Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP1706-2018
Radicación n° 96660
Acta 40
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HEIDY ESTELLA PIZARRO DE SÁNCHEZ, contra las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia, trámite al que se ordenó la vinculación de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario resolución de contrato 2013-00110 de “ASOCOL” contra Heidy Pizarro de Sánchez, adelantado por el referido Juzgado.
1. LA DEMANDA
Del escrito se logra extraer que se formuló acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, deprecando el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, siendo ésta resuelta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 25 de septiembre de 2017 negándola por improcedente, decisión que impugnó ante la Sala Laboral de la misma corporación, la cual mediante fallo del 1 noviembre del mismo año la confirmó.
Censura las decisiones adoptadas por dichos jueces constitucionales por cuanto en su sentir, los magistrados que las profirieron se encontraban impedidos dado que en el año 2013, habían resuelto acción constitucional similar por ella formulada y decidida de forma adversa, circunstancia que en su sentir constituye una “persecución personal.”
Se duele además de la notificación del fallo proferido por la Sala Laboral, con la cual se resolvió la impugnación, dado que considera fue “extemporánea y vencida”, actuación que atenta contra el principio de publicidad y eficacia.
Refiere que con fecha 26 de octubre de 2017, solicitó a la Sala Laboral se dispusiera la compulsa de copias por los hechos en la tutela –para entonces aun en trámite de impugnación ante esa corporación- ante la autoridades competentes en materia disciplinaria y penal, lo cual no fue atendido en el fallo que resolvió la impugnación contra el fallo de tutela.
Mediante memorial adiado 23 de enero último, allegó solicitud que tituló como información adicional y con el cual adjunta las que considera “pruebas documentales sobre el tema de presunta omisión de denuncia por parte de la Sala de Casación Laboral” y que se relaciona con la solicitud presentada a dicha corporación el 26 de octubre de 2017.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Los diferentes entes accionados y los vinculados, pese la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio frente a la problemática planteada y las pretensiones formuladas por la accionante, sin que ello sea óbice para resolver conforme la información aportada y los anexos adjuntos a la demanda.
3. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, el demandante cuestiona las decisiones emitidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adiadas el 25 de septiembre y 1 de noviembre de 2017, respectivamente, en virtud de las cuales se negó la acción de tutela promovida contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
4. Vista así la situación, de entrada estima la Sala que sin fundamento se muestra la petición de amparo que pretende la parte actora. Las razones son las siguientes:
4.1. Debe señalarse que por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de la misma naturaleza, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001:
La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política).
4.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia contra fallos de tutela y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite.
Sobre el tema dijo el Tribunal Constitucional:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
4.3. Con fundamento en lo expuesto, no observa la Sala que se hubiese presentado una situación de fraude en las decisiones que resolvieron la tutela ahora cuestionada, puesto que las mismas se adoptaron con apego al material probatorio allegado, sin que el hecho de no compartirlas genere una trasgresión de las garantías de orden superior.
Para mejor ilustración de lo dicho, recordemos apartes de lo señalado por el ad quem:
“Aunado a todos los argumentos expuestos por la homologa Civil al resolver el trámite tutelar en primera instancia, añade esta Sala que el presente asunto no puede resolverse por esta vía, pues como en múltiples ocasiones lo ha reiterado esta Corporación, la acción de tutela se caracteriza por ser excepcional y residual, lo que deviene en que solo proceda cuando no se cuente con otro medio de defensa o existiendo, este no resulte idóneo; supuestos que no se cumplen en el presente caso.
Lo anterior por cuanto de las pruebas allegadas al plenario, así como de lo manifestado por la tutelante en su escrito, se advierte que no agotó en debida forma todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, pues, dentro del trámite de la diligencia que hoy censura, bien podía acudir a lo preceptuado en el artículo 286 del CGP y poner de presente la presunta irregularidad que por esta vía cuestiona y solicitar la corrección de la misma, en tanto se identificara el nombre real del apoderado de la parte demandante, en el proceso de la referencia, al haberse presentado un «cambio de palabras o alteración de estas», siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le es asignada al juez natural.
Así las cosas, el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite tutelar tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el sentenciador competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir a este mecanismo, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este medio excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia.”
4.4. Lo señalado impide acceder a las pretensiones de la demandante, pues los funcionarios que tuvieron a cargo el trámite y decisión de la tutela ahora cuestionada, de acuerdo con su parecer y entender adoptaron la determinación que estimaron acorde con los hechos y elementos de prueba que se allegaron, lo cual descarta una vulneración de los derechos demandados y por lo tanto innecesaria se torna la intervención del juez de tutela.
5. Es también válido para denegar el amparo pretendido señalar que emitido el fallo de segunda instancia, se activa el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, de manera que al mismo puede acudir la accionante para exponer los argumentos que ahora aduce y propiciar la selección del asunto y se determine si se incurrió en yerros trasgresores de los derechos fundamentales incoados o en alguna irregularidad sustancial que dé al traste con la actuación.
6. Ahora en cuanto al memorial del 23 de enero radicado como información adicional y revisados los documentos adjuntos al mismo, se tiene que estos corresponden en su orden a: (i) Acta –incompleta- de Sala Plena Ordinaria del 18 de enero hogaño del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, (ii) Constancia expedida por la secretaría del señalado Tribunal que refiere el trámite surtido ante esa corporación respecto del recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, proferida el 7 de julio del año 2017, y la transcripción del acápite resolutivo contenido en la providencia que lo resolvió, y (iii) Copia de oficio Civil No.001 de fecha 19 de enero dirigido por la misma secretaría a la accionante y en el que le informan “que de conformidad con el oficio por medio del cual solicitó a dicha corporación ordenar la compulsa de copias para ser objeto de investigación disciplinaria y penal en contra del abogado FABIO LUIS CÁRDENAS ORTIZ, y el particular Luis Leonel Ortiz Montoya, Presidente de Asocol y en donde informa que la denuncia allí referida la dejó en conocimiento de la Sala de Casación Laboral de la H. CSJ, el 26 de octubre de 2017, es ante la Honorable Sala donde debe dirigirse para que le den respuesta a la solicitud en comento”.
Así, revisado el contenido de dichos documentos lo único que en ellos se advierte es que la accionante puso en conocimiento del Tribunal la solicitud formulada por ella a la Sala Laboral el 26 de octubre de 2017 y que se relaciona con la ya citada petición de compulsar copias.
7. Finalmente, en cuanto a la solicitud formulada a la Sala de Casación Laboral para que se compulsaran copias por los hechos formulados en la tutela y las acciones u omisiones tanto del funcionarios judiciales como de particulares relacionados con el trámite del proceso base de sus reclamos constitucionales, así como respecto de la aparente omisión de denuncia referida en el escrito del 23 de enero, menester es señalar que está en libertad la interesada en tales acciones de acudir ante las autoridades que señala para interponer su queja, o las denuncias si así lo considera pertinente.
8. Bastan los anteriores razonamientos para denegar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por HEIDY ESTELLA PIZARRO DE SÁNCHEZ.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria