STP11871-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado Ponente  

STP11871-2018  

Radicación n.°  100338  

Acta n.° 321  

Bogotá, D.C., trece (13)  de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Se pronuncia la Sala sobre la  impugnación interpuesta por la accionante ADELA  DÍAZ VIVEROS  contra la decisión adoptada el 25 de julio de 2018 por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio  negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.  

I. ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según lo  refieren las diligencias, ADELA DÍAZ VIVEROS en su condición  de ex  trabajadora y pensionada de la extinta Empresas Públicas  Municipales de Buenaventura,  promovió junto a otros ciudadanos proceso ejecutivo en contra  del Distrito de Buenaventura, en orden a obtener el pago  por concepto de intereses remuneratorios sobre las acreencias  laborales, de conformidad con lo establecido en el parágrafo  2º, artículo 17 del Acuerdo de Reestructuración de  Pasivos celebrado entre el Municipio de Buenaventura y sus  acreedores.  

El conocimiento de la demanda  correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Buenaventura, despacho que mediante auto del 12 de septiembre de 2017  se  abstuvo de librar mandamiento de pago al considerar que «no  existe constancia o certificaciones de que los aquí  demandantes no iniciaron proceso judicial en contra del Distrito de  Buenaventura o en caso positivo no existe sentencia ejecutoriada al  31 de enero de 2001»,  por lo que «la  obligación aquí demandada no reúne las  exigencias de las normas citadas para que se preste mérito  ejecutivo, pues no es clara, ni es expresa».  

La   anterior   decisión    fue   impugnada   por   el apoderado judicial del extremo activo,  siendo confirmada el 7 de junio de 2018 por la Sala Cuarta de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, tras reiterar  que «las  acreencias no son claras, ni expresas ni exigibles», dado  que obra prueba indicativa que  «para el 30 de julio de 2002, el Municipio le canceló a  los reclamantes las acreencias laborales inmersas en el acuerdo de  reestructuración».  

Inconforme con las providencias  citadas, ADELA DÍAZ VIVEROS acudió al mecanismo  excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, que afirmó conculcados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Tercer Laboral del Circuito de  Buenaventura.  

En sustento del  amparo pretendido, adujo la accionante que a través de las  determinaciones proferidas por las autoridades judiciales accionadas  se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico,  pues en su criterio, los documentos que aportó con la demanda  contienen una obligación clara, expresa y exigible, a más  de considerar que «no  tiene razón el Tribunal, cuando trata de hacer creer que por  haberse firmado el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos el  19 de abril de 2002, no se podía reconocer los intereses del  2% nominal mensual, a partir del 05 de junio de 2001 hasta la fecha  de pago que fue el 30 de julio de 2002, es una equivocación  absurda, arbitraria y caprichosa, por ser una providencia que carece  efectivamente de fundamento objetivo  y por lo tanto es el resultado  abiertamente irracional, además, el Tribunal, manifiesta que  el Municipio no incurrió en retardo, es otra arbitrariedad,  porque trata de contradecir y desconocer lo Acordado y decidido por  las partes, son las partes que en el momento de suscribirse el citado  Acuerdo escogieron la forma de pago y la fecha a partir de la cual se  reconocerían los mencionados intereses».  

Asimismo,  precisó que se configura en este caso causal de procedibilidad  de la acción por desconocimiento del precedente judicial, toda  vez que existe una decisión proferida el 30 de enero de 2018  por el Tribunal ahora accionado, en la que se resolvió de  forma diferente un asunto de similar situación fáctica  y problema jurídico, solo que en su caso el cuerpo colegiado  desconoció su primera posición cambiando en tan poco  tiempo el criterio de “manera  absurda y caprichosa”.  

Solicitó,  en consecuencia, que se se  ordene al Tribunal Superior de Buga, profiera una nueva providencia  conforme a los pedimentos formulados en la demanda ejecutiva.  

II. EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó por improcedente  el amparo constitucional invocado, señalando para ello que una  vez revisado el expediente, no se observa vulneración alguna a  los derechos fundamentales de la parte actora, pues tal como lo dejó  sentado el Tribunal accionado al analizar los documentos que  comportan el título ejecutivo y por ende la obligación,  advirtió que el título base de recaudo no es claro,  expreso, ni exigible, consignando en la decisión que motivó  la presentación de esta acción constitucional, las  razones que tuvo para tomar tal determinación, así como  la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del  proceso, sin que en la misma se advierta una actuación  subjetiva o arbitraria del tribunal, independientemente de que se  esté de acuerdo o no con ésta.  

III. LA  IMPUGNACIÓN  

La accionante impugna la  sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto  para el cual se remite a los argumentos expuestos en el libelo  introductorio y advierte que el juez de tutela de primera instancia  omitió pronunciarse sobre el precedente judicial al que se  hizo referencia en la demanda.  

IV. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE  

De conformidad con lo  establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es  en relación con la sentencia  de  tutela adoptada  en primera  instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

Referente a la acción  pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo  86 de la Constitución Política establece que se trata  de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los  derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados  por cualquier acción u omisión, siempre que no exista  otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

La doctrina constitucional ha  sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de  providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta  procedente de manera excepcional, pues como regla general la  inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios  judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna,  acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en  los códigos de procedimiento.  

