AP4458-2018(52317)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP4458-2018  

Radicado  N° 52317.  

Acta  358.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Con  el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la  Corte examina la demanda de casación presentada  por la defensora de Luis  Alexánder Pulido Serrano, contra  el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 1º de  diciembre de 2017, mediante el cual revocó la sentencia  absolutoria emitida el 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado 8º  Penal del Circuito de esa ciudad, para, en su lugar, condenarlo como  autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce  años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, a la  pena de 150 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término de la pena privativa de la libertad.  

A  N T E C E D E N T E S  

            

1. Fácticos  

Los hechos fueron  narrados en la sentencia de segunda instancia, de la misma manera  como fueron relatados por el a-quo:  

«Los HECHOS  por los cuales se acusó a LUIS ALEXÁNDER PULIDO  SERRANO, fueron denunciados por la señora OLGA LUCÍA  PULIDO SERRANO, madre de la menor Y.F.M.P., el 9 de junio de 2011,  por hechos ocurridos en la vereda Santa Rosa, finca Las Delicias del  municipio de Lebrija, en el primer semestre del año 2010,  cuando LUIS ALEXÁNDER PULIDO SERRANO, hermano de la  denunciante, vivía bajo el mismo techo con ésta, su  esposo y su menor hija, denuncia en donde se pone de presente que  LUIS ALEXÁNDER abusaba sexualmente de su sobrina de escasos 7  años de edad, situación que fue conocida por los padre  (sic) de la menor debido al bajo rendimiento académico de la  menor y por presentar episodios de enuresis nocturna; y que la menor  señaló que su tío ALEX en repetidas ocasiones le  molestaba la vagina con los dedos por encima de la ropa en algunas  oportunidades y en otras con la lengua, en este último caso le  bajaba la ropa interior y que esto ocurría donde dormía  su tío ALEX.»  

2.  Procesales  

Previa  solicitud1  de la Fiscal 1ª de la Unidad Seccional del Centro de Atención  a Víctimas de Abuso Sexual, CAIVAS, el 8 de enero del 2013, se  celebraron ante el Juzgado  1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  Ambulante de Bucaramanga, las  audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento, contra Luis  Alexánder Pulido Serrano, a  quien se le imputó la comisión del delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso  homogéneo sucesivo2  (artículos  209, 211 num. 2º y 31 de la Ley 599 de 2000), cargos que no  fueron aceptados por el incriminado3.  

Seguidamente,  la Fiscalía solicitó  medida de aseguramiento para el implicado, a lo cual accedió  la juez con función de control de garantías, quien le  impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión.4  

Luego,  el 14 de enero del 2013, la fiscalía presentó escrito  de acusación5  contra Pulido  Serrano,  que le correspondió al Juzgado 8º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, ante el cual se llevó  a cabo la audiencia de formulación de acusación el 22  de abril de ese mismo año, oportunidad en la que fue acusado  por los mismos delitos objeto de imputación6.  

La  audiencia preparatoria se realizó el 1º de agosto de  20137.  El juicio oral inició el 9 de agosto de esa anualidad y luego  de varias sesiones culminó el 22 de junio de 2016, con el  anuncio del sentido de fallo de carácter absolutorio a favor  del procesado8.  La lectura de la providencia9  se cumplió el 15 de noviembre de 2016.  

Recurrida  la decisión por la Fiscalía General de la Nación,  mediante sentencia10  del 1de diciembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bucaramanga la revocó para, en su lugar,  condenar a Luis  Alexánder Pulido Serrano, como  autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce  años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, a la  pena principal de 150 meses de prisión y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término. Le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  sustitución de la pena de prisión intramural por  domiciliaria.  

Contra  la anterior providencia, la defensa del procesado interpuso11  el recurso extraordinario de casación y posteriormente  presentó la correspondiente demanda12,  la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y  debida fundamentación.  

LA   DEMANDA  

Luego  de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los  hechos juzgados y la actuación procesal relevante, la  recurrente formula dos cargos, los cuales a continuación se  pasan a sintetizar:  

Primer cargo:  Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de  hecho por falso raciocinio  

La  recurrente afirma que el Tribunal condenó a Luis  Alexánder Pulido Serrano con  base en los testimonios rendidos por la víctima Y.F.M.P., las  psicólogas María Margarita Gómez Cifuentes, Luz  Yamile Flórez Orduz, Catalina Gutiérrez Parra, y por el  psiquiatra Juan Arteaga Medina; todo ello luego de realizar una  valoración tergiversada y «a espaldas de la sana  crítica, a los principios de la lógica, a los  postulados de la ciencia y a las reglas de la experiencia13».  

De  manera concreta, refiere que el ad-quem  no  tuvo en cuenta que la psicóloga María Margarita Gómez  Cifuentes, al momento de rendir su declaración, señaló  que: (i)  la entrevista practicada a la menor tenía por objeto conocer  lo sucedido, y no « “mirar si es verídico o verdad  lo que el niño está diciendo”»; (ii)  no  podía «mirar el nivel de susceptibilidad del menor»;  (iii)  el aparte del informe en donde consta que la menor «no se  evidencia desmotivada ni afligida al momento de reflexionar sobre lo  acontecido», se explica porque «el ser humano es único  y particular, impredecible»; (iv)  no está en capacidad de «decir si hay preparación  o no porque eso es libre de los papás», y (v)  «un hecho irreal se puede contar de manera coherente».  

Sostiene  la censora que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta las siguientes  manifestaciones de la psicóloga Luz Yamile Flórez  Orduz, en su testimonio: «“…el papá contó  acerca de lo que había sucedido, que ese comentario de la niña  M lo habían comentado los mismos papás en presencia de  él y creo que en la casa no de ellos sino de los papás  de la niña M, la misma niña también me lo contó  dentro de la valoración ese tipo de comentario que le había  hecho el papá y por eso lo coloco entre comillas…”  y  a pesar de que para ella no hay una inducción o influencia  por parte de su padre, sí reconoce que el hizo el comentario  que a su prima M le paso lo mismo…14».  

Luego,  transliteró apartes del testimonio rendido por el psiquiatra  Juan Arteaga Medina, e indicó que aquella Corporación  dejó de lado que el testigo manifestó que: «desde  el punto de vista del funcionamiento lingüístico y  psicológico, que es en el medio en el cual uno se mueve, pues  uno no puede pasar de hacer esa, de hacer esa afirmación de lo  que encontró, que es el relato coherente, concordante, etc., y  por supuesto puede ser que eso sea irreal, como puede ser igual lo  contrario, que un relato que no tenga adecuada coherencia que de  pronto no sea muy bien concordante sea real…” Para  finalmente concluir que “…no presenta síntomas de  alteración mental”15».  

Seguidamente,  acota que el Tribunal no valoró los siguientes apartes del  testimonio rendido por el sexólogo Mario Rondón Vesga,  quien en el juicio oral: «“describió una paciente  tranquila, ese era el estado mental de ella, no se evidenciaba que  tuviera alguna enfermedad mental…cualquier médico  general puede hacer una valoración inicial preliminar de un  paciente…cuando se evidencia algún tipo de perturbación  es conveniente que sea el especialista, el psiquiatra, quien realice  la valoración para que haga un diagnóstico más  preciso o descarte que tenga alguna enfermedad mental…solicitó  valoración de neuropsiquiatría fue por los cambios de  conducta, los miedos, temores que manifestaba la menor, narrados por  el padre…la paciente ha tenido episodios de neurosismo (sic) y  no quiere dormir sola, razón por la que considero necesario  valoración especializada…”16».  

Para  la recurrente, los apartes omitidos dan cuenta de «la incisiva  influencia del padre en la mente de la niña frente a hechos  que ni siquiera fueron corroborados por la agencia fiscal y a los que  los expertos no les dieron trascendencia, como que el hoy condenado,  en realidad cometió, tales como haber hecho lo mismo con la  niña M17  (sic)». En consecuencia, debe restársele credibilidad al  dicho de la menor Y.F.M.P.  

Por  otra parte, expresa que la enuresis tiene diversas causas y no  exclusivamente episodios de abuso sexual, como parecen entenderlo los  padres de la menor. Dice además que los progenitores de la  menor Y.F.M.P., la reprendían con castigos y golpes, lo que en  sentir de la libelista genera «por lo menos una duda frente a  que la enuresis de la niña se daba a un abuso sexual, por  demás de la marcada influencia del padre hasta al punto (sic)  de indicarle que a su prima le sucedió lo mismo, aspecto que  tocaré más adelante18».  

Seguidamente,  la demandante expresa que el Tribunal no valoró los  testimonios rendidos por José Fernando Rodríguez  Lizcano, Zaira Milena Pulido Serrano, Carmen Rosa Serrano y Oliva  Poveda Acevedo; y, en lugar de hacerlo, se limitó a concluir  que con tales probanzas se intentó deslegitimar la  credibilidad del padre de la víctima, sin que ello interfiera  en la veracidad del dicho de la menor.  

Luego,  en un acápite que titula «Recapitulación»,  la censora translitera algunos apartes de la sentencia impugnada, y  concluye que «El Tribunal incurrió en una serie de  yerros de índole probatoria, debiéndose señalar,  que debió haberse acogido a la postura propuesta por la  primera instancia, cuyos argumentos se ajustan a la realidad de lo  debatido y probado a lo largo del proceso…».  

Y  concluye el cargo diciendo lo siguiente:  

«…el  Tribunal, en nuestro sentir, en un primer momento, incurrió en  un falso raciocinio, frente a las anteriores aseveraciones  transcritas del fallo de instancia, por cuanto valoró el  mérito de la prueba, realizando inferencias lógicas con  desconocimiento de la sana crítica, ya que sesgó las  versiones de los expertos, exclusivamente en los aportes que le  permitieron sustentar en su fallo, la veracidad de la versión  de la menor, dejando por fuera aspectos de importancia que se han  recalcado a lo largo de esta demanda; pues dentro de las reglas de la  experiencia es innegable la influencia que un padre puede tener sobre  sus hijos, en el presente caso el señor Murallas, todo el  tiempo estuvo inculcando en la niña que a raíz de unos  episodios que no fueron sustentados dentro del juicio (enuresis,  temores nocturnos) fue a consecuencia de tocamientos por parte de su  tío materno, Luis Alexánder; ya que los expertos son  enfáticos en aclarar que una versión coherente y  concisa puede ser sobre hechos falsos o no reales».  

Segundo cargo:  Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de  hecho por falso juicio de existencia  

Afirma  que el Tribunal no valoró la prueba de descargo,  concretamente, los testimonios rendidos por Zaira Milena Pulido  Serrano y Oliva Poveda Acevedo, medios de convicción que dan  cuenta de que el padre de la menor la influenció para que  señalara al procesado como el autor de conductas abusadoras,  siendo esta la razón por la que el a-quo  absolvió  al procesado, al encontrar que existían dudas acerca de la  existencia de los hechos y la responsabilidad de Luis  Alexánder Pulido Serrano en  su comisión.  

Finalmente,  la recurrente concluye asegurando que los errores en los que incurrió  el Tribunal son trascedentes, al punto que de no haber incurrido en  ellos la decisión no hubiera sido otra que confirmar la  sentencia absolutoria emitida en primera instancia. Esto dijo la  censora:  

«UNO.-  Si el Tribunal Superior hubiera valorado conforme a la sana crítica  las manifestaciones y explicaciones de los peritos, sin sesgos en sus  declaraciones podría entenderse que no por el hecho de haber  una coherencia en las versiones de la menor, se puede desprender la  ocurrencia de un evento sexual.  

DOS.-  Si el Tribunal hubiera estudiado con lógica y sentido común  las versiones vertidas por los peritos, podría tener claridad  que finalmente no se concluyó alteración alguna en la  niña, contando con escasos 10 años de edad; por otro  lado la clara influencia de su progenitor en sus manifestaciones,  tanto así que le generó el convencimiento de que su  prima también fue víctima de esa clase de abusos por  parte del tío materno.  

TRES.-…es  huérfano el testimonio de la niña frente a que su tío  Alex cometió la conducta lesiva en su ser, junto con la de su  padre, quien generó dicha idea en la niña de forma  insistente, partiendo de una supuesta enuresis y bajo rendimiento  académico, de lo que no obra constancia alguna en el proceso,  la fiscalía lo anunció en la audiencia preparatoria  pero no lo llevó a juicio.  

CUATRO.-…los  testimonios arrimados por parte de la defensa, en donde soportan la  realidad de lo ocurrido, puesto que soportan la situación  familiar, los conflictos por el comportamiento agresivo de Murallas  no solo con su esposa, sino con los miembros de la familia de ella,  la forma como buscó desesperadamente que otras niñas lo  señalaran como depredador sexual, con resultados negativos,  por parte de las propias progenitoras de las infantes, entre ellas la  prima de Y.F., conocida como M».  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de  casación interpuesta por la defensora de Luis  Alexánder Pulido Serrano, con  el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá  del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado  estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de  interés jurídico, al señalamiento de la causal  de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación  y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades  del recurso.  

Sea  lo primero advertir que, conforme lo establecido en el artículo  181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es  procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda  instancia; además, la demandante  se encuentra legitimada para recurrir, por cuanto es una de las  partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria  que se impugna produce consecuencias adversas a quien representa,  dado que le impone sanciones privativas de derechos fundamentales.  

