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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP4537-2018
Radicación n° 97697
Acta 108
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, no discriminación y acceso a la administración de justicia, trámite constitucional al que se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Ministerios de Trabajo, Transporte, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y la empresa AVIANCA S.A.
1. LA DEMANDA
La asociación accionante, soporta la petición de amparo, sobre los hechos cuya síntesis se relaciona así:
1. La ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES -ACDAC- es una organización sindical de primer grado, que en relación con la empresa AVIANCA se reconoce como gremial, de acuerdo con la cláusula 1ª de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y agrupa a aviadores de diferentes empresas de aviación colombianas, dentro de los que se encuentran pilotos de las empresas AVIANCA, HELICOL, VERTICAL DE AVIACIÓN, TAMPA, LATAM, COPA, SATENA, EASY FLY, SARPA, VIVA COLOMBIA y algunas empresas que se dedican a actividades de fumigación aérea, las cuales regulan los contratos de trabajo de los aviadores afiliados a la Organización Sindical ACDAC, mediante la suscripción de Convenciones Colectivas de Trabajo o Laudos Arbitrales que a su vez se incorporan a los contratos de trabajo de los pilotos.
2. Motivados por los constantes incumplimientos legales, convencionales, de fallos judiciales como la sentencia T-069 de 2015, así como la negativa a negociar los pliegos de peticiones con la ACDAC y la imposición del pacto colectivo como única fuente de derecho para pilotos que laboran en AVIANCA S.A., la Asamblea General del sindicato tomó la decisión de hacer una huelga, que se llevó a cabo entre el 20 de septiembre y el 12 de noviembre de 2017, la cual se adoptó bajo expectativas legítimas derivadas de la Constitución Política, los Convenios 87 y 98 de la OIT, recomendaciones del Comité de Libertad Sindical frente a la calificación del transporte como un servicio público no esencial y precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.
3. AVIANCA S.A. instauró demanda ante el Tribunal Superior de Bogotá, para que fuera declarada la ilegalidad de la huelga, y en audiencia pública los días 4 y 5 de octubre de 2017 se contestó la demanda, presentaron pruebas, fueron solicitadas las que estaban en poder de AVIANCA S.A., se propusieron excepciones previas y de mérito, y objetaron las presentadas por la empresa. Afirma que el Tribunal limitó la práctica de algunas y la posibilidad de intervenir a organizaciones sindicales como ACAV y la Central Unitaria de Trabajadores CUT entre otras.
4. El 06 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá en audiencia falló declarando la ilegalidad de la huelga con fundamento en que: (i) el servicio de transporte aéreo es un servicio público esencial, y (ii) la votación de la huelga no consultó a todos los trabajadores de la empresa, decisión que se apeló ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en fallo del 29 de noviembre de 2017 confirmó el numeral primero de la providencia del Tribunal Superior de Bogotá y revocó el numeral segundo de la misma que había hecho referencia al Decreto 2164 de 1959 y sus efectos.
5. En sus consideraciones la Sala Laboral centró el análisis de la supuesta ilegalidad en los motivos que se invocaron para su declaratoria y realización, y omitió hacer un examen respecto de los antecedentes del conflicto entre ACDAC y AVIANCA S.A. obviando más de 300 pruebas documentales aportadas al expediente.
6. Se señala como hecho irregular de la providencia el restarle valor y efectos como fuente formal de derecho a la Convención Colectiva suscrita entre ACDAC y AVIANCA S.A., clausula primera, pues para presentar la demanda de ilegalidad la empresa debió violar un acuerdo convencional, y reprocha que la corporación accionada se apartó sin justificación alguna de (i) su propia jurisprudencia respecto a decisiones en los que estaba vinculada la huelga en servicios públicos esenciales establecidos en las normas colombianas, (ii) los precedentes de la Corte Constitucional que determinan los parámetros a tener en cuenta para calificar si un servicio público es esencial, y (iii) la doctrina de la OIT – a través de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos –respecto a la calificación de los servicios públicos esenciales en el que se ha dicho que el transporte aéreo no es un servicio público esencial.
7. La providencia dio por probado sin estarlo que en la empresa existen 8450 trabajadores, no resolvió las objeciones presentadas por ACDAC a la prueba documental aportada por AVIANCA S.A., tales como las actas privadas de constatación del cese de actividades levantadas por el Ministerio de Trabajo de manera unilateral, sin la presencia del sindicato y certificación de los contratos de trabajo por una testigo, dio certeza jurídica y eficacia probatoria a las declaraciones de los testigos pedidos por la empresa, sin que hubiesen explicado la razón de su dicho, y desatendió el procedimiento establecido en la Ley 1210 de 2008, pues permitió a la empresa AVIANCA S.A., presentar pruebas por fuera de las oportunidades procesales las cuales fueron decisivas en las resultas del proceso.
8. Es inaudito la omisión al análisis jurídico de las excepciones previas planteadas por ACDAC, en especial: «al apoderado de AVIANCA no se le confirió poder por la persona idónea y tampoco se relacionó en el poder las pretensiones referidas con la calificación del servicio público esencial que supuestamente presta AVIANCA S.A.»
9. La Sala de Casación Laboral desconoció su propio precedente y el de la Corte Constitucional, frente a los parámetros definidos para concluir si un servicio público es esencial o no; frente a la constatación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolla una huelga, el respeto por los acuerdos convencionales entre las partes y la votación de la huelga, violando con todo lo anterior el debido proceso.
10. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la apelación, realizó una interpretación restrictiva de los derechos sindicales, lo cual le permitió confirmar la sentencia de primera instancia a costa del desconocimiento de garantías constitucionales que determinan el surgimiento de una vía de hecho judicial.
11. Se argumentó in extenso sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, respecto de los cuales para el caso sometido a estudio refirió:
“VIOLACIONES COMETIDAS POR LA CORPORACIÓN ACCIONADA CONSTITUTIVAS EN VÍAS DE HECHO.
1. Defecto sustantivo, al inaplicar la norma legal relativa al derecho que asiste a los sindicatos para declarar la huelga en los términos del artículo 379 del código sustantivo del trabajo.
2. Defecto sustantivo por fundar la decisión haciendo decir a la norma legal lo que no dice o dicho de otra manera, aplicando una norma imaginaria.
3. Defecto Sustantivo por interpretar las normas que dice aplicar con un entendimiento restrictivo, contrariando el deber del juez de interpretar el derecho a la luz de principio pro persona (pro homine).
4. Defecto Sustantivo, al desconocer fuentes formales de derecho que el empleador está obligado a acatar estrictamente.
5. Defecto Sustantivo por contrariar la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior.
6. Defecto Fáctico al valorar erróneamente pruebas que obran en el expediente.
7. Defecto Procedimental, por desconocer la Corte Suprema de Justicia el trámite de la actuación judicial, esto es, la ritualidad previamente establecida para el efecto.
8. Por error inducido, configurándose por las maniobras de la empresa AVIANCA S.A., conllevando a adoptar una decisión judicial equivocada, causando un daño Ius Fundamental como consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales para adoptar la decisión.
9. Defecto por desconocimiento del precedente constitucional que se configura cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental y este es ignorado por el juez al dictar una decisión judicial en contra de ese contenido y alcance fijado en el precedente.
VIOLACIÓN DE NORMAS INTERNACIONALES QUE HACEN PARTE DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.
EL TRANSPORTE AÉREO NO ES UN SERVICIO PUBLICO ESENCIAL. Violó el debido proceso al desconocer la tesis de la obligatoriedad a nivel interno de las recomendaciones del comité de libertad sindical aprobadas por el consejo de administración de la organización, La cual ha sido reiterada en las sentencias T-1211 de 2000, T-603 de 2003, T-285 de 2006, T-171 de 2011, C-691 de 2008, T-087 de 2012 y T-261 de 2012.
Desconoce su propio precedente en cuanto a la posibilidad de ejercer el derecho a la huelga en el servicio de transporte.
Desconoció el precedente y doctrina de la OIT, que señala que el derecho a la huelga es un derecho universal.
Se apartó injustificadamente de su doctrina jurisprudencial cuando existe una afectación de Derechos Fundamentes, y en ese sentido concurre en apoyo el salvamento de voto del Doctor Botero Zuluaga calendado 7 de febrero de 2018.
Defecto por violación directa de la constitución, se dio alcance a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la constitución, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad debiendo hacerlo habiendo sido solicitado por ACDAC.”
12. Finalmente señala que el objeto de la acción de tutela no solo es el amparo de los derechos del debido proceso, buena fe, libertad sindical, asociación y negociación colectiva, vulnerados por la corporación judicial accionada, sino evitar la persistencia del perjuicio irremediable que se le ha causado a la organización sindical, pues la providencia cuestionada ha sido utilizada por la empresa AVIANCA S.A., para adelantar acciones de orden disciplinario contra las directivas del sindicato y sus afiliados.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala de Casación Laboral por intermedio del Magistrado Rigoberto Echeverry Bueno, rindió informe por medio del cual señala que la corporación se remite a los fundamentos expuestos por la Sala en la sentencia objeto de súplica constitucional, en la cual en lo fundamental se declaró la ilegalidad de la huelga promovida por la organización sindical por no haber sido votada por las mayorías establecidas legalmente y por recaer sobre un servicio público esencial, con fundamento en los literales a) y d) del artículo 450 del Código Sustantivo Laboral.
Agregó que por auto del 7 de febrero de 2018 se analizaron todas las solicitudes de nulidad, aclaración y complementación de la sentencia, de manera que la Sala resolvió la controversia sometida a su consideración de manera completa y con estricto apego a los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales que regulan el ejercicio de la huelga.
Concluye que el extenso escrito de tutela refiere los mismos puntos y argumentos analizados en la sentencia, luego se advierte que lo pretendido es un reexamen de la controversia definida legalmente, razón por la que solicita se declare improcedente.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pese la notificación y traslado del libelo, guardó silencio frente a la problemática planteada y las pretensiones formuladas por la accionante.
3. El asesor de la oficina jurídica del Ministerio del Trabajo rindió informe en el que luego de transcribir los hechos de la demanda, señaló que la acción de tutela propuesta es improcedente, por cuanto conforme la jurisprudencia constitucional “es un medio subsidiario de las demás acciones judiciales existentes en el ordenamiento legal colombiano y por tanto no puede ser utilizado como medio alternativo de los mecanismos judiciales existentes”.
Agregó que las funciones administrativas de ese Ministerio no pueden invadir la órbita de la jurisdicción ordinaria laboral para hacer juicios de valor que califiquen los derechos de las partes, razón por la cual estima no se ha incurrido por parte de esa entidad en amenaza o vulneración alguna de las garantías de la organización sindical accionante, y en consecuencia solicita se exima de toda responsabilidad.
4. La Coordinación del Grupo de Defensa Judicial del Ministerio de Transporte, informó que conforme el Decreto 087 de 2011 por medio del cual se determina la estructura y funciones de esa cartera ministerial, el asunto sometido a consideración se aleja de la competencia y funciones de la misma, pues no existe al interior de la tutela hecho o circunstancia que explicite la vinculación a ella del ministerio, razón por la cual solicita su desvinculación del trámite constitucional por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
5. La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil rindió informe en el cual frente a los hechos del libelo señaló no constarle ninguno de ellos.
Agregó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y por mandato de la ley «el transporte público aéreo es un servicio público esencial, pues el Congreso de la República en ejercicio de sus competencias expidió la ley 336 de 1996 “Estatuto General del Transporte” en cuyo artículo 68 confiere al transporte aéreo la condición de servicio público esencial, por lo tanto, esto implica que esté relacionado con la eficacia de los derechos fundamentales.»
Solicita se desvincule de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto dentro de las funciones de esa entidad no se encuentran las de intervención en las relaciones laborales que las empresas de transporte celebran con sus trabajadores, y porque los hechos en que se sustenta la demanda constitucional son derivados del conflicto laboral entre AVIANCA S.A. y ACDAC, en el cual ninguna participación ha tenido la Aeronáutica Civil.
6. La empresa Aerovías del Continente Americano –AVIANCA S.A., por intermedio de apoderado solicitó se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto la misma no puede ser considerada una instancia adicional al proceso llevado a cabo ante la justicia ordinaria laboral, no se demostró un perjuicio irremediable, y la sentencia del 29 de noviembre de 2017 no amenaza ni vulnera los derechos fundamentales del accionante.
3. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de opiniones entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional1.
4. Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso especial seguido a instancias de la empresa AVIANCA S.A., contra la sociedad aquí accionante, lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales de la accionante, por la simple circunstancia de haberle resultado desfavorable.
Así se desprende del fallo que resolvió el recurso de apelación, en el cual, se observa que la Corporación accionada se ocupó de estudiar la problemática en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre cada una de las censuras formuladas contra la providencia de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, estudio al cabo del cual advirtió que sin razón se mostraban para la prosperidad de la alzada propuesta.
4.1. En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para resolver el asunto, expuso en síntesis frente a los temas sobre los que versó la alzada y que fueron el fundamento de la providencia apelada lo siguiente:
En cuanto a la constatación del cese de actividades señaló:
«(…) al Tribunal le asistió plena razón al considerar que la validez de las actas de constatación del Ministerio de Trabajo, en perspectiva de la verificación efectiva del cese de actividades, no tenía trascendencia, en la medida en que, además de que ese era un hecho notorio ampliamente divulgado en los medios de comunicación, a lo largo del proceso la organización sindical demandada había admitido sin ambages la ejecución de la huelga, en el marco de un conflicto colectivo de trabajo, y había defendido esa decisión como un derecho fundamental autónomamente ejercido por sus afiliados.»
Frente a la votación mayoritaria de la huelga refirió:
«En este caso, lo primero que debe tenerse en cuenta es que, de conformidad con los estatutos de la organización sindical (fol. 138), así como varias certificaciones emanadas del Ministerio de Trabajo (fol. 112, 117, 122, 126, 127, 128, 130 y 132 de la demanda principal), la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –ACDAC- ostenta la categoría de «sindicato de industria» y no «de gremio», como lo aduce insistentemente el apelante.
(…)
Además de lo anterior, de acuerdo con las certificaciones de folios 30 a 139, 950, 952, 955, 1930 y 1932 del cuaderno del Tribunal, el interrogatorio de parte rendido por su representante legal y el testimonio de Jorge Mario Medina Cadena, la organización sindical demandada tiene 702 afiliados, de un total de 8540 trabajadores de la empresa Avianca S.A., de manera que no es preciso acudir a mayores raciocinios para concluir que ostenta un carácter minoritario en el ámbito de la empresa, en la medida en que no agrupa a la mitad más uno de sus trabajadores.
(…)
En las condiciones descritas, indudablemente, en su condición de sindicato de industria y minoritario, para definir la huelga, la organización sindical debía contar con el voto positivo de la mayoría de los trabajadores de la empresa y no exclusivamente de sus afiliados.
(…)
… en todo caso, no tenía importancia el hecho de que la demandada se comportara como un sindicato de gremio, como lo reclama el recurrente, pues ninguna excepción contiene la regla de decisión establecida en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, en función de la clase de sindicato que promueva la huelga y, contrario a ello, prevé que, ineludiblemente, cuando se trata de un sindicato minoritario, es necesario contar con el concurso de «todos los trabajadores de la empresa.»
(…)
Así las cosas, como en las actas de votación de la huelga presentadas por la organización sindical demandada (fol. 507 y ss.) y por el inspector de trabajo (fol. 501) se registran 699 votos a favor de la huelga, en perspectiva de los 8540 trabajadores que conforman la empresa, resulta absolutamente claro que la decisión no fue adoptada en los términos establecidos en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo y que, en ese sentido, está configurada la causal de ilegalidad prevista en el literal d) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como lo determinó el Tribunal.
Lo anterior no obsta para precisar que, además, como lo resaltó el juzgador de primer grado, la organización sindical demandada ni siquiera contaba con el voto de la mayoría de los trabajadores afiliados a la organización sindical, pues, según las actas respectivas (fol. 501, 505), tan solo se dio el voto de 215 personas presentes, de un total de 702 afiliados. (Énfasis propio del texto transcrito).
En cuanto a la definición del transporte aéreo como servicio público esencial dentro de nuestro ordenamiento jurídico, señaló la providencia que:
«El transporte de pasajeros que cumple la sociedad demandante y que se vio comprometido con la huelga de la organización demandada, como lo dijo el Tribunal, está ligado de manera inescindible a la realización efectiva de otros derechos de fundamental importancia en un estado social de derecho, como la movilidad y la locomoción, que autorizan a cualquier persona para transitar libremente por el territorio nacional, lo que, a su vez, sirve de canal principal para la garantía de otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad y la vida.» (Énfasis propio del texto transcrito).
Y adicionó:
«Al tenor de las anteriores realidades, para la Corte resulta ilusorio sostener que, en nuestro contexto, el transporte aéreo constituye un servicio menor o un simple lujo de pocas personas, cuya suspensión no genera consecuencia alguna. Contrario a ello, es innegable que, en momentos actuales, propios de una sociedad cada vez más globalizada, conectada e interrelacionada, los procesos vitales dependen en gran medida de la constante movilización, el transporte de pasajeros y de cosas, así como el intercambio de bienes, servicios e información, en tiempos prudentes y en condiciones adecuadas y suficientes.
Dentro de ese esquema, puede que en épocas pretéritas el transporte aéreo tuviera poca relevancia, en función de la escasa infraestructura con la que contaba el país o las dificultades de accesibilidad para la población. Sin embargo, tal estado de cosas es insostenible en tiempos presentes, en los que tanto la infraestructura como la accesibilidad han tenido extraordinarios avances, al punto que el transporte aéreo de pasajeros constituye un servicio ordinario, principal y habitual para muchas personas que necesitan movilizarse en aras de cumplir obligaciones y deberes y ejercer derechos como la salud y la educación […]
En ese estado de cosas, en nuestro contexto, el transporte aéreo se convierte en un recurso social vital, a partir del cual se potencializan y garantizan aspectos tan fundamentales para el desarrollo armónico de nuestra sociedad como la conectividad de regiones marginadas o apartadas, que no cuentan con otras alternativas de transporte. …»
Acerca de la afirmación de la asociación impugnante –aquí accionante- referente a que los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo, han estimado genéricamente que las labores que cumplen los pilotos de líneas aéreas no constituyen un servicio esencial, en el sentido estricto del término, respecto del cual pueda operar una prohibición absoluta para el ejercicio del derecho de huelga, señaló:
«En ese sentido, toda la discusión relacionada con el carácter vinculante que se le pueda otorgar a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, aprobadas por el Consejo de Administración de la OIT, carece de eficacia práctica en este asunto, pues, se repite, no se ha puesto de presente una recomendación específicamente dirigida al Estado Colombiano en la que se le diga que no debe limitar la huelga en el transporte aéreo. En todo caso, el recurrente omite mencionar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en virtud de la cual, esas recomendaciones no hacen parte del bloque de constitucionalidad y, de todas formas, «…tanto el gobierno como los jueces conservan un margen de apreciación para analizar su compatibilidad con nuestro ordenamiento constitucional.» (Sentencia SU-555 de 2014).»
4.2. Las anteriores consideraciones a juicio de la Sala no se apartan de una aplicación adecuada de las normas que regulan el tópico ventilado, máxime, que constituyen el criterio jurídico de la Sala Laboral Especializada, en su condición de máxima autoridad de la justicia laboral. De manera pues que, impedido se encuentra el juez constitucional para controvertir la providencia cuestionada, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido.
4.3. Además, vale reiterar que no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa y/o probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
5. Ahora, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
6. Por otra parte, de existir un perjuicio irremediable, se considera que el mismo no es resultado del ejercicio jurisdiccional de la corporación accionada, sino consecuencia de las decisiones de la asociación sindical al desconocer el ordenamiento legal, constitucional y los diferentes antecedentes jurisprudenciales que conforme la providencia censurada advertían la ilegalidad de la huelga como en efecto fue declarada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y confirmada por el Tribunal de Cierre de dicha especialidad.
7. En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Negar por improcedente el amparo deprecado en la acción de tutela invocada por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 SENTENCIAS: T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005