Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
STP11871-2018
Radicación n.° 100338
Acta n.° 321
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante ADELA DÍAZ VIVEROS contra la decisión adoptada el 25 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según lo refieren las diligencias, ADELA DÍAZ VIVEROS en su condición de ex trabajadora y pensionada de la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, promovió junto a otros ciudadanos proceso ejecutivo en contra del Distrito de Buenaventura, en orden a obtener el pago por concepto de intereses remuneratorios sobre las acreencias laborales, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º, artículo 17 del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado entre el Municipio de Buenaventura y sus acreedores.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, despacho que mediante auto del 12 de septiembre de 2017 se abstuvo de librar mandamiento de pago al considerar que «no existe constancia o certificaciones de que los aquí demandantes no iniciaron proceso judicial en contra del Distrito de Buenaventura o en caso positivo no existe sentencia ejecutoriada al 31 de enero de 2001», por lo que «la obligación aquí demandada no reúne las exigencias de las normas citadas para que se preste mérito ejecutivo, pues no es clara, ni es expresa».
La anterior decisión fue impugnada por el apoderado judicial del extremo activo, siendo confirmada el 7 de junio de 2018 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, tras reiterar que «las acreencias no son claras, ni expresas ni exigibles», dado que obra prueba indicativa que «para el 30 de julio de 2002, el Municipio le canceló a los reclamantes las acreencias laborales inmersas en el acuerdo de reestructuración».
Inconforme con las providencias citadas, ADELA DÍAZ VIVEROS acudió al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que afirmó conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Tercer Laboral del Circuito de Buenaventura.
En sustento del amparo pretendido, adujo la accionante que a través de las determinaciones proferidas por las autoridades judiciales accionadas se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues en su criterio, los documentos que aportó con la demanda contienen una obligación clara, expresa y exigible, a más de considerar que «no tiene razón el Tribunal, cuando trata de hacer creer que por haberse firmado el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos el 19 de abril de 2002, no se podía reconocer los intereses del 2% nominal mensual, a partir del 05 de junio de 2001 hasta la fecha de pago que fue el 30 de julio de 2002, es una equivocación absurda, arbitraria y caprichosa, por ser una providencia que carece efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto es el resultado abiertamente irracional, además, el Tribunal, manifiesta que el Municipio no incurrió en retardo, es otra arbitrariedad, porque trata de contradecir y desconocer lo Acordado y decidido por las partes, son las partes que en el momento de suscribirse el citado Acuerdo escogieron la forma de pago y la fecha a partir de la cual se reconocerían los mencionados intereses».
Asimismo, precisó que se configura en este caso causal de procedibilidad de la acción por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que existe una decisión proferida el 30 de enero de 2018 por el Tribunal ahora accionado, en la que se resolvió de forma diferente un asunto de similar situación fáctica y problema jurídico, solo que en su caso el cuerpo colegiado desconoció su primera posición cambiando en tan poco tiempo el criterio de “manera absurda y caprichosa”.
Solicitó, en consecuencia, que se se ordene al Tribunal Superior de Buga, profiera una nueva providencia conforme a los pedimentos formulados en la demanda ejecutiva.
II. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó por improcedente el amparo constitucional invocado, señalando para ello que una vez revisado el expediente, no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora, pues tal como lo dejó sentado el Tribunal accionado al analizar los documentos que comportan el título ejecutivo y por ende la obligación, advirtió que el título base de recaudo no es claro, expreso, ni exigible, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva o arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
III. LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual se remite a los argumentos expuestos en el libelo introductorio y advierte que el juez de tutela de primera instancia omitió pronunciarse sobre el precedente judicial al que se hizo referencia en la demanda.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido
decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, la petición de amparo formulada por la ciudadana ADELA DÍAZ VIVEROS, se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, confirmó la decisión en virtud de la cual el a quo se abstuvo de librar mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la aquí accionante en contra del Distrito de Buenaventura, pues considera la peticionaria que dicho pronunciamiento comporta una vía de hecho con efectos adversos para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-167 y T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias o vicios a los que alude la jurisprudencia constitucional, por el contrario, las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron los accionados para no acceder a librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral, se advierten serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la decisión esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho -como lo anuncia la peticionaria-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
De otra parte, no puede concluirse que en el presente asunto se está frente a una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en los términos que lo plantea la parte demandante, pues para que válidamente se pueda invocar tal causal específica de procedibilidad de la acción de tutela es necesario que exista una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma Corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional del funcionario que ha de aplicarlo.
En tal sentido, no basta con establecer si hay o no diferencia en la consideración que las autoridades de la República dan a una persona o situación, sino que, además de eso, quien practica el test de igualdad debe determinar claramente las razones a que obedece esa diferencia y si se justifica o no a la luz del Preámbulo y del artículo 13 de la
Constitución.
En cuanto corresponde al juez de tutela, si encuentra que el tratamiento diferente dado a una persona en una determinada situación carece de respaldo constitucional, deberá poner fin a la discriminación que de tal circunstancia se deriva adoptando las medidas inmediatas que la Constitución y la ley le permiten, siempre y cuando esa protección no esté reservada a otra autoridad de carácter judicial, es decir, que el derecho vulnerado en este caso, el derecho a la igualdad, no tenga otro mecanismo de defensa judicial o éste no sea tan eficaz como la tutela para ampararlo, situación en la cual debe considerar la posibilidad de aplicarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso, afirma la accionante que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga desatendió su propio precedente, por cuanto en un proceso en el que se discutía igual temática resolvió diametralmente opuesto y ordenó librar mandamiento de pago.
Ciertamente, el juez tiene el deber de fallar de manera similar los casos que son idénticos y el deber de ofrecer una argumentación razonable que explique el cambio introducido eventualmente en la decisión de dichos casos. Sin embargo, si los supuestos fácticos no tienen la similitud o igualdad que permitan que la decisión sea igual, la invocación del principio de igualdad, en aras de fundamentar una vía de hecho, se
muestra inidónea.
Tales aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que la colegiatura accionada a partir de un tratamiento discriminatorio decidió confirmar la negativa del mandamiento de pago solicitado a favor de la aquí accionante, y en cambio aparece que no obstante se trataba de decisiones proferidas en dos procesos ejecutivos laborales que versaban sobre idéntica situación fáctica, lo cierto es que el Tribunal Superior de Buga, previa exposición de sus argumentos, manifestó expresamente en la providencia que ahora se cuestiona, que recogía la tesis que “en sentido contrario” venía aplicando sobre el tema.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente en los términos que lo precisó el juez constitucional de primer grado.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
(COMISIÓN DE SERVICIOS)
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria