AP5340-2018(51297)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP5340-2018  

Radicado  51297  

Acta  400  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada  por el defensor de Alexander  Buitrago Parra,  contra la sentencia del 16 de junio de 2017, a través de la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó  la emitida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de esta ciudad, que  lo condenó, a título de cómplice, del delito de  receptación.  

HECHOS:  

Fueron  reseñados en el fallo de segundo grado, así:  

“Según  la Fiscalía, el 23 de enero y 5 de marzo de 2013, una persona   que se identificó como alias ‘Karina’, informó  sobre una estructura criminal dedicada a adquirir, poseer,  transferir, almacenar, comparar y ocultar mercancía  proveniente de piratería terrestre. Asimismo, que alias ‘Doña’  o ‘Monita’ era quien dirigía la organización,  que se coordinaba la compra y venta de mercancía proveniente  de hurtos, los sitios de almacenamiento y su comercialización.  

Con  base en labores de investigación –interceptaciones  telefónicas y revisión de algunas denuncias-, pudo  constatar que WILSON RAMÍREZ RESTREPO y ALEXANDER BUITRAGO  PARRA, hacían parte de ese grupo criminal: en relación  del primero, se estableció que para el 29 de abril de 2013  facilitó su inmueble ubicado en la carrera 13 A Nº 55  A-50 Sur, Barrio Tunjuelito, para el almacenamiento de mercancía  hurtada –tubos plásticos de diferentes tamaños y  colores-. Respecto del segundo, que el 27 y 29 de mayo y el 3 de  agosto de 2013, compró quesos marca el Pinar y luego, unos que  provenían del Caquetá, que habían sido hurtados.  Esta mercancía fue avaluada en más de $40.000.000.”  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  El 8 de octubre de 2014, ante el Juzgado 48 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, se  efectuaron las audiencias de legalización de captura –por  orden previamente expedida-, formulación imputación, e  imposición de medida de aseguramiento1,  en contra de Honorato Olarte Cárdenas, Olga Restrepo Bejarano,  Luis Emilio Sánchez Palacio, Jhon Jairo Ramírez  Bustamante, Óscar Andrés Tamayo Sánchez,  Alexander  Buitrago Parra y  Wilson Ramírez Restrepo, a quienes se le atribuyó, a  título de autores, el delito de receptación establecido  en el artículo 447, inciso 2, del Código Penal,  conducta respecto de la cual, los 5 primeros, se allanaron.  

2.  El 3 de septiembre siguiente, la Fiscalía 93 Seccional de  Bogotá presentó escrito de acusación contra  Alexander  Buitrago Parra y  Wilson Ramírez Restrepo2,  por la referida conducta, el cual fue asignado al Juzgado 23 Penal  del Circuito de Conocimiento de la Capital.  

3.  Convocada audiencia de formulación de acusación para el  26 de septiembre de 2016, por petición de la Fiscalía  se varió su objeto con ocasión del preacuerdo suscrito  con los imputados Alexander  Buitrago Parra y  Wilson Ramírez Restrepo3  a través del cual se les atemperaba el grado de participación  de autor a cómplice, el que se verbalizó en diligencia  del 14 de marzo de 2017 acorde con las precisiones requeridas por  delegado del Ministerio Público, en la cual además se  impartió su aprobación.  

4.  Conforme con lo anterior, el Juzgado cognoscente en sentencia del 24  de abril de 2017, condenó a Alexander  Buitrago Parra y  Wilson Ramírez Restrepo, a la pena principal de 45 meses de  prisión y multa equivalente a 5 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  lapso, como cómplices del delito de receptación,  negándoseles la suspensión condicional de la ejecución  de pena y la prisión domiciliaria.  

5.  Interpuesto recurso de apelación por la defensa quien  cuestionó la pena impuesta y la negativa al subrogado, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 16 de  junio de 2017, impartió su confirmación.  

LA  DEMANDA:  

El  apoderado judicial de Alexander  Buitrago Parra, en  defensa de las garantías fundamentales de éste, al  amparo de la causal segunda de casación, censuró las  sentencias de instancia, por “violación  al derecho de defensa técnica efectiva”4.  

Pretendió  el recurrente la nulidad del proceso desde la audiencia de acusación,  que fue variada a verificación de preacuerdo, bajo el  entendido que a su defendido no se le explicó que la condena a  imponer sería purgada en establecimiento penitenciario, en  tanto no sería beneficiado con la suspensión  condicional de la pena u otra similar, a pesar de que por  favorabilidad era procedente de acuerdo con el 63 del Código  Penal original.  

En  ese contexto, señaló que el defensor que lo antecedió  no le precisó en debida forma las consecuencias de la  suscripción de tal documento, lo cual califica como un vicio  del consentimiento que se debe remediar, a través de la  anulación del trámite.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación  es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias  de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías  fundamentales consagrados en la Constitución Política y  en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de  constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho material  y la reparación de los agravios inferidos a quienes  intervienen dentro del proceso penal.  

Por  tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente  reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados  presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con  las causales taxativamente señaladas en la ley y los  lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable  asimilarlo a un simple alegato de instancia.  

En  razón de ello, para que la demanda de casación sea  admitida, es necesario que la pretensión del demandante se  dirija a demostrar la afectación de algún derecho o  garantía fundamental, motivo por el cual, además de  señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de  contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le  dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de  casación, labor que impone la observancia de las reglas de  coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal  entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta  inadmisible.  

2.  En el presente caso, el  defensor pretende la nulidad del proceso con el argumento que el  preacuerdo suscrito por su defendido y que sirvió de  fundamento a la sentencia condenatoria, fue suscrito bajo un vicio de  consentimiento, en tanto el procesado, por indebido asesoramiento  legal, desconocía que la pena privativa de la libertad sería  descontada en centro de reclusión penitenciario.  

Sobre  tal temática, necesario resulta recordar que la Sala en  múltiples oportunidades ha indicado que la aceptación  de cargos5,  por vía de allanamiento o preacuerdo, no es un acto  retractable, en tanto, una vez es sometido a verificación por  la autoridad competente, resulta inmodificable y vinculante para el  Juez que emita sentencia, salvo que se demuestre la trasgresión  de garantías fundamentales. Así lo ha indicado:  

El  artículo 293 de la ley 906 de 2004, dispone que el  allanamiento a cargos o el acuerdo son vinculantes para la fiscalía  y el imputado, de modo que el juez una vez determina que es  voluntario, libre y espontáneo, debe aceptarlo, sin que a  partir de este momento sea posible la retractación de alguno  de los intervinientes, salvo que lo aceptado o acordado desconozca  las garantías fundamentales.  

Debido  al principio de irretractabilidad que los rige, las partes se  encuentran inhabilitadas para revocar, reformar, modificar o  desconocer sus términos; permitirlo sería afectar la  buena fe, la lealtad procesal, la seguridad jurídica y la  pronta y eficaz administración de justicia, fines del sistema  acusatorio6.  

En  esas circunstancias el recurso extraordinario busca desconocer el  allanamiento a cargos de los procesados en la audiencia de  formulación de la imputación, propósito que  contradice el mandato legal arriba mencionado.  

El  casacionista olvida que los imputados al aceptar los cargos,  renuncian entre otros derechos, al de no autoincriminación, a  un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e  imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones  injustificadas, a cambio de una rebaja de la pena a imponer.  (CSJ  AP, 25 mar. 2015 rad. 43505).  

De  esta manera, y sólo ante circunstancias excepcionales y  restringidas a la violación de las referidas garantías,  es posible deprecar su anulación, así como cuando tal  manifestación se generó con vicio del consentimiento,  caso en el cual, será obligación de la parte proponente  demostrar tal supuesto invalidante.  

«Es  posible deshacer la aceptación de responsabilidad en cualquier  momento y solo en las dos hipótesis indicadas, por la norma  –parágrafo del artículo 293 CPP-, esto es,  consentimiento viciado o desconocimiento de garantías, con  la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se  configuró alguna de estas dos situaciones invalidantes,  de modo que cada una de las cuales haya determinado por sí  sola, la aceptación de los cargos y la consecuente renuncia al  derecho a la no autoincriminación  

(…)  

A  menos que se acredite que el procesado aceptó su  responsabilidad a consecuencia de un error, fuerza o dolo, o que no  se garantizó por ejemplo, su derecho a contar con una defensa  técnica, resulta inadmisible retrotraer el proceso, en orden a  dejar sin efectos la aceptación de cargos».  (CSJ  SP 20 Nov. 2013, rad. 39834).  

Nada  de lo anterior ocurrió en el presente evento, pues el defensor  que asumió tal labor en sede extraordinaria de casación,  de manera genérica se limitó a lanzar tal aseveración,  sin demostrar cómo confluyó en el procesado un error de  tal naturaleza.  

En  efecto, de las piezas procesales no se observa una sola señal  que sugiera, al menos de forma incipiente, que Buitrago  Parra  desconocía los términos y consecuencias del preacuerdo  que suscribió con la Fiscalía, ya que en todo momento y  ante los requerimientos que el titular del despacho le hizo  tendientes a determinar ello, fue claro y contundente en afirmar no  sólo que estaba de acuerdo con lo allí consignado, sino  que comprendía los alcances de tal actuación, como se  escucha del registro de la audiencia celebrada el 14 de marzo de  20177,  esto es, que a cambio de que se degradara la forma de participación  imputada, de autor a cómplice, renunciaba a sus derechos a la  no autoincriminación, presunción de inocencia,  celebración de un juicio oral y público y a  controvertir pruebas8,  y admitía ser responsable del delito de receptación.  

Aceptación  que de viva voz y en audiencia pública confirmó, con la  seguridad que a dicho convenio había llegado de forma libre,  voluntaria, y debidamente asesorado.  

Por  supuesto, no se observa que en dicho acuerdo se haya pactado cosa  distinta a la degradación del título de responsabilidad  que se le atribuía, es decir, pasar de autor a cómplice,  comoquiera que fue clara la Fiscalía al enunciar que ese era  el único beneficio al cual se comprometía, y por ello,  tanto la individualización de la pena como la posibilidad de  acceder de beneficios tales como el subrogado reclamado, no estaban  comprendidos.  

En  esa línea, se destaca que si bien es posible llegar por la  senda anticipada seleccionada a la estipulación de tales  aspectos, en el presente caso nada de ello se dijo y por  consiguiente, era al Juzgador a quien le competía analizarlos  y determinarlos de acuerdo con los parámetros legales  vigentes, como en efecto sucedió.  

Es  decir, que si en el  preacuerdo pactado por las partes no se incluyó la concesión  de subrogados penales, el sentenciador estaba obligado a aplicar las  pautas legalmente dispuestas para ello, según las cuales, el  procesado no se hallaba habilitado para que se le concediera el  subrogado penal de la condena de ejecución condicional, como  se resolvió, incluso, bajo la alegada favorabilidad entre  normas, según lo explicó el Tribunal al desatar la  alzada, luego de reseñar el artículo 63 original de la  Ley 599 de 2000 y el modificado por el artículo 29 de la Ley  1709 de 2014.  

“Con  tal panorama, en uno y otro caso y sea cual sea la disposición  normativa que se aplique, RAMÍREZ RESTREPO y BUITRAGO PARRA no  tienen derecho al beneficio aludido: los procesados fueron condenados  a 45 meses de prisión, es decir, 3.75 años, lo que  significa que, sin tener en cuenta lo establecido en la Ley 1709 de  2014, aquellos no cumplirían con el primero de los requisitos  establecidos en el artículo 63 del CP. Ahora, si se tuviera en  cuenta la Ley 1709, no cumplirían con el segundo de los  presupuestos, ya que el delito por el que se procede –receptación-  hace parte de los enlistados en el inciso 2º del artículo  68ª del CP y, en tal virtud, ésta prohibida su  concesión.”9  

Además,  tampoco se observa que el alegado vicio de consentimiento haya  derivado de una indebida asesoría técnica, pues no se  anotó una promesa en tal sentido por parte del abogado, de la  Fiscalía o del mismo Juez, y de otro, no se expresó por  parte del sentenciado inquietud en la diligencia convocada para  verificar la legalidad de tal acto, o inconformidad alguna con la  gestión de su apoderado, o la presencia de dudas, aspectos que  no exteriorizó cuando fue inquirido por la judicatura a ese  respecto.  

Siendo  así, el planteamiento del libelo carece de fundamento y surge  como un intento para conseguir la anulación del proceso bajo  la figura de la retractación, con el propósito de dar  curso a una estrategia defensiva diversa a la que su antecesor  desplegó, propuesta que por modo alguno está llamada a  prosperar, como lo ha sostenido de manera pacífica esta  Corporación.  

Al  respecto, en providencia CSJ  AP 4436-2015, Rad. 45699, se señaló:  

Es  claro que en el ejercicio de esa asistencia técnica, el  profesional cuenta con total libertad para establecer la estrategia  que en su criterio sea la idónea para beneficiar a su  protegido. Solamente el defensor, nadie más, puede determinar  cuál es la táctica apropiada, para determinar la cual  (sic) tiene como únicas limitantes el ordenamiento jurídico  aplicable, lo actuado dentro del proceso y su compromiso ético  para con su cliente, que juró cumplir al acceder al título.  

En  ese contexto, el  juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar la gestión  defensiva se trata, no puede partir de los resultados a que  finalmente llegó el trámite, ni puede hacerse desde una  valoración posterior, según el mejor modo de pensar de  quien sucedió al profesional inicial. La estimación se  impone realizarla desde una posición ex ante, esto es, que  quien pretende hacer la censura debe realizar el ejercicio mental de  situarse en el momento previo a aquel tachado de negligente y  objetivamente razonar y concluir si en idénticas  circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia  hubiese actuado de igual o diversa manera.  

3.  En virtud de lo anterior, la  Sala habrá de inadmitir la demanda de casación  examinada, más aun cuando no se advierte que el recurso esté  convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado  garantías de orden fundamental que impongan su protección  oficiosa.  

4.  Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  No admitir la demanda de casación presentada por el defensor  de Alexander  Buitrago Parra.  

2.  Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

3.  Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fue impuesta medida cautelar sólo respecto de Luis Emilio          Sánchez Palacio y Olga Restrepo Bejarano.  

2          y otro, Rafael Ángel Valencia Ramírez  

3          El otro procesado, no suscribió el mismo y por ello, se          dispuso la ruptura de la unidad procesal.  

4          Folio 39, cuaderno Tribunal  

5          CSJ AP., 24 jul. 2017 rad.          50653  

6          Casación julio 8 de 2009, radicación 31280  

7          A partir de la hora 01:02:00  

8          Artículo 8, literal l, de la Ley 906 de 2004  

9          Folio 17, cuaderno Tribunal  

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