No   obstante,   por   vía   jurisprudencial    se   ha   venido  

decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En el presente asunto, la  petición de amparo formulada por la ciudadana ADELA DÍAZ  VIVEROS, se orienta a censurar la providencia a través de la  cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, confirmó  la decisión en virtud de la cual el a  quo se abstuvo de  librar mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo laboral  promovido por la aquí accionante en contra del Distrito de  Buenaventura,  pues considera la peticionaria que dicho pronunciamiento comporta una  vía de hecho con efectos adversos para los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv),  el juez actuó  completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto  procedimental).  

En  la  primera  circunstancia   hay  que  tener  en cuenta que para que se incurra en vía de  hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.  En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es  evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una  interpretación o un alcance distinto al sentado por el  funcionario judicial.  

Quien administra justicia tiene  autonomía para interpretar la norma que más se ajuste  al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con  fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero  ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En efecto, así se ha  reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-167 y  T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico  admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la  selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que  sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede  ser cuestionada a través de la acción de tutela, so  pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.  

En el caso particular, no  podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte  demandante se configuren en una de las circunstancias o vicios a los  que alude la jurisprudencia constitucional, por el contrario, las  providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que  eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder  legitimidad, pues las razones que esgrimieron los accionados para no  acceder a librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo  laboral, se advierten serias y sensatas, en cuanto resolvieron el  asunto de cara a la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al  proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su  valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la decisión  esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que  tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho -como lo  anuncia la peticionaria-, que deba ser conjurado mediante este   excepcional  instrumento  de  amparo  para los derechos  fundamentales.  

De otra parte, no puede  concluirse que en el presente asunto se está frente a una vía  de hecho por desconocimiento del precedente judicial en los términos  que lo plantea la parte demandante, pues para  que válidamente se pueda invocar tal causal específica  de procedibilidad de la acción de tutela  es necesario que exista una línea jurisprudencial que  constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de  precedente horizontal, cuando en una misma Corporación existe  una posición consolidada y unánime por parte de las  salas que la componen respecto a una materia, y de precedente  vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones  del superior funcional del funcionario que ha de aplicarlo.  

En tal sentido, no basta con  establecer si hay o no diferencia en la consideración que las  autoridades de la República dan a una persona o situación,  sino que, además de eso, quien practica el test  de igualdad debe  determinar claramente las razones a que obedece esa diferencia y si  se justifica  o  no  a  la luz del Preámbulo y del artículo  13 de la  

Constitución.  

En cuanto corresponde al juez  de tutela, si encuentra que el tratamiento diferente dado a una  persona en una determinada situación carece de respaldo  constitucional, deberá poner fin a la discriminación  que de tal circunstancia se deriva adoptando las medidas inmediatas  que la Constitución y la ley le permiten, siempre y cuando esa  protección no esté reservada a otra autoridad de  carácter judicial, es decir, que el derecho vulnerado en este  caso, el derecho a la igualdad, no tenga otro mecanismo de defensa  judicial o éste no sea tan eficaz como la tutela para  ampararlo, situación en la cual debe considerar la posibilidad  de aplicarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

En este caso, afirma la  accionante que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga  desatendió su propio precedente, por cuanto en un proceso en  el que se discutía igual temática resolvió  diametralmente opuesto y ordenó  librar mandamiento de pago.  

Ciertamente, el juez tiene el  deber de fallar de manera similar los casos que son idénticos  y el deber de ofrecer una argumentación razonable que explique  el cambio introducido eventualmente en la decisión de dichos  casos. Sin embargo, si los supuestos fácticos no tienen la  similitud o igualdad que permitan que la decisión sea igual,  la invocación del principio de  igualdad,  en  aras  de  fundamentar una vía de hecho, se  

muestra inidónea.  

Tales aspectos no aparecen  acreditados para concluir con certeza que la colegiatura accionada a  partir de un tratamiento discriminatorio decidió confirmar la  negativa del mandamiento de pago solicitado a favor de la aquí  accionante, y en cambio aparece que  no obstante se trataba de decisiones proferidas en dos procesos  ejecutivos laborales que versaban sobre idéntica situación  fáctica, lo cierto es que el Tribunal Superior de Buga, previa  exposición de sus argumentos, manifestó expresamente en  la providencia que ahora se cuestiona, que recogía la tesis  que “en sentido  contrario”  venía aplicando sobre el tema.  

Corolario  de lo expuesto,  lejos estaría, como sucede en el sub  judice, de cumplir  con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que  gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación  o aplicación normativa y valoración de las pruebas que  el juez ordinario vertió en la resolución del caso  concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad  a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta  consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a  plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la  capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble  presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es  inherente, razón por la cual se reitera,  el  amparo   demandado es  improcedente  en los términos que lo precisó  el juez constitucional de primer grado.  

Bajo tales consideraciones, se  impartirá confirmación a la sentencia impugnada.  

Por  las  razones  consignadas,  La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala  Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1.- CONFIRMAR  el fallo recurrido.  

2.-  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  Ejecutoriada esta  decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

(COMISIÓN  DE SERVICIOS)  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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