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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP4458-2018
Radicado N° 52317.
Acta 358.
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de Luis Alexánder Pulido Serrano, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 1º de diciembre de 2017, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida el 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado 8º Penal del Circuito de esa ciudad, para, en su lugar, condenarlo como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, a la pena de 150 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la misma manera como fueron relatados por el a-quo:
«Los HECHOS por los cuales se acusó a LUIS ALEXÁNDER PULIDO SERRANO, fueron denunciados por la señora OLGA LUCÍA PULIDO SERRANO, madre de la menor Y.F.M.P., el 9 de junio de 2011, por hechos ocurridos en la vereda Santa Rosa, finca Las Delicias del municipio de Lebrija, en el primer semestre del año 2010, cuando LUIS ALEXÁNDER PULIDO SERRANO, hermano de la denunciante, vivía bajo el mismo techo con ésta, su esposo y su menor hija, denuncia en donde se pone de presente que LUIS ALEXÁNDER abusaba sexualmente de su sobrina de escasos 7 años de edad, situación que fue conocida por los padre (sic) de la menor debido al bajo rendimiento académico de la menor y por presentar episodios de enuresis nocturna; y que la menor señaló que su tío ALEX en repetidas ocasiones le molestaba la vagina con los dedos por encima de la ropa en algunas oportunidades y en otras con la lengua, en este último caso le bajaba la ropa interior y que esto ocurría donde dormía su tío ALEX.»
2. Procesales
Previa solicitud1 de la Fiscal 1ª de la Unidad Seccional del Centro de Atención a Víctimas de Abuso Sexual, CAIVAS, el 8 de enero del 2013, se celebraron ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra Luis Alexánder Pulido Serrano, a quien se le imputó la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo2 (artículos 209, 211 num. 2º y 31 de la Ley 599 de 2000), cargos que no fueron aceptados por el incriminado3.
Seguidamente, la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento para el implicado, a lo cual accedió la juez con función de control de garantías, quien le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión.4
Luego, el 14 de enero del 2013, la fiscalía presentó escrito de acusación5 contra Pulido Serrano, que le correspondió al Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, ante el cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 22 de abril de ese mismo año, oportunidad en la que fue acusado por los mismos delitos objeto de imputación6.
La audiencia preparatoria se realizó el 1º de agosto de 20137. El juicio oral inició el 9 de agosto de esa anualidad y luego de varias sesiones culminó el 22 de junio de 2016, con el anuncio del sentido de fallo de carácter absolutorio a favor del procesado8. La lectura de la providencia9 se cumplió el 15 de noviembre de 2016.
Recurrida la decisión por la Fiscalía General de la Nación, mediante sentencia10 del 1de diciembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga la revocó para, en su lugar, condenar a Luis Alexánder Pulido Serrano, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, a la pena principal de 150 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la pena de prisión intramural por domiciliaria.
Contra la anterior providencia, la defensa del procesado interpuso11 el recurso extraordinario de casación y posteriormente presentó la correspondiente demanda12, la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.
LA DEMANDA
Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante, la recurrente formula dos cargos, los cuales a continuación se pasan a sintetizar:
Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio
La recurrente afirma que el Tribunal condenó a Luis Alexánder Pulido Serrano con base en los testimonios rendidos por la víctima Y.F.M.P., las psicólogas María Margarita Gómez Cifuentes, Luz Yamile Flórez Orduz, Catalina Gutiérrez Parra, y por el psiquiatra Juan Arteaga Medina; todo ello luego de realizar una valoración tergiversada y «a espaldas de la sana crítica, a los principios de la lógica, a los postulados de la ciencia y a las reglas de la experiencia13».
De manera concreta, refiere que el ad-quem no tuvo en cuenta que la psicóloga María Margarita Gómez Cifuentes, al momento de rendir su declaración, señaló que: (i) la entrevista practicada a la menor tenía por objeto conocer lo sucedido, y no « “mirar si es verídico o verdad lo que el niño está diciendo”»; (ii) no podía «mirar el nivel de susceptibilidad del menor»; (iii) el aparte del informe en donde consta que la menor «no se evidencia desmotivada ni afligida al momento de reflexionar sobre lo acontecido», se explica porque «el ser humano es único y particular, impredecible»; (iv) no está en capacidad de «decir si hay preparación o no porque eso es libre de los papás», y (v) «un hecho irreal se puede contar de manera coherente».
Sostiene la censora que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta las siguientes manifestaciones de la psicóloga Luz Yamile Flórez Orduz, en su testimonio: «“…el papá contó acerca de lo que había sucedido, que ese comentario de la niña M lo habían comentado los mismos papás en presencia de él y creo que en la casa no de ellos sino de los papás de la niña M, la misma niña también me lo contó dentro de la valoración ese tipo de comentario que le había hecho el papá y por eso lo coloco entre comillas…” y a pesar de que para ella no hay una inducción o influencia por parte de su padre, sí reconoce que el hizo el comentario que a su prima M le paso lo mismo…14».
Luego, transliteró apartes del testimonio rendido por el psiquiatra Juan Arteaga Medina, e indicó que aquella Corporación dejó de lado que el testigo manifestó que: «desde el punto de vista del funcionamiento lingüístico y psicológico, que es en el medio en el cual uno se mueve, pues uno no puede pasar de hacer esa, de hacer esa afirmación de lo que encontró, que es el relato coherente, concordante, etc., y por supuesto puede ser que eso sea irreal, como puede ser igual lo contrario, que un relato que no tenga adecuada coherencia que de pronto no sea muy bien concordante sea real…” Para finalmente concluir que “…no presenta síntomas de alteración mental”15».
Seguidamente, acota que el Tribunal no valoró los siguientes apartes del testimonio rendido por el sexólogo Mario Rondón Vesga, quien en el juicio oral: «“describió una paciente tranquila, ese era el estado mental de ella, no se evidenciaba que tuviera alguna enfermedad mental…cualquier médico general puede hacer una valoración inicial preliminar de un paciente…cuando se evidencia algún tipo de perturbación es conveniente que sea el especialista, el psiquiatra, quien realice la valoración para que haga un diagnóstico más preciso o descarte que tenga alguna enfermedad mental…solicitó valoración de neuropsiquiatría fue por los cambios de conducta, los miedos, temores que manifestaba la menor, narrados por el padre…la paciente ha tenido episodios de neurosismo (sic) y no quiere dormir sola, razón por la que considero necesario valoración especializada…”16».
Para la recurrente, los apartes omitidos dan cuenta de «la incisiva influencia del padre en la mente de la niña frente a hechos que ni siquiera fueron corroborados por la agencia fiscal y a los que los expertos no les dieron trascendencia, como que el hoy condenado, en realidad cometió, tales como haber hecho lo mismo con la niña M17 (sic)». En consecuencia, debe restársele credibilidad al dicho de la menor Y.F.M.P.
Por otra parte, expresa que la enuresis tiene diversas causas y no exclusivamente episodios de abuso sexual, como parecen entenderlo los padres de la menor. Dice además que los progenitores de la menor Y.F.M.P., la reprendían con castigos y golpes, lo que en sentir de la libelista genera «por lo menos una duda frente a que la enuresis de la niña se daba a un abuso sexual, por demás de la marcada influencia del padre hasta al punto (sic) de indicarle que a su prima le sucedió lo mismo, aspecto que tocaré más adelante18».
Seguidamente, la demandante expresa que el Tribunal no valoró los testimonios rendidos por José Fernando Rodríguez Lizcano, Zaira Milena Pulido Serrano, Carmen Rosa Serrano y Oliva Poveda Acevedo; y, en lugar de hacerlo, se limitó a concluir que con tales probanzas se intentó deslegitimar la credibilidad del padre de la víctima, sin que ello interfiera en la veracidad del dicho de la menor.
Luego, en un acápite que titula «Recapitulación», la censora translitera algunos apartes de la sentencia impugnada, y concluye que «El Tribunal incurrió en una serie de yerros de índole probatoria, debiéndose señalar, que debió haberse acogido a la postura propuesta por la primera instancia, cuyos argumentos se ajustan a la realidad de lo debatido y probado a lo largo del proceso…».
Y concluye el cargo diciendo lo siguiente:
«…el Tribunal, en nuestro sentir, en un primer momento, incurrió en un falso raciocinio, frente a las anteriores aseveraciones transcritas del fallo de instancia, por cuanto valoró el mérito de la prueba, realizando inferencias lógicas con desconocimiento de la sana crítica, ya que sesgó las versiones de los expertos, exclusivamente en los aportes que le permitieron sustentar en su fallo, la veracidad de la versión de la menor, dejando por fuera aspectos de importancia que se han recalcado a lo largo de esta demanda; pues dentro de las reglas de la experiencia es innegable la influencia que un padre puede tener sobre sus hijos, en el presente caso el señor Murallas, todo el tiempo estuvo inculcando en la niña que a raíz de unos episodios que no fueron sustentados dentro del juicio (enuresis, temores nocturnos) fue a consecuencia de tocamientos por parte de su tío materno, Luis Alexánder; ya que los expertos son enfáticos en aclarar que una versión coherente y concisa puede ser sobre hechos falsos o no reales».
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia
Afirma que el Tribunal no valoró la prueba de descargo, concretamente, los testimonios rendidos por Zaira Milena Pulido Serrano y Oliva Poveda Acevedo, medios de convicción que dan cuenta de que el padre de la menor la influenció para que señalara al procesado como el autor de conductas abusadoras, siendo esta la razón por la que el a-quo absolvió al procesado, al encontrar que existían dudas acerca de la existencia de los hechos y la responsabilidad de Luis Alexánder Pulido Serrano en su comisión.
Finalmente, la recurrente concluye asegurando que los errores en los que incurrió el Tribunal son trascedentes, al punto que de no haber incurrido en ellos la decisión no hubiera sido otra que confirmar la sentencia absolutoria emitida en primera instancia. Esto dijo la censora:
«UNO.- Si el Tribunal Superior hubiera valorado conforme a la sana crítica las manifestaciones y explicaciones de los peritos, sin sesgos en sus declaraciones podría entenderse que no por el hecho de haber una coherencia en las versiones de la menor, se puede desprender la ocurrencia de un evento sexual.
DOS.- Si el Tribunal hubiera estudiado con lógica y sentido común las versiones vertidas por los peritos, podría tener claridad que finalmente no se concluyó alteración alguna en la niña, contando con escasos 10 años de edad; por otro lado la clara influencia de su progenitor en sus manifestaciones, tanto así que le generó el convencimiento de que su prima también fue víctima de esa clase de abusos por parte del tío materno.
TRES.-…es huérfano el testimonio de la niña frente a que su tío Alex cometió la conducta lesiva en su ser, junto con la de su padre, quien generó dicha idea en la niña de forma insistente, partiendo de una supuesta enuresis y bajo rendimiento académico, de lo que no obra constancia alguna en el proceso, la fiscalía lo anunció en la audiencia preparatoria pero no lo llevó a juicio.
CUATRO.-…los testimonios arrimados por parte de la defensa, en donde soportan la realidad de lo ocurrido, puesto que soportan la situación familiar, los conflictos por el comportamiento agresivo de Murallas no solo con su esposa, sino con los miembros de la familia de ella, la forma como buscó desesperadamente que otras niñas lo señalaran como depredador sexual, con resultados negativos, por parte de las propias progenitoras de las infantes, entre ellas la prima de Y.F., conocida como M».
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por la defensora de Luis Alexánder Pulido Serrano, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Sea lo primero advertir que, conforme lo establecido en el artículo 181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia; además, la demandante se encuentra legitimada para recurrir, por cuanto es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien representa, dado que le impone sanciones privativas de derechos fundamentales.
Sin embargo, la recurrente no logró estructurar argumentos sólidos tendientes a demostrar la necesidad de la casación a partir de alguno de los taxativos fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004; esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, con lo cual, desde ya se avizora que la sustentación del recurso es insuficiente. Además, la Corte tampoco observa violación alguna de garantías fundamentales por la que deba intervenir de manera oficiosa.
Esas falencias, como se pasa a explicar, no pueden generar sino la inadmisión del libelo, según lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del C. Procedimiento Penal.
Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio
El falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, que consiste en el manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito de una prueba, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.
En ese orden, la debida sustentación de ese error de hecho requiere al ser invocado que el demandante indique (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada.
Con nada de ello cumplió la libelista, porque no identificó el medio de prueba sobre el que recaía el presunto yerro, tampoco dio a conocer su contenido, no señaló lo que el Tribunal infirió de la prueba, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la condena, ni mucho menos indicó el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que en su sentir fue desconocido en el fallo impugnado.
Lo que hizo la recurrente fue, a través de controversias genéricas, oponerse a las deducciones valorativas del ad-quem, con la pretensión de hacer prevalecer la apreciación probatoria llevada a cabo por el a-quo, que coincide con su particular visión del asunto, con el fin de darle robustez a su tesis defensiva, según la cual la menor Y.F.M.P., fue influenciada por su padre, señor José Murallas, para que señalara a Luis Alexánder Pulido Serrano, como la persona que realizó tocamientos sexuales indebidos en su cuerpo, sin que tales hechos hubieran tenido ocurrencia.
Con ello, pasa por alto que la sede extraordinaria no corresponde a una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces, cual si fuera un alegato de libre confección.
En este punto debe recordarse que los errores de la valoración de la prueba derivados de un falso raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre los juzgadores de las instancias, o entre la apreciación de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante en la demanda, sino de la innegable contradicción que surge entre el análisis probatorio realizado por el Juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, pues, en todo caso, la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado prevalecerá por encima de cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede del extraordinario recurso.
Entonces, la sola manifestación de la censora, según la cual «debió haberse acogido a la postura propuesta por la primera instancia cuyos argumentos se ajustan a la realidad de lo debatido y probado a lo largo del proceso19», resulta del todo insuficiente para construir una sólida crítica a la labor adelantada por el ad-quem, como ya quedó visto.
Por otra parte, la Corte advierte que la libelista nunca señaló el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que en su sentir fueron desconocidos en el fallo impugnado, lo que, como ya se indicó líneas arriba, da al traste con su pretensión casacional. Pero además, se refiere de forma indistinta a la «lógica» a la «experiencia» y a la «ciencia», como enunciados de la sana crítica infringidos, lo que devela una confusión sobre las características de cada una de estas categorías.
Se reitera que el falso raciocinio por desconocimiento de las máximas de la experiencia requiere la formulación de una proposición con estructura de regla aplicable en términos generales y abstractos y con pretensión de universalidad, a través de la cual es dable verificar si al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso20.
En relación con los principios de la lógica, esta Colegiatura en diversas oportunidades ha sostenido que mediante el estudio de métodos y principios, como los de identidad -una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, no contradicción -una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo-, tercero excluido -entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera-, y razón suficiente -cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente-21, es posible «distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)»22. Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.23»24.
Y, la ciencia «corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales” (CSJ AP2633, 26 abr. 2017, rad. 46901), de modo que para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados (CSJ SP 15 sept. 2010, rad. 32.488)»25.
Ahora bien, de la demanda de casación se extrae que, para la libelista, el ad-quem cercenó algunos apartes de los testimonios rendidos por las psicólogas María Margarita Gómez Cifuentes, Luz Yamile Flórez Orduz, por el psiquiatra Juan Arteaga Medina y por el sexólogo Mario Rondón Vesga; en ese caso debió alegar la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento.
Este yerro exige que el demandante acredite que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, pasó por alto el contenido objetivo de determinado medio de prueba, bien sea porque hizo una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agregó aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutiló partes relevantes (falso juicio de identidad por cercenamiento).
La postulación y fundamentación de este tipo de error exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le agregó algo que ella no expresaba materialmente, o desfiguró su contenido, o cercenó un apartado importante del mismo; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa. (CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457)
La Corte advierte que no fue esta la vía escogida por la libelista ni mucho menos desarrollada por ella, pues se limitó a transcribir apartes sesgados de los testimonios rendidos por las psicólogas María Margarita Gómez Cifuentes y Luz Yamile Flórez Orduz, por el psiquiatra Juan Arteaga Medina y por el sexólogo Mario Rondón Vesga, para luego concluir que «Con las anteriores manifestaciones no se puede presumir, como lo hizo el Tribunal, que la versión de la menor es totalmente creíble, por el contrario, aflora la incisiva influencia del padre en la mente de la niña frente a hechos que ni siquiera fueron corroborados por la agencia fiscal y a los que los expertos no les dieron trascendencia, como que el hoy condenado, en realidad cometió, tales como haber hecho lo mismo con la niña M (sic)», conclusión que resulta contraria al contenido material y objetivo de las pruebas que se dicen cercenadas, y a la que arriba la recurrente luego de analizar tales medios de convicción conforme su particular teoría del caso, lo que resulta impertinente en sede del recurso de casación.
Ahora bien, la veracidad del testimonio de la víctima y la tesis de la defensa, según la cual la menor fue influenciada por su padre, señor José Murallas, para que señalara a Luis Alexánder Pulido Serrano, como la persona que realizó tocamientos sexuales indebidos en su cuerpo, sin que tales hechos hubieran tenido ocurrencia, fueron aspectos analizados y resueltos por el Tribunal en la decisión impugnada:
«Como se puede apreciar, el testimonio de la víctima fue absolutamente puntual y claro en referir el “núcleo duro” de la investigación penal, es decir, la existencia de un abuso perpetrado por quien ella identifica como su tío Alex y lo que resulta importante es que esa versión es ofrecida de manera persistente ante diferentes profesionales especializados quienes en la audiencia de juicio oral fueron contestes en señalar tales elementos.
Adicionalmente, tampoco debe atenderse a la tesis esbozada por la funcionaria judicial según la cual, como en la declaración en la vista pública sólo mencionó el nombre de pila de su tío, no es verosímil que en la entrevista psicológica judicial sí haya dado a la perito el nombre completo con apellidos de aquel. Lo anterior porque tal distinción es artificiosa y en nada menoscaba la confiabilidad de la narración, pues en ambas salidas el nombre del agresor es el mismo y alude a la misma persona y la diferencia entre pronunciar o no los apellidos de éste, no desdice el discernimiento de los actos lascivos que sobre su humanidad ejerció el inculpado, toda vez que la narración que efectuó, como se vió, fue reiterativa y coherente es profusa en detalles y menciones circunstanciadas cuya génesis difícilmente se puede atribuir a un ánimo vindicatorio por demás inexistente al confrontar las probanzas allegadas al paginario.
Esto es importante porque la providencia impugnada fundó la absolución del procesado con sustento en elementos externos que generaban dudas frente a la génesis del relato, pero omitió analizar detalladamente y en concreto el dicho de la niña en consonancia con la abundante prueba pericial practicada, de modo que, como las providencias de primera y segunda instancia conforman unidad jurídica se hacía imprescindible para el Tribunal contrastar tan importante prueba en aras de determinar la credibilidad a asignar a Y.F.M.P.
