable con la sana lógica y que  en tal sentido no pueden ser consideradas violatorias de las  garantías fundamentales del accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Aura  Patricia León Sarmiento,  por  conducto de abogada, reiteró los planteamientos de la demanda,  los cuales están encaminados a señalar que los  despachos judiciales accionados incurrieron en causales de  procedibilidad al no autorizar su retorno al régimen de prima  media con prestación definida.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la accionada vulneró los derechos a  la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social en conexidad  con el mínimo vital, a la vida, a la salud e integridad física  y moral  de la interesada, dentro  del proceso ordinario laboral adelantado en contra de COLPENSIONES y  la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR  S.A.  

Para tal fin,  verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral  promovido por la accionante se agotaron los recursos de ley y el  amparo fue propuesto dentro de un término prudencial, razón  por la que se verificará si las decisiones adoptada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.  

Tal  providencia,  contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan ajustadas a  los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le  permitieron señalar que no es posible ordenar el retorno  al régimen de prima media con prestación definida.  Al respecto, dicho cuerpo colegiado, en sentencia del 29 de noviembre  de 2017, indicó:  

[…]  la  demandante nació el 20 de noviembre de 1962, por lo que al  primero de abril de 1994 contaba con 31 años de edad y 576  semanas cotizadas según consta en el reporte de folio 4. Ahora  de conformidad con el formulario de folio 3 se tiene que la  demandante solicitó el traslado a la AFP del régimen de  ahorro individual PORVENIR en junio del año 2001, el que se  hizo efectivo en agosto de la misma anualidad según el folio  23 vuelto, época para la cual acreditaba más de 973.66  semanas cotizadas en el régimen de prima media, según  el reporte de folios 4 y 5, y contaba con más de 38 años  de edad (folio 12) y más de los 5 años de afiliación  para trasladarse de régimen que para ese momento exigía  la Ley 100 de 1993.  

Declaró  el A quo la ineficacia de dicho traslado por considerar que la  demandada AFP SANTANDER, hoy PROTECCIÓN, fue negligente en la  información que entregó, no pudiéndose predicar  libertad informada en cabeza de la demandante al momento de solicitar  el traslado.  

Sobre  el particular, advierte la Sala que la demandante en el escrito  introductorio expone que “el asesor que la atendió al  momento de la afiliación le dijo que la pensión del  fondo privado iba a ser mucho mejor, que podía ser pensionada  a cualquier edad, que el Instituto del Seguro Social iba a quebrar,  por lo que en el ISS no tenía ninguna seguridad de  pensionarse”.  

Con el objeto  de demostrar el engaño, del cual alega haber sido víctima  la parte demandante, solicitó practicar los testimonios de  Aida Esperanza Escobar Prieto, María Angelina Rozo Montealegre  y Claudia Beatriz Angarita, quienes fueron sus compañeros de  trabajo y fueron contestes en señalar (las dos primeras) que  ellas no estuvieron presentes en el momento en que la actora recibió  la información para trasladarse de régimen ni cuando  firmó el correspondiente formulario. Todas coincidieron en  afirmar que los asesores de los distintos fondos les informaron que  se pensionarían antes de cumplir la edad o al cumplir la edad  con el monto que quisieran, según los aportes y que el seguro  se iba a acabar.  

De  conformidad con los medios probatorios antes enunciados y los demás  documentos que obran en el expediente, considera la Sala que no hay  lugar a declarar la nulidad y la ineficacia del traslado al régimen  de ahorro individual pues resulta evidente que el hecho del traslado  obedeció a  un acto de voluntad libre de vicios de la hoy demandante quien debe  acarrear las consecuencias que el mismo trae consigo, lo anterior  teniendo en cuenta que no se demostró tampoco fue alegado que  haya sido constreñida u obligada a firmar el formulario de  afiliación, es más esta duda queda despejada con  confesión de la demandante, quien al absolver el  interrogatorio manifestó que al momento firmar el formulario  de afiliación no sintió ningún tipo de presión.  

Al respecto se  recuerda que en el régimen de ahorro individual los aportes no  ingresan a un fondo común como sucede en el de prima media,  sino que son depositados en la cuenta individual de cada afiliado,  siendo el capital acumulado el elemento determinante del derecho.  

Por  tal motivo, la cuantía de la pensión en el régimen  de ahorro individual es variable y proporcional a los valores  acumulados no definida como en el régimen de prima media. En  consecuencia, no era posible para el mes de junio del año  2001, cuando se afilió la demandante, informarle cuál  sería el monto de la pensión que recibiría, pues  como se ha indicado, este es variable en el RAIS y ello obedece a  factores como el capital que se logre acumular sumado al bono  pensional si hay lugar a él, el saldo de la cuenta, la edad a  la que el afiliado desee pensionarse y los rendimientos del capital  en la cuenta privada y la edad y calidad de los beneficiarios.  

En  consecuencia, los argumentos de la demandante no tienen la fuerza de  llevar a declarar la nulidad de la afiliación ni su  ineficacia, pues el engaño que alega no se configura, ya que  en la oportunidad en la que se trasladó nadie podía  tener certeza de estas variables, máxime para cuando el  momento en el que la demandante se trasladó, apenas contaba  con 38 años de edad y no tenía ningún derecho  consolidado no expectativa pensional materializada. Asimismo, no  existe evidencia en el proceso que la demandante haya hecho uso del  retracto al que tiene derecho y menos aún que antes de cumplir  los 47 años hubiera solicitado el traslado de régimen,  el que hubiera sido procedente, pues recuérdese que para  agosto de 2001 contaba con 38 años de edad, lo que le permitía  cumplir el término mínimo de afiliación y  regresar a prima media antes de cumplir los 47 años de edad.  Por el contrario, su voluntad de trasladarse de régimen solo  se manifestó con la solicitud presentada al entonces ISS el 28  de junio de 2016 (folios 28 y 29) cuando ya contaba con más de  53 años de edad.  

Así  las cosas, como quiera que la demandante para la época en que  solicitó el traslado no había reunido los requisitos  para acceder a la pensión de vejez en el régimen de  prima media, no es posible concluir que fue víctima de engaño  o falta de información, que le ocasionare un perjuicio en el  reconocimiento de su pensión. En este punto precisa la Sala  que en el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 y en  las correspondientes disposiciones que lo modifican o adicionan, se  estructura y organiza bajo 2 regímenes solidarios y  excluyentes pero coexisten y pese a que la afiliación al  sistema es obligatoria, las personas tienen la facultad de elegir de  manera libre y voluntaria si se vinculan al régimen de prima  media con prestación definida o al régimen de ahorro  individual con solidaridad, de acuerdo con sus expectativas  pensionales y su capacidad de ahorro, pero la facultad de trasladarse  tiene unos límites temporales que deben ser acatados y unas  reglas básicas que deben ser atendidas, por lo que no es de  recibo que la demandante pretenda corregir los efectos económicos  de su decisión de trasladarse alegando hechos inexistentes.  

Finalmente,  recuérdese que la obligación legal de suministrar la  doble asesoría a los afiliados cuando deseen trasladarse de  régimen, solamente surgió con la expedición de  la Ley 1748 de 20142.  

Por  lo anterior, es claro que la accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada por el Tribunal accionado.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación emitida por el demandado.  

Argumentos  como los presentados por la interesada son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la  justicia ordinaria.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Cfr.          Minuto 2:35 a          8:17.  

      

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