Sin  embargo, la recurrente no logró estructurar argumentos sólidos  tendientes a demostrar la necesidad de la casación a partir de  alguno de los taxativos fines señalados en el artículo  180 de la Ley 906 de 2004; esto es, la efectividad del derecho  material, el respeto de las garantías de los intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a las partes y la  unificación de la jurisprudencia, con lo cual, desde ya se  avizora que la sustentación del recurso es insuficiente.  Además, la Corte tampoco observa violación alguna de  garantías fundamentales por la que deba intervenir de manera  oficiosa.  

Esas  falencias, como se pasa a explicar, no pueden generar sino la  inadmisión del libelo, según lo prevé el segundo  inciso del artículo 184 del C. Procedimiento Penal.  

Primer  cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho por falso raciocinio  

El  falso raciocinio constituye una modalidad de violación  indirecta de la ley sustancial, que consiste en el manifiesto  desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso  de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error  protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el  mérito de una prueba, por la desatención de los  parámetros que garantizan la persuasión racional.  

En ese orden, la  debida sustentación de ese error de hecho requiere  al ser  invocado que el demandante indique (i)  lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii)  qué se infirió de él en la sentencia atacada;  (iii)  cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv)  el postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a  la par indicar su consideración correcta; y, (v)  la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe  ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable  obligación de acreditar, a través del examen conjunto  de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar  a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a  la atacada.  

Con  nada de ello cumplió la libelista, porque no identificó  el medio de prueba sobre el que recaía el presunto yerro,  tampoco dio a conocer su contenido, no señaló lo que el  Tribunal infirió de la prueba, con  el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento  de la condena, ni mucho menos indicó el  postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia que en su sentir fue desconocido en el fallo  impugnado.  

Lo  que hizo la recurrente fue, a través de controversias  genéricas, oponerse a las deducciones valorativas del ad-quem,  con la pretensión de hacer prevalecer la apreciación  probatoria llevada  a cabo por el a-quo,  que coincide con su particular visión del asunto, con  el fin de darle robustez a su tesis defensiva, según la cual  la menor Y.F.M.P., fue influenciada por su padre, señor José  Murallas, para que señalara a Luis  Alexánder Pulido Serrano,  como la persona que realizó tocamientos sexuales indebidos en  su cuerpo, sin que tales hechos hubieran tenido ocurrencia.  

Con  ello, pasa por alto que  la  sede extraordinaria no corresponde a una tercera instancia en la que  es posible exponer libremente  las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los  jueces, cual si fuera un  alegato de libre confección.  

En  este punto debe recordarse que los errores de la valoración de  la prueba derivados de un falso raciocinio, no pueden surgir de la  simple disparidad de criterios entre los juzgadores de las  instancias, o entre la apreciación de la prueba ofrecida por  los falladores y la brindada por el impugnante en la demanda, sino de  la innegable contradicción que surge entre el análisis  probatorio realizado por el Juez y las reglas de la sana crítica  que gobiernan el mérito de los medios de convicción,  pues, en todo caso, la  presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado  prevalecerá por encima de cualquier consideración que  no conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede  del extraordinario recurso.  

Entonces,  la sola manifestación de la censora, según la cual  «debió haberse acogido a la postura propuesta por la  primera instancia cuyos argumentos se ajustan a la realidad de lo  debatido y probado a lo largo del proceso19»,  resulta del todo insuficiente para construir una sólida  crítica a la labor adelantada por el ad-quem,  como ya quedó visto.  

Por  otra parte, la Corte advierte  que la libelista nunca señaló el  postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia que en su sentir fueron desconocidos en el fallo  impugnado, lo que, como ya se indicó líneas arriba, da  al traste con su pretensión casacional. Pero además, se  refiere de  forma indistinta a la «lógica»  a la «experiencia»  y a la «ciencia»,  como enunciados de la sana crítica infringidos, lo que devela  una  confusión sobre las características de cada una de  estas categorías.  

Se reitera que el  falso raciocinio por desconocimiento de las máximas de la  experiencia requiere la formulación de una proposición  con estructura de regla aplicable en términos generales  y abstractos y con pretensión de universalidad, a través  de la cual es  dable verificar si al analizar el mérito de las pruebas, el  razonamiento del juzgador deviene falso20.  

En relación  con los principios de la lógica, esta Colegiatura en diversas  oportunidades ha sostenido que mediante el estudio de métodos  y principios, como los de identidad -una cosa sólo puede ser  lo que es y no otra, no contradicción -una cosa no puede  entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo-, tercero excluido  -entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de  ellas debe ser verdadera-, y razón suficiente -cualquier  afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe  estar fundamentada en una razón que la acredite  suficientemente-21,  es posible «distinguir el razonamiento bueno (correcto) del  malo (incorrecto)»22.  Los errores de razonamiento, en términos de lógica  formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos,  los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea  falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas  entre las premisas y la conclusión.23»24.  

Y,  la ciencia «corresponde  a un “conjunto  de conocimientos obtenidos mediante la observación y el  razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se  deducen principios y leyes generales” (CSJ AP2633, 26 abr.  2017, rad. 46901), de modo que para que el sistema de conocimientos  en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con  carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos  a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya  veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos  aceptados y estandarizados (CSJ SP 15 sept. 2010, rad. 32.488)»25.  

Ahora  bien, de la demanda de casación se extrae que, para la  libelista, el ad-quem  cercenó  algunos apartes de los testimonios rendidos por las psicólogas  María Margarita Gómez Cifuentes, Luz Yamile Flórez  Orduz, por el psiquiatra Juan Arteaga Medina y por el sexólogo  Mario Rondón Vesga; en ese caso debió alegar la  violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho  por falso juicio de identidad por cercenamiento.  

Este  yerro exige que el demandante acredite que el juzgador, al  emitir el fallo impugnado, pasó por alto el contenido objetivo  de determinado medio de prueba, bien sea porque hizo una lectura  equivocada de su texto (falso juicio de identidad por  tergiversación), o le agregó aspectos que no contiene  (falso juicio de identidad por adición), o  le mutiló partes relevantes (falso juicio de identidad por  cercenamiento).  

La  postulación y fundamentación de este tipo de error  exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la  prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos  lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material,  confrontándolo  con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de  evidenciar que el juzgador le agregó algo que ella no  expresaba materialmente, o desfiguró su contenido, o cercenó  un apartado importante del mismo;  por último, demostrar  que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse  incurrido en él la declaración de justicia habría  sido sustancialmente diversa.  (CSJ  SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457)  

La  Corte advierte que no fue esta la vía escogida por la  libelista ni  mucho menos desarrollada por ella, pues se limitó a  transcribir apartes sesgados de  los testimonios rendidos por las psicólogas María  Margarita Gómez Cifuentes  y Luz Yamile Flórez Orduz, por el psiquiatra Juan Arteaga  Medina y por el sexólogo Mario Rondón Vesga,  para luego concluir que «Con las anteriores manifestaciones no  se puede presumir, como lo hizo el Tribunal, que la versión de  la menor es totalmente creíble, por el contrario, aflora  la incisiva influencia del padre en la mente de la niña  frente a hechos que ni siquiera fueron corroborados por la agencia  fiscal y a los que los expertos no les dieron trascendencia, como que  el hoy condenado, en realidad cometió, tales como haber hecho  lo mismo con la niña M (sic)», conclusión que  resulta contraria al contenido material y objetivo de las pruebas que  se dicen cercenadas, y a la que arriba la recurrente luego de  analizar tales medios de convicción conforme su particular  teoría del caso, lo  que resulta  impertinente  en sede del recurso de casación.  

Ahora  bien, la veracidad del testimonio de la víctima y la tesis de  la defensa, según la cual la menor fue  influenciada por su padre, señor José Murallas, para  que señalara a Luis  Alexánder Pulido Serrano,  como la persona que realizó tocamientos sexuales indebidos en  su cuerpo, sin que tales hechos hubieran tenido ocurrencia,  fueron aspectos analizados y resueltos por el Tribunal en la decisión  impugnada:  

«Como  se puede apreciar, el testimonio de la víctima fue  absolutamente puntual y claro en referir el “núcleo  duro” de la investigación penal, es decir, la existencia  de un abuso perpetrado por quien ella identifica como su tío  Alex y lo que resulta importante es que esa versión es  ofrecida de manera persistente ante diferentes profesionales  especializados quienes en la audiencia de juicio oral fueron  contestes en señalar tales elementos.  

Adicionalmente,  tampoco debe atenderse a la tesis esbozada por la funcionaria  judicial según la cual, como en la declaración en la  vista pública sólo mencionó el nombre de pila de  su tío, no es verosímil que en la entrevista  psicológica judicial sí haya dado a la perito el nombre  completo con apellidos de aquel. Lo anterior porque tal distinción  es artificiosa y en nada menoscaba la confiabilidad de la narración,  pues en ambas salidas el nombre del agresor es el mismo y alude a la  misma persona y la diferencia entre pronunciar o no los apellidos de  éste, no desdice el discernimiento de los actos lascivos que  sobre su humanidad ejerció el inculpado, toda vez que la  narración que efectuó, como se vió, fue  reiterativa y coherente es profusa en detalles y menciones  circunstanciadas cuya génesis difícilmente se puede  atribuir a un ánimo vindicatorio por demás inexistente  al confrontar las probanzas allegadas al paginario.  

Esto  es importante porque la providencia impugnada fundó la  absolución del procesado con sustento en elementos externos  que generaban dudas frente a la génesis del relato, pero  omitió analizar detalladamente y en concreto el dicho de la  niña en consonancia con la abundante prueba pericial  practicada, de modo que, como las providencias de primera y segunda  instancia conforman unidad jurídica se hacía  imprescindible para el Tribunal contrastar tan importante prueba en  aras de determinar la credibilidad a asignar a Y.F.M.P.  

Ello  porque, se itera, la narración de la víctima es un  medio de convicción objetivo acerca de la existencia del hecho  punible y la responsabilidad penal, de suerte tal que si los peritos  estimaron que las afirmaciones vertidas por Y.F.M.P. se presentaban  concordantes y a su vez, en la vista pública la menor agredida  así lo reivindicó al referir los tocamientos de los que  fue víctima, no cabe duda que tales señalamientos  contaban con la solvencia demostrativa exigida por la ley, puesto que  además de ser coherente y sincrónica en cuanto a la  forma en que ocurrieron los hechos, relacionados con lo dicho por los  expertos, también emergían congruentes y constantes.  

En  síntesis, la sala encuentra que, tras el estudio detenido del  plexo probatorio, se advierte que lo revelado por la niña en  la audiencia, repite lo que en las entrevistas puso de presente a los  peritos y. examinadas tales versiones a la luz de las reglas de la  sana crítica, se explican cómo evocación de  vivencias efectivamente experimentadas y no como invenciones  fantasiosas y ardides malintencionadas».  

La  recurrente sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que: (i)  la psicóloga María Margarita Gómez Cifuentes no  se encontraba en posibilidad de asegurar si lo afirmado por la menor  Y.F.M.P. es cierto o no, ni de establecer si la víctima fue  influenciada o no por su padre, señor José Murallas;  (ii)  la Psicóloga Luz Yamile Flórez Orduz manifestó  que el señor José Murallas le dijo a su hija Y.F.M.P.,  que a su prima M. le había sucedido lo mismo; (iii)  el psiquiatra Juan Arteaga Medina indicó que es posible que se  realice un relato coherente y concordante, falso o irreal; y (iv)  el sexólogo Mario Rondón Vesga consideró que era  necesario que la menor fuera valorada por un especialista.  

La  Corte advierte que, en efecto, esas manifestaciones que se destacan  de los profesionales, corresponden a lo referido por ellos en la  audiencia de juicio oral.  Sin embargo, cada una de ellas carece de  trascendencia, en el efecto que quiso entregar la demandante, porque,  a partir de lo referido por los profesionales, no puede concluirse  que los actos constitutivos de abuso sexual no existieron.  

El  Tribunal examinó la declaración de la víctima y  gracias a una valoración de su contenido intrínseco y  el respaldo extrínseco que los demás medios ofrecen,  concluyó en la plena credibilidad, aspecto que no solo se  verifica acorde a derecho, sino evidentemente lógico de cara  al análisis probatorio que cabe realizar en el caso concreto.  

Por otra parte, la  Corte observa que la decisión de condenar a Luis  Alexánder Pulido Serrano, obedeció  a fundamentos racionales. En efecto, el juez plural analizó la  prueba practicada en juicio, tanto la de cargo como la de descargo,  descartó los argumentos de la defensa y, por último,  concluyó que se había llegado al convencimiento, más  allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad del  procesado en la conducta a él atribuida.  

Para  la Sala, los criterios de valoración probatoria contenidos en  la sentencia impugnada se muestran consonantes con la realidad que  exhibe la foliatura, sin que advierta la Corte desconocimiento  alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de  apreciación de la prueba adelantado por el Tribunal.  

En conclusión,  el cargo por falso raciocinio será inadmitido.  

Segundo  cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho por falso juicio de existencia  

Ha reiterado la  jurisprudencia que incurre en falso juicio de existencia el fallador  que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al  proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando,  por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un  medio de convicción que no forma parte del proceso26.  

Ahora  bien, cuando se acude al falso juicio de existencia por omisión,  la jurisprudencia tiene dicho que para su debida fundamentación  le corresponde al demandante concretar (i)  en qué parte de la actuación se ubica ésta; (ii)  objetivamente qué se establece de ella; (iii)  cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los  postulados de la sana crítica; y (iv)  cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio  que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del  fallo y,  por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de  impugnación extraordinaria27.  

Sostiene  la censora que el Tribunal no valoró la prueba de descargo,  concretamente, los testimonios rendidos por Zaira Milena Pulido  Serrano y Oliva Poveda Acevedo, medios de convicción que dan  cuenta de que el padre de la menor la influenció para que  señalara al procesado como el autor de conductas abusadoras;  siendo esta la razón por la que el a-quo  absolvió  al procesado, al encontrar que existían dudas acerca de la  existencia de los hechos y la responsabilidad de Luis  Alexánder Pulido Serrano, en  su comisión.  

Tal  afirmación resulta contraria al principio de corrección  material, en  virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del  ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal. Lo  anterior, por cuanto, tales testimonios sí fueron valorados  por el ad-quem.  Véase:  

«Por su  parte, también compareció Zaira Milena Pulido Serrano –  hermana del acusado, Juicio oral, mayo 22 de 2015-. Quien refirió  que José Murallas le ofreció regalos a su hija para que  inculpara a LUIS ALEXÁNDER PULIDO SERRANO y destacó que  aquél era de temperamento fuerte.  

(…)  

Por último,  Oliva Poveda Acevedo, vecina de José Murallas, se pronunció  también sobre un episodio de un computador y unas  sindicaciones enrostradas por José Murallas a su hijo, en  relación con el sindicado.  

Como se ve, los  testigos de descargo acudieron a tratar de deslegitimar la  credibilidad del padre de la víctima como si hubiera sido éste  el denunciante de las conductas sobre su humanidad, es decir, se  centraron en confutar el dicho de un declarante que en todo caso no  era el testigo directo de los hechos y el descrédito sobre sus  conductas personales al interior de su familia, aunque reprochables  en el evento de ser ciertas, en nada minan la veracidad que emana del  dicho de la menor pues como se ha visto, ningún elemento de  prueba desvirtúa la plausibilidad del testimonio de la  ofendida el cual se recibió en la forma dispuesta por la ley,  y ninguna ciencia, regla de la experiencia o postulado lógico  autorizan al juzgador a desestimar una declaración porque  sobre el comportamiento del padre de la atestante (sic) recaen dudas  de índole personal».  

En  consecuencia, surge evidente que, contrario a lo expuesto por el  recurrente, el Tribunal valoró los testimonios rendidos por  las señoras Zaira  Milena Pulido Serrano y Oliva Poveda Acevedo. Lo que crítica  la censora,  en esencia, son las conclusiones derivadas del proceso valorativo  judicial en torno de esos elementos de juicio, más no su  ausencia de apreciación, lo cual excluye la ocurrencia del  falso juicio de existencia invocado.  

Conclusión  

En  síntesis, se  verifica que la demandante no acreditó yerro alguno, conforme  con la lógica casacional, que desvirtúe la doble  presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo.  

La  primera condena proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga  contra LUIS ALEXÁNDER PULIDO SERRANO por el delito de acto  sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo  sucesivo, no vulneró la presunción de inocencia ni  afectó el debido proceso en la contemplación y  valoración de la prueba.  

La  ocurrencia de los hechos y los señalamientos al procesado como  autor de los actos sexuales abusivos constituyen supuestos  debidamente acreditados con la versión de la menor y las  aseveraciones de los psicólogos y el psiquíatra que  comparecieron a juicio oral a declarar.  

Las  hipótesis con las que se pretende minar la credibilidad de  dicha prueba no superan las reglas de la sana crítica, pues no  resulta admisible sostener que la materialidad, la autoría y  la responsabilidad no fueron demostradas, aduciendo que la madre de  la menor, la señora Olga Lucía Serrano, se sustrajo al  deber de declarar y, además, porque el padre de la víctima  fue quien acompañó a YFMP a la práctica de las  valoraciones periciales, de donde la defensa infiere que estas  premisas le hacen perder solidez y aceptación a la versión  de YF, conclusiones cuya inconsistencia es tan evidente que por sí  mismas ofrecen argumentos para no ser atendidas con el mérito  que le atribuye el apoderado del procesado.  

La  prueba directa con base en la cual se hace la reconstrucción  de los hechos tiene credibilidad, dado que el relato de la menor no  fue desvirtuado ni contradicho, por el contrario, fue corroborado por  los profesionales en psicología y psiquiatría que la  examinaron, ofreciendo éstos razones de ciencia para tener por  acreditado que su narración no es un suceso fantasioso si no  vivido por la víctima, no se conoce en el proceso motivos de  incredibilidad.  

La  psicóloga del CAIVAS, María Margarita Gómez  Cifuentes, verificó la capacidad de YFMP para discernir,  deduciendo de los detalles con los que describe el suceso criminal  que son registros de una experiencia propia y no ajena o supuesta.  Criterios que corrobora la psicóloga del ICBF al señalar  que se trata de una persona orientada, coherente en su relató,  con memoria adecuada y funciones intelectuales, de razonamiento y de  comprensión normales, hallando como rasgo indiciario el estrés  postraumático vinculado con el delito, como las dificultades  de la menor para dormir, no tener control de la orina, el bajo  rendimiento académico y los sentimientos de agresividad.  

El  psiquíatra en su evaluación, luego de coincidir en los  hallazgos de que dan cuenta las psicólogas, sostiene que el  relato de la menor víctima es claro, coherente y consistente.  

Más  relevancia tiene la prueba pericial cuando al interrogarse a la  psicóloga Luz Yamile Flórez sobre la sugestión  paterna en la menor, señaló que en el caso específico  de YFMP no existe ningún tipo de fantasía y no hay  inducción.  

La  información de José Fernando Rodríguez, que nada  le consta directamente sobre la conducta delictiva investigada, ni  tampoco que evidencie razón para no atender el testimonio de  los profesionales de psicología y psiquiatría que  evaluaron a YFMP, resulta intrascendente su dicho en relación  con la prueba de cargo y lo propio ocurre con las manifestaciones de  Zaira Milena Pulido y Carmen Rosa Serrano. Agréguese que los  tópicos referidos por tales testigos se relacionan con el  padre de la menor, sin que tales supuestos permita tener por cierto  que la víctima haya faltado a la verdad en la información  dada a los investigadores, a los peritos, a la fiscalía y a  los jueces.  

La  decisión adoptada por el tribunal superior de Bucaramanga el  1.º de diciembre de 2017, mediante la cual revocó la  sentencia absolutoria proferida por el juzgado octavo penal del  circuito de esa ciudad no desconoció el acontecer fáctico  ni se afectó la inocencia del procesado, pues la prueba fue  valorada conforme a la sana crítica y de ella se evidencia sin  equívocos que Luis Alexánder Pulido Serrano es  responsable del delito de acto sexual con menor de catorce años  agravado y cometido en concurso homogéneo sucesivo.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la  oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ,  SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946,  entre otras).  

En  mérito a lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada a favor de Luis  Alexánder Pulido Serrano.  

Segundo:  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A folios 6 a 8, carpeta No. 1.  

2          A partir del record  42:51, sesión de audiencia preliminar          del 8 de enero del 2013.  

3          A record 1:03:37, sesión de audiencia preliminar del 8 de          enero del 2013.  

4          A record 2:53:45, sesión de audiencia preliminar del 8 de          enero del 2013.  

5          A folios 20 a 24, carpeta No. 1.  

6          A partir del record 07:20, audiencia del 22 de abril del 2013.  

7          A folios 124 a 129, carpeta No. 1.  

8          A          record 08:44, sesión del juicio oral del 22 de junio del          2016, registro 00895-2.  

9          A          folios 39 a 53, carpeta No. 2.  

10          A folios 87 a 118, carpeta No. 2.  

11          A folio 121, carpeta No. 2.  

12          A folios 129 a 144, carpeta No. 2.  

13          A folio 141, carpeta No. 2.  

14          A folio 138, carpeta No. 2.  

15          A          folio 137, carpeta No. 2.  

16          A folio 137, carpeta No. 2.  

17          A folio 137, carpeta No. 2.  

18          A folio 138, carpeta No. 2.  

19          A folio 134, carpeta No. 2.  

20          CSJ SP, 7 sept. 2011, rad. 37667.  

21          CSJ SP, 24 sept. 2014, rad. 42606.  

22          COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducción a la lógica,          8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19.  

23          Al          respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG,          Ulrich. Lógica          Jurídica,          Bogotá: Temis, 1990.  

24          CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 45235.  

25          CSJ AP4716-2017, rad. 49234.  

26          Entre otros pronunciamientos, en CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585, y          CSJ AP, 20 nov. de 2013, Rad. 42324.  

27          Entre otras providencias, en CSJ AP, 26 jun. 2002, Rad. 11451; CSJ          AP, 22 jul. 2010, Rad. 34367; CSJ AP, 28 nov. 2012, Rad. 39628, y          CSJ AP, 28 agosto 2013, Rad. 41759.  

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