STP1706-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1706-2018  

Radicación  n° 96660  

Acta  40  

Bogotá,  D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por HEIDY  ESTELLA PIZARRO DE SÁNCHEZ, contra las Salas de Casación  Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, y acceso a la administración de justicia, trámite  al que se ordenó la vinculación de la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Juzgado Segundo  Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario resolución de contrato 2013-00110  de “ASOCOL” contra Heidy Pizarro de Sánchez,  adelantado por el referido Juzgado.  

1. LA DEMANDA  

Del  escrito se logra extraer que se formuló acción  de tutela contra la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, deprecando  el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, siendo ésta resuelta por la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  mediante fallo del 25 de septiembre de 2017 negándola por  improcedente, decisión que impugnó ante la Sala Laboral  de la misma corporación, la cual mediante fallo del 1  noviembre del mismo año la confirmó.  

Censura  las decisiones adoptadas por dichos jueces constitucionales por  cuanto en su sentir, los magistrados que las profirieron se  encontraban impedidos dado que en el año 2013, habían  resuelto acción constitucional similar por ella formulada y  decidida de forma adversa, circunstancia que en su sentir constituye  una “persecución  personal.”  

Se  duele además de la notificación del fallo proferido por  la Sala Laboral, con la cual se resolvió la impugnación,  dado que considera fue “extemporánea  y vencida”,  actuación que atenta contra el principio de publicidad y  eficacia.  

Refiere  que con fecha 26 de octubre de 2017, solicitó a la Sala  Laboral se dispusiera la compulsa de copias por los hechos en la  tutela –para  entonces aun en trámite de impugnación ante esa  corporación-  ante la autoridades competentes en materia disciplinaria y penal, lo  cual no fue atendido en el fallo que resolvió la impugnación  contra el fallo de tutela.  

Mediante  memorial adiado 23 de enero último, allegó solicitud  que tituló como información adicional y con el cual  adjunta las que considera “pruebas  documentales sobre el tema de presunta omisión de denuncia por  parte de la Sala de Casación Laboral”  y que se relaciona con la solicitud presentada a dicha corporación  el 26 de octubre de 2017.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Los  diferentes entes accionados y los vinculados, pese la notificación  y traslado del libelo, guardaron silencio frente a la problemática  planteada y las pretensiones formuladas por la accionante, sin que  ello sea óbice para resolver conforme la información  aportada y los anexos adjuntos a la demanda.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala  es competente para conocer de la petición de amparo al tenor  de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo  medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1983 de  2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela  que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política,  toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente caso, el demandante cuestiona las decisiones emitidas  por las  Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de  Justicia,  adiadas el 25 de septiembre y 1 de noviembre de 2017,  respectivamente, en virtud de las cuales se negó la acción  de tutela promovida contra la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal.  

4.  Vista así la situación, de entrada estima la Sala que  sin fundamento se muestra la petición de amparo que pretende  la parte actora. Las razones son las siguientes:  

4.1.  Debe señalarse que por regla general la acción de  tutela se ofrece improcedente frente a fallos de la misma naturaleza,  toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la  competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva  y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además  ofrece seguridad jurídica a los asociados.  

Así lo  puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001:  

La ratio  decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra  sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta  jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para  solicitar su revisión. En el trámite de selección  y revisión de las sentencias de tutela, la Corte  Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al  debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la  totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el  país y, mediante su decisión de no seleccionar o de  revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.  Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría  de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).  

4.2.  No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de  la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en  punto de la procedencia contra fallos de tutela y respecto de las  actuaciones surtidas al interior del trámite.  

Sobre el tema dijo  el Tribunal Constitucional:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.   

4.6.1. Para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

4.6.3. Si la  acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso  de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.   

4.6.3.1. Si la  actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en  la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2. Si la  actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata  de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha  sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de  obtener la protección de un derecho fundamental que habría  sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela  puede proceder de manera excepcional.  

4.3.  Con fundamento en lo expuesto, no observa la Sala que se hubiese  presentado una situación de fraude en las decisiones que  resolvieron la tutela ahora cuestionada, puesto que las mismas se  adoptaron con apego al material probatorio allegado, sin que el hecho  de no compartirlas genere una trasgresión de las garantías  de orden superior.  

Para mejor  ilustración de lo dicho, recordemos apartes de lo señalado  por el ad quem:  

“Aunado  a todos los argumentos expuestos por la homologa Civil al resolver el  trámite tutelar en primera instancia, añade esta Sala  que el presente asunto no puede resolverse por esta vía, pues  como en múltiples ocasiones lo ha reiterado esta Corporación,  la acción de tutela se caracteriza por ser excepcional y  residual, lo que deviene en que solo proceda cuando no se cuente con  otro medio de defensa o existiendo, este no resulte idóneo;  supuestos que no se cumplen en el presente caso.  

Lo  anterior por cuanto de las pruebas allegadas al plenario, así  como de lo manifestado por la tutelante en su escrito, se advierte  que no  agotó en debida forma todos los mecanismos de defensa que  tenía a su alcance, pues, dentro del trámite de la  diligencia que hoy censura, bien podía acudir a lo preceptuado  en el artículo 286 del CGP y poner de presente la presunta  irregularidad que por esta vía cuestiona y solicitar la  corrección de la misma, en tanto se identificara el nombre  real del apoderado de la parte demandante, en el proceso de la  referencia, al haberse presentado un «cambio de palabras o  alteración de estas», siendo ese el escenario indicado  para abogar por las garantías constitucionales peticionadas,  sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la  actividad judicial que por disposición legal, le es asignada  al juez natural.  

Así  las cosas, el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo  arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los  medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le  dispensa. De manera que, quien acude al trámite tutelar tiene  que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues  si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé,  para que el sentenciador competente pueda pronunciarse, pierde la  oportunidad de acudir a este mecanismo, salvo claras excepciones, en  las que no se encuentra la hoy convocante. De no ser así, se  patrocinaría el uso abusivo de este medio excepcional, que  generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia  de la administración de justicia.”  

4.4.  Lo señalado impide acceder a las pretensiones de la  demandante, pues los funcionarios que tuvieron a cargo el trámite  y decisión de la tutela ahora cuestionada, de acuerdo con su  parecer y entender adoptaron la determinación que estimaron  acorde con los hechos y elementos de prueba que se allegaron, lo cual  descarta una vulneración de los derechos demandados y por lo  tanto innecesaria se torna la intervención del juez de tutela.  

5.  Es también válido para denegar el amparo pretendido  señalar que emitido el fallo de segunda instancia, se activa  el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, de  manera que al mismo puede acudir la accionante para exponer los  argumentos que ahora aduce y propiciar la selección del asunto  y se determine si se incurrió en yerros trasgresores de los  derechos fundamentales incoados o en alguna irregularidad sustancial  que dé al traste con la actuación.  

6.  Ahora en cuanto al memorial del 23 de enero radicado como información  adicional y revisados los documentos adjuntos al mismo, se tiene que  estos corresponden en su orden a: (i)  Acta –incompleta-  de Sala Plena Ordinaria del 18 de enero hogaño del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal, (ii)  Constancia expedida por la secretaría del señalado  Tribunal  que refiere el trámite surtido ante esa corporación  respecto del recurso de apelación contra la sentencia del  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, proferida el 7 de  julio del año 2017, y la transcripción del acápite  resolutivo contenido en la providencia que lo resolvió, y  (iii)  Copia de oficio Civil No.001 de fecha 19 de enero dirigido por la  misma secretaría a la accionante y en el que le informan “que  de conformidad con el oficio por medio del cual solicitó a  dicha corporación ordenar la compulsa de copias para ser  objeto de investigación disciplinaria y penal en contra del  abogado FABIO LUIS CÁRDENAS ORTIZ, y el particular Luis Leonel  Ortiz Montoya, Presidente de Asocol y en donde informa que la  denuncia allí referida la dejó en conocimiento de la  Sala de Casación Laboral de la H. CSJ, el 26 de octubre de  2017, es ante la Honorable Sala donde debe dirigirse para que le den  respuesta a la solicitud en comento”.  

Así,  revisado el contenido de dichos documentos lo único que en  ellos se advierte es que la accionante puso en conocimiento del  Tribunal la solicitud formulada por ella a la Sala Laboral el 26 de  octubre de 2017 y que se relaciona con la ya citada petición  de compulsar copias.  

7.  Finalmente, en cuanto a la solicitud formulada a la Sala de Casación  Laboral para que se compulsaran copias por  los hechos formulados en la tutela y las acciones u omisiones tanto  del funcionarios judiciales como de particulares relacionados con el  trámite del proceso base de sus reclamos constitucionales, así  como respecto de la aparente omisión de  denuncia referida en el escrito del 23 de enero,  menester es señalar que está en libertad la interesada  en tales acciones de acudir ante las autoridades que señala  para interponer su queja, o las denuncias si así lo considera  pertinente.  

8.  Bastan los anteriores razonamientos para denegar el amparo deprecado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por HEIDY  ESTELLA PIZARRO DE SÁNCHEZ.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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