ATP1469-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1469-2018  

Radicación  n.° 99697  

Acta 242  

Bogotá D.  C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

De  plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la  demanda de tutela presentada por el profesional del derecho HUMBERTO  IZQUIERDO GARCÍA  en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartago y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la  presunta vulneración a los derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad del  ciudadano CARLOS  ALBERTO FRANCO PALACIO.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Manifestó el profesional del derecho HUMBERTO  IZQUIERDO GARCÍA  que contra el señor CARLOS  ALBERTO FRANCO PALACIO  y otros, se adelanta el proceso penal con radicación  76111-60-00-247-2015-00579-00  por los delitos de peculado por apropiación y concierto para  delinquir.  

2.  Adujo que en el marco de dicha actuación, el 10 de mayo de  2018 se dio inicio a la audiencia preparatoria en la que el señor  FRANCO  PALACIO manifestó  que deseaba aceptar su responsabilidad penal. Luego de los traslados  de rigor, la titular del Juzgado 2º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Cartago, no aceptó la  manifestación del procesado tras considerar que «conforme  a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, era necesario reintegrar el equivalente del  aumento patrimonial obtenido con la conducta ilícita o al  menos una parte tal como indicó dentro del radicado 39831,  presupuesto no acreditado por el señor FRANCO PALACIO».  

3.  Sostuvo el quejoso que, en su condición de defensor  contractual del señor CARLOS  ALBERTO FRANCO PALACIO interpuso  recurso de apelación contra la mentada decisión; misma  que fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, mediante providencia del 18 de junio de 2018, en el  sentido de confirmar la negativa de la aceptación de  responsabilidad.  

4.  Afirmó el tutelante que en sus decisiones, tanto la Juez de  Conocimiento como el Tribunal –aquí accionados–  desconocen: (i)  el «principio  de favorabilidad por cuanto están aplicando normativas  posteriores (conducta del 2011) a los hechos ocurridos y que  desfavorecen a mi representado»;  (ii)  el «debido  proceso por cuanto el manejo dado al asunto no es acorde a los  lineamientos jurídicos y se está negando de lleno la  posibilidad de obtener una rebaja significativa de pena a través  de aceptación de cargos (no preacuerdo)»;  y (iii)  el «derecho  a la igualdad por negar lo que por derecho corresponde y que ha sido  aplicado en otros procesos».  

5.  Por lo expuesto, el actor acudió al Juez de tutela para que  previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591  de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en  consecuencia solicitó que intervenga  en el proceso penal con radicación  76111-60-00-247-2015-00579-00  seguido contra el señor CARLOS  ALBERTO FRANCO PALACIO,  para que: por un  lado, revoque  las decisiones del 10 de mayo y 18 de junio de 2018, por medio de las  cuales, en primera y segunda instancia, el Juzgado 2º Penal del  Circuito de Cartago y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, inadmitieron la aceptación de  cargos manifestada por el señor FRANCO  PALACIO en el  curso de la audiencia preparatoria; y de  otra parte, en  sede constitucional se disponga «aceptar  la manifestación de allanamiento a cargos del señor  CARLOS ALBERTO FRANCO PALACIO».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  El  debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de  los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

En otras palabras,  se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido  el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y  legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de  cada juicio.  

2.  A  su vez,  el  artículo 229 de la Carta Política dispone que toda  persona tiene derecho a acceder a la administración de  justicia y que la ley señalará los casos en los cuales  podrá hacerlo sin la representación de abogado,  estableciendo así de manera general que la representación  en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela,  requieren del mencionado título profesional.  

3. Por su parte,  el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción  de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho  fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es  decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos  fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para  interponer esta acción se requiere que esté debidamente  habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses  de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para  ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que  actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde  expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para  proveer la defensa de sus derechos fundamentales.  

4. De la  disposición última referenciada, se concluye que es  posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra  imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si  la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera  sumariamente–,  el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación  o interés.  

5. Criterio nada  novedoso toda vez que de antaño la jurisprudencia nacional  (C.C.S.T-531/2002),  ha establecido que las formas de acreditar la legitimación en  la causa por activa en los trámites de las solicitudes de  amparo son, a través del ejercicio de la acción: (i)  de manera directa por el afectado, (ii)  por medio de representantes legales (caso  de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y  las personas jurídicas),  (iii)  por apoderado judicial (caso  en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado  titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder  especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo),  y (iv)  mediante la figura del agente oficioso.  

6.  Revisada en detalle la documentación que aportó el  abogado HUMBERTO  IZQUIERDO GARCÍA,  se extracta que la persona afectada con las presuntas irregularidades  que se presentaron al interior del proceso penal con radicado  76111-60-00-247-2015-00579-00,  es el ciudadano CARLOS  ALBERTO FRANCO PALACIO,  a quien como quedó anotado se le inadmitió la  manifestación de aceptación de cargos que realizara en  audiencia preparatoria que tuvo lugar el 10 de mayo de 2018.  

No  obstante, no aparece en ninguna parte que el señor CARLOS  ALBERTO FRANCO PALACIO  le hubiera conferido poder  especial al  profesional HUMBERTO  IZQUIERDO GARCÍA  para formular en su nombre la acción de tutela aquí  impetrada o que se haya acreditado que, aquel estuviere  imposibilitado para incoar la acción por sí mismo.  

Al  respecto, cabe recordar que de  antaño la Corte Constitucional ha explicado que el poder para  interponer una acción de tutela debe ser especial y para  un fin concreto y determinado. Efectivamente, en términos de  la Corte:  

«Las  normas reglamentarias de la tutela exigen como presupuesto la  legitimidad e interés del accionante, según se halla  establecido en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991,  admitiéndose también la agencia de derechos ajenos  cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia  defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los  personeros municipales.  

Por ello, este  mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera  indeterminada o ilimitada la representación de otro  y demandar protección constitucional a su nombre, ni la  informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a  que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de  procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por  activa.  

Para el caso, así ha  resaltado esta Corte la importancia de la especificidad del poder:  “La Corte,  en reiterados fallos, ha señalado los elementos del  apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico  formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se  presume auténtico; (ii) tratándose de un poder  especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido  para la promoción o para la defensa de los intereses en un  determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción  de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a  estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del  acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del  derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la  legitimación por activa se configura si quien presenta la  demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el  respectivo poder especial,  de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en  cualquier proceso para solicitar el amparo constitución”»  (Cfr. Corte  Constitucional Sentencias:  T-679/2007;  T-194/2012.  Decisiones reiteradas en: T-417/2013).  

En ese orden,  emerge diáfano  que el profesional del derecho que suscribe la presente demanda  carece de legitimidad, pues no acredita los elementos que de acuerdo  a la jurisprudencia de  la  Corte Constitucional debe reunir el apoderamiento  judicial para el ejercicio de la acción de tutela; máxime  cuando esa Corporación ha  señalado que por  la naturaleza y características de la acción de amparo  «todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico  y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión»  (C.C.S.T-001/1997,  reiterada en S.T-194/2012).  

7.  Así las cosas, como es indudable que las garantías  constitucionales que se plantean vulneradas por virtud de las  actuaciones surtidas al interior del proceso  76111-60-00-247-2015-00579-00,  son las del señor CARLOS  ALBERTO FRANCO PALACIO  –directo  perjudicado–  el abogado HUMBERTO  IZQUIERDO GARCÍA carece  de legitimidad para solicitar el amparo, toda vez que, se itera, no  aportó poder especial para actuar en nombre de aquel en el  presente trámite de tutela.  

Además,  advierte la Sala, que el citado profesional del derecho no señaló,  ni mucho menos demostró, siquiera sumariamente, las  circunstancias por las cuales el señor CARLOS  ALBERTO FRANCO PALACIO,  está imposibilitado para actuar directamente en procura de la  defensa de sus derechos fundamentales, por manera que, tampoco puede  admitirse la presente demanda bajo la figura de la agencia oficiosa,  pues no se reúnen los presupuestos normativos de la misma, que  según la jurisprudencia nacional, se concretan a los  siguientes:  

«Los  elementos normativos de la agencia oficiosa están señalados  expresamente en el decreto 2591 de 1991 y de manera implícita  en la Constitución y en los decretos reglamentarios de la  acción tutela. La Sala los sintetiza de la siguiente manera:  (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de  actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del  escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido  se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho  fundamental no está en condiciones físicas o mentales  para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no  implica una relación formal entre el agente y los agenciados  titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por  parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas  en el escrito de acción de tutela por el agente»  (C.C.S.T-531/2002,  reiterada en S.T.020/2016).  

8. Corolario de lo  anterior, lo procedente en este caso es rechazar la demanda de tutela  por falta de legitimidad en la causa de la parte actora.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 2,  

RESUELVE  

1. RECHAZAR  la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del  profesional del derecho HUMBERTO  IZQUIERDO GARCÍA.  

2.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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