Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
ATP1469-2018
Radicación n.° 99697
Acta 242
Bogotá D. C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la demanda de tutela presentada por el profesional del derecho HUMBERTO IZQUIERDO GARCÍA en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartago y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del ciudadano CARLOS ALBERTO FRANCO PALACIO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Manifestó el profesional del derecho HUMBERTO IZQUIERDO GARCÍA que contra el señor CARLOS ALBERTO FRANCO PALACIO y otros, se adelanta el proceso penal con radicación 76111-60-00-247-2015-00579-00 por los delitos de peculado por apropiación y concierto para delinquir.
2. Adujo que en el marco de dicha actuación, el 10 de mayo de 2018 se dio inicio a la audiencia preparatoria en la que el señor FRANCO PALACIO manifestó que deseaba aceptar su responsabilidad penal. Luego de los traslados de rigor, la titular del Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago, no aceptó la manifestación del procesado tras considerar que «conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, era necesario reintegrar el equivalente del aumento patrimonial obtenido con la conducta ilícita o al menos una parte tal como indicó dentro del radicado 39831, presupuesto no acreditado por el señor FRANCO PALACIO».
3. Sostuvo el quejoso que, en su condición de defensor contractual del señor CARLOS ALBERTO FRANCO PALACIO interpuso recurso de apelación contra la mentada decisión; misma que fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia del 18 de junio de 2018, en el sentido de confirmar la negativa de la aceptación de responsabilidad.
4. Afirmó el tutelante que en sus decisiones, tanto la Juez de Conocimiento como el Tribunal –aquí accionados– desconocen: (i) el «principio de favorabilidad por cuanto están aplicando normativas posteriores (conducta del 2011) a los hechos ocurridos y que desfavorecen a mi representado»; (ii) el «debido proceso por cuanto el manejo dado al asunto no es acorde a los lineamientos jurídicos y se está negando de lleno la posibilidad de obtener una rebaja significativa de pena a través de aceptación de cargos (no preacuerdo)»; y (iii) el «derecho a la igualdad por negar lo que por derecho corresponde y que ha sido aplicado en otros procesos».
5. Por lo expuesto, el actor acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicitó que intervenga en el proceso penal con radicación 76111-60-00-247-2015-00579-00 seguido contra el señor CARLOS ALBERTO FRANCO PALACIO, para que: por un lado, revoque las decisiones del 10 de mayo y 18 de junio de 2018, por medio de las cuales, en primera y segunda instancia, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartago y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, inadmitieron la aceptación de cargos manifestada por el señor FRANCO PALACIO en el curso de la audiencia preparatoria; y de otra parte, en sede constitucional se disponga «aceptar la manifestación de allanamiento a cargos del señor CARLOS ALBERTO FRANCO PALACIO».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio.
2. A su vez, el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional.
3. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
4. De la disposición última referenciada, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés.
5. Criterio nada novedoso toda vez que de antaño la jurisprudencia nacional (C.C.S.T-531/2002), ha establecido que las formas de acreditar la legitimación en la causa por activa en los trámites de las solicitudes de amparo son, a través del ejercicio de la acción: (i) de manera directa por el afectado, (ii) por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) por apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) mediante la figura del agente oficioso.
6. Revisada en detalle la documentación que aportó el abogado HUMBERTO IZQUIERDO GARCÍA, se extracta que la persona afectada con las presuntas irregularidades que se presentaron al interior del proceso penal con radicado 76111-60-00-247-2015-00579-00, es el ciudadano CARLOS ALBERTO FRANCO PALACIO, a quien como quedó anotado se le inadmitió la manifestación de aceptación de cargos que realizara en audiencia preparatoria que tuvo lugar el 10 de mayo de 2018.
No obstante, no aparece en ninguna parte que el señor CARLOS ALBERTO FRANCO PALACIO le hubiera conferido poder especial al profesional HUMBERTO IZQUIERDO GARCÍA para formular en su nombre la acción de tutela aquí impetrada o que se haya acreditado que, aquel estuviere imposibilitado para incoar la acción por sí mismo.
Al respecto, cabe recordar que de antaño la Corte Constitucional ha explicado que el poder para interponer una acción de tutela debe ser especial y para un fin concreto y determinado. Efectivamente, en términos de la Corte:
«Las normas reglamentarias de la tutela exigen como presupuesto la legitimidad e interés del accionante, según se halla establecido en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.
Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa.
Para el caso, así ha resaltado esta Corte la importancia de la especificidad del poder: “La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitución”» (Cfr. Corte Constitucional Sentencias: T-679/2007; T-194/2012. Decisiones reiteradas en: T-417/2013).
En ese orden, emerge diáfano que el profesional del derecho que suscribe la presente demanda carece de legitimidad, pues no acredita los elementos que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional debe reunir el apoderamiento judicial para el ejercicio de la acción de tutela; máxime cuando esa Corporación ha señalado que por la naturaleza y características de la acción de amparo «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (C.C.S.T-001/1997, reiterada en S.T-194/2012).
7. Así las cosas, como es indudable que las garantías constitucionales que se plantean vulneradas por virtud de las actuaciones surtidas al interior del proceso 76111-60-00-247-2015-00579-00, son las del señor CARLOS ALBERTO FRANCO PALACIO –directo perjudicado– el abogado HUMBERTO IZQUIERDO GARCÍA carece de legitimidad para solicitar el amparo, toda vez que, se itera, no aportó poder especial para actuar en nombre de aquel en el presente trámite de tutela.
Además, advierte la Sala, que el citado profesional del derecho no señaló, ni mucho menos demostró, siquiera sumariamente, las circunstancias por las cuales el señor CARLOS ALBERTO FRANCO PALACIO, está imposibilitado para actuar directamente en procura de la defensa de sus derechos fundamentales, por manera que, tampoco puede admitirse la presente demanda bajo la figura de la agencia oficiosa, pues no se reúnen los presupuestos normativos de la misma, que según la jurisprudencia nacional, se concretan a los siguientes:
«Los elementos normativos de la agencia oficiosa están señalados expresamente en el decreto 2591 de 1991 y de manera implícita en la Constitución y en los decretos reglamentarios de la acción tutela. La Sala los sintetiza de la siguiente manera: (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de acción de tutela por el agente» (C.C.S.T-531/2002, reiterada en S.T.020/2016).
8. Corolario de lo anterior, lo procedente en este caso es rechazar la demanda de tutela por falta de legitimidad en la causa de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 2,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del profesional del derecho HUMBERTO IZQUIERDO GARCÍA.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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