AP1962-2018(51959)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP1962-2018  

Radicación  n.°51959  

Aprobado  acta n.º  159  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación  presentado por el abogado defensor de JHONATAN  JOSÉ  PELAEZ  SAENZ,  acusado del delito de prevaricato por acción agravado, en  contra de la decisión de 4 de diciembre de 2017, mediante la  cual el Tribunal Superior de Cartagena no accedió a declarar  la nulidad por él deprecada.  

HECHOS:  

De  conformidad con lo reseñado en el escrito de acusación,  la Fiscalía 48  de  la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos  adelantó una  investigación  exhaustiva en la ciudad de Cartagena de Indias con el objeto de  identificar y ubicar a los presuntos responsables de conductas  delictivas como la del tráfico de estupefacientes, entre  otras.  

Con  ese propósito se llevaron a cabo «diligencias  de vigilancia y seguimiento, interceptaciones telefónicas»,  junto con los correspondientes «controles  [de  la legalidad de esas actuaciones] realizados  por los jueces de control de garantías»1,  a partir de las cuales se logró individualizar a «DAYRON  MANUEL PLATA JULIO, alias “Yeison o el señor; NAFER  GALINDO RAMOS alias “Fredy”; JORGE EDUARDO SANCHEZ MUÑETÓN  alias “Miami”; HENRY SUAREZ CRISPIN alias “Comino”;  WILLIAM SANTOYO QUITIAN alias “Mechecoco”, JORGE LUIS AYOLA  ARRIETA alias “Caballo”; WILSON PERILLA VELASQUEZ alias  “Galleta” y JESÚS ANTONIO SANTOYO SANTAMARÍA  alias  “chucho”»2  como los autores del referido comportamiento punible; lo que, a su  vez, posibilitó a los policiales adelantar el allanamiento  de sus domicilios y capturar a los prenombrados.  

El 22  de julio de 2015, el Juez 8º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cartagena, JHONATAN  JOSÉ  PELAEZ  SAENZ,  resolvió declarar ilegales los mencionados actos urgentes de  investigación realizados por los policiales,  tras  considerar3  que éstos no se habían ajustado a las exigencias  previstas en el artículo 221 de la Ley 906 de 2004.  

El 4  de agosto de ese mismo año, el Fiscal a cargo de la reseñada  investigación denunció  públicamente al Juez PELAEZ SAENZ por  las «supuestas  irregularidades de carácter muy serio”  [en que incurrió] durante  la audiencia que presidi[ó]…  el 22 de julio de 2015 bajo el radicado No. 110016000098201380134»4.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          15 de septiembre de 2016, ante el Juzgado 17º Penal Municipal          con Función de Control de Garantías de Cartagena,5          la Fiscalía 9ª Delegada ante el Tribunal Superior de          Bogotá imputó a          JHONATAN          JOSÉ          PELAEZ          SAENZ          la          conducta delictiva de          prevaricato por acción6,          cargo que replicó en el escrito de acusación calendado          26 de abril de 2017.  

            

2. El          20 de noviembre del 2017, ante el Tribunal Superior de Cartagena,          tras instalarse la audiencia de formulación de acusación,          el abogado de la defensa solicitó se decretara «la          nulidad del escrito de acusación»,          arguyendo que la Fiscalía transgredió garantías          procesales de su representado al incluir en ese documento «un          hecho jurídicamente relevante que no estaba previsto en la          imputación».  

            

3. Denegada          tal pretensión defensiva en auto del 4 de diciembre de 2017,          se interpuso recurso de alzada, siendo ese el motivo del actual          pronunciamiento.  

LA  PROVIDENCIA RECURRIDA:  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena  encargada del asunto resolvió, en punto de lo que es materia  de disenso, denegar la nulidad deprecada por la defensa bajo las  siguientes dos consideraciones:  

Primera.  La nulidad es  una medida correctiva improcedente frente a la acusación,  básicamente, porque ésta es un acto de parte.  

Segundo.  La Fiscalía «añadió…  un elemento…  sin  relevancia jurídico- penal»  en el escrito de acusación «para  hacer más probable la ocurrencia de la conducta  prevaricadora»,  lo  cual es propio de la facultad discrecional con la que cuenta ese  órgano de persecución penal y del «principio  de progresividad de la investigación».  

Precisó  al respecto la Corporación de instancia:  

«Ha  de señalarse que según  lo normado en el artículo 286 de la ley 906 de 2004, la  formulación de imputación es en esencia un acto de  comunicación de la Fiscalía a una persona en relación  con el convencimiento probable de que existe uno o unos hechos  jurídicamente relevantes -delitos-, por lo que es susceptible  de atribuírsele como obra suya.  

La  formulación de imputación, así es el primer  escalón en el proceso de perfeccionamiento de la acusación  (fáctico-jurídica) que se funda a partir de evidencias  físicas o de información legalmente obtenida, que le  permite a la Fiscalía inferir razonablemente que el imputado  es autor o partícipe del delito.  

Pero  bien entiende esta Sala que dicha función la cumple el ente  investigador con la discreción que constitucional y legalmente  le viene atribuida. Frente a ese evento, la  facultad del fiscal en el nuevo esquema procesal penal está  referida a una labor de adecuación típica, según  la cual se otorga a dicho ente un cierto margen de apreciación  en cuanto a la imputación, pues, si se quiere, con miras a  lograr un acuerdo, por ejemplo, se le permite definir si puede  imputar una conducta o hacer una imputación que resulte menos  gravosa, todo ello de acuerdo con los hechos del proceso mostrados  por los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas  con que se cuenta.  

Así  pues, es perfectamente válido que en el interregno que va  entre la formulación de la imputación y la presentación  del escrito de acusación surjan evidencias que le permitan a  la Fiscalía modificar la imputación jurídica  inicial o simplemente realizar una enmienda porque en aquel acto se  hubiera quedado corta en la apreciación de los supuestos  fácticos, al haber entendido que se tipificaba un determinado  delito cuando en realidad era otro o que estaba en presencia de una  sola conducta cuando en verdad afloraba de aquellos una pluralidad de  ilícitos comportamientos.  

Lo  anterior, por cuanto el principio de progresividad de la  investigación se opone a que pueda exigírsele al ente  investigador que mantenga invariable e intangible la imputación  jurídica que ha formulado ante el juez de control de  garantías, dado que  esa imputación presentada por la  Fiscalía se sitúa en un estadio de posibilidad,  entendida como una situación de incertidumbre propia de la  embrionaria investigación, en tanto que para constituir una  acusación se requiere que se pueda afirmar con probabilidad de  verdad que la conducta delictiva existió y que el imputado es  su autor o participe.»  

Seguidamente,  en orden a darle solidez a su decisión, el a  quo refiere  que la jurisprudencia de esta Corporación, en decisiones como  el  AP5785-2015,  rad. 46153 y la SP14151-2016,  rad. 45647, al abordar problemas  jurídicos similares al que se plantea en el presente caso,  concluyó que no existía vulneración del debido  proceso, ni del derecho a la defensa o de cualquiera de las otras  garantías constitucionales que le asisten al aquí  acusado, en razón a que:  

«el  principio de coherencia que gobierna [la  acusación]  se opone rotundamente a que el Fiscal modifique, adicione o varíe  en el acto complejo de la acusación el episodio fáctico  que ha vaciado en  la formulación de la imputación,  dado que el allí convenido se convierte en un condicionante  fáctico de la acusación o de cualquiera de las formas  de terminación anticipada del proceso. Debe la acusación,  por tanto, respetar el núcleo de los hechos contenidos en la  formulación de imputación a no ser que el funcionario  instructor opte por ampliar esta última diligencia o llevar a  cabo otra de la misma especie, todo con el propósito de no  generarle al imputado una especie de emboscada fáctica7»  

Y,  seguidamente, con base en dicha premisa, concluye que no existe  afectación al principio de congruencia en el asunto objeto del  presente examen, toda vez que:  

«La  garantía estriba en evitar añadidos a efecto de  precaver sorprendimientos que conspiren contra el derecho de defensa,  pero en ningún caso puede llegar al extremo  de exigir al  titular de la acción penal que consigne en el escrito de  acusación todas las referencias que hizo en la formulación  de imputación, entre otras cosas, porque bien puede el Fiscal,  dentro del marco de discrecionalidad que le es propio, considerar que  determinados enunciados no son relevantes para su teoría del  caso o simplemente no cuenta con suficiente respaldo probatorio para  sacarlos avante, caso en el cual puede sustraerlos de la acusación»  

En  esas condiciones desestimó el Tribunal la vulneración  de las garantías constitucionales del debido proceso y del  derecho de defensa que diera a lugar a la declaratoria de la nulidad  deprecada por la defensa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Disiente  el abogado defensor de la categoría de «hecho  irrelevante» que  el a  quo  resolvió asignarle al elemento fáctico «añadido  por la Fiscalía al escrito de acusación»,  arguyendo que «su  importancia»  y trascendencia es innegable, dado que «aumenta» el  hipotético «marco  de ilegalidad»  en el que actuó el aquí acusado, JHONATAN  JOSÉ  PELAEZ  SÁENZ.  

Dijo  al respecto el impugnante:  

«la  propuesta fáctica adicionada, la que no existe en la  imputación, está en la página 10 de ese escrito  de acusación, que es la extensión de la imputación,  por su puesto, y dice, “por  lo anterior, la decisión adoptada por el doctor Jonatán  Peláez Sáenz, es contraria a derecho pues se basó  en una argumentación sofistica alejada de la documentación  que se puso de presente por parte del ente fiscal y de los argumentos  verbalizados en la audiencia preliminar, desconociendo el contenido  claro y nítido del artículo 221 y el precedente de la  sentencia C-396”.  Tan es así, aquí viene el tema, a partir de aquí  señala que en la misma calenda en que el acusado tomaba su  decisión, en el mismo complejo judicial el señor juez  12 penal con función de control de garantías dentro del  radicado 11001600009820130271, frente a personas capturadas en  iguales condiciones frente a las aquí liberadas.  

(…)  

Cuando  se le imputo por parte del Estado a mi defendido, jamás se  hizo esta propuesta fáctica, nunca, mire como ahora se  fortalece…  comparando la decisión de mi prohijado con  la decisión del juez 12 de esta ciudad para darle mayor marco  de ilegalidad a la propuesta fáctica inicial que a él  no se le dio en la imputación. Qué puede adicionar la  fiscalía en este escenario, puede adicionar elementos  probatorios, puede hasta variar el marco jurídico si así  lo considera, pero no puede adicionarle en extensión de  imputación una propuesta fáctica, de la cual no fue  informado, y eso se convierte honorable magistrado en un hecho  indicador fáctico, que termina siendo un robustecimiento de  los hechos jurídicamente relevantes, porque se parte de la  premisa de que mire, su homologo fue el 12 de control de garantías,  él si legalizó con los mismos elementos que se le  presentaron a usted, y usted no lo hizo en cambio él no comete  prevaricato y usted sí».  

Afirma  que ese «hecho»  adicionado por la Fiscalía vulnera la congruencia fáctica  entre la imputación y la acusación, razón por la  que solicita se anule el escrito de acusación.  

De otra parte,  señala que la acusación es anfibológica porque  consagra dos supuestos de hecho contradictorios, pues mientras en la  imputación fáctica se afirmó que el Juez  «conocía  el artículo 221  [del Código de Procedimiento Penal] como  un motivo fundado»,  en  la  imputación jurídica,  «cuando se extiende el marco fáctico en el escrito de  acusación… se le dice que desconoció el  contenido»  de esa misma norma, constituyendo esa ambivalencia una transgresión  al principio de coherencia (congruencia) al endilgarle  a su defendido el tipo penal de prevaricato por acción y el de  prevaricato por omisión al emitir el auto del 22 de julio de  2015, decisión mediante la cual declaró ilegales los  actos urgentes realizados por los policiales, entre ellos los  allanamientos8.  

De  esa forma el impugnante solicita se declare la nulidad de la  acusación y, en consecuencia, se retrotraiga toda la actuación  hasta la formulación de imputación para que se corrijan  las denunciadas falencias.  

LOS  NO RECURRENTES  

Culminada  la intervención del apelante, la delegada de la Fiscalía  y la apoderada de la víctima, esto es, la apoderada de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  solicitaron al unísono que se declarara  desierto el recurso de apelación, afirmando que el abogado  defensor durante su intervención no tocó los  fundamentos de la decisión, limitándose a replicar los  cuestionamientos que le hace a la Fiscalía, sin referencia  alguna a lo considerado por el Tribunal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906  de 2004, correspondería a la Sala de Casación Penal  desatar el recurso de alzada formulado contra el auto del  4 de diciembre de 2017 proferido  por el Tribunal Superior de Cartagena, decisión mediante la  cual negó  la nulidad del escrito de acusación deprecada por la defensa  técnica,  si no fuera porque se  advierte, atendiendo la naturaleza de esa decisión, que es  improcedente el trámite dado a la manifestación de  inconformidad de esa misma parte procesal, por las siguientes  razones:  

1.-  Con la implementación del sistema acusatorio en Colombia,  mediante Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, a la  Fiscalía General de la Nación se le despojó de  las facultades jurisdiccionales que le permitían tener  injerencia directa en los derechos fundamentales del ciudadano  investigado, en consecuencia, el escrito de acusación por  tratarse de un acto unilateral del acusador, no tiene efectos  vinculantes para las partes, es decir, se trata de una postulación  de las pretensiones del órgano que representa al Estado en el  ejercicio de la acción penal9.  

Indistintamente  de que este acto de parte deba ser expresado –comunicado,  socializado o verbalizado, o como se le quiera caracterizar de cara a  la audiencia de formulación de acusación-,  ante un juez de conocimiento que puede llegar a controlarlo solo  desde el ámbito formal y velar por el pleno respeto de las  garantías constitucionales de las partes e intervinientes, tal  cual lo ha venido enseñando la jurisprudencia de esta  Corporación10,  lo cierto es que en ningún caso es susceptible de deprecar su  nulidad.  

Ello  es así, en razón a que los actos de parte son meras  postulaciones sin carácter vinculante, en cuyo caso, sus  cuestionamientos solo pueden debatirse en las oportunidades  procesales y a través de los mecanismos que la legislación  adjetiva consagra para tal fin.  

Verbigracia,  de conformidad con el inciso final del artículo 339 de la Ley  906 de 2004, en la audiencia de formulación de acusación  la Fiscalía puede, bien sea a solicitud de su contraparte  (defensa) y/o los intervinientes (ministerio público y  víctima), aclarar, adicionar o corregir el contenido del  escrito de acusación, en cuyo caso, de accederse a ello por el  juez, debe hacerse en ese mismo instante11.  

En  conclusión, la petición de nulidad dirigida contra un  acto de parte, como lo es la acusación, es improcedente.  

2.-  No sobra precisar que distinta es la naturaleza jurídica de  los actos procesales del juez, dado que éstos sí tienen  carácter vinculante para las partes y demás  intervinientes en la actuación. Ello en tanto tienen la  potencialidad de afectar garantías fundamentales, entre las  que se encuentran el derecho a la defensa y el debido proceso, de  modo que la irregularidad de los mismos puede corregirse a través  de la anulación12  si no existe otra forma menos drástica de sanear el vicio de  tramite o de garantía suscitado13.  

3.-  Ahora  bien, sabiéndose que el escrito de acusación no es  susceptible de nulidad y que solo en caso de cuestionamiento  razonable y fundado puede ordenar el juez a la fiscalía que en  un plano meramente formal lo aclare, adicione o corrija “de  inmediato”,  tal cual lo precisa el artículo 339 del C. de P.P., no cabe  duda que un pedido ajeno a estos lineamientos deviene manifiestamente  improcedente, motivo por el cual el juez de conocimiento está  habilitado para rechazarlo de plano.  

Este  tipo de correctivos, es decir, la inadmisión o el rechazo de  plano de pretensiones de nulidad del escrito de acusación es  factible cuando por ejemplo, como suele suceder, se controvierte: (i)  la configuración de los hechos objeto de investigación  (imputación fáctica); (ii) la adecuación  jurídica de esos supuestos fácticos; y (iii) los  fundamentos probatorios (existencia de elementos materiales  probatorios y evidencia).  

Tal  rechazo del pedido de nulidad del escrito de acusación deviene  obligatorio, pues como se advirtió, no solo se trata de un  acto de parte, sino que el juez de conocimiento tampoco está  facultado para ejercer un control material o de fondo sobre la  acusación, porque supondría una inadmisible intromisión  en el rol del titular de la acción penal y una lesión  grave al principio de imparcialidad, decisión respecto de la  cual, obviamente, no procede recurso alguno.  

Estas  opciones no son novedosas. Así, la jurisprudencia de esta  Sala, apoyada en la Ley 906 de 2004, ha venido insistiendo (por  ejemplo, CSJ 24 ag. 2016, Rad. 48573) en que el operador judicial  puede inadmitir el desistimiento de la querella cuando no es  voluntario, libre e informado (art. 76) como también el pedido  de prueba cuando es impertinente, inconducente o inútil (art.  359); a su turno, se rechaza el elemento probatorio cuando no se hizo  el descubrimiento en debida forma (art. 346) o cuando el pedido  probatorio es manifiestamente inconducente, impertinente o superfluo  (art. 139), en este mismo sentido el Código General del  Proceso (art. 43.2) contempla dentro de los poderes de “ordenación  e instrucción”  del juez: “Rechazar  cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique  una dilación manifiesta”.  

4.-  En el presente caso, huelga recordar, la providencia judicial objeto  de impugnación fue proferida por el Tribunal en la segunda  sesión de la audiencia de formulación de acusación,  la cual se llevó a cabo el 4 de diciembre de 2017, toda vez  que en la primera (en la inicial), realizada el 20 de noviembre de  esa misma anualidad, la defensa técnica le solicitó  declarar la nulidad del escrito de acusación, con el argumento  de que la Fiscalía había transgredido «el  principio de coherencia»  al plasmar en ese documento: (i) un elemento fáctico «que  no estaba presente» en  la formulación de imputación y (ii) configurar de  manera anfibológica la conducta típica atribuida a su  defendido, impidiéndole «conocer  y comprender»  si le atribuía el delito de prevaricato por acción o el  de prevaricato por omisión.  

Así  pues, se evidencia que esa petición resultaba infundada y  manifiestamente improcedente, pues las falencias que la defensa  técnica denuncia contiene el escrito de acusación son  tópicos incontrovertibles con anterioridad al juicio oral y  respecto de los cuales el Tribunal no está facultado para  ejercer el control material, so pena de lesionar el principio de  imparcialidad, por tratarse de una potestad del titular de la acción  penal (Fiscalía).  

Entonces,  frente a una petición infundada e improcedente, como la  realizada por el abogado defensor de PELÁEZ  SÁENZ,  el Tribunal tenía la obligación14,  más que la facultad, de rechazarla de plano, por ser ésta  una orden que tiende a evitar el entorpecimiento de la actuación  y, en consecuencia, no admite recursos, de conformidad con lo  estipulado en el numeral 3º del artículo 161 de la Ley  906 de 2004.  

Al  haberse pronunciado de fondo respecto del pedido de nulidad en lugar  de haber encauzado el reparo por la vía adecuada, que era  hacer uso de la oportunidad prevista en la ley para pedir a la  Fiscalía aclaración, adición o corrección  del escrito de acusación, el Tribunal dio pábulo para  que el peticionario, conforme lo establece el numeral 3 del artículo  177 de la Ley 906 de 2004, recurriera su negativa y,  consecuentemente, se dilatara el trámite de la causa  injustificadamente.  

En  consecuencia, resulta claro que a la solicitud de nulidad del escrito  de acusación presentada en la audiencia de formulación  de acusación se le dio una inapropiada respuesta por parte del  Tribunal Superior de Cartagena pues ha debido ser rechazada de plano  por improcedente, motivo que igualmente impone a la Corte rechazar el  recurso de apelación interpuesto contra ésta.  

Así  las cosas, se devolverán las diligencias a esa colegiatura,  previniéndola para que sin más demoras continúe  la audiencia de formulación de acusación en el estado  en el cual se suspendió para resolver el pedido de nulidad  –improcedente,  se insiste-  aplicando los poderes de dirección y de corrección que  le incumben.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

Primero.  RECHAZAR  el  recurso de apelación  interpuesto  por  el el  abogado defensor de JHONATAN JOSÉ PELÁEZ  SÁENZ  contra  la  decisión  del  4  de  diciembre  de   2017  emitida  por el Tribunal Superior de Cartagena durante el curso de la  audiencia de formulación de acusación.  

Segundo:  ORDENAR  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que continúe  el trámite de la audiencia de formulación de acusación  evitando dilaciones injustificadas y ejerciendo los poderes de  dirección y de corrección que le incumben.  

