STP4537-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP4537-2018  

Radicación  n° 97697  

Acta 108  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida  por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC, en  contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, asociación sindical, no discriminación  y acceso a la administración de justicia, trámite  constitucional al que se dispuso vincular a la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los  Ministerios de Trabajo, Transporte, la Unidad Administrativa Especial  de la Aeronáutica Civil y la empresa AVIANCA S.A.  

1. LA DEMANDA  

La asociación  accionante,  soporta la petición de amparo, sobre los hechos cuya síntesis  se relaciona así:  

1. La ASOCIACIÓN  COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES -ACDAC- es una organización  sindical de primer grado, que en relación con la empresa  AVIANCA se reconoce como gremial, de acuerdo con la cláusula  1ª de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y  agrupa a aviadores de diferentes empresas de aviación  colombianas, dentro de los que se encuentran pilotos de las empresas  AVIANCA, HELICOL, VERTICAL DE AVIACIÓN, TAMPA, LATAM, COPA,  SATENA, EASY FLY, SARPA, VIVA COLOMBIA y algunas empresas que se  dedican a actividades de fumigación aérea, las cuales  regulan los contratos de trabajo de los aviadores afiliados a la  Organización Sindical ACDAC, mediante la suscripción de  Convenciones Colectivas de Trabajo o Laudos Arbitrales que a su vez  se incorporan a los contratos de trabajo de los pilotos.  

2. Motivados por  los constantes incumplimientos legales, convencionales, de fallos  judiciales como la sentencia T-069 de 2015, así como la  negativa a negociar los pliegos de peticiones con la ACDAC y la  imposición del pacto colectivo como única fuente de  derecho para pilotos que laboran en AVIANCA S.A., la Asamblea General  del sindicato tomó la decisión de hacer una huelga, que  se llevó a cabo entre el 20 de septiembre y el 12 de noviembre  de 2017, la cual se adoptó bajo expectativas legítimas  derivadas de la Constitución Política, los Convenios 87  y 98 de la OIT, recomendaciones del Comité de Libertad  Sindical frente a la calificación del transporte como un  servicio público no esencial y  precedentes jurisprudenciales  de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.  

3. AVIANCA S.A.  instauró demanda ante el Tribunal Superior de Bogotá,  para que fuera declarada la ilegalidad de la huelga, y en audiencia  pública los días 4 y 5 de octubre de 2017 se contestó  la demanda, presentaron pruebas, fueron solicitadas las que estaban  en poder de AVIANCA S.A., se propusieron excepciones previas y de  mérito, y objetaron las presentadas por la empresa. Afirma que  el Tribunal limitó la práctica de algunas y la  posibilidad de intervenir a organizaciones sindicales como ACAV y la  Central Unitaria de Trabajadores CUT entre otras.  

4. El 06 de  octubre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá en audiencia  falló declarando la ilegalidad de la huelga con fundamento en  que: (i)  el servicio de transporte aéreo es un servicio público  esencial, y (ii)  la votación de la huelga no consultó a todos los  trabajadores de la empresa, decisión que se apeló ante  la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación  que en fallo del 29 de noviembre de 2017 confirmó el numeral  primero de la providencia del Tribunal Superior de Bogotá y  revocó el numeral segundo de la misma que había hecho  referencia al Decreto 2164 de 1959 y sus efectos.  

5. En sus  consideraciones la Sala Laboral centró el análisis de  la supuesta ilegalidad en los motivos que se invocaron para su  declaratoria y realización, y omitió hacer un examen  respecto de los antecedentes del conflicto entre ACDAC y AVIANCA S.A.  obviando más de 300 pruebas documentales aportadas al  expediente.  

6. Se señala  como hecho irregular de la providencia el restarle valor y efectos  como fuente formal de derecho a la Convención Colectiva  suscrita entre ACDAC y AVIANCA S.A., clausula primera, pues para  presentar la demanda de ilegalidad la empresa debió violar un  acuerdo convencional, y reprocha que la corporación accionada  se apartó sin justificación alguna de (i)  su propia jurisprudencia respecto a decisiones en los que estaba  vinculada la huelga en servicios públicos esenciales  establecidos en las normas colombianas, (ii)  los precedentes de la Corte Constitucional que determinan los  parámetros a tener en cuenta para calificar si un servicio  público es esencial, y (iii)  la doctrina de la OIT – a  través de las recomendaciones del Comité de Libertad  Sindical y la Comisión de Expertos –respecto  a la calificación de los servicios públicos esenciales  en el que se ha dicho que el transporte aéreo no es un  servicio público esencial.  

7. La providencia  dio por probado sin estarlo que en la empresa existen 8450  trabajadores, no resolvió las objeciones presentadas por ACDAC  a la prueba documental aportada por AVIANCA S.A., tales como las  actas privadas de constatación del cese de actividades  levantadas por el Ministerio de Trabajo de manera unilateral, sin la  presencia del sindicato y certificación de los contratos de  trabajo por una testigo, dio certeza jurídica y eficacia  probatoria a las declaraciones de los testigos pedidos por la  empresa, sin que hubiesen explicado la razón de su dicho, y  desatendió el procedimiento establecido en la Ley 1210 de  2008, pues permitió a la empresa AVIANCA S.A., presentar  pruebas por fuera de las oportunidades procesales las cuales fueron  decisivas en las resultas del proceso.  

8. Es inaudito la  omisión al análisis jurídico de las excepciones  previas planteadas por ACDAC, en especial: «al  apoderado de AVIANCA no se le confirió poder por la persona  idónea y tampoco se relacionó en el poder las  pretensiones referidas con la calificación del servicio  público esencial que supuestamente presta AVIANCA S.A.»  

9. La Sala de  Casación Laboral desconoció su propio precedente y el  de la Corte Constitucional, frente a los parámetros definidos  para concluir si un servicio público es esencial o no; frente  a la constatación de las circunstancias de tiempo, modo y  lugar en que se desarrolla una huelga, el respeto por los acuerdos  convencionales entre las partes y la votación de la huelga,  violando con todo lo anterior el debido proceso.  

10. La Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la apelación,  realizó una interpretación restrictiva de los derechos  sindicales, lo cual le permitió confirmar la sentencia de  primera instancia a costa del desconocimiento de garantías  constitucionales que determinan el surgimiento de una vía de  hecho judicial.  

11. Se argumentó  in extenso sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencia judicial, respecto de los  cuales para el caso sometido a estudio refirió:  

“VIOLACIONES  COMETIDAS POR LA CORPORACIÓN ACCIONADA CONSTITUTIVAS EN VÍAS  DE HECHO.  

            

1. Defecto          sustantivo, al inaplicar la norma legal relativa al derecho que          asiste a los sindicatos para declarar la huelga en los términos          del artículo 379 del código sustantivo del trabajo.  

            

2. Defecto          sustantivo por fundar la decisión haciendo decir a la norma          legal lo que no dice o dicho de otra manera, aplicando una norma          imaginaria.  

            

3. Defecto          Sustantivo por interpretar las normas que dice aplicar con un          entendimiento restrictivo, contrariando el deber del juez de          interpretar el derecho a la luz de principio pro persona (pro          homine).  

            

4. Defecto          Sustantivo, al desconocer fuentes formales de derecho que el          empleador está obligado a acatar estrictamente.  

            

5. Defecto          Sustantivo por contrariar la ratio decidendi de sentencias de          control de constitucionalidad, especialmente la interpretación          de un precepto que la corte ha señalado es la que debe          acogerse a la luz del texto superior.  

            

6. Defecto          Fáctico al valorar erróneamente pruebas que obran en          el expediente.  

            

7. Defecto          Procedimental, por desconocer la Corte Suprema de Justicia el          trámite de la actuación judicial, esto es, la          ritualidad previamente establecida para el efecto.  

            

8. Por error          inducido, configurándose por las maniobras de la empresa          AVIANCA S.A., conllevando a adoptar una decisión judicial          equivocada, causando un daño Ius Fundamental como          consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario          judicial de elementos esenciales para adoptar la decisión.  

            

9. Defecto por          desconocimiento del precedente constitucional que se configura          cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un          derecho fundamental y este es ignorado por el juez al dictar una          decisión judicial en contra de ese contenido y alcance fijado          en el precedente.  

VIOLACIÓN  DE NORMAS INTERNACIONALES QUE HACEN PARTE DEL BLOQUE DE  CONSTITUCIONALIDAD.  

EL TRANSPORTE  AÉREO NO ES UN SERVICIO PUBLICO ESENCIAL. Violó el  debido proceso al desconocer la tesis de la obligatoriedad a nivel  interno de las recomendaciones del comité de libertad sindical  aprobadas por el consejo de administración de la organización,  La cual ha sido reiterada en las sentencias T-1211 de 2000, T-603 de  2003, T-285 de 2006, T-171 de 2011, C-691 de 2008, T-087 de 2012 y  T-261 de 2012.  

Desconoce su  propio precedente en cuanto a la posibilidad de ejercer el derecho a  la huelga en el servicio de transporte.  

Desconoció  el precedente y doctrina de la OIT, que señala que el derecho  a la huelga es un derecho universal.  

Se apartó  injustificadamente de su doctrina jurisprudencial cuando existe una  afectación de Derechos Fundamentes, y en ese sentido concurre  en apoyo el salvamento de voto del Doctor Botero Zuluaga calendado 7  de febrero de 2018.  

Defecto por  violación directa de la constitución, se dio alcance a  una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la  constitución, o cuando no se aplica la excepción de  inconstitucionalidad debiendo hacerlo habiendo sido solicitado por  ACDAC.”  

12. Finalmente  señala que el objeto de la acción de tutela no solo es  el amparo de los derechos del debido proceso, buena  fe, libertad sindical, asociación y negociación  colectiva,  vulnerados por la corporación judicial accionada, sino evitar  la persistencia del perjuicio irremediable que se le ha causado a la  organización sindical, pues la providencia cuestionada ha sido  utilizada por la empresa AVIANCA S.A., para adelantar acciones de  orden disciplinario contra las directivas del sindicato y sus  afiliados.  

2. RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

1. La Sala de  Casación Laboral por intermedio del Magistrado Rigoberto  Echeverry Bueno, rindió informe por medio del cual señala  que la corporación se remite a los fundamentos expuestos por  la Sala en la sentencia objeto de súplica constitucional, en  la cual en lo fundamental se declaró la ilegalidad de la  huelga promovida por la organización sindical por no haber  sido votada por las mayorías establecidas legalmente y por  recaer sobre un servicio público esencial, con fundamento en  los literales a) y d) del artículo 450 del Código  Sustantivo Laboral.  

Agregó que  por auto del 7 de febrero de 2018 se analizaron todas las solicitudes  de nulidad, aclaración y complementación de la  sentencia, de manera que la Sala resolvió la controversia  sometida a su consideración  de manera completa y con estricto  apego a los parámetros constitucionales, legales y  jurisprudenciales que regulan el ejercicio de la huelga.  

Concluye que el  extenso escrito de tutela refiere los mismos puntos y argumentos  analizados en la sentencia, luego se advierte que lo pretendido es un  reexamen de la controversia definida legalmente, razón por la  que solicita se declare improcedente.  

2. El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pese la notificación  y traslado del libelo, guardó silencio frente a la  problemática planteada y las pretensiones formuladas por la  accionante.  

3. El asesor de la  oficina jurídica del Ministerio del Trabajo rindió  informe en el que luego de transcribir los hechos de la demanda,  señaló que la acción de tutela propuesta es  improcedente, por cuanto conforme la jurisprudencia constitucional  “es  un medio subsidiario de las demás acciones judiciales  existentes en el ordenamiento legal colombiano y por tanto no puede  ser utilizado como medio alternativo de los mecanismos judiciales  existentes”.  

Agregó que  las funciones administrativas de ese Ministerio no pueden invadir la  órbita de la jurisdicción ordinaria laboral para hacer  juicios de valor que califiquen los derechos de las partes, razón  por la cual estima no se ha incurrido por parte de esa entidad en  amenaza o vulneración alguna de las garantías de la  organización sindical accionante, y en consecuencia solicita  se exima de toda responsabilidad.  

4. La Coordinación  del Grupo de Defensa Judicial del Ministerio de Transporte, informó  que conforme el Decreto 087 de 2011 por medio del cual se determina  la estructura y funciones de esa cartera ministerial, el asunto  sometido a consideración se aleja de la competencia y  funciones de la misma, pues no existe al interior de la tutela hecho  o circunstancia que explicite la vinculación a ella del  ministerio, razón por la cual solicita su desvinculación  del trámite constitucional por ausencia de legitimación  en la causa por pasiva.  

5. La apoderada  judicial de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica  Civil rindió informe en el cual frente a los hechos del libelo  señaló no constarle ninguno de ellos.  

Agregó que  de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y por  mandato de la ley «el  transporte público aéreo es un servicio público  esencial, pues el Congreso de la República en ejercicio de sus  competencias expidió la ley 336 de 1996 “Estatuto  General del Transporte” en cuyo artículo 68  confiere al  transporte aéreo la condición de servicio público  esencial, por lo tanto, esto implica que esté relacionado con  la eficacia de los derechos fundamentales.»  

Solicita se  desvincule de la acción de tutela por falta de legitimación  en la causa por pasiva, por cuanto dentro de las funciones de esa  entidad no se encuentran las de intervención en las relaciones  laborales que las empresas de transporte celebran con sus  trabajadores, y porque los hechos  en que se sustenta la demanda  constitucional son derivados del conflicto laboral entre AVIANCA S.A.  y ACDAC, en el cual ninguna participación ha tenido la  Aeronáutica Civil.  

6. La empresa  Aerovías del Continente Americano –AVIANCA S.A., por  intermedio de apoderado solicitó se declare improcedente la  acción de tutela, por cuanto la misma no puede ser considerada  una instancia adicional al proceso llevado a cabo ante la justicia  ordinaria laboral, no se demostró un perjuicio irremediable, y  la sentencia del 29 de noviembre de 2017 no amenaza ni vulnera los  derechos fundamentales del accionante.  

3. CONSIDERACIONES  

1. La Sala es  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo  medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de  2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela  que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela, tiene un  alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de opiniones entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3. A pesar de lo  anterior, tal criterio no resulta absoluto, puesto que si no existen  motivos que impidan promover la acción, ésta procederá  contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de  fundamento objetivo,  por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad de la acción  constitucional1.  

4. Con base en las  anteriores consideraciones, surge necesario concluir que la decisión  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, dentro del proceso especial seguido a instancias de la  empresa AVIANCA S.A., contra la sociedad aquí accionante,  lejos está de constituir una afrenta a los derechos  fundamentales de la accionante, por la simple circunstancia de  haberle resultado desfavorable.  

Así se  desprende del fallo que resolvió el recurso de apelación,  en el cual, se observa que la Corporación accionada se ocupó  de estudiar la problemática en ella planteada, e hizo  pronunciamiento expreso sobre cada una de las censuras formuladas  contra la providencia de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá,  estudio al cabo del cual advirtió  que sin razón se mostraban para la prosperidad de la alzada  propuesta.  

4.1. En efecto, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para  resolver el asunto, expuso en síntesis frente a los temas  sobre los que versó la alzada y que fueron el fundamento de la  providencia apelada lo siguiente:  

En cuanto a la  constatación del cese de actividades señaló:  

«(…)  al Tribunal le asistió plena razón al considerar que la  validez de las actas de constatación del Ministerio de  Trabajo, en perspectiva de la verificación efectiva del cese  de actividades, no tenía trascendencia, en la medida en que,  además de que ese era un hecho notorio ampliamente divulgado  en los medios de comunicación, a lo largo del proceso la  organización sindical demandada había admitido sin  ambages la ejecución de la huelga, en el marco de un conflicto  colectivo de trabajo, y había defendido esa decisión  como un derecho fundamental autónomamente ejercido por sus  afiliados.»  

Frente a la  votación mayoritaria de la huelga refirió:  

«En este  caso, lo primero que debe tenerse en cuenta es que, de conformidad  con los estatutos de la organización sindical (fol. 138), así  como varias certificaciones emanadas del Ministerio de Trabajo (fol.  112, 117, 122, 126, 127, 128, 130 y 132 de la demanda principal), la  Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –ACDAC-  ostenta la categoría de «sindicato de industria» y  no «de gremio», como lo aduce insistentemente el  apelante.  

(…)  

Además  de lo anterior, de acuerdo con las certificaciones de folios 30 a  139, 950, 952, 955, 1930 y 1932 del cuaderno del Tribunal, el  interrogatorio de parte rendido por su representante legal y el  testimonio de Jorge Mario Medina Cadena, la organización  sindical demandada tiene 702 afiliados, de un total de 8540  trabajadores de la empresa Avianca S.A., de manera que no es preciso  acudir a mayores raciocinios para concluir que ostenta  un carácter minoritario  en el ámbito de la empresa, en la medida en que no agrupa a la  mitad más uno de sus trabajadores.  

(…)  

En las  condiciones descritas, indudablemente, en su condición de  sindicato  de industria y minoritario,  para definir la huelga, la organización sindical debía  contar con el voto positivo de la mayoría de los trabajadores  de la empresa y no exclusivamente de sus afiliados.  

(…)  

… en  todo caso, no tenía importancia el hecho de que la demandada  se comportara como un sindicato de gremio, como lo reclama el  recurrente, pues ninguna excepción contiene la regla de  decisión establecida en el artículo 444 del Código  Sustantivo del Trabajo, en función de la clase de sindicato  que promueva la huelga y, contrario a ello, prevé que,  ineludiblemente, cuando se trata de un sindicato minoritario, es  necesario contar con el concurso de «todos los trabajadores de  la empresa.»  

(…)  

Así las  cosas, como en las actas de votación de la huelga presentadas  por la organización sindical demandada (fol. 507 y ss.) y por  el inspector de trabajo (fol. 501) se registran 699  votos a favor de la huelga,  en perspectiva de los 8540  trabajadores  que conforman la empresa, resulta absolutamente claro que la decisión  no fue adoptada en los términos establecidos en el artículo  444 del Código Sustantivo del Trabajo y que, en ese sentido,  está configurada la causal de ilegalidad prevista en el  literal d) del artículo 450 del Código Sustantivo del  Trabajo, tal y como lo determinó el Tribunal.  

Lo anterior no  obsta para precisar que, además, como lo resaltó el  juzgador de primer grado, la organización sindical demandada  ni siquiera contaba con el voto de la mayoría de los  trabajadores afiliados a la organización sindical, pues, según  las actas respectivas (fol. 501, 505), tan solo se dio el voto de 215  personas presentes,  de un total de 702 afiliados. (Énfasis  propio del texto transcrito).  

En cuanto a la  definición del transporte aéreo como servicio público  esencial dentro de nuestro ordenamiento jurídico,  señaló la providencia que:  

«El  transporte de pasajeros que cumple la sociedad demandante y que se  vio comprometido con la huelga de la organización demandada,  como lo dijo el Tribunal, está ligado de manera inescindible a  la realización efectiva de otros derechos de fundamental  importancia en un estado social de derecho, como la movilidad y la  locomoción, que autorizan a cualquier persona para transitar  libremente por el territorio nacional, lo  que, a su vez, sirve de canal  principal para la garantía de otros derechos fundamentales  como la salud, la seguridad y la vida.» (Énfasis  propio del texto transcrito).  

Y adicionó:  

«Al  tenor de las anteriores realidades, para la Corte resulta ilusorio  sostener que, en nuestro contexto, el transporte aéreo  constituye un servicio menor o un simple lujo de pocas personas, cuya  suspensión no genera consecuencia alguna. Contrario a ello, es  innegable que, en momentos actuales, propios de una sociedad cada vez  más globalizada, conectada e interrelacionada, los procesos  vitales dependen en gran medida de la constante movilización,  el transporte de pasajeros y de cosas, así como el intercambio  de bienes, servicios e información, en tiempos prudentes y en  condiciones adecuadas y suficientes.  

Dentro de ese  esquema, puede que en épocas pretéritas el transporte  aéreo tuviera poca relevancia, en función de la escasa  infraestructura con la que contaba el país o las dificultades  de accesibilidad para la población. Sin embargo, tal estado de  cosas es insostenible en tiempos presentes, en los que tanto la  infraestructura como la accesibilidad han tenido extraordinarios  avances, al punto que el transporte aéreo de pasajeros  constituye un servicio ordinario, principal y habitual para muchas  personas que necesitan movilizarse en aras de cumplir obligaciones y  deberes y ejercer derechos como la salud y la educación […]  

En ese estado  de cosas, en nuestro contexto, el transporte aéreo se  convierte en un recurso social vital, a partir del cual se  potencializan y garantizan aspectos tan fundamentales para el  desarrollo armónico de nuestra sociedad como la conectividad  de regiones marginadas o apartadas, que no cuentan con otras  alternativas de transporte. …»  

Acerca de la  afirmación de la asociación impugnante –aquí  accionante- referente a que los órganos de control de  la Organización Internacional del Trabajo, han estimado  genéricamente que las labores que cumplen los pilotos  de líneas aéreas  no constituyen un servicio esencial, en el sentido estricto del  término, respecto del cual pueda operar una prohibición  absoluta para el ejercicio del derecho de huelga, señaló:  

«En ese  sentido, toda la discusión relacionada con el carácter  vinculante que se le pueda otorgar a las recomendaciones del Comité  de Libertad Sindical, aprobadas por el Consejo de Administración  de la OIT, carece de eficacia práctica en este asunto, pues,  se repite, no se ha puesto de presente una recomendación  específicamente dirigida al Estado Colombiano en la que se le  diga que no debe limitar la huelga en el transporte aéreo. En  todo caso, el recurrente omite mencionar la jurisprudencia de la  Corte Constitucional en virtud de la cual, esas recomendaciones no  hacen parte del bloque de constitucionalidad y, de todas formas,  «…tanto el gobierno como los jueces conservan un margen  de apreciación para analizar su compatibilidad con nuestro  ordenamiento constitucional.» (Sentencia SU-555 de 2014).»  

4.2. Las  anteriores consideraciones a juicio de la Sala  no se apartan de una  aplicación adecuada de las normas que regulan el tópico  ventilado, máxime, que constituyen el criterio jurídico  de la Sala Laboral Especializada, en su condición de máxima  autoridad de la justicia laboral. De manera pues que, impedido se  encuentra el juez constitucional para controvertir la providencia  cuestionada, al no concurrir quebrantamiento a derechos  fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido.  

4.3. Además,  vale reiterar que no es posible que el juez de tutela, en cualquiera  de sus instancias habilite o reabra una disputa  jurídico-interpretativa  y/o probatoria  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y  desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta  Política.  

La parte actora  debe entender que la sola inconformidad con la determinación  adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

5. Ahora, de  admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

6.  Por otra parte, de existir un perjuicio irremediable, se considera  que el mismo no es resultado del ejercicio jurisdiccional de la  corporación accionada, sino consecuencia de las decisiones de  la asociación sindical al desconocer el ordenamiento legal,  constitucional y los diferentes antecedentes jurisprudenciales que  conforme la providencia censurada advertían la ilegalidad de  la huelga como en efecto fue declarada por la Sala Laboral del  Tribunal de Bogotá y confirmada por el Tribunal de Cierre de  dicha especialidad.  

7.  En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la  vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará  el amparo deprecado.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar por improcedente el amparo deprecado en la acción de  tutela invocada por la  Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC.  

Segundo.-  Notifíquese esta decisión en los términos  consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          SENTENCIAS: T-200          y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005      

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