STP10368-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10368-2018  

Radicación  n.° 99550  

(Aprobación  Acta No. 258)  

Bogotá D.C., ocho  (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018)    

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Lida  Amparo Rivera Santacruz, mediante  apoderado, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación  el 29 de mayo de 2018, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Pasto, el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto y la Administradora  Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -. Lo  anterior con ocasión de la decisión proferida  dentro del proceso que negó un  reconocimiento pensional.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:1  

La  accionante presentó  queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al  considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales a la  igualdad, a la dignidad humana, seguridad social y al mínimo  vital dentro del proceso ordinario laboral n. ° 2016-0248.  

Para el efecto, manifestó  que contrajo matrimonio con el señor Ferney Castillo Martínez  (Q.E.P.D.), el 22 de marzo de 1992; y quien falleció el 30 de  enero de 2008.  

Señaló que de  dicha unión se procreó a Loren Lucero y Sara Vanesa  Castillo Rivera y que hasta el último momento convivió  y dependió del causante.  

Acotó que el señor  Castillo Martínez (Q.E.P.D.) cotizó a lo largo de su  vida «1086 semanas», «que contaba con más de  300 semanas cotizadas en vigencia del acuerdo 049 de 1990» y  «con más de 50 semanas dentro de los tres años  anteriores a la fecha de su fallecimiento».  

Indicó que mediante  resolución n.° 1045 del 20 de abril de 2010, el Instituto  de Seguro Social negó la pensión de sobrevivientes  solicitada y señaló que se registró un total de  6700 días cotizados por lo que no cumplió con los  requisitos «contenidos en el artículo 46 de la ley 100  de 1993»; Que en la citada resolución, la entidad  reconoció indemnización sustitutiva  para ella y sus  dos hijas.  

Adujo que en la historia  laboral del causante figura únicamente los aportes realizados  entre el mes de agosto de 1999 y el año 2002; sin embargo,  sostiene que el señor Castillo Martínez laboró  hasta el día de su fallecimiento al servicio de la señora  Connie Moreno.  

Que como resultado de lo  anterior, instauró demanda ordinaria laboral, cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Pasto, quien mediante sentencia de fecha 19 de junio de  2017, accedió a las pretensiones de la demanda y reconoció  pensión de sobrevivientes a favor de la accionante y de Sara  Vanesa Castillo Rivera.  

Que contra la anterior  determinación, el apoderado judicial de la parte accionante  elevó recurso de apelación, y, de igual manera, se  surtió el grado jurisdiccional de consulta.  

Que al desatar la alzada,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  a través providencia calendada el 12 de febrero de 2018,  revocó la sentencia proferida por el a quo.  

Cuestiona al tribunal  encartado por cuanto a su criterio «incurre en defecto fáctico  por cuanto al momento de valorar las pruebas lo realiza de manera  arbitraria, irracional y caprichosa omitiendo la valoración de  pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos  analizados».  

De  conformidad con lo anterior, el accionante solicita se ampare sus  derechos fundamentales y en consecuencia «DEJAR SIN EFECTOS la  sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto del 12 de febrero de 2018 (…) a fin de que  se profiera una nueva providencia conforme a los precedentes  reiterados de la Corte Constitucional».  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  decisión adoptada el 29 de mayo de 2018, denegó las  pretensiones deprecadas por la accionante, al considerar que la  protección de tutela que se invoca no debería prosperar  porque el amparo de tutela que ahora se discute fue accionado sin que  se hubiera acudido al recurso extraordinario de casación, por  lo que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad que se  exige para que éste prospere. Asimismo porque encontró  que  las pruebas obrantes, para el ad  quem no eran suficientes para demostrar  los requisitos de una pensión de sobrevivientes.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 21 de  junio de 2018 la accionante, mediante apoderado, presentó su  escrito de impugnación, argumentando que el a quo no  tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales en materia de  condición más beneficiosa y que no realizó el  mínimo análisis para arribar a la conclusión de  que las pruebas para demostrar el derecho a la sustitución  eran inexistentes. Finalmente manifestó que el trámite  de una casación puede demorar mucho tiempo, por lo que su  prohijada no debería soportar este tiempo, más aun  cuando si se hubiese acudido a este mecanismo extraordinario, muy  seguramente se habría fallado en su contra, dada la postura  que sigue la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por lo que  sí debió entonces, concederse el amparo y no declararlo  improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por la accionante, mediante  apoderado, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra los fallos de  primera y segunda instancia en el proceso laboral referido,  se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente  revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo  invocado.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.4  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de  la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial  contra la cual se formula la acción de tutela no se  corresponda con sentencias de tutela. (Subrayas  fuera de texto).  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto,          que se origina cuando el juez actuó completamente al margen          del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual          surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o sustantivo,          como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes          o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge          cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por          parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una          decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento del precedente,          hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte          Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el          juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para          garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis  del caso concreto.  

La Sala  Laboral de esta Corporación, quien además de su  condición de juez de tutela de primera instancia es el órgano  de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó  las actuaciones, así como el hecho de que no se hubiera  acudido al recurso extraordinario de casación, y encontró  que no se había aportado ninguna prueba para demostrar la vía  de hecho en que supuestamente incurrió el Tribunal Superior de  Pasto, por lo que no resulta de recibo el ataque a dicha providencia,  toda vez que esta Sala no puede ahora entrar a revisar los argumentos  de fondo, porque se trata justamente de la inobservancia de uno de  los requisitos para que sea procedente la acción de tutela en  contra de decisiones judiciales. Esto es, que no se tenga ningún  otro medio de defensa, eficaz, para invocar la protección de  los derechos.  

Como  dichos argumentos no le fueron presentados al máximo Tribunal  de lo Laboral, en su condición de juez natural, no se advierte  que la presente acción de tutela corresponda con el nivel de  subsidiariedad que debe desplegar, situación que fue advertida  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al  señalar que:  

De otra parte, encuentra la Sala,  que si el accionante no  estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido  hacer uso del recurso de casación  que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario  laboral que adelantó, medio de defensa resultaba procedente  contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que,  conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en  forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la  concesión y admisión del recurso extraordinario,  tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las  peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión  de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando  mantenga el interés jurídico para recurrir frente a  esas súplicas, a lo  que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las  mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando  como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.  

En este orden de ideas, y sin que  se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el  amparo constitucional implorado.  (Subrayas fuera de  Texto).  

Así las cosas, el mero paso del tiempo,  equivalente a la eventual demora que pueda tardarse la resolución  del recurso extraordinario de casación, no constituye ninguna  causa justificada para que se omita acudir a dicho medio en el que se  pueden debatir todos los argumentos aquí expuestos.  

Por lo mismo, tampoco es de recibo que se  argumente ahora que no se acudió a la casación porque  la línea jurisprudencial que sigue la Corte no le hubiere  resultado beneficiosa a la accionante, porque eso es tanto como  omitir la llegada al juez natural para evitar su conocido precedente  y lograr, con el juez constitucional, esquivar dicha postura  jurisprudencial.  

Adicionalmente,  en cuanto a la valoración probatoria, no se comparte lo  manifestado por el apoderado de la accionante en cuanto a que el a  quo no realizó ningún análisis, toda vez que  éste al respecto señaló:  

Desde esta perspectiva, y en lo  atinente a lo expuesto por el peticionario, del  análisis de las pruebas allegadas a la presente queja  considera esta Corporación que la protección suplicada  no está llamada a ser concedida, como quiera que no se  advierte que la autoridad judicial cuestionada hubiera desconocido el  ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio  jurídico, toda vez que se evidencia en su decisión un  análisis razonable de la realidad legal y fáctica del  mismo,  con premisas que desde ningún punto de vista lucen  antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y  competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.  

En punto a lo argüido por el  actor, el Juez colegiado en fallo dictado el 12 de febrero de 2018, y  quien conoció del proceso en virtud del recurso de apelación  interpuesto por la parte demandante y en virtud del grado  jurisdiccional de consulta, asentó  que las pruebas allegadas al resultaban insuficientes para acceder a  la pensión de sobrevivientes, por cuanto no logró  demostrar los requisitos exigidos para adquirir dicha prestación.  (Subrayas fuera de  Texto).  

Así las  cosas, no puede juzgarse que lo dicho por la homóloga Laboral  no tenga un sustrato fáctico de revisión de la  providencia censurada, toda vez que, si ésta llegó a  esa conclusión, obedeció a una análisis de lo  esgrimido en el escrito de tutela, en contraposición a lo que  obra en el expediente laboral.  

De esta manera, queda demostrado que no hay  justificación para que se haya pretermitido acudir al recurso  de casación, por lo que no se encuentra acreditado el  requisito de subsidiariedad y sí se advierte una decisión  razonable y lógica del a quo  y la consecuencia será la necesaria confirmación del  fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 23 y 24, cuaderno 2.  

2          Folios 24 a 28, cuaderno 2.  

3          Folios 38 A 42, cuaderno 2.  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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