STP4550-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP4550-2018  

Radicación  n.° 97429  

(Aprobación  Acta No. 102)  

Bogotá  D.C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Emiro  Cayetano Requena Rondón, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación el 15 de diciembre de 2017,  que denegó la solicitud de  amparo formulada contra Sala Laboral Del  Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bucaramanga, con  ocasión del proceso de anulación de laudo arbitral  radicado bajo el número 680012205000201700009900.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Emiro Cayetano Requena Rondón, reclamó  la protección de sus derechos fundamentales «al debido  proceso» por «violación directa a la ley  sustancial», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial  accionada.  

En lo que interesa al escrito de tutela, refirió  que solicitó a Ecopetrol S.A. el reconocimiento en tiempo y  dinero de los días de descanso obligatorio habitualmente de  conformidad con el artículo 172 al 181 del C.S. del T; y como  consecuencia de ello, el cálculo de salarios, beneficios y  prestaciones legales y extra legales, junto a la indexación  correspondiente, aunado al pago de la indemnización por falta  de pago.  

En respuesta de lo anterior, Ecopetrol S.A. contestó  de manera desfavorable al accionante, y en consecuencia, se hizo  efectiva la cláusula arbitral pactada entre él y su  empleador ante el Comité de Reclamos GRB, siendo el tribunal  de arbitramento elegido de común acuerdo.  

Señaló que el Comité de Reclamos  GRB, profirió laudo arbitral en el que concedieron sus  pretensiones, por lo que la empresa interpuso recurso de anulación  ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga.  

Adujo que el tribunal mencionado decidió el  recurso de anulación «violando (…) la ley  sustancial (…) porque falló sobre el fondo del asunto»,  pues no profirió su decisión con base en el artículo  41 de la Ley 1563 de 2012, actuación contraria a derecho, por  cuanto en la sentencia cuestionada, el Colegiado no señaló  ninguna de las causales de la precitada normativa, pronunciándose  por el contrario sobre el fondo de la controversia y modificó  sus criterios, motivaciones y valoraciones probatorias, por lo que en  sentir del accionante, se avizora una flagrante violación de  la ley sustancial.  

Acude entonces al presente mecanismo de amparo  constitucional, para que se deje sin valor y efecto la sentencia de  27 de julio de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga y, en su lugar, se homologue el laudo  arbitral proferido el 16 de febrero del mismo año, por el  Comité de Reclamos GRB.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 15 de diciembre de 2017, denegó el amparo invocado  por el accionante.  

El juez de tutela  de primera instancia consideró que la solicitud de amparo no  tenía vocación de prosperidad toda vez que la decisión  censurada fue proferida dentro de la autonomía e independencia  que se otorga a los jueces.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 01 de febrero de 2018, el  accionante interpuso recurso de impugnación reiterando los  argumentos señalados en la acción inicialmente  presentada, según los cuales la decisión censurada  adolece de un defecto sustantivo porque no invocó una causal  específica de anulación y tampoco respetó el  precedente fijado mediante el radicado 10079.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si contra la decisión judicial  mediante la cual fue anulado el laudo arbitral que resolvió  las pretensiones laborales del accionante, se cumplen los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de  tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.4  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando  el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La Sala Laboral de esta Corporación,  órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral,  revisó la providencia censurada, reiterando la postura asumida  en las acciones constitucionales que otros afectados promovieron con  anterioridad, y que dieron lugar a las decisiones STL19952-2017 y  STL19969-2017.  

Se trata de providencias judiciales,  en las que principalmente concluyó que la decisión  censurada es ajustada porque no se acreditó la habitualidad  del trabajo en días dominicales y festivos, y el hecho de que  no que se haya hecho alusión a alguna causal específica  de nulidad no es una omisión que tenga la relevancia  constitucional necesaria para que el juez de tutela intervenga:  

[…] Conforme a lo anterior, se tiene que el  trabajo dominical y festivo laborado por los demandantes se efectuó  de manera ocasional, dado que no se probó la habitualidad del  mismo, y habiéndose acreditado el pago de dicho trabajo  conforme las exigencias legales para el efecto, no es posible  condenar a la accionada a efectuar el pago de los dominicales y  festivos en un 2.75% como lo ordenó el laudo arbitral […].  

Revisada la providencia objeto de censura, advierte  esta Sala que la protección suplicada no está llamada a  ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad  judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni  que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de  análisis de las realidades fácticas y jurídicas  sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía  y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley,  pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación  jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su  decisión tras un proceso de valoración de los elementos  de convicción arrimados al expediente y de las disposiciones  convencionales aplicables al asunto, para efectos de anular el laudo.  

…  

Finalmente, en lo que concierne a que el Tribunal no  señaló ninguna de las causales previstas en el artículo  41 de la Ley 1563 de 2012, basta con remitirse al contenido de la  providencia, en la que expresamente se señaló que  «razón por la cual se anulará el laudo para en su  lugar absolver a Ecopetrol S.A. de todas las condenas proferidas en  el Laudo Arbitral, inclusive la que declaró la existencia del  contrato de trabajo a término fijo e indefinido entre los  demandantes y la demandada, por no haber sido tal situación  objeto de estudio por parte del Tribunal de Arbitramento, así  como tampoco solicitada por los actores» (subraya la Sala),  por lo que más allá de que la Corte considere que dicha  disposición es aplicable al arbitramento laboral o no, lo  cierto es que se remitió expresamente a una de las causales  contempladas en la norma invocada por el promotor, esto es, el  numeral 9, lo que deja sin soporte la acusación manifestada  por quien acude al amparo.  

Debe insistirse en  que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una  decisión no habilita la interposición de la tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia alterna o adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas  interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

De esta forma, como lo comprobó  el juez de tutela de primera instancia, se evidencia que la decisión  del Tribunal se fundamentó de manera razonable y completa,  motivo por el cual el presunto defecto fáctico es inexistente  y más bien obedece a una diferencia de criterio del accionante  con el juzgador.  

Respecto de los precedentes  invocados, la Sala encuentra que dicho argumento no es suficiente  para revisar nuevamente la decisión censurada, pues la acción  de tutela no es una instancia adicional o paralela.  

Por lo mencionado, la Sala descarta  que la providencia censurada tenga visos de arbitrariedad o  fundamento inconstitucional, que serían las condiciones  fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir, siendo lo  procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 126 a 131, cuaderno 2.  

2          Folios 126 a 131, cuaderno 2.  

3          Folios 145 a 154, cuaderno 2.  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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