Contra  la presente decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ibídem  

2          Escrito          de acusación folios 107 al 121.  

3          Fiscal 48          Especializado DFALA, Onilio Yepes Anaya.  

4          Afirmó el indiciado en la petición escrita que          presentó el 21 de agosto a 2015 a la Fiscalía 9º          Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá: Tengo          conocimiento informal de la denuncia referenciada por la emisión          de Noticias          Caracol de fecha 4 de agosto de 2015 en la que se puso de presente          la remisión de la denuncia por parte de la embajada de los          Estados Unidos.          Sin embargo, solo se alcanza a leer que el doctor ONILIO YEPES ANAYA          afirmó que existieron “unas          supuestas irregularidades de carácter muy serio”          durante durante          la audiencia que presidí el 22 de julio de 2015 bajo el          radicado No.110016000098201380134, por lo que me gustaría          conocer cuáles son las supuestas irregularidades denunciadas          por el Fiscal YEPES ANAYA, con la finalidad de ejercer mi derecho de          defensa en el interrogatorio.»          Folio 15.  

5          Luego de varios          intentos fallidos causados por la inasistencia injustificada de la          Fiscalía 9º Delegada ante el Tribunal de Bogotá y          de las múltiples solicitudes de aplazamiento de la defensa          material, sólo hasta la referida fecha se logró llevar          a cabo la audiencia preliminar.  

6          Disco compacto obrante a folio 71, junto con el acta de la audiencia          preliminar observable a folio 70.  

7          CSJ SP, 5 de oct.  2016, rad. 45647  

8Expresó          el abogado defensor: «aquí          en Colombia se ha creído que lo comprensible es porque el          lenguaje se hace sencillo, y se le dice a la gente, como usted es          abogado se supone que entendió, es que el problema no es si          es abogado, es la garantía lo comprensible, es no solamente          lo comprensible para que el lenguaje se entienda si no decir la          coherencia del hecho y aquí el hecho es confuso porque es          ambiguo porque es anfibológico porque es indeterminado, el          decirle que primero lo conoce, luego que lo desconoce y luego que lo          conoce, genera una indeterminación porque aquí no          podemos hacer como cuando llora un niño: “tin marin de          do pin gue”, aquí debe haber la relación clara y          suscita comprensible, y dice con indicación expresa, bueno          ahí cumplieron con esa parte que es el día que se hizo          la audiencia, el día que el fallo, etc, pero el tema mío          no es ese, el tema mío es la comprensión fáctica,          el marco factico tiene un cargo factico de indeterminación»  

9          «La          condición de «parte» en el proceso de la Fiscalía          General de la Nación es consecuencia natural de las reformas          introducidas por el Acto Legislativo No 03 del 19 de diciembre de          2002 y desarrolladas por la Ley 906 de 2004, cuyo objetivo fue el de          acentuar la adopción de un sistema de enjuiciamiento penal de          naturaleza acusatoria.          Los efectos de esa modificación en la función de la          fiscalía, entre otros, fueron: (i) se le despojó de la          mayoría de facultades jurisdiccionales de injerencia en los          derechos fundamentales          y de disponibilidad de la acción penal, frente a las cuales          ahora tiene sólo un poder de postulación;          (ii) aunque la acusación sigue siendo presupuesto del juicio          y, por ende, de la competencia del juez de conocimiento, la          naturaleza de ese acto varió: de decisión judicial          pasó a ser una pretensión;          y, (iii) se delimitó su rol al de investigador y acusador,          pues un juez imparcial conoce del juicio y decide, y otro controla          el respeto de las garantías.»          AP5563-2016, rad.          48573  

10          De          conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en          sentencia C-591 de 2005.          En ese mismo sentido CSJ 14 ag. 2013, Rad. 41375; CSJ 1 jul 2015,          Rad. 45569; CSJ 20 ab 2016, Rad. 47223; CSJ 24 ag. 2016,          Rad.          48573.  

11          “de          inmediato”          dice la norma.  

12          Así          lo consideró esta Sala en AP5563-2016,          rad.          48573,          oportunidad en que se abordó          el análisis de una problemática jurídica          similar a la que ahora se estudia.  

13          Conforme          con el último inciso del artículo 10 de la Ley 906 de          2004:          El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán          en la obligación de corregir los actos irregulares no          sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y          garantías de los intervinientes.  

14          Artículo          139 de la Ley 906 de 2004, «Deberes          específicos de los jueces».  

9      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *