STP3939-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP3939-2018  

Radicación  No 97112  

(Aprobado  Acta No.89)  

Bogotá.  D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por la señora  ELIZABETH  GONZÀLEZ VALENCIA,  contra el fallo proferido el 30 de enero de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante el cual  negó el amparo de los derechos fundamentales invocados,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

“La  accionante refirió que el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Neiva le negó la prisión domiciliaria  como madre cabeza de familia,  pese haberle concedido ese sustituto  penal a José Leónidas Perdomo Plazas y Lúber  Peña Plazas, condenados dentro del mismo proceso penal.  

Tras  destacar que es la persona encargada en forma exclusiva del cuidado  de sus tres menores hijos, una nieta menor de edad y una hija en  situación de discapacidad mental, estimó que los fines  perseguidos por la pena se cumplirán en su domicilio, pues en  el centro carcelario recibió capacitación en un oficio  que le permitirá obtener los ingresos necesarios para la  subsistencia personal y familiar máximo si durante su  reclusión observo buena conducta.  

Por  lo anterior, reclamó la protección a los derechos  fundamentales a la igualdad y de los niños y niñas, y  pidió se le conceda la prisión domiciliaria por ser  madre cabeza de familia”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó  el amparo deprecado al considerar que revisados los hechos que  motivaron la presentación de esta acción  constitucional, se ha de indicar que la accionante contaba con otros  mecanismos de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del  artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, es causal de  improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o  medios de defensa judicial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión  porque, en su criterio el no haber usado el recurso de apelación  para atacar la sentencia de primera instancia no justifica la  improcedencia de la acción constitucional.  

Aseguró  que «así  las cosas, en cuanto a la no interposición de los recursos  ordinarios de ley, se tendría, que al hacer uso de estos,  implicaría o representaría esperar por un lapso de  tiempo que puede resultar demasiado extenso; así el diseño  constitucional en materia de menores de edad que concibe garantizar  una protección efectiva de los derechos fundamentales, se  vería desplazado, causando un daño aún ya  mayor».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-   de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La  impugnación se centra en un punto específico: la  inconformidad de la actora con el fallo condenatorio que le impuso   102 meses de prisión, multa de 5.700 s.m.l.m.v, y negó  la suspensión de la ejecución de la pena y los  mecanismos sustitutivos de la misma.  

2.  Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del  requisito de subsidiaridad  

Ha  sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala,  como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la  tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se  utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

La  tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede  suplantarse al juez natural al interior del proceso para revivir  etapas ya fenecidas o exponer en esta excepcionalísima y  subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en  los cauces ordinarios.  

Sobre  el punto, expuso la Corte Constitucional en sentencia T-628 de 2013  que:  

La procedencia  de la acción de tutela para obtener prestaciones sociales no  puede desconocer el ordenamiento jurídico que prevé  procedimientos adecuados para el reconocimiento de los derechos en  cumplimiento del debido proceso. De esta forma, por regla general las  acreencias laborales incluidas en aquellas los retroactivos  pensionales a que el trabajador tenga derecho, escapan a la  procedencia del amparo en cuanto no exista afectación del  mínimo vital y además se hayan agotado los  procedimientos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico  con el fin de acreditar el derecho objeto de controversia”  

Y  además:  

(…) El  juez constitucional no puede ser laxo al reconocer la presunta  vulneración de derechos fundamentales porque tal  comportamiento desconoce la condición subsidiaria de la acción  de tutela y su procedencia excepcional para proteger derechos como  los discutidos en este asunto.  

Cuando se alega  la afectación al mínimo vital, o la condición de  sujetos susceptibles de protección constitucional debe el juez  constitucional acudir a la hermenéutica constitucional que  indicará si el derecho alegado es susceptible de protección  y, adicionalmente, asumir una actividad inquisitiva con el fin de  lograr la prueba de lo alegado por los accionantes, para no  transformar la acción de tutela en un proceso ordinario con el  fin de resolver situaciones propias de otros procedimientos   previstos en la Ley.  

3.  Revisado  el plenario se evidencia que la  accionada no  recurrió a la segunda instancia dentro del proceso ordinario,  razón  por la que la  acción de tutela no es procedente, por  cuanto la  actora  no agotó el recurso de  apelación contra la decisión  de primera instancia,  pese a que era el mecanismo que permitía subsanar los posibles  errores en que se habría incurrido en la referida providencia.  

Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un  mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los  sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de  intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico  no puede simplemente desatender.5  

Por  ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya  precluidas, de las que la accionante no hizo uso por su propio  descuido, conducta que configura una de las hipótesis  jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna  improcedente, esto es, la omisión en la interposición  del recurso de alzada.  

4.  Por  tal razón, la Sala confirmara el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  el  fallo recurrido.  

2º  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibidem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

5          Sentencia T-108 de 2010      

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