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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP1962-2018
Radicación n.°51959
Aprobado acta n.º 159
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por el abogado defensor de JHONATAN JOSÉ PELAEZ SAENZ, acusado del delito de prevaricato por acción agravado, en contra de la decisión de 4 de diciembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior de Cartagena no accedió a declarar la nulidad por él deprecada.
HECHOS:
De conformidad con lo reseñado en el escrito de acusación, la Fiscalía 48 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos adelantó una investigación exhaustiva en la ciudad de Cartagena de Indias con el objeto de identificar y ubicar a los presuntos responsables de conductas delictivas como la del tráfico de estupefacientes, entre otras.
Con ese propósito se llevaron a cabo «diligencias de vigilancia y seguimiento, interceptaciones telefónicas», junto con los correspondientes «controles [de la legalidad de esas actuaciones] realizados por los jueces de control de garantías»1, a partir de las cuales se logró individualizar a «DAYRON MANUEL PLATA JULIO, alias “Yeison o el señor; NAFER GALINDO RAMOS alias “Fredy”; JORGE EDUARDO SANCHEZ MUÑETÓN alias “Miami”; HENRY SUAREZ CRISPIN alias “Comino”; WILLIAM SANTOYO QUITIAN alias “Mechecoco”, JORGE LUIS AYOLA ARRIETA alias “Caballo”; WILSON PERILLA VELASQUEZ alias “Galleta” y JESÚS ANTONIO SANTOYO SANTAMARÍA alias “chucho”»2 como los autores del referido comportamiento punible; lo que, a su vez, posibilitó a los policiales adelantar el allanamiento de sus domicilios y capturar a los prenombrados.
El 22 de julio de 2015, el Juez 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, JHONATAN JOSÉ PELAEZ SAENZ, resolvió declarar ilegales los mencionados actos urgentes de investigación realizados por los policiales, tras considerar3 que éstos no se habían ajustado a las exigencias previstas en el artículo 221 de la Ley 906 de 2004.
El 4 de agosto de ese mismo año, el Fiscal a cargo de la reseñada investigación denunció públicamente al Juez PELAEZ SAENZ por las «supuestas irregularidades de carácter muy serio” [en que incurrió] durante la audiencia que presidi[ó]… el 22 de julio de 2015 bajo el radicado No. 110016000098201380134»4.
ANTECEDENTES
1. El 15 de septiembre de 2016, ante el Juzgado 17º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena,5 la Fiscalía 9ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá imputó a JHONATAN JOSÉ PELAEZ SAENZ la conducta delictiva de prevaricato por acción6, cargo que replicó en el escrito de acusación calendado 26 de abril de 2017.
2. El 20 de noviembre del 2017, ante el Tribunal Superior de Cartagena, tras instalarse la audiencia de formulación de acusación, el abogado de la defensa solicitó se decretara «la nulidad del escrito de acusación», arguyendo que la Fiscalía transgredió garantías procesales de su representado al incluir en ese documento «un hecho jurídicamente relevante que no estaba previsto en la imputación».
3. Denegada tal pretensión defensiva en auto del 4 de diciembre de 2017, se interpuso recurso de alzada, siendo ese el motivo del actual pronunciamiento.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA:
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena encargada del asunto resolvió, en punto de lo que es materia de disenso, denegar la nulidad deprecada por la defensa bajo las siguientes dos consideraciones:
Primera. La nulidad es una medida correctiva improcedente frente a la acusación, básicamente, porque ésta es un acto de parte.
Segundo. La Fiscalía «añadió… un elemento… sin relevancia jurídico- penal» en el escrito de acusación «para hacer más probable la ocurrencia de la conducta prevaricadora», lo cual es propio de la facultad discrecional con la que cuenta ese órgano de persecución penal y del «principio de progresividad de la investigación».
Precisó al respecto la Corporación de instancia:
«Ha de señalarse que según lo normado en el artículo 286 de la ley 906 de 2004, la formulación de imputación es en esencia un acto de comunicación de la Fiscalía a una persona en relación con el convencimiento probable de que existe uno o unos hechos jurídicamente relevantes -delitos-, por lo que es susceptible de atribuírsele como obra suya.
La formulación de imputación, así es el primer escalón en el proceso de perfeccionamiento de la acusación (fáctico-jurídica) que se funda a partir de evidencias físicas o de información legalmente obtenida, que le permite a la Fiscalía inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito.
Pero bien entiende esta Sala que dicha función la cumple el ente investigador con la discreción que constitucional y legalmente le viene atribuida. Frente a ese evento, la facultad del fiscal en el nuevo esquema procesal penal está referida a una labor de adecuación típica, según la cual se otorga a dicho ente un cierto margen de apreciación en cuanto a la imputación, pues, si se quiere, con miras a lograr un acuerdo, por ejemplo, se le permite definir si puede imputar una conducta o hacer una imputación que resulte menos gravosa, todo ello de acuerdo con los hechos del proceso mostrados por los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas con que se cuenta.
Así pues, es perfectamente válido que en el interregno que va entre la formulación de la imputación y la presentación del escrito de acusación surjan evidencias que le permitan a la Fiscalía modificar la imputación jurídica inicial o simplemente realizar una enmienda porque en aquel acto se hubiera quedado corta en la apreciación de los supuestos fácticos, al haber entendido que se tipificaba un determinado delito cuando en realidad era otro o que estaba en presencia de una sola conducta cuando en verdad afloraba de aquellos una pluralidad de ilícitos comportamientos.
Lo anterior, por cuanto el principio de progresividad de la investigación se opone a que pueda exigírsele al ente investigador que mantenga invariable e intangible la imputación jurídica que ha formulado ante el juez de control de garantías, dado que esa imputación presentada por la Fiscalía se sitúa en un estadio de posibilidad, entendida como una situación de incertidumbre propia de la embrionaria investigación, en tanto que para constituir una acusación se requiere que se pueda afirmar con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o participe.»
Seguidamente, en orden a darle solidez a su decisión, el a quo refiere que la jurisprudencia de esta Corporación, en decisiones como el AP5785-2015, rad. 46153 y la SP14151-2016, rad. 45647, al abordar problemas jurídicos similares al que se plantea en el presente caso, concluyó que no existía vulneración del debido proceso, ni del derecho a la defensa o de cualquiera de las otras garantías constitucionales que le asisten al aquí acusado, en razón a que:
«el principio de coherencia que gobierna [la acusación] se opone rotundamente a que el Fiscal modifique, adicione o varíe en el acto complejo de la acusación el episodio fáctico que ha vaciado en la formulación de la imputación, dado que el allí convenido se convierte en un condicionante fáctico de la acusación o de cualquiera de las formas de terminación anticipada del proceso. Debe la acusación, por tanto, respetar el núcleo de los hechos contenidos en la formulación de imputación a no ser que el funcionario instructor opte por ampliar esta última diligencia o llevar a cabo otra de la misma especie, todo con el propósito de no generarle al imputado una especie de emboscada fáctica7»
Y, seguidamente, con base en dicha premisa, concluye que no existe afectación al principio de congruencia en el asunto objeto del presente examen, toda vez que:
«La garantía estriba en evitar añadidos a efecto de precaver sorprendimientos que conspiren contra el derecho de defensa, pero en ningún caso puede llegar al extremo de exigir al titular de la acción penal que consigne en el escrito de acusación todas las referencias que hizo en la formulación de imputación, entre otras cosas, porque bien puede el Fiscal, dentro del marco de discrecionalidad que le es propio, considerar que determinados enunciados no son relevantes para su teoría del caso o simplemente no cuenta con suficiente respaldo probatorio para sacarlos avante, caso en el cual puede sustraerlos de la acusación»
En esas condiciones desestimó el Tribunal la vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa que diera a lugar a la declaratoria de la nulidad deprecada por la defensa.
LA IMPUGNACIÓN
Disiente el abogado defensor de la categoría de «hecho irrelevante» que el a quo resolvió asignarle al elemento fáctico «añadido por la Fiscalía al escrito de acusación», arguyendo que «su importancia» y trascendencia es innegable, dado que «aumenta» el hipotético «marco de ilegalidad» en el que actuó el aquí acusado, JHONATAN JOSÉ PELAEZ SÁENZ.
Dijo al respecto el impugnante:
«la propuesta fáctica adicionada, la que no existe en la imputación, está en la página 10 de ese escrito de acusación, que es la extensión de la imputación, por su puesto, y dice, “por lo anterior, la decisión adoptada por el doctor Jonatán Peláez Sáenz, es contraria a derecho pues se basó en una argumentación sofistica alejada de la documentación que se puso de presente por parte del ente fiscal y de los argumentos verbalizados en la audiencia preliminar, desconociendo el contenido claro y nítido del artículo 221 y el precedente de la sentencia C-396”. Tan es así, aquí viene el tema, a partir de aquí señala que en la misma calenda en que el acusado tomaba su decisión, en el mismo complejo judicial el señor juez 12 penal con función de control de garantías dentro del radicado 11001600009820130271, frente a personas capturadas en iguales condiciones frente a las aquí liberadas.
(…)
Cuando se le imputo por parte del Estado a mi defendido, jamás se hizo esta propuesta fáctica, nunca, mire como ahora se fortalece… comparando la decisión de mi prohijado con la decisión del juez 12 de esta ciudad para darle mayor marco de ilegalidad a la propuesta fáctica inicial que a él no se le dio en la imputación. Qué puede adicionar la fiscalía en este escenario, puede adicionar elementos probatorios, puede hasta variar el marco jurídico si así lo considera, pero no puede adicionarle en extensión de imputación una propuesta fáctica, de la cual no fue informado, y eso se convierte honorable magistrado en un hecho indicador fáctico, que termina siendo un robustecimiento de los hechos jurídicamente relevantes, porque se parte de la premisa de que mire, su homologo fue el 12 de control de garantías, él si legalizó con los mismos elementos que se le presentaron a usted, y usted no lo hizo en cambio él no comete prevaricato y usted sí».
Afirma que ese «hecho» adicionado por la Fiscalía vulnera la congruencia fáctica entre la imputación y la acusación, razón por la que solicita se anule el escrito de acusación.
De otra parte, señala que la acusación es anfibológica porque consagra dos supuestos de hecho contradictorios, pues mientras en la imputación fáctica se afirmó que el Juez «conocía el artículo 221 [del Código de Procedimiento Penal] como un motivo fundado», en la imputación jurídica, «cuando se extiende el marco fáctico en el escrito de acusación… se le dice que desconoció el contenido» de esa misma norma, constituyendo esa ambivalencia una transgresión al principio de coherencia (congruencia) al endilgarle a su defendido el tipo penal de prevaricato por acción y el de prevaricato por omisión al emitir el auto del 22 de julio de 2015, decisión mediante la cual declaró ilegales los actos urgentes realizados por los policiales, entre ellos los allanamientos8.
De esa forma el impugnante solicita se declare la nulidad de la acusación y, en consecuencia, se retrotraiga toda la actuación hasta la formulación de imputación para que se corrijan las denunciadas falencias.
LOS NO RECURRENTES
Culminada la intervención del apelante, la delegada de la Fiscalía y la apoderada de la víctima, esto es, la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitaron al unísono que se declarara desierto el recurso de apelación, afirmando que el abogado defensor durante su intervención no tocó los fundamentos de la decisión, limitándose a replicar los cuestionamientos que le hace a la Fiscalía, sin referencia alguna a lo considerado por el Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, correspondería a la Sala de Casación Penal desatar el recurso de alzada formulado contra el auto del 4 de diciembre de 2017 proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, decisión mediante la cual negó la nulidad del escrito de acusación deprecada por la defensa técnica, si no fuera porque se advierte, atendiendo la naturaleza de esa decisión, que es improcedente el trámite dado a la manifestación de inconformidad de esa misma parte procesal, por las siguientes razones:
1.- Con la implementación del sistema acusatorio en Colombia, mediante Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía General de la Nación se le despojó de las facultades jurisdiccionales que le permitían tener injerencia directa en los derechos fundamentales del ciudadano investigado, en consecuencia, el escrito de acusación por tratarse de un acto unilateral del acusador, no tiene efectos vinculantes para las partes, es decir, se trata de una postulación de las pretensiones del órgano que representa al Estado en el ejercicio de la acción penal9.
Indistintamente de que este acto de parte deba ser expresado –comunicado, socializado o verbalizado, o como se le quiera caracterizar de cara a la audiencia de formulación de acusación-, ante un juez de conocimiento que puede llegar a controlarlo solo desde el ámbito formal y velar por el pleno respeto de las garantías constitucionales de las partes e intervinientes, tal cual lo ha venido enseñando la jurisprudencia de esta Corporación10, lo cierto es que en ningún caso es susceptible de deprecar su nulidad.
Ello es así, en razón a que los actos de parte son meras postulaciones sin carácter vinculante, en cuyo caso, sus cuestionamientos solo pueden debatirse en las oportunidades procesales y a través de los mecanismos que la legislación adjetiva consagra para tal fin.
Verbigracia, de conformidad con el inciso final del artículo 339 de la Ley 906 de 2004, en la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía puede, bien sea a solicitud de su contraparte (defensa) y/o los intervinientes (ministerio público y víctima), aclarar, adicionar o corregir el contenido del escrito de acusación, en cuyo caso, de accederse a ello por el juez, debe hacerse en ese mismo instante11.
En conclusión, la petición de nulidad dirigida contra un acto de parte, como lo es la acusación, es improcedente.
2.- No sobra precisar que distinta es la naturaleza jurídica de los actos procesales del juez, dado que éstos sí tienen carácter vinculante para las partes y demás intervinientes en la actuación. Ello en tanto tienen la potencialidad de afectar garantías fundamentales, entre las que se encuentran el derecho a la defensa y el debido proceso, de modo que la irregularidad de los mismos puede corregirse a través de la anulación12 si no existe otra forma menos drástica de sanear el vicio de tramite o de garantía suscitado13.
3.- Ahora bien, sabiéndose que el escrito de acusación no es susceptible de nulidad y que solo en caso de cuestionamiento razonable y fundado puede ordenar el juez a la fiscalía que en un plano meramente formal lo aclare, adicione o corrija “de inmediato”, tal cual lo precisa el artículo 339 del C. de P.P., no cabe duda que un pedido ajeno a estos lineamientos deviene manifiestamente improcedente, motivo por el cual el juez de conocimiento está habilitado para rechazarlo de plano.
Este tipo de correctivos, es decir, la inadmisión o el rechazo de plano de pretensiones de nulidad del escrito de acusación es factible cuando por ejemplo, como suele suceder, se controvierte: (i) la configuración de los hechos objeto de investigación (imputación fáctica); (ii) la adecuación jurídica de esos supuestos fácticos; y (iii) los fundamentos probatorios (existencia de elementos materiales probatorios y evidencia).
Tal rechazo del pedido de nulidad del escrito de acusación deviene obligatorio, pues como se advirtió, no solo se trata de un acto de parte, sino que el juez de conocimiento tampoco está facultado para ejercer un control material o de fondo sobre la acusación, porque supondría una inadmisible intromisión en el rol del titular de la acción penal y una lesión grave al principio de imparcialidad, decisión respecto de la cual, obviamente, no procede recurso alguno.
Estas opciones no son novedosas. Así, la jurisprudencia de esta Sala, apoyada en la Ley 906 de 2004, ha venido insistiendo (por ejemplo, CSJ 24 ag. 2016, Rad. 48573) en que el operador judicial puede inadmitir el desistimiento de la querella cuando no es voluntario, libre e informado (art. 76) como también el pedido de prueba cuando es impertinente, inconducente o inútil (art. 359); a su turno, se rechaza el elemento probatorio cuando no se hizo el descubrimiento en debida forma (art. 346) o cuando el pedido probatorio es manifiestamente inconducente, impertinente o superfluo (art. 139), en este mismo sentido el Código General del Proceso (art. 43.2) contempla dentro de los poderes de “ordenación e instrucción” del juez: “Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta”.
4.- En el presente caso, huelga recordar, la providencia judicial objeto de impugnación fue proferida por el Tribunal en la segunda sesión de la audiencia de formulación de acusación, la cual se llevó a cabo el 4 de diciembre de 2017, toda vez que en la primera (en la inicial), realizada el 20 de noviembre de esa misma anualidad, la defensa técnica le solicitó declarar la nulidad del escrito de acusación, con el argumento de que la Fiscalía había transgredido «el principio de coherencia» al plasmar en ese documento: (i) un elemento fáctico «que no estaba presente» en la formulación de imputación y (ii) configurar de manera anfibológica la conducta típica atribuida a su defendido, impidiéndole «conocer y comprender» si le atribuía el delito de prevaricato por acción o el de prevaricato por omisión.
Así pues, se evidencia que esa petición resultaba infundada y manifiestamente improcedente, pues las falencias que la defensa técnica denuncia contiene el escrito de acusación son tópicos incontrovertibles con anterioridad al juicio oral y respecto de los cuales el Tribunal no está facultado para ejercer el control material, so pena de lesionar el principio de imparcialidad, por tratarse de una potestad del titular de la acción penal (Fiscalía).
Entonces, frente a una petición infundada e improcedente, como la realizada por el abogado defensor de PELÁEZ SÁENZ, el Tribunal tenía la obligación14, más que la facultad, de rechazarla de plano, por ser ésta una orden que tiende a evitar el entorpecimiento de la actuación y, en consecuencia, no admite recursos, de conformidad con lo estipulado en el numeral 3º del artículo 161 de la Ley 906 de 2004.
Al haberse pronunciado de fondo respecto del pedido de nulidad en lugar de haber encauzado el reparo por la vía adecuada, que era hacer uso de la oportunidad prevista en la ley para pedir a la Fiscalía aclaración, adición o corrección del escrito de acusación, el Tribunal dio pábulo para que el peticionario, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 177 de la Ley 906 de 2004, recurriera su negativa y, consecuentemente, se dilatara el trámite de la causa injustificadamente.
En consecuencia, resulta claro que a la solicitud de nulidad del escrito de acusación presentada en la audiencia de formulación de acusación se le dio una inapropiada respuesta por parte del Tribunal Superior de Cartagena pues ha debido ser rechazada de plano por improcedente, motivo que igualmente impone a la Corte rechazar el recurso de apelación interpuesto contra ésta.
Así las cosas, se devolverán las diligencias a esa colegiatura, previniéndola para que sin más demoras continúe la audiencia de formulación de acusación en el estado en el cual se suspendió para resolver el pedido de nulidad –improcedente, se insiste- aplicando los poderes de dirección y de corrección que le incumben.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el el abogado defensor de JHONATAN JOSÉ PELÁEZ SÁENZ contra la decisión del 4 de diciembre de 2017 emitida por el Tribunal Superior de Cartagena durante el curso de la audiencia de formulación de acusación.
Segundo: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que continúe el trámite de la audiencia de formulación de acusación evitando dilaciones injustificadas y ejerciendo los poderes de dirección y de corrección que le incumben.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
Luis Antonio Hernández Barbosa
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ibídem
2 Escrito de acusación folios 107 al 121.
3 Fiscal 48 Especializado DFALA, Onilio Yepes Anaya.
4 Afirmó el indiciado en la petición escrita que presentó el 21 de agosto a 2015 a la Fiscalía 9º Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá: Tengo conocimiento informal de la denuncia referenciada por la emisión de Noticias Caracol de fecha 4 de agosto de 2015 en la que se puso de presente la remisión de la denuncia por parte de la embajada de los Estados Unidos. Sin embargo, solo se alcanza a leer que el doctor ONILIO YEPES ANAYA afirmó que existieron “unas supuestas irregularidades de carácter muy serio” durante durante la audiencia que presidí el 22 de julio de 2015 bajo el radicado No.110016000098201380134, por lo que me gustaría conocer cuáles son las supuestas irregularidades denunciadas por el Fiscal YEPES ANAYA, con la finalidad de ejercer mi derecho de defensa en el interrogatorio.» Folio 15.
5 Luego de varios intentos fallidos causados por la inasistencia injustificada de la Fiscalía 9º Delegada ante el Tribunal de Bogotá y de las múltiples solicitudes de aplazamiento de la defensa material, sólo hasta la referida fecha se logró llevar a cabo la audiencia preliminar.
6 Disco compacto obrante a folio 71, junto con el acta de la audiencia preliminar observable a folio 70.
7 CSJ SP, 5 de oct. 2016, rad. 45647
8Expresó el abogado defensor: «aquí en Colombia se ha creído que lo comprensible es porque el lenguaje se hace sencillo, y se le dice a la gente, como usted es abogado se supone que entendió, es que el problema no es si es abogado, es la garantía lo comprensible, es no solamente lo comprensible para que el lenguaje se entienda si no decir la coherencia del hecho y aquí el hecho es confuso porque es ambiguo porque es anfibológico porque es indeterminado, el decirle que primero lo conoce, luego que lo desconoce y luego que lo conoce, genera una indeterminación porque aquí no podemos hacer como cuando llora un niño: “tin marin de do pin gue”, aquí debe haber la relación clara y suscita comprensible, y dice con indicación expresa, bueno ahí cumplieron con esa parte que es el día que se hizo la audiencia, el día que el fallo, etc, pero el tema mío no es ese, el tema mío es la comprensión fáctica, el marco factico tiene un cargo factico de indeterminación»
9 «La condición de «parte» en el proceso de la Fiscalía General de la Nación es consecuencia natural de las reformas introducidas por el Acto Legislativo No 03 del 19 de diciembre de 2002 y desarrolladas por la Ley 906 de 2004, cuyo objetivo fue el de acentuar la adopción de un sistema de enjuiciamiento penal de naturaleza acusatoria. Los efectos de esa modificación en la función de la fiscalía, entre otros, fueron: (i) se le despojó de la mayoría de facultades jurisdiccionales de injerencia en los derechos fundamentales y de disponibilidad de la acción penal, frente a las cuales ahora tiene sólo un poder de postulación; (ii) aunque la acusación sigue siendo presupuesto del juicio y, por ende, de la competencia del juez de conocimiento, la naturaleza de ese acto varió: de decisión judicial pasó a ser una pretensión; y, (iii) se delimitó su rol al de investigador y acusador, pues un juez imparcial conoce del juicio y decide, y otro controla el respeto de las garantías.» AP5563-2016, rad. 48573
10 De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2005. En ese mismo sentido CSJ 14 ag. 2013, Rad. 41375; CSJ 1 jul 2015, Rad. 45569; CSJ 20 ab 2016, Rad. 47223; CSJ 24 ag. 2016, Rad. 48573.
11 “de inmediato” dice la norma.
12 Así lo consideró esta Sala en AP5563-2016, rad. 48573, oportunidad en que se abordó el análisis de una problemática jurídica similar a la que ahora se estudia.
13 Conforme con el último inciso del artículo 10 de la Ley 906 de 2004: El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.
14 Artículo 139 de la Ley 906 de 2004, «Deberes específicos de los jueces».
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