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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP1134-2018
Radicación No. 51832
(Aprobado Acta No. 098)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO:
Vencido el término de traslado de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a resolver sobre las solicitudes probatorias formuladas por la representante del Ministerio Público y el defensor del ciudadano colombiano Víctor Manuel Franco Romero, quien es reclamado en extradición por la República de Argentina a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 253 del 1º de noviembre de 20171, la Embajada de la República de Argentina solicitó la detención preventiva con fines de extradición de Víctor Manuel Franco Romero.
2. Con oficio DIAJI No. 2543 de esa fecha2, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió dicha petición al Fiscal General de la Nación, motivo por el cual, el 3 de noviembre siguiente3, este funcionario dispuso la captura con fines de extradición de Franco Romero, quien el 28 de octubre anterior había sido retenido por autoridades de policía en esta ciudad capital4 con fundamento en la Circular Roja de la Interpol número de control: A-6835/7-2017, publicada el 21 de julio de 20175.
3. Con la Nota No. 257 del 17 de noviembre de 20176, la Embajada de la República de Argentina allegó oficio librado por el Juzgado de Garantías No. 4º del Distrito Judicial de Lomas de Zamora en el marco del I.P.P. 07-00-029253-16/00 caratulada “Víctor Manuel Franco Romero y otro s/ robo agravado víctima Frias, Diego, Alejandro” mediante el cual se certifica la identidad y cotejo dactiloscópico a fin de establecer fehacientemente que la persona imputada en los autos de referencia y que surge identificada como VÍCTOR MANUEL FRANCO ROMERO, efectivamente se corresponde dactiloscópicamente y resulta ser la misma persona que fuera habida y retenida en la ciudad de Bogotá”. (subrayas del texto)
4. Con la Nota Verbal No. 278 del 27 de noviembre de 20177, la Embajada del país requirente adjuntó escrito del 21 de noviembre de 2017 del citado Juzgado dirigido al Jefe de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Exterior y Culto de la Nación, en el cual reitera la petición efectuada en el oficio del 2 de noviembre de esa anualidad, “oportunidad en la que se hubo (sic) acompañó adjunto fichas dactiloscópicas del causante de autos oportunamente obtenidas las que se remitieron vía mail, y copia de la presentación de la defensa técnica aquí aludida, y requerimiento similar cursado a la Delegación de INTERPOL BUENOS AIRES”.
5. Mediante Nota Verbal No. 293/17 del 11 de diciembre de 20178, el Gobierno de Argentina formalizó la solicitud de extradición de Víctor Manuel Franco Romero, con la que remitió el requerimiento debidamente apostillado, copia certificada del auto del 7 de julio de 2017 mediante el cual se decretó la detención del citado, del auto del 14 del mismo mes y año por cuyo conducto se resolvió recurso de apelación interpuesto contra esa decisión y el texto de las normas aplicables al caso.
Nota que con oficio DIAJI No. 2924 del día 13 siguiente9 la Cancillería envió al Ministerio de Justicia y del Derecho. En dicha comunicación precisó que entre las partes se encuentra vigente la “Convención sobre extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, la cual fue aprobada por la Ley 74 de 1935.
6. Con oficio del día 15 de diciembre de 201710, esa Cartera remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación ofrecida por el Estado requirente, teniendo en cuenta que “se encuentra formalizada la solicitud de extradición”.
7. Recibida la actuación en esta Corporación, con auto del pasado 30 de enero11, se le reconoció personería adjetiva al abogado designado como defensor de confianza por Víctor Manuel Franco Romero, tras lo cual se dispuso agotar el término para pedir pruebas.
8.1. Durante ese interregno, el apoderado de confianza del requerido Bravo Plazas, solicitó la práctica de un cotejo de las impresiones dactilares de Víctor Manuel Franco Romero con las huellas de la persona que en Argentina se identificó con ese nombre y las que reposan en migración Colombia.
Lo anterior, arguyó, con el propósito de demostrar que su prohijado no ha salido del país.
8.2. A su turno, la representante del Ministerio Público, con el fin de establecer la plena identidad del requerido, pidió a la Corte la práctica de:
8.2.1. Cotejo entre las impresiones dactilares de la persona privada de la libertad y “las huellas que aparecen a folios 70 y 111 de la carpeta 2017-199 del Ministerio de Justicia”; con este objeto solicita se requiera las huellas tomadas por la justicia Argentina que se puedan leer y cotejar.
8.2.2. Cotejo fotográfico, de existir fotografías del imputado en el proceso penal que se adelanta en el país extranjero, en orden a determinar si se trata de la misma persona hoy privada de la libertad.
8.2.3. Solicitar a migración Colombia constancias de entradas y salidas con sus destinos de Víctor Manuel Franco Romero, número de pasaporte o cualquier otro medio de identificación “para la confrontación y cotejos a que haya lugar”.
CONSIDERACIONES
1 Aspectos Generales:
Según lo consagra el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
Frente a la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite de extradición, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, es la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada en nuestro país mediante la Ley 74 de 1935.
De otra parte, es necesario anotar que en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que no se opongan a la Convención sobre Extradición de 1933, acorde con lo previsto en el artículo 8º de dicho tratado.
En esa medida, las pretensiones probatorias formuladas por los intervinientes deben estar vinculadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 200412, con el cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado aplicable al presente asunto que, conforme viene de indicarse, es la “Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933”, según lo precisó la Cancillería de Colombia.
Así las cosas, la actividad probatoria debe estar orientada a constatar los siguientes requisitos:
(i) “Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado” (lit. a, art. 1º);
(ii) “Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad” (lit. b, art. 1º);
(iii) Que no “estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado” (lit. a, art. 3º);
(iv) Que “el individuo inculpado [no] haya cumplido su condena en el país… [donde cometió el] delito, o [no]… haya sido amnistiado o indultado” (lit. b, art. 3º);
(v) Que “el individuo inculpado [no] haya sido o [no] esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición” (lit. c, art. 3º);
(vi) Que “el individuo inculpado [no] hubiere de comparecer ante Tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente” (lit. d, art. 3º);
(v) Que no “se trate de delito político o de los que le son conexos” (lit. e, art. 3º);
(vi) Que no “se trate de delitos puramente militares o contra la religión” (lit. f, art. 3º);
vii) Que “el pedido de extradición… [se] formul[e] por el respectivo representante diplomático” (art. 5º);
(viii) “Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente [se debe allegar] una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada”; A su vez, “cuando el individuo es solamente un acusado, [es necesario entregar] una copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables a éste, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción penal o de la pena” [y] “ya se trate de acusado o condenado, y siempre que… [sea] posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado” (art. 5º).
1.2. Por consiguiente, en la fase judicial del trámite de extradición solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas en la referida Convención.
Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto basada en el tratado aplicable.
Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación, acorde con el instrumento que regula la extradición entre las Repúblicas de Argentina y Colombia.
De manera que si las pruebas refieren a aspectos ajenos al trámite, versan sobre hechos notoriamente superfluos o carecen de utilidad deben ser desestimados.
2. Sobre la pretensión en concreto:
Bajo los anteriores parámetros dentro de los cuales se ha de adelantar la actividad probatoria en el presente trámite de extradición, es claro que la pretensión encaminada a demostrar que la persona reclamada por la República de argentina es diferente a la que se encuentra capturada, se reputa pertinente, y por ello se decretará, como quiera que está relacionada con la «plena identidad» del pedido en extradición, cuya verificación se reclama en el trámite de extradición (artículo 5º, ordinal c), de la Convención).
Además, porque en el soporte documental que se allega al trámite se indica que las autoridades del país requirente han ordenado pruebas con este mismo propósito, cuyo resultado se desconoce.
En ese orden de ideas, siendo la plena identidad del requerido uno de los aspectos que a la Corte le corresponde examinar al momento de emitir su concepto, resulta necesario dilucidarlo.
Con ese propósito, conforme lo solicita la defensa y la representante del Ministerio Público, se ordenará la práctica de las siguientes pruebas:
1. Oficiar a la Cancillería para que por su conducto solicite a la República de Argentina remita todos los datos, informes, documentos, huellas dactilares, fotografías, imágenes o cualquier otra evidencia que permitió individualizar allí a quien se identificó como Víctor Manuel Franco Romero, contra quien el Juzgado de Garantías No. 4 del Departamento Judicial Lomas de Zamora, sito en Camino Negro y Larroque, dictó la orden de detención preventiva el 7 de julio de 2017, dentro del marco del I.P.P. No. 07-00-29253-16/00.
Una vez obtenida esta información, se ordena realizar lo siguiente:
1.1. Cotejo dactilar entre la reseña del capturado Víctor Manuel Franco Romero con las impresiones dactilares que proporcione la República de Argentina:
1.2. Cotejo morfológico entre Víctor Manuel Franco Romero con las fotografías o imágenes que ofrezca el país requirente.
2. Por el mismo conducto diplomático, se dispone requerir al Juzgado de Garantías No. 4 del Departamento Judicial Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, a fin de que informe acerca del resultado de la solicitud de certificación de identidad y cotejo dactiloscópico de quien se identificó en I.P.P. No. 07-00-29253-16/00 como Víctor Manuel Franco Romero con cédula de identidad colombiana No. 79990624, y si se corresponde “dactiloscópicamente” con la misma persona que fue retenida en la ciudad de Bogotá; requerimiento que se efectuó los días el 2 y el 21 de noviembre de 201713 al Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación y, a la Delegación INTERPOL BUENOS AIRES.
3. Ahora, la petición de oficiar a la Oficina de Migración Colombia a fin de que informe acerca de los registros migratorios que figuran a nombre de Víctor Manuel Franco Romero, resulta improcedente por cuanto esa prueba ninguna relación tiene con los aspectos que ha de examinar la Sala y sobre los que ha de fundamentar su concepto.
De otra parte, además de que ese examen no es de competencia de la Corporación, se conoce que el reclamado Franco Romero no registra movimientos migratorios en Argentina, según se consignó en el auto del 7 de julio de 201714 mediante el cual se ordenó su detención, de donde deviene inútil e impertinente dicha prueba.
4. Por esa razón, el mismo comentario se hace extensivo a la pretensión de la Delegada del Ministerio Público a fin de que obtener el número del pasaporte o “de cualquier otro medio de identificación”, para realizar las “confrontaciones o cotejos a que haya lugar”, como quiera que con tal documento no se identificó el reclamado en el país extranjero, lo cual torna evidente la improcedencia de esta solicitud probatoria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ORDENAR la práctica de las pruebas relacionadas en los numerales 1 y 2 de la parte considerativa de este proveído.
2. NO ACCEDER a la práctica de las restantes pruebas solicitadas por la defensa del requerido Víctor Manuel Franco Romero y la representante del Ministerio, por las razones expuestas.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 39, carpeta anexos.
2 Folio 38, carpeta anexos.
3 Folio 2 ídem.
4 Folio 7 ídem.
5 Folio 8 ídem.
6 Folio 65 ídem.
7 Folio 75, carpeta anexos.
8 Folio 114 ídem.
9 Folio 112 ídem.
10 Folio 1, cuaderno de la Corte.
11 Folio 14 ídem.
12 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080, entre otras decisiones.
13 Folio 76, carpeta anexos.
14 Folio 100 ídem.