Ello porque, se itera, la narración de la víctima es un medio de convicción objetivo acerca de la existencia del hecho punible y la responsabilidad penal, de suerte tal que si los peritos estimaron que las afirmaciones vertidas por Y.F.M.P. se presentaban concordantes y a su vez, en la vista pública la menor agredida así lo reivindicó al referir los tocamientos de los que fue víctima, no cabe duda que tales señalamientos contaban con la solvencia demostrativa exigida por la ley, puesto que además de ser coherente y sincrónica en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos, relacionados con lo dicho por los expertos, también emergían congruentes y constantes.
En síntesis, la sala encuentra que, tras el estudio detenido del plexo probatorio, se advierte que lo revelado por la niña en la audiencia, repite lo que en las entrevistas puso de presente a los peritos y. examinadas tales versiones a la luz de las reglas de la sana crítica, se explican cómo evocación de vivencias efectivamente experimentadas y no como invenciones fantasiosas y ardides malintencionadas».
La recurrente sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que: (i) la psicóloga María Margarita Gómez Cifuentes no se encontraba en posibilidad de asegurar si lo afirmado por la menor Y.F.M.P. es cierto o no, ni de establecer si la víctima fue influenciada o no por su padre, señor José Murallas; (ii) la Psicóloga Luz Yamile Flórez Orduz manifestó que el señor José Murallas le dijo a su hija Y.F.M.P., que a su prima M. le había sucedido lo mismo; (iii) el psiquiatra Juan Arteaga Medina indicó que es posible que se realice un relato coherente y concordante, falso o irreal; y (iv) el sexólogo Mario Rondón Vesga consideró que era necesario que la menor fuera valorada por un especialista.
La Corte advierte que, en efecto, esas manifestaciones que se destacan de los profesionales, corresponden a lo referido por ellos en la audiencia de juicio oral. Sin embargo, cada una de ellas carece de trascendencia, en el efecto que quiso entregar la demandante, porque, a partir de lo referido por los profesionales, no puede concluirse que los actos constitutivos de abuso sexual no existieron.
El Tribunal examinó la declaración de la víctima y gracias a una valoración de su contenido intrínseco y el respaldo extrínseco que los demás medios ofrecen, concluyó en la plena credibilidad, aspecto que no solo se verifica acorde a derecho, sino evidentemente lógico de cara al análisis probatorio que cabe realizar en el caso concreto.
Por otra parte, la Corte observa que la decisión de condenar a Luis Alexánder Pulido Serrano, obedeció a fundamentos racionales. En efecto, el juez plural analizó la prueba practicada en juicio, tanto la de cargo como la de descargo, descartó los argumentos de la defensa y, por último, concluyó que se había llegado al convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad del procesado en la conducta a él atribuida.
Para la Sala, los criterios de valoración probatoria contenidos en la sentencia impugnada se muestran consonantes con la realidad que exhibe la foliatura, sin que advierta la Corte desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba adelantado por el Tribunal.
En conclusión, el cargo por falso raciocinio será inadmitido.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia
Ha reiterado la jurisprudencia que incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso26.
Ahora bien, cuando se acude al falso juicio de existencia por omisión, la jurisprudencia tiene dicho que para su debida fundamentación le corresponde al demandante concretar (i) en qué parte de la actuación se ubica ésta; (ii) objetivamente qué se establece de ella; (iii) cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica; y (iv) cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria27.
Sostiene la censora que el Tribunal no valoró la prueba de descargo, concretamente, los testimonios rendidos por Zaira Milena Pulido Serrano y Oliva Poveda Acevedo, medios de convicción que dan cuenta de que el padre de la menor la influenció para que señalara al procesado como el autor de conductas abusadoras; siendo esta la razón por la que el a-quo absolvió al procesado, al encontrar que existían dudas acerca de la existencia de los hechos y la responsabilidad de Luis Alexánder Pulido Serrano, en su comisión.
Tal afirmación resulta contraria al principio de corrección material, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal. Lo anterior, por cuanto, tales testimonios sí fueron valorados por el ad-quem. Véase:
«Por su parte, también compareció Zaira Milena Pulido Serrano – hermana del acusado, Juicio oral, mayo 22 de 2015-. Quien refirió que José Murallas le ofreció regalos a su hija para que inculpara a LUIS ALEXÁNDER PULIDO SERRANO y destacó que aquél era de temperamento fuerte.
(…)
Por último, Oliva Poveda Acevedo, vecina de José Murallas, se pronunció también sobre un episodio de un computador y unas sindicaciones enrostradas por José Murallas a su hijo, en relación con el sindicado.
Como se ve, los testigos de descargo acudieron a tratar de deslegitimar la credibilidad del padre de la víctima como si hubiera sido éste el denunciante de las conductas sobre su humanidad, es decir, se centraron en confutar el dicho de un declarante que en todo caso no era el testigo directo de los hechos y el descrédito sobre sus conductas personales al interior de su familia, aunque reprochables en el evento de ser ciertas, en nada minan la veracidad que emana del dicho de la menor pues como se ha visto, ningún elemento de prueba desvirtúa la plausibilidad del testimonio de la ofendida el cual se recibió en la forma dispuesta por la ley, y ninguna ciencia, regla de la experiencia o postulado lógico autorizan al juzgador a desestimar una declaración porque sobre el comportamiento del padre de la atestante (sic) recaen dudas de índole personal».
En consecuencia, surge evidente que, contrario a lo expuesto por el recurrente, el Tribunal valoró los testimonios rendidos por las señoras Zaira Milena Pulido Serrano y Oliva Poveda Acevedo. Lo que crítica la censora, en esencia, son las conclusiones derivadas del proceso valorativo judicial en torno de esos elementos de juicio, más no su ausencia de apreciación, lo cual excluye la ocurrencia del falso juicio de existencia invocado.
Conclusión
En síntesis, se verifica que la demandante no acreditó yerro alguno, conforme con la lógica casacional, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo.
La primera condena proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga contra LUIS ALEXÁNDER PULIDO SERRANO por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo, no vulneró la presunción de inocencia ni afectó el debido proceso en la contemplación y valoración de la prueba.
La ocurrencia de los hechos y los señalamientos al procesado como autor de los actos sexuales abusivos constituyen supuestos debidamente acreditados con la versión de la menor y las aseveraciones de los psicólogos y el psiquíatra que comparecieron a juicio oral a declarar.
Las hipótesis con las que se pretende minar la credibilidad de dicha prueba no superan las reglas de la sana crítica, pues no resulta admisible sostener que la materialidad, la autoría y la responsabilidad no fueron demostradas, aduciendo que la madre de la menor, la señora Olga Lucía Serrano, se sustrajo al deber de declarar y, además, porque el padre de la víctima fue quien acompañó a YFMP a la práctica de las valoraciones periciales, de donde la defensa infiere que estas premisas le hacen perder solidez y aceptación a la versión de YF, conclusiones cuya inconsistencia es tan evidente que por sí mismas ofrecen argumentos para no ser atendidas con el mérito que le atribuye el apoderado del procesado.
La prueba directa con base en la cual se hace la reconstrucción de los hechos tiene credibilidad, dado que el relato de la menor no fue desvirtuado ni contradicho, por el contrario, fue corroborado por los profesionales en psicología y psiquiatría que la examinaron, ofreciendo éstos razones de ciencia para tener por acreditado que su narración no es un suceso fantasioso si no vivido por la víctima, no se conoce en el proceso motivos de incredibilidad.
La psicóloga del CAIVAS, María Margarita Gómez Cifuentes, verificó la capacidad de YFMP para discernir, deduciendo de los detalles con los que describe el suceso criminal que son registros de una experiencia propia y no ajena o supuesta. Criterios que corrobora la psicóloga del ICBF al señalar que se trata de una persona orientada, coherente en su relató, con memoria adecuada y funciones intelectuales, de razonamiento y de comprensión normales, hallando como rasgo indiciario el estrés postraumático vinculado con el delito, como las dificultades de la menor para dormir, no tener control de la orina, el bajo rendimiento académico y los sentimientos de agresividad.
El psiquíatra en su evaluación, luego de coincidir en los hallazgos de que dan cuenta las psicólogas, sostiene que el relato de la menor víctima es claro, coherente y consistente.
Más relevancia tiene la prueba pericial cuando al interrogarse a la psicóloga Luz Yamile Flórez sobre la sugestión paterna en la menor, señaló que en el caso específico de YFMP no existe ningún tipo de fantasía y no hay inducción.
La información de José Fernando Rodríguez, que nada le consta directamente sobre la conducta delictiva investigada, ni tampoco que evidencie razón para no atender el testimonio de los profesionales de psicología y psiquiatría que evaluaron a YFMP, resulta intrascendente su dicho en relación con la prueba de cargo y lo propio ocurre con las manifestaciones de Zaira Milena Pulido y Carmen Rosa Serrano. Agréguese que los tópicos referidos por tales testigos se relacionan con el padre de la menor, sin que tales supuestos permita tener por cierto que la víctima haya faltado a la verdad en la información dada a los investigadores, a los peritos, a la fiscalía y a los jueces.
La decisión adoptada por el tribunal superior de Bucaramanga el 1.º de diciembre de 2017, mediante la cual revocó la sentencia absolutoria proferida por el juzgado octavo penal del circuito de esa ciudad no desconoció el acontecer fáctico ni se afectó la inocencia del procesado, pues la prueba fue valorada conforme a la sana crítica y de ella se evidencia sin equívocos que Luis Alexánder Pulido Serrano es responsable del delito de acto sexual con menor de catorce años agravado y cometido en concurso homogéneo sucesivo.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de Luis Alexánder Pulido Serrano.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 A folios 6 a 8, carpeta No. 1.
2 A partir del record 42:51, sesión de audiencia preliminar del 8 de enero del 2013.
3 A record 1:03:37, sesión de audiencia preliminar del 8 de enero del 2013.
4 A record 2:53:45, sesión de audiencia preliminar del 8 de enero del 2013.
5 A folios 20 a 24, carpeta No. 1.
6 A partir del record 07:20, audiencia del 22 de abril del 2013.
7 A folios 124 a 129, carpeta No. 1.
8 A record 08:44, sesión del juicio oral del 22 de junio del 2016, registro 00895-2.
9 A folios 39 a 53, carpeta No. 2.
10 A folios 87 a 118, carpeta No. 2.
11 A folio 121, carpeta No. 2.
12 A folios 129 a 144, carpeta No. 2.
13 A folio 141, carpeta No. 2.
14 A folio 138, carpeta No. 2.
15 A folio 137, carpeta No. 2.
16 A folio 137, carpeta No. 2.
17 A folio 137, carpeta No. 2.
18 A folio 138, carpeta No. 2.
19 A folio 134, carpeta No. 2.
20 CSJ SP, 7 sept. 2011, rad. 37667.
21 CSJ SP, 24 sept. 2014, rad. 42606.
22 COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducción a la lógica, 8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19.
23 Al respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich. Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990.
24 CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 45235.
25 CSJ AP4716-2017, rad. 49234.
26 Entre otros pronunciamientos, en CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585, y CSJ AP, 20 nov. de 2013, Rad. 42324.
27 Entre otras providencias, en CSJ AP, 26 jun. 2002, Rad. 11451; CSJ AP, 22 jul. 2010, Rad. 34367; CSJ AP, 28 nov. 2012, Rad. 39628, y CSJ AP, 28 agosto 2013, Rad. 41759.
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