STP3940-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP3940-2018  

Radicación  No 96343  

(Aprobado  Acta No.89)  

Bogotá.  D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta  por JUAN  GABRIEL GONZÁLES PINEDA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, el  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de  la misma ciudad, y al abogado que asistió al ahora accionante  en el proceso penal con radicación 68190610620158137. Trámite  al cual se ordenó vincular a todas las partes e  intervinientes.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  accionante manifestó que el 17 de abril de 2017, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga lo absolvió  junto a ANUAR PINZÓN PINZÓN del delito de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las  Fuerzas Armadas y los condenó como coautores de tentativa de  homicidio agravado. Providencia que fue confirmada el 10 de julio de  2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga.  

Aseguró  que fue engañado por el profesional del derecho que lo  representó, quien le hizo creer que se había  interpuesto y sustentado oportunamente el recurso de casación  contra el fallo de segunda instancia. Además, «no  se ha dado trámite a mi solicitud de postulación  casacionista por parte del honorable Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, inclusive para poder acceder al recurso de  reposición».  

Con  base en lo anterior, solicitó que se le permita «presentar  la demanda extraordinaria de casación dentro de un nuevo  término común y con ello de la manera más  precisa y concisa poder postular las causales invocadas…»1  

RESPUESTAS DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.-  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga corroboró que el 10 de julio  de 2017, dicha Corporación confirmó la sentencia  proferida el 17 de abril de ese año, por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado.  

Afirmó  que «se  corrieron los respectivos términos para sustentar el recurso  de casación interpuesto por la defensa de ambos procesados,  sólo sustentado respecto de Anuar Pinzón Pinzón…»,  razón  por la cual se remitió la actuación a esta Sala de  Casación Penal que, mediante providencia del 29 de noviembre,  inadmitió la correspondiente demanda.  

Por  otra parte, indicó que el ahora accionante solicitó que  se reanuden los términos a su favor, con el fin de sustentar  el medio extraordinario de impugnación; petición que  fue denegada el 21 de febrero de 2018.  

Finalmente,  pidió que se declare improcedente el amparo deprecado.2  

2.-  La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga se limitó a referir el desarrollo de la actuación  de primera instancia.3  

3.-  El defensor del coprocesado ANUAR PINZÓN PINZÓN expresó  que interpuso casación contra la sentencia dictada por el ad  quem;  sin embargo, el libelo fue inadmitido por la Corte Suprema de  Justicia, mediante providencia del 29 de noviembre de 2017, con  radicación 51404, AP8003-2017.  

En  lo que concierne al ahora demandante, dijo que «el  día 24 del mes octavo de 2017, me solicitó la  terminación de los servicios profesionales en su favor, razón  por la que emití y le envié al correo electrónico  que señaló en su momento dicha constancia y paz y  salvo, por lo que no presenté recurso extraordinario de  casación en favor del mismo».4  

   

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional5.  

Tan exigente es,  que la acción de tutela contra providencias judiciales,  requiere:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.6  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-  

Análisis  del caso concreto  

1.-  El accionante hace radicar la violación de sus derechos  fundamentales en la no tramitación del recurso extraordinario  de casación, contra la sentencia proferida el 10 de julio de  2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, en que se confirmó el fallo del 17 de abril de  2017, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Bucaramanga, mediante el cual fueron absueltos JUAN GABRIEL  GONZÁLEZ PINERA y ANUAR PINZÓN PINZÓN del delito  de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de  uso privativo de las Fuerzas Armadas y se les condenó como  coautores de tentativa de homicidio agravado.  

2.-  La Corte considera que la acción de tutela no es procedente,  por cuanto el  actor, a través de su defensor, no interpuso el recurso  extraordinario de  casación contra la decisión  referida, pese a que era el mecanismo que permitía subsanar  los posibles errores en que habría incurrido la providencia de  segunda instancia.  

Sobre  el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional  afirmó:  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del  mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el  proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito  de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión  que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la  acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye  una tercera vía o un instancia para reabrir debates  concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión  de los asuntos propios.  

2.1.-  Aunque el actor adujo que el profesional del derecho que lo  representó en el proceso penal cuestionado, le hizo creer que  había interpuesto y sustentado oportunamente el recurso de  casación contra la sentencia de segunda instancia;  lo cierto es que  JUAN GABRIEL GONZÁLEZ PINEDA  no logró demostrar de qué manera el abogado faltó  a su deber o actuó sin la diligencia y probidad que implicaba  el ejercicio de su rol, lo que, finalmente, implicó un  desmedro para sus intereses, de ahí que no pueda predicarse la  existencia de justificación para la referida omisión.  

La  Sala debe recordarle al demandante, que siendo la tutela un mecanismo  de protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para el interesado, no solo en su planteamiento sino también  en su demostración,  como  lo ha expuesto la propia Corte Constitucional,7  pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan  de la doble presunción de acierto y legalidad que brindan  seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para  la consolidación del Estado de Derecho.  

Sólo  por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos  fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y  claramente  planteados  y demostrados, se puede desvirtuar esta doble presunción.  

2.2.-  La  inacción puesta de presente  no  puede subsanarse a  través de  la  vía constitucional,  en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y  residual, razón por la cual  es  inadecuado  intentar revivir la oportunidad procesal que feneció  en silencio,  con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo  dispuesto  por el legislador al interior de la actuación judicial  adelantada y culminada en su contra,  pues se  configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la  acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión  en la interposición del referido recurso dentro del término  legalmente establecido.  

3.-  Por  otra parte, no puede soslayarse que el  fallo condenatorio  adquirió firmeza,  pues el 29  de noviembre de 20178,  se inadmitió la demanda de casación formulada por el  defensor del cooprocesado  ANUAR PINZÓN PINZÓN.  

Aunque  la responsabilidad penal es individual, es innegable que  no existen ejecutorias parciales, de manera que el recurso  extraordinario tramitado conforme la postulación realizada por  dicho acusado, a través de su abogado, constituyó un  medio idóneo de control constitucional, tanto de la  providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad  y al no advertirse alguna irregularidad en el desarrollo de la  actuación, la Sala de Casación Penal del Corte Suprema  de Justicia se observó la necesidad de casar la sentencia de  segundo grado.  

En  el evento contrario, JUAN GABRIEL GONZÁLEZ PINEDA se habría  beneficiado de la decisión que en derecho que hubiera  proferido, a pesar de la referida omisión e incuria del  accionante al no formular el recurso de casación; sin embargo,  se reitera ello no ocurrió y el fallo condenatorio hizo  tránsito a cosa juzgada.  

4.-  Ahora bien, el libelista adujo que el Tribunal no había dado  respuesta a su petición de reactivación de términos;  frente a lo cual debe decirse que durante el presente trámite  tutelar, se estableció que el 21 de febrero de 2018, dicha  Corporación atendió el referido requerimiento, de cuyo  contenido dispuso enterar al interesado.  

Sobre  el particular, dicha autoridad precisó lo siguiente:  

… dentro  del trámite se surtieron los respectivos traslados, se  corrieron los términos para la sustentación, sin que el  ahora procesado a través de su defensor hubiese interpuesto la  respectiva demanda, pese a estar notificados de  los términos e incluso arribado las mismas a la Corte Suprema  para lo de su competencia, luego resultaría vulnerador del  debido proceso, revivir términos que se encuentran finalizados  para presentar un recurso que por su misma naturaleza de  extraordinario tiene que cumplir determinados requisitos, entre los  que se encuentra a decir verdad la oportunidad para su sustentación.  

En  ese orden de ideas, no se accede a la petición hecha por el  sentenciado Gabriel González Pineda, toda vez que en ningún  momento se le cercenó la posibilidad de sustentar el recurso  de casación, distinto resulta, que su abogado defensor no  hubiese interpuesto la demanda, desconociéndose las razones de  ello, circunstancia que no es de tal entidad para aceptarse la  hipótesis del solicitante en el sentido de que la solución  sea reactivar los términos, que como se dijo en líneas  precedentes ya se encuentran fenecidos, desde el mes de octubre de  2017, es decir, hace aproximadamente 4 meses.  

Reactivar  los términos como lo pretende el peticionario, además  resultaría vulnerador del debido proceso e incluso del derecho  a la igualdad, respecto del otro procesado, a quien sí se le  hicieron efectivos los términos para la interposición  del recurso y cuya demanda fuera inadmitida por la Alta Corporación  en materia penal; luego desde ninguna arista procesal y legal, sería  factible aceptar la petición elevada por el ahora sentenciado,  razón por la que se despacha desfavorablemente su solicitud.9  

4.1.-  Esa situación da lugar al fenómeno jurídico  definido en la jurisprudencia constitucional, como hecho superado,  que ocurre cuando:  

… se  encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había  dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha  cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho  superado la situación que se presenta cuando, durante el  trámite de la acción de tutela o de su revisión  en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que  la vulneración de los derechos fundamentales, en principio,  informada a través de la instauración de la acción  de tutela, ha cesado.10  

Así  las cosas, la Sala concluye que la presente acción de tutela  carece de objeto por hecho superado, pues la protección del  derecho fundamental invocado y la orden que en su momento debía  proferirse para tal fin, recaen sobre la solicitud ya resuelta, toda  vez que la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  dio respuesta de forma coherente con lo pedido por el libelista.  

5.-  No siendo el caso, el amparo solicitado resulta improcedente.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1°  DECLARAR IMPROCEDENTE  la  protección constitucional deprecada  por JUAN  GABRIEL GONZÁLEZ PINEDA,  en lo que respecta a la reactivación de términos para  la interposición y sustentación del recurso  extraordinario de casación.  

2°      DECLARAR IMPROCEDENTE  el amparo solicitado, con relación a la afrenta a la garantía  del debido proceso, en su manifestación del derecho de  postulación, por haberse configurado un hecho  superado,  frente a la petición de reanudar el lapso legalmente previsto  para la  interposición y sustentación del recurso extraordinario  de casación.  

3°   NOTIFICAR  esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4°  REMITIR a  la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.1-13  

2          Fl.63  

3          Fl.69  

4          Fl.70  

5          Sentencias          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

6          Ibidem.  

7          Ibidem  

8          Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, auto con          radicación 51404, AP8003-2017.  

9          Fl.64  

10          Cfr. Sentencia T-146 de 2012  

      

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