AP2503-2018(51487)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP2503-2018  

Radicación  n°51487  

Aprobado  acta nº 200  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

Decidir acerca del  recurso de reposición interpuesto por Alfonso Quintana  Estrada, quien interviene en calidad de víctima en la presente  actuación, contra el auto proferido por esta Sala el 9 de mayo  del año en curso.  

HECHOS  

Los elementos fácticos  del presente caso se remontan a la denuncia que presentó el  ciudadano ALFONSO  QUINTANA ESTRADA  contra la Inspectora de Policía del corregimiento de Irra  (Risaralda), ANA DE  JESÚS FLOREZ  GUERRERO, por  no haber investigado de manera exhaustiva «a los Miembros de la  Junta Directiva de la Asociación de Usuarios del Acueducto»  de esa misma localidad, para que la Fiscalía pudiera acusarlos  del punible de «concierto para delinquir».  

La Fiscalía  presentó solicitud de preclusión ante el Juzgado Único  Promiscuo del Circuito de Quinchía,  del cual es titular ANDRÉS  FELIPE  GARTNER  TREJOS,  quien de inmediato convocó a las partes e intervinientes a la  respectiva audiencia pública.  

Una vez notificado el  denunciante, solicitó al Juez: (i) le expidieran copias de la  actuación «para oponerse» a la pretensión  preclusiva y (ii) que «el Estado… le asignara un  abogado» durante el curso de la actuación penal.  

Tras satisfacérsele  tales peticiones al denunciante QUINTANA  ESTRADA,  el Juez ANDRÉS  FELIPE  GARTNER  TREJOS  llevó cabo la audiencia de solicitud de preclusión.  Actuación durante la cual, según la versión  ofrecida por aquel en un nuevo escrito de denuncia, el funcionario  judicial incurrió en las siguientes irregularidades: (i) darle  curso a una actuación sin contar con la presencia de la  investigada y del agente del Ministerio Público; (ii) no  haberle concedido el uso de la palabra, pese a su manifestación  expresa e inequívoca de retomar la vocería de sus  intereses por ser inidóneo el profesional del derecho que se  le había asignado; e (iii) impedirle interponer los recursos  ordinarios «contra la declaratoria de preclusión en  favor de ANA  DE  JESÚS  FLOREZ».  

Así, entonces,  con fundamento en la denuncia presentada por ALFONSO  QUINTANA ESTRADA  contra ANDRÉS  FELIPE  GARTNER  TREJOS,  en la que afirma el Juez Único Promiscuo del Circuito de  Quinchía incurrió en las conductas punibles de «Abuso  de Autoridad por acto arbitrario e injusto, Prevaricato por omisión,  Favorecimiento, Falsedad Ideológica en documento público,  Calumnia, Injuria, Difamación, Falso positivo, Trato inhumano,  injusto y degradante, Acoso psicológico, Tráfico de  Influencias y Abuso de condiciones de inferioridad», la  Fiscalía adelantó la correspondiente indagación.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Adelantadas  las diligencias propias de la etapa de indagación, la  Fiscalía 3º Delegada ante los Tribunales Superiores de  Pereira y Armenia radicó  solicitud de preclusión, por considerar que se estructura la  causal 4ª señalada en el artículo 332 de la Ley  906 de 2004, «Atipicidad del hecho investigado».  

El  Tribunal Superior de Pereira celebró la audiencia requerida  por el ente fiscal, en la que se sustentó la petición  de preclusión, en presencia de la víctima, su  apoderado; el defensor del indiciado y el delegado del Ministerio  Público.  

Escuchadas  las partes e intervinientes se resolvió favorablemente la  petición, ordenándose la preclusión de la  investigación a favor del juez  ANDRÉS FELIPE GARTNER TREJOS.  

La  víctima apeló la referida decisión preclusiva y  esta Sala, en auto del 9 de mayo de 2018 (AP 1869-2018), declaró  desierto el recurso de alzada por ésta interpuesto por  «ausencia de señalamientos claros, concretos y precisos  de los yerros en que incurrió el Tribunal».  

Inconforme  la víctima con esa decisión, presentó recurso de  reposición en su contra.  

EL  RECURSO  

Con el propósito de que se revoque la decisión  impugnada y proceda el recurso de apelación interpuesto contra  la decisión de preclusión de la investigación,  la víctima manifiesta en escrito arribado el 17 de mayo de  2018 lo siguiente:  

«Primero:  No se debió declarar desierto el recurso de alzada interpuesto  por la victima Alfonso Quintana Estrada porque si hay objeto de  discusión sobre la providencia impugnada para dirimir en la  segunda instancia.  

Segundo:  La sala de conjueces del Tribunal Superior de Pereira integrada por  Margarita Rosa Cortés Velasco, Cesar Augusto López  Londoño, José Fernando Calle Trujillo, no adoptaron la  decisión prevista en el artículo 179 A del código  de procedimiento penal porque si se advierten los motivos de disenso  contra la decisión de preclusión, motivo por el cual el  recurso de apelación es procedente.  

Tercero:  De igual manera el procurador judicial 149 penal Carlos Andrés  Pérez Alarcón solicito se concediera el recurso de  apelación porque: La Victima Alfonso Quintana Estrada si  presentó un discurso coherente que si logra generar una  construcción de disenso frente al auto interlocutorio que  emitió la sala de conjueces del tribunal superior de Pereira,  motivo por el cual solicitó a la sala que se concediera el  recurso y solicitó a la corte suprema de justicia que se  confirmara el auto emitido por la sala de conjueces a favor del juez  Andrés Felipe Gartner Trejos. Por el contrario la victima  Alfonso Quintana Estrada, en el discurso pidió que se revocara  en su totalidad el fallo que ordenó la preclusión a  favor de Andrés Felipe Gartner Trejos. Es decir que a la Sala  de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia le  corresponde es confirmar o revocar el auto emitido por la sala de  conjueces del tribunal superior de Pereira, porque las competencias  funcionales del juez de la apelación están limitadas,  en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in  pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la  Constitución Política, por el objeto mismo del recurso  de apelación que es revocar, o confirmar la providencia.  

Cuarto:  Lo procedente en el presente caso no es la declaración de  desierto del recurso, porque inhabilita a la parte afectada Alfonso  Quintana Estrada para interponer el recurso de queja, si media algún  grado de sustentación que se considere indebida o  insuficiente, se debe denegar el recurso, no declararlo desierto.  Alfonso  Quintana Estrada si sustentó el recurso de apelación  con elementos materiales que llevó a la audiencia de fecha 13  de septiembre y 5 de octubre de 2017, pero en la fecha 5 de octubre  de 2017 la magistrada de La sala de conjueces del Tribunal Superior  de Pereira Margarita Rosa Cortés Velasco, no me permitió  la práctica de pruebas ni el aporte de pruebas motivo por el  cual no es culpa de Alfonso Quintana Estrada si hizo falta más  fundamentos fácticos.  Alfonso Quintana Estrada, si presento en la audiencia de lectura de  decisión de fecha 13 de septiembre elementos materiales  probatorios y argumentos tácticos y jurídicos. Motivo  por el cual en la audiencia de fecha 5 de octubre de 2017, manifesté  mi inconformidad por el desconocimiento absoluto y la no valoración  de las pruebas. Es decir que manifesté que existe un defecto  fáctico por no valoración de las pruebas aportadas por  Alfonso Quintana Estrada.  

Quinto:  A Alfonso Quintana Estrada se le está impidiendo por todos los  medios el trámite del recurso de apelación cerrando así  la posibilidad y el derecho a la segunda instancia para que quede en  absoluta indefensión frente a las determinaciones que adoptó  la sala de conjueces del tribunal de Pereira, Tal irregularidad  implica violación del debido proceso e impide que la parte  afectada acceda materialmente a la administración de justicia,  luego, lo que se tiene entonces es un acto judicial arbitrario, A  Alfonso Quintana Estrada se le vulneró el derecho a la defensa  técnica porque el representante judicial de victimas Jairo  Nelson Villa Zapata, fue designado de manera anormal, porque su  designación fue contraria a la ley. Motivo por el cual cursan  denuncias penales y queja ante el consejo seccional de la judicatura  de Risaralda y la fiscalía general de la nación.  También la sala de conjueces del tribunal de Pereira resolvió  la preclusión a favor de Andrés Felipe Gartner Trejos  por delitos que no fueron solicitados por la fiscalía, porque  la fiscalía solo solicitó la preclusión por el  delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. Motivo  por el cual cursan denuncias penales contra la sala de conjueces del  tribunal de Pereira.  

Sexto:  Alfonso Quintana Estrada si sustentó el recurso en debida  forma y precisó los reparos que tiene contra la sentencia  impugnada de manera oportuna, motivo por el cual fue concedido por la  sala de conjueces del tribunal de Pereira. La negativa de uso de la  palabra para interponer el recurso de apelación realizada por  el juez Andrés Felipe Gartner Trejos no se ha subsanado  mediante la orden de tutela porque como lo dije en mi discurso de  apelación el derecho constitucional reconocido en sede de  tutela se le concedió fue al abogado Bernardo de Jesús  Isaza Rodríguez y no al titular del derecho Alfonso Quintana  Estrada, Es decir que existieron motivos de fuerza mayor por los  cuales Alfonso Quintana Estrada no ha podido hacer efectivo el  derecho reconocido en sede de tutela, como son amenazas de muerte  realizadas como consecuencia de la conducta del juez Andrés  Felipe Gartner Trejos. Es decir que Alfonso Quintana Estrada no hizo  caso omiso al reconocimiento en sede de tutela, Es decir que esa  negativa del juez Andrés Felipe no se ha subsanado y si  materializo el perjuicio para Alfonso Quintana Estrada. Es totalmente  falso que yo haya hecho caso omiso a ese reconocimiento sin ninguna  justificación, porque existen pruebas las cuales fueron  aportadas a la fiscalía general de la nación en  denuncia penal, contra las personas que me acusan de haber hecho caso  omiso a ese reconocimiento sin ninguna justificación.  

Séptimo:  La sala de conjueces del Tribunal de Pereira si incurrió en  errores como son precluir por delitos que no fueron solicitados por  la fiscalía, tales como prevaricato falsedad ideológica  en documento público entre otros, también se incurrió  en defecto fáctico por no valoración de los elementos  materiales probatorios aportados al proceso por Alfonso Quintana  Estrada, además el derecho a la defensa técnica fue  vulnerado porque me fue designado el abogado Jairo Nelson Villa  Zapata de manera contraria a la ley el cual utilizó el engaño  y la mentira para obtener la resolución de preclusión a  favor de Andrés Felipe Gartner Trejos.  

Octavo:  A la victima Alfonso Quintana Estrada, se discriminó y se le  limitó el tiempo para interponer el recurso de apelación  motivo por el cual no fue posible controvertir la solicitud de  preclusión de una manera más adecuada.  

Noveno:  si se presenta la nulidad de la decisión de preclusión  por falta de defensa técnica, además se está  tomando como referencia lo resuelto en sede de tutela y proceso  disciplinario, manifiesto que el proceso penal es diferente a los  procesos disciplinarios y porque se haya absuelto en sede de tutela o  en una investigación disciplinaria no significa que también  se deba absolver de la responsabilidad penal. Reitero que no se bebió  declarar desierto el recurso de alzada interpuesto por Alfonso  Quintana Estrada porque si hay objeto de disenso sobre la providencia  impugnada para dirimir en la segunda instancia.»  

CONSIDERACIONES  

La  Sala anticipa su decisión de no reponer la determinación  impugnada, toda vez que el  recurso que concita la atención de esta Corporación  judicial, en lugar de plantear argumentos idóneos que develen  fehacientemente un eventual yerro en la decisión cuestionada y  que de modo imperioso conduzca a su reposición, se  circunscribe a reproducir la divergencia genérica de Alfonso  Quintana Estrada, quien interviene en calidad de víctima en la  presente actuación, con  la decisión preclusiva que a favor del Juez ANDRÉS  FELIPE GARTNER  TREJOS profirió el  Tribunal  Superior de Pereira,  recabando en la tesis planteada en su escrito de denuncia, en cuanto  a la necesidad de practicar pruebas testimoniales en una fase previa  al juicio oral, con lo cual se evidencia su desconocimiento del  sistema penal acusatorio y en concreto del trámite procesal  inherente a la solicitud de preclusión por atipicidad.  

Así,  entonces, se impone recordar que es de la esencia de los medios de  impugnación posibilitar a quienes intervienen en un asunto  judicial controvertir las decisiones que les reportan perjuicio o  afectan sus intereses, bien porque en ellas se haya incurrido en  errores de tipo fáctico ora de naturaleza jurídica,  pero por regla general exigen la exposición de las razones de  hecho o de derecho que sustentan el disentimiento con la  determinación que se cuestiona, de modo que el funcionario que  la profirió o su superior, según sea el caso, pueda  confrontarlas en aras de constatar el acierto o no de las mismas.  

Sobre  el recurso de reposición tiene dicho esta Corte que es:  

“…es  un mecanismo que la ley otorga a los sujetos procesales  para que  provoquen el reexamen de la decisión, frente a los argumentos  expuestos en la sustentación, con el objeto de que el  funcionario corrija los errores en que haya podido incurrir. Por  tanto, el impugnante está obligado a exponer de manera clara y  precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar,  modificar o aclarar la providencia recurrida o, dicho en otros  términos, debe referirse en forma específica a los  fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una  nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás  indicados.”,  (CSJ SP. 7 de jul. 2006, rad. 23137, también AP1670-2014  Radicación nº 42957).  

En consonancia con  lo anterior, como quiera que  Alfonso  Quintana Estrada, el aquí impugnante, ningún argumento  ofrece para demostrar el desacierto de la decisión recurrida,  esto es, la proferida por esta Sala el pasado 9 de mayo de la  cursante anualidad, sino que se limita a insistir en las afirmaciones  por él presentadas al momento de denunciar tanto al Juez  ANDRÉS  FELIPE GARTNER  TREJOS, como  a la  Inspectora de Policía del corregimiento de Irra (Risaralda),  ANA DE  JESÚS FLOREZ  GUERRERO,  esta Sala carece de fundamentos para reexaminar la postura contenida  en el decisorio comentado. Por tanto, no se repone la determinación  impugnada.  

Dicho de otro  modo, como el impugnante omite cualquier razonamiento encaminado a  desestimar las conclusiones de esta Colegiatura en el proveído  impugnado, mantienen su vigencia las consideraciones que sustentan la  declaratoria de desierto del recurso de apelación plasmadas en  el auto del 9 de mayo de 2018; por tanto, la Sala no repondrá  la decisión recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

R  E S U E L V E  

NO  REPONER el  auto del 9 de mayo de 2018.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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