Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4550-2018
Radicación n.° 97429
(Aprobación Acta No. 102)
Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Emiro Cayetano Requena Rondón, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 15 de diciembre de 2017, que denegó la solicitud de amparo formulada contra Sala Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bucaramanga, con ocasión del proceso de anulación de laudo arbitral radicado bajo el número 680012205000201700009900.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
Emiro Cayetano Requena Rondón, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso» por «violación directa a la ley sustancial», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que solicitó a Ecopetrol S.A. el reconocimiento en tiempo y dinero de los días de descanso obligatorio habitualmente de conformidad con el artículo 172 al 181 del C.S. del T; y como consecuencia de ello, el cálculo de salarios, beneficios y prestaciones legales y extra legales, junto a la indexación correspondiente, aunado al pago de la indemnización por falta de pago.
En respuesta de lo anterior, Ecopetrol S.A. contestó de manera desfavorable al accionante, y en consecuencia, se hizo efectiva la cláusula arbitral pactada entre él y su empleador ante el Comité de Reclamos GRB, siendo el tribunal de arbitramento elegido de común acuerdo.
Señaló que el Comité de Reclamos GRB, profirió laudo arbitral en el que concedieron sus pretensiones, por lo que la empresa interpuso recurso de anulación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Adujo que el tribunal mencionado decidió el recurso de anulación «violando (…) la ley sustancial (…) porque falló sobre el fondo del asunto», pues no profirió su decisión con base en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, actuación contraria a derecho, por cuanto en la sentencia cuestionada, el Colegiado no señaló ninguna de las causales de la precitada normativa, pronunciándose por el contrario sobre el fondo de la controversia y modificó sus criterios, motivaciones y valoraciones probatorias, por lo que en sentir del accionante, se avizora una flagrante violación de la ley sustancial.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto la sentencia de 27 de julio de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar, se homologue el laudo arbitral proferido el 16 de febrero del mismo año, por el Comité de Reclamos GRB.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 15 de diciembre de 2017, denegó el amparo invocado por el accionante.
El juez de tutela de primera instancia consideró que la solicitud de amparo no tenía vocación de prosperidad toda vez que la decisión censurada fue proferida dentro de la autonomía e independencia que se otorga a los jueces.2
LA IMPUGNACIÓN
El 01 de febrero de 2018, el accionante interpuso recurso de impugnación reiterando los argumentos señalados en la acción inicialmente presentada, según los cuales la decisión censurada adolece de un defecto sustantivo porque no invocó una causal específica de anulación y tampoco respetó el precedente fijado mediante el radicado 10079.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión judicial mediante la cual fue anulado el laudo arbitral que resolvió las pretensiones laborales del accionante, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.4
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
La Sala Laboral de esta Corporación, órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó la providencia censurada, reiterando la postura asumida en las acciones constitucionales que otros afectados promovieron con anterioridad, y que dieron lugar a las decisiones STL19952-2017 y STL19969-2017.
Se trata de providencias judiciales, en las que principalmente concluyó que la decisión censurada es ajustada porque no se acreditó la habitualidad del trabajo en días dominicales y festivos, y el hecho de que no que se haya hecho alusión a alguna causal específica de nulidad no es una omisión que tenga la relevancia constitucional necesaria para que el juez de tutela intervenga:
[…] Conforme a lo anterior, se tiene que el trabajo dominical y festivo laborado por los demandantes se efectuó de manera ocasional, dado que no se probó la habitualidad del mismo, y habiéndose acreditado el pago de dicho trabajo conforme las exigencias legales para el efecto, no es posible condenar a la accionada a efectuar el pago de los dominicales y festivos en un 2.75% como lo ordenó el laudo arbitral […].
Revisada la providencia objeto de censura, advierte esta Sala que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente y de las disposiciones convencionales aplicables al asunto, para efectos de anular el laudo.
…
Finalmente, en lo que concierne a que el Tribunal no señaló ninguna de las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, basta con remitirse al contenido de la providencia, en la que expresamente se señaló que «razón por la cual se anulará el laudo para en su lugar absolver a Ecopetrol S.A. de todas las condenas proferidas en el Laudo Arbitral, inclusive la que declaró la existencia del contrato de trabajo a término fijo e indefinido entre los demandantes y la demandada, por no haber sido tal situación objeto de estudio por parte del Tribunal de Arbitramento, así como tampoco solicitada por los actores» (subraya la Sala), por lo que más allá de que la Corte considere que dicha disposición es aplicable al arbitramento laboral o no, lo cierto es que se remitió expresamente a una de las causales contempladas en la norma invocada por el promotor, esto es, el numeral 9, lo que deja sin soporte la acusación manifestada por quien acude al amparo.
Debe insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
De esta forma, como lo comprobó el juez de tutela de primera instancia, se evidencia que la decisión del Tribunal se fundamentó de manera razonable y completa, motivo por el cual el presunto defecto fáctico es inexistente y más bien obedece a una diferencia de criterio del accionante con el juzgador.
Respecto de los precedentes invocados, la Sala encuentra que dicho argumento no es suficiente para revisar nuevamente la decisión censurada, pues la acción de tutela no es una instancia adicional o paralela.
Por lo mencionado, la Sala descarta que la providencia censurada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir, siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 126 a 131, cuaderno 2.
2 Folios 126 a 131, cuaderno 2.
3 Folios 145 a 154, cuaderno 2.
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
5 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
6 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»