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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
AHP2425-2018
Radicación n.º 52934
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por Marcos Huertas Silva, quien obra como agente oficioso del menor Y.L.M., frente a la providencia del 7 de junio de 2018, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó la acción de habeas corpus promovida contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Suba y el Centro de Orientación Juvenil «Luis Amigo» de Cajicá, Cundinamarca.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. Fueron narrados por el Magistrado a quo, en los siguientes términos1:
El apoderado del actor [Y.L.M.], quien actualmente se encuentra en el Centro de Orientación Juvenil “Luis Amigó” de Cajicá-Cundinamarca, invoca dicha acción de carácter constitucional, por las siguientes razones:
1. Refiere que la menor [S.L.M.], de 9 años de edad, le contó a una compañera del colegio que su hermano [Y.L.M.], había abusado sexualmente de ella, por lo que la psicóloga del colegio, se contactó con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de realizar la investigación de lo sucedido.
2. Indica que en razón de ello, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, privó de la libertad al menor [Y.L.M.] en calidad de victimario, y que sumado a ello, no se le permite tener contacto con sus padres, pues aunque les asignan citas, al arribar al lugar de reclusión, se les informa que no es posible tener contacto con el menor, o que ha sido trasladado.
3. Aduce que inicialmente dicho menor estuvo en una casa de niños infractores denominado “NUEVO NACIMIENTO”, y que posteriormente fue trasladado a la Institución “Luis Amigó”, lugar en el que se encuentran menores infractores por delitos sexuales.
4. Indica que a la menor presuntamente agredida, se le realizó un examen en Medicina Legal en el cual se determinó que aquélla no había sido objeto de abuso sexual, y que aunado a ello, la menor le manifestó a su progenitora que nunca había existido abuso por parte de su hermano, sino que simplemente le realizó ese comentario a una compañera del colegio, quien a su vez les informó a las directivas del plantel eductaivo (sic), pero que esos hechos, jamás habían tenido ocurrencia.
5. Precisa que la madre del menor sostuvo una conversación con la funcionaria del ICBF de Suba, TERESA DEL PILAR CUBILLOS, quien “montó en furia” y le prohibió a aquélla decirle a su pequeña hija que retirara la denuncia.
6. Advierte que la funcionaria TERESA DEL PILAR CUBILLOS, teniendo el dictamen de Medicina Legal que indicaba que la menor no había sido abusada, señaló al adolescente [Y.L.M.], como autor responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, interponiendo aquélla la correspondiente denuncia, la cual se basó en un relato de oídas, dado que ella no recibió la información de la presunta agredida, modificando además de ello lo relatado por la menor.
7. Señala que la denuncia penal fue radicada bajo el N° 110016101599201880597, asignada a la Fiscalía 397 de Menores (síc), y que el funcionario del ICBF que maneja dicho proceso, es OSCAR EDUARDO BARRERA. Precisa que a su vez, los padres del adolescente designaron a la abogada ARACELY EUGENIA HUERTAS, como apoderada del menor dentro del proceso penal, quien al acudir a las instalaciones del ICBF con el respectivo poder, se le impidió el derecho a tener acceso al expediente seguido en contra del actor.
8. Aduce que el menor ha estado recluido desde el 24 de abril de 2018, sin que se haya desplegado mayor labor por el interés superior de aquél, no se han practicado pruebas y lo sustrajeron de su núcleo familiar, siendo reubicado en un sitio en el cual se encuentran otros adolescentes con problemas de consumo de SPA.
9. Indica que los padres de [Y.L.M.], han sostenido charlas con el fiscal del caso, quien les manifestó que no existía mérito para que aquél estuviera detenido, sin que pudiera intervenir hasta que el ICBF se manifestara al respecto.
10. Señala que a pesar de que al menor [Y.L.M.], no se le ha iniciado la investigación penal, ni ha tomado la decisión de imputar cargos o de solicitar medida de aseguramiento, el ICBF lo mantiene privado de la libertad por el presunto abuso sexual a la menor [S.L.M.]
11. Aduce que adicional a la restricción física, se le impide tener contacto con su abogada, puesto que la doctora ARACELY EUGENIA HUERTAS SILVA, acudió el 5 de junio de la anualidad para que le permitieran ver el expediente, siéndole negado ello por el funcionario OSCAR EDUARDO BARRERA.
12. Advierte que [Y.L.M.], no tiene problemas de consumo de SPA, se encontraba escolarizado y solamente se halla privado de su libertad por el hecho denunciado por la funcionaría TERESA DEL PILAR CUBILLOS, sin que contara con los elementos probatorios suficientes para ello, y sin que ningún juez penal le hubiere impuesto la medida.
13. Alude que para evitar que fuera visitado por sus padres, fue trasladado desde Bogotá al Centro “Luis Amigo” ubicado en el municipio de Cajicá-Cundinamarca, pese a que el menor puede tener otro hogar para que resida con su tío Stiven Ávila Cuello (sic).
14. En atención a ello, solicita el apoderado del adolescente, que se disponga la libertad inmediata de aquél, y que si hubiere mérito para una investigación penal, se disponga realizar audiencia preliminar de control de garantías para la