Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3940-2018
Radicación No 96343
(Aprobado Acta No.89)
Bogotá. D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por JUAN GABRIEL GONZÁLES PINEDA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de la misma ciudad, y al abogado que asistió al ahora accionante en el proceso penal con radicación 68190610620158137. Trámite al cual se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante manifestó que el 17 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga lo absolvió junto a ANUAR PINZÓN PINZÓN del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas y los condenó como coautores de tentativa de homicidio agravado. Providencia que fue confirmada el 10 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Aseguró que fue engañado por el profesional del derecho que lo representó, quien le hizo creer que se había interpuesto y sustentado oportunamente el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia. Además, «no se ha dado trámite a mi solicitud de postulación casacionista por parte del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, inclusive para poder acceder al recurso de reposición».
Con base en lo anterior, solicitó que se le permita «presentar la demanda extraordinaria de casación dentro de un nuevo término común y con ello de la manera más precisa y concisa poder postular las causales invocadas…»1
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1.- El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga corroboró que el 10 de julio de 2017, dicha Corporación confirmó la sentencia proferida el 17 de abril de ese año, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado.
Afirmó que «se corrieron los respectivos términos para sustentar el recurso de casación interpuesto por la defensa de ambos procesados, sólo sustentado respecto de Anuar Pinzón Pinzón…», razón por la cual se remitió la actuación a esta Sala de Casación Penal que, mediante providencia del 29 de noviembre, inadmitió la correspondiente demanda.
Por otra parte, indicó que el ahora accionante solicitó que se reanuden los términos a su favor, con el fin de sustentar el medio extraordinario de impugnación; petición que fue denegada el 21 de febrero de 2018.
Finalmente, pidió que se declare improcedente el amparo deprecado.2
2.- La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga se limitó a referir el desarrollo de la actuación de primera instancia.3
3.- El defensor del coprocesado ANUAR PINZÓN PINZÓN expresó que interpuso casación contra la sentencia dictada por el ad quem; sin embargo, el libelo fue inadmitido por la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 29 de noviembre de 2017, con radicación 51404, AP8003-2017.
En lo que concierne al ahora demandante, dijo que «el día 24 del mes octavo de 2017, me solicitó la terminación de los servicios profesionales en su favor, razón por la que emití y le envié al correo electrónico que señaló en su momento dicha constancia y paz y salvo, por lo que no presenté recurso extraordinario de casación en favor del mismo».4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional5.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.6
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-
Análisis del caso concreto
1.- El accionante hace radicar la violación de sus derechos fundamentales en la no tramitación del recurso extraordinario de casación, contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en que se confirmó el fallo del 17 de abril de 2017, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante el cual fueron absueltos JUAN GABRIEL GONZÁLEZ PINERA y ANUAR PINZÓN PINZÓN del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas y se les condenó como coautores de tentativa de homicidio agravado.
2.- La Corte considera que la acción de tutela no es procedente, por cuanto el actor, a través de su defensor, no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión referida, pese a que era el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia de segunda instancia.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
2.1.- Aunque el actor adujo que el profesional del derecho que lo representó en el proceso penal cuestionado, le hizo creer que había interpuesto y sustentado oportunamente el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia; lo cierto es que JUAN GABRIEL GONZÁLEZ PINEDA no logró demostrar de qué manera el abogado faltó a su deber o actuó sin la diligencia y probidad que implicaba el ejercicio de su rol, lo que, finalmente, implicó un desmedro para sus intereses, de ahí que no pueda predicarse la existencia de justificación para la referida omisión.
La Sala debe recordarle al demandante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para el interesado, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional,7 pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta doble presunción.
2.2.- La inacción puesta de presente no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra, pues se configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición del referido recurso dentro del término legalmente establecido.
3.- Por otra parte, no puede soslayarse que el fallo condenatorio adquirió firmeza, pues el 29 de noviembre de 20178, se inadmitió la demanda de casación formulada por el defensor del cooprocesado ANUAR PINZÓN PINZÓN.
Aunque la responsabilidad penal es individual, es innegable que no existen ejecutorias parciales, de manera que el recurso extraordinario tramitado conforme la postulación realizada por dicho acusado, a través de su abogado, constituyó un medio idóneo de control constitucional, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad y al no advertirse alguna irregularidad en el desarrollo de la actuación, la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia se observó la necesidad de casar la sentencia de segundo grado.
En el evento contrario, JUAN GABRIEL GONZÁLEZ PINEDA se habría beneficiado de la decisión que en derecho que hubiera proferido, a pesar de la referida omisión e incuria del accionante al no formular el recurso de casación; sin embargo, se reitera ello no ocurrió y el fallo condenatorio hizo tránsito a cosa juzgada.
4.- Ahora bien, el libelista adujo que el Tribunal no había dado respuesta a su petición de reactivación de términos; frente a lo cual debe decirse que durante el presente trámite tutelar, se estableció que el 21 de febrero de 2018, dicha Corporación atendió el referido requerimiento, de cuyo contenido dispuso enterar al interesado.
Sobre el particular, dicha autoridad precisó lo siguiente:
… dentro del trámite se surtieron los respectivos traslados, se corrieron los términos para la sustentación, sin que el ahora procesado a través de su defensor hubiese interpuesto la respectiva demanda, pese a estar notificados de los términos e incluso arribado las mismas a la Corte Suprema para lo de su competencia, luego resultaría vulnerador del debido proceso, revivir términos que se encuentran finalizados para presentar un recurso que por su misma naturaleza de extraordinario tiene que cumplir determinados requisitos, entre los que se encuentra a decir verdad la oportunidad para su sustentación.
En ese orden de ideas, no se accede a la petición hecha por el sentenciado Gabriel González Pineda, toda vez que en ningún momento se le cercenó la posibilidad de sustentar el recurso de casación, distinto resulta, que su abogado defensor no hubiese interpuesto la demanda, desconociéndose las razones de ello, circunstancia que no es de tal entidad para aceptarse la hipótesis del solicitante en el sentido de que la solución sea reactivar los términos, que como se dijo en líneas precedentes ya se encuentran fenecidos, desde el mes de octubre de 2017, es decir, hace aproximadamente 4 meses.
Reactivar los términos como lo pretende el peticionario, además resultaría vulnerador del debido proceso e incluso del derecho a la igualdad, respecto del otro procesado, a quien sí se le hicieron efectivos los términos para la interposición del recurso y cuya demanda fuera inadmitida por la Alta Corporación en materia penal; luego desde ninguna arista procesal y legal, sería factible aceptar la petición elevada por el ahora sentenciado, razón por la que se despacha desfavorablemente su solicitud.9
4.1.- Esa situación da lugar al fenómeno jurídico definido en la jurisprudencia constitucional, como hecho superado, que ocurre cuando:
… se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.10
Así las cosas, la Sala concluye que la presente acción de tutela carece de objeto por hecho superado, pues la protección del derecho fundamental invocado y la orden que en su momento debía proferirse para tal fin, recaen sobre la solicitud ya resuelta, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dio respuesta de forma coherente con lo pedido por el libelista.
5.- No siendo el caso, el amparo solicitado resulta improcedente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1° DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional deprecada por JUAN GABRIEL GONZÁLEZ PINEDA, en lo que respecta a la reactivación de términos para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación.
2° DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, con relación a la afrenta a la garantía del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, por haberse configurado un hecho superado, frente a la petición de reanudar el lapso legalmente previsto para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación.
3° NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4° REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls.1-13
2 Fl.63
3 Fl.69
4 Fl.70
5 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006
6 Ibidem.
7 Ibidem
8 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, auto con radicación 51404, AP8003-2017.
9 Fl.64
10 Cfr. Sentencia T-146 de 2012