STP3776-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP3776-2018  

Radicación  n.° 97353  

Acta  93  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Javier  Felipe Peña Giraldo frente  a  la  sentencia proferida el 12 de febrero de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra la Comisión Nacional del Servicio  Civil –CNSC- y la Universidad de Medellín, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, la  libertad, a la igualdad y al trabajo.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  accionante señala que actualmente se desempeña como  Inspector de Trabajo y Seguridad Social código 2003 Grado 13  de la planta global de personal del Ministerio de Trabajo, cargo que  ostenta desde hace 3 años y 6 meses.  

Precisa  que la Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC, profirió  el acuerdo No. CNSC 20161000001296 del 29 de julio de 2016 “Por  el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer  definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal  pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de trece  (13) Entidades del Sector Nación, Convocatoria No. 428 de 2016  —Grupo de Entidades Sector  Nación”, al cual se inscribió.  

Sostiene  que la Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC y la  Universidad de Medellín, dentro  de la fase contemplada como “verificación de requisitos  mínimos” no tuvo en cuenta su condición de  Inspector de Trabajo y Seguridad Social código 2003 Grado 13  de la planta global de personal del Ministerio de Trabajo y lo  declaró como NO HABILITADO, razón por la cual no pudo  continuar en el concurso.  

Como  fundamento de la decisión, las accionadas argumentaron que no  cumple con el requisito de 7 meses de experiencia laboral, lo cual no  corresponde con la realidad porque dentro del sistema SIMO y en la  misma CNSC, está cargada su certificación laboral, pues  dicha certificación la hace llegar el Ministerio de Trabajo a  la Comisión para que así pueda desempeñar el  cargo que actualmente ostenta.  

Adujo  que el 14 de noviembre de 2017, presentó reclamación en  contra de los resultados publicados el 15 de noviembre  de 2017 (sic) por la CNSC “aludiendo que en la reclamación  ya no era el tiempo para anexar la certificación de manera  correcta pues por un error en el programa PDF NO me dejó  ingresar la certificación completa”.  

Que  el 14 de diciembre siguiente, la CNSC confirmó su inadmisión  y ratificó que no cumple con la experiencia laboral, situación  que contradice toda lógica dado el cargo que ostenta.  

Manifiesta  que “de  conformidad con el cuestionado acuerdo y conforme a lo establecido en  el artículo 4 dentro de la estructura del proceso, se adelantó  proceso de verificación de requisitos mínimos de los  aspirantes inscritos, lo que constituiría una clara violación  de derechos fundamentales entre otros el debido proceso, derecho de  defensa y contradicción, derecho al trabajo de los aspirantes  al no tenerse en cuenta la experiencia, así como la  especialización de Derecho Administrativo la cual poseo con  grado, además de la experiencia cuando realice la judicatura  para el Tribunal Superior de Bogotá en la sección  Segunda Honorable Magistrado Luis Alberto Parra”.  

Finalmente,  señaló que la acción se interpone para evitar un  perjuicio irremediable porque en el presente caso se ha convocado a  exámenes escritos y si bien es cierto el juez de lo  contencioso administrativo deberá conocer el caso, el tiempo  que tarda  en resolver permitiría que los derechos invocados, actualmente  amenazados, sean vulnerados en su integridad.  

Con  base en lo precedente, depreca la tutela de sus derechos  fundamentales a la libertad e igualdad, al trabajo y al debido  proceso en concordancia con el principio al mérito y, en  consecuencia, ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil  CNSC, lo siguiente:  

i)  Lo incluya nuevamente en la convocatoria, para así poder  continuar con el proceso según el Acuerdo No. CNSC  20161000001296 del 29 de julio de 2016.  

ii)  Tenga como válida la certificación laboral expedida por  el Ministerio del Trabajo y aportada por el Inspector de Trabajo al  proceso de selección, procediendo a realizar nuevamente la  calificación de antecedentes y asignándole la  puntuación correspondiente de conformidad con las reglas de la  convocatoria.  

iii)  Que se suspenda provisionalmente al concurso de méritos de la  Convocatoria 428 de 20161.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo al considerar que las accionadas no adoptaron una decisión  arbitraria, pues la exclusión del accionante se produjo por su  omisión de acreditar los requisitos exigidos para el cargo al  cual aspiró dentro del plazo estipulado en la página  web dispuesta para ello.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor reiteró los argumentos expuestos en el escrito de  tutela.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso, a la libertad, a la igualdad y al trabajo  del interesado,  por ser excluido de la convocatoria  428 de 2016, en  el cual participó.  

Para  resolver, se previamente verificará si se satisface el  principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

2.2. En el  presente caso,  la Sala considera que, tal y como lo señaló el Tribunal  Superior de Bogotá, el actor  se equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar el  acto administrativo mediante el cual resultó excluido del  concurso de méritos para proveer los empleos vacantes  pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de 18  entidades del Orden Nacional [Convocatoria 428 de 2016],  ya que es claro que el camino al que debe concurrir es a la  Jurisdicción Contenciosa  Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter  legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda;  ello,  porque no es de recibo que so pretexto de la violación de  derechos fundamentales se intente trasladar una discusión  propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera  inconsulta sea desatada por la vía constitucional.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable3,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

Frente  a este punto, se observa que al quejoso tan sólo le asiste una  expectativa en la provisión del cargo al que aspira, razón  por la cual no se puede señalar, de entrada, la violación  de sus derechos cuando el concurso de encuentra en proceso de  selección.  

Es  así como la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es  el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá  decretar la nulidad de la resolución en la que fue inadmitido  para concursar en la Convocatoria 428 de 2016 y así  restablecer el derecho; con  la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del  mismo, actuación regulada en el artículo 229 y  siguientes de la Ley 1437 de 20114  y que en virtud del precepto 233 ejúsdem  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.  

Sobre la  suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia  CC SU-355/15, señaló:  

La  Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una  regulación diferente en materia de suspensión  provisional de los efectos  de un acto administrativo. Según esa norma podrá  tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación  de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se  realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción  surja del análisis del acto demandado y su confrontación  con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas  allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se  pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de  perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos  sumariamente, su existencia.  

En  adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento  claro con términos específicos para darle trámite  a la solicitud de suspensión provisional –en tanto  medida cautelar- (art. 233), así como una autorización  especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda  acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de  agotar el trámite que como regla general se prescribe.  

Es  claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor  que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en  vigencia del anterior Código -al  exigirse no solo el  planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino  también la constatación de una manifiesta y directa  infracción de las normas invocadas-, fue modificado  sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en  cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación  “surja del análisis del acto demandado” y su  confrontación –no directa- con las disposiciones  invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión  provisional pueda determinarse a partir del “análisis”,  indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender  un examen detenido de la situación planteada, identificando  todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una  infracción normativa. No basta con una aproximación  prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto  el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de  ello motivar adecuadamente su determinación.  

La mencionada  medida precisamente está contemplada para contener el  perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la  decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda  constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden  soportar.  

Así las  cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las  inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le está permitido conocer frente a la  legalidad del cuestionado acto administrativo.  

2.3  En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  accionante haya  sido discriminado  al interior del concurso,  en relación con otras personas.  

Por  las anteriores consideraciones se  ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 77 a          78, cuaderno del Tribunal.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          Sentencia T226/07 de la          Corte Constitucional          (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

4          Nuevo          Código Contencioso Administrativo.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *