STP11795-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP11795-2018  

Radicación  n.° 100420  

Acta 321  

Bogotá D.  C., septiembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por el señor  ALBERTO  DE JESÚS CARMONA GARCÍA  contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó  por improcedente la acción de amparo promovida por el  prenombrado frente a la Fiscalía 9ª Seccional de Pereira,  por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. De la demanda  de tutela1  y de la declaración juramentada2  rendida por ALBERTO  DE JESÚS CARMONA GARCÍA  se extracta que, como consecuencia de un proceso civil, el  prenombrado fue «despojado»  de su vivienda y de los muebles, enseres y artículos de valor  que se encontraban en la misma, bienes que fueron entregados al  auxiliar de la justicia Julio César Castaño Parra.  Indicó el actor que pese a que el Juzgado 1º Civil del  Circuito de Pereira ordenó que le fueran devueltas todas sus  pertenencias, el mencionado auxiliar de la justicia no ha efectuado  la correspondiente entrega.  

2. Señaló  que el 17 de abril de 2018 formuló denuncia penal contra el  señor Castaño Parra por el delito de «fraude  a resolución judicial»,  noticia criminal que fue asignada a la Fiscalía 9ª  Seccional de Pereira bajo el número de radicación  66001-60-00-036-2018-02274-00.  

3. Reprochó  el demandante que la autoridad última referenciada no le ha  impreso celeridad al caso, demorando la resolución del mismo  pese a su condición de persona de la tercera edad (con  más de 70 años de edad),  con problemas de salud y carencia de recursos económicos, que  lo convierten en un sujeto de especial protección  constitucional.  

4. Por lo expuesto  ALBERTO  DE JESÚS CARMONA GARCÍA  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene al  referido ente investigador que «se  sirva en el término de 48 horas a poner cierre a la  investigación y proceder a la formulación de cargos  respectiva, para la obtención de condena y proceder a  presentar trámite de reparación integral».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Luego de varias vicisitudes3,  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  por auto del 26 de julio de 20184,  admitió la demanda, comunicó lo pertinente a la  autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción  y defensa; asimismo, vinculó de manera oficiosa a las partes e  intervinientes del proceso penal con radicación  66001-60-00-036-2018-02274-00.  

2. Dentro del  término de traslado concedido en el auto admisorio de la  acción, se pronunció la titular de la Fiscalía  9ª Seccional de Pereira, Nancy Bustamante González5,  informando que la indagación preliminar en la que el actor  funge como denunciante le fue asignada el 1º de junio de 2018 y,  el día 18 de los mismos mes y año libró orden a  Policía Judicial «con  un plazo de sesenta días el cual está vigente».  

Indicó que  el 25 de junio de 2018 ALBERTO  DE JESÚS CARMONA GARCÍA  acudió a su despacho solicitando que se decretara la  entrevista del señor Alexander Delgado Rodríguez, a lo  cual se accedió disponiendo la adición de la Orden de  Policía Judicial del 18 de junio de 2018.  

Manifestó  la Fiscal que está a la espera de los resultados de las  labores de investigación, las cuales están a cargo de  un solo funcionario de Policía Judicial adscrito a su despacho  quien «tiene  en el momento más de cincuenta órdenes a su cargo».  

En ese contexto,  señaló que no es posible acceder a las pretensiones del  demandante, toda vez que se está adelantando el procedimiento  de recaudación de los medios probatorios necesarios.  

Solicitó la  improcedencia de la demanda.  

3. El 27 de julio  de 20186  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  llevó a cabo inspección judicial al proceso penal con  radicación 66001-60-00-036-2018-02274-00,  diligencia que permitió corroborar la información  suministrada por la Fiscal 9ª Seccional de Pereira.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  mediante fallo del 3 de agosto de 20187,  negó la petición de amparo promovida por ALBERTO  DE JESÚS CARMONA GARCÍA  tras considerar básicamente que no se advierte la vulneración  de los derechos invocados por el prenombrado, toda vez que el proceso  penal en el que él funge como denunciante-víctima «fue  recientemente asignado a la Fiscalía 9ª Seccional, y en  desarrollo de dicha indagación se han librado diversas órdenes  a Policía Judicial tendientes a recaudar elementos materiales  probatorios con los cuales se pueda obtener información para  esclarecer los hechos denunciados».  

Con  todo, adicionó el Tribunal que si el señor CARMONA  GARCÍA tiene  reparos frente al proceder de la titular de la Fiscalía que  está instruyendo su caso, puede acudir, si a bien lo tiene, a  los mecanismos ordinarios previstos en la Ley 906 de 2004 para la  defensa de sus derechos como denunciante, como por ejemplo, el  instituto de la recusación establecido en el artículo  56 ejusdem,  que opera, entre otras causales cuando el funcionario «haya  dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale  al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue impugnado por el señor ALBERTO  DE JESÚS CARMONA GARCÍA  mediante escrito de fecha 14 de agosto de 20188,  alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira, tras establecer que fue interpuesta en término, en  auto del 16 de agosto de 20189.  

Solicitó el  impugnante que se revoque la decisión para que en su lugar se  acceda a sus pretensiones, argumentando que en la decisión  confutada no se tomó en cuenta su condición de sujeto  de especial protección constitucional, además que se le  está desconociendo el derecho fundamental de petición  por cuanto «solicité  se me indicaran los términos legales en que debía  surtirse la actuación para conocer cuándo se produciría  por la Fiscalía la actuación última que le  correspondiera frente al Juzgado de rigor, pero nada se me ha  informado sobre el particular».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Expuesto lo  anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará el fallo  de primer nivel. Las razones son las siguientes:  

4.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a que  el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso penal,  debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias y  actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y,  siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

4.3. Aplicando las  premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse  que en lo que atañe a las exigencias de carácter  general, se constata (i)  que  el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es  objeto de debate es la vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso (art.  29 C.N) y  acceso a la administración de justicia (arts.  228 y 229 C.N);  además, (ii)  el libelista  identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y  las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas que  estimó quebrantadas;  (iii)  promovió esta acción dentro de un término  razonable; y (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4. No obstante,  no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial como quiera que, pese  a  que el accionante sostiene que la intervención del Juez de  tutela es necesaria en su caso particular, lo cierto es que, no  demostró haber agotado los mecanismos ordinarios previstos por  el legislador y que tiene a su disposición para satisfacer sus  aspiraciones procesales al interior de la causa penal en la que tiene  interés, misma que se  halla vigente y en curso.  

En ese contexto,  es claro que cualquier solicitud de protección de derechos  fundamentales y garantías procesales que se estimen  quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese escenario, por  cuanto la  jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma  arbitraria a los funcionarios naturales (entiéndase  para este caso, fiscales),  que valga precisar, están investidos de expresas facultades  para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por el aquí  actor. De proceder de esa forma, se configuraría,  indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

4.5. Debe  recordarse que la Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001).  

Asimismo, la  jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).  

4.6. De  conformidad con lo anterior, insiste la Sala, no es procedente la  pretensión del señor ALBERTO  DE JESÚS CARMONA GARCÍA  encaminada a que el Juez de tutela ordene a la Fiscalía 9ª  Seccional de Pereira que (i)  disponga el cierre de la investigación preliminar en el marco  de la causa penal con radicación  66001-60-00-036-2018-02274-00;  (ii)  formule imputación contra la parte denunciada; y (iii)  agilice el curso del proceso para obtener sentencia de condena, con  el fin de iniciar el incidente de reparación integral.  

Ello por cuanto,  de los medios suasorios recaudados en el presente diligenciamiento no  se advierte que el ente investigador accionado haya incurrido en  acción u omisión desconocedora de los derechos del  señor CARMONA  GARCÍA,  pues en diligencia de inspección judicial del 27 de julio de  201810  el Tribunal a  quo  corroboró que la denuncia formulada por el prenombrado el 17  de abril de 2018 fue asignada a la Fiscalía 9ª Seccional  de Pereira, al parecer, desde el 31 de mayo del año en curso y  el día 18 de junio siguiente, ese despacho impartió las  órdenes de policía judicial que consideró  pertinentes con el fin de recaudar los elementos materiales  probatorios y evidencia física necesarios para determinar la  viabilidad de continuar con el proceso (caso  en el que se llevaría a cabo la audiencia de formulación  de imputación)  o decretar su archivo.  

Circunstancia  indicativa de que, contrario a lo expuesto por el quejoso, se le está  garantizando el acceso a la administración de justicia en la  medida que su denuncia está siendo tramitada conforme a las  reglas de procedimiento establecidas en la Ley 906 de 2004, sin que  se verifique un proceder irregular, arbitrario, caprichoso o  negligente por parte de la Fiscalía Instructora.  

4.7. A lo anterior  que es suficiente para negar el amparo deprecado, se suma que el  inciso 1º del artículo 250 de la Constitución  Política prevé que la Fiscalía General de la  Nación de manera directa o a través de sus delegadas  «…está  obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y  realizar la investigación de los hechos que revistan las  características de un delito…siempre y cuando medien  suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la  posible existencia del mismo»  y  precisamente, con tal propósito está establecida la  etapa de investigación preliminar; razón por la cual,  el Juez  Constitucional  no puede invadir la órbita exclusiva de competencia del  referido ente investigador.  

Con todo, si la  inconformidad del señor ALBERTO  DE JESÚS CARMONA GARCÍA  radica en la presunta falta de diligencia del órgano  investigativo –Fiscalía  9ª Seccional de Pereira–  lo  propio es que la parte interesada acuda directamente a la autoridad  implicada para solicitarle que imprima celeridad a su actuación.  

Y si pese a lo  anterior la situación de «inactividad  o mora»  por parte del ente investigador persiste, como ocurre en el presente  caso según el dicho del accionante, éste cuenta  con la posibilidad de acudir a la Oficina de Veeduría y  Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la  Nación para que en esa dependencia se adopten  las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le  asisten como víctima y a que se adopten decisiones dirigidas  al restablecimiento de sus prerrogativas.  

Inclusive, la  parte afectada también puede acudir a la figura jurídica  de la recusación, pues de conformidad con lo dispuesto en el  numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ésta  puede emplearse cuando «el  funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada»,  ello con la finalidad de remover del caso al servidor público  moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las  determinaciones que en derecho correspondan de forma célere.  

5. De otra parte,  debe  señalarse que de la interpretación del artículo  86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio  irremediable,  habría  lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se  reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido  explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente  estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación  de la inminencia de un daño de esa naturaleza:  

«Así, ese  precedente ha distinguido dos planos de análisis  diferenciados. El primero, acerca de la cualificación  específica de los hechos que dan lugar a concluir esa  inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en  la verificación de esas condiciones, en razón de las  condiciones de debilidad manifiesta o de protección  constitucional reforzada de las personas concernidas.  

En cuanto a la cualificación  de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio  irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese  perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas  urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio  grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación  de acciones impostergables.  

[…]  

La jurisprudencia  constitucional también ha contemplado que la evaluación  de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe  consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los  sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso  concreto se está ante personas que, por sus circunstancias  específicas, se encuentran en condiciones de debilidad  manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que  la Constitución les reconoce especial protección  constitucional, como sucede con los niños y niñas, los  adultos mayores o las personas en situación de discapacidad,  el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en  cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del  perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con  consecuencias más lesivas en términos de garantía  de derechos fundamentales, debido a que las características  del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»  (Cfr.  C.C.S.T-956/2013).  

Confrontado lo  anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que  ALBERTO  DE JESÚS CARMONA GARCÍA  no demostró la configuración de los requisitos para  predicar la inminente causación de un daño irremediable  a sus derechos fundamentales y la Sala no  encuentra evidencia de que se  encuentre en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional.  

En ese sentido es  relevante precisar que «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos» toda vez que «no es posible sin ninguna  prueba acceder a la tutela», dado que «la valoración  de la prueba se hace según la sana crítica pero es  indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan  inferir la verdad de los hechos»  (C.C.S.T.1270/2001).  

6. Corolario  de lo anterior, advierte la Sala que ALBERTO  DE JESÚS CARMONA GARCÍA,  tiene a su alcance otros  mecanismos ordinarios de defensa judicial, para sacar avante sus  pretensiones, sumado a que no se verifica que se encuentre en una  situación urgente y apremiante que amerite la intervención  excepcional del Juez Constitucional, circunstancia de la cual se  deduce la improcedencia de la presente acción, por  lo que como previamente se anunció, se confirmará la  sentencia de tutela proferida el  3 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 3  de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, por las razones expuestas en la parte  motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Comisión  de servicios  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folios 1 a 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

2          Cfr. Folio 4. Ibídem.  

3          La demanda inicialmente fue repartida el 24 de julio de 2018 (Fl. 9)          al Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira,          autoridad que por auto del 25 de julio de 2018 remitió la          actuación, por competencia, a la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Pereira (Fl. 8).  

4          Ver folio 13 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

5          Ver folios 20 a 21. Ibídem.  

6          Ver folio 18. Ibídem.  

7          Ver folios 22 a 25. Ibídem.  

8          Ver folio 31. Ibídem.  

9          Ver folio 33. Ibídem.  

10          Cfr. Folio 18. Ibídem.  

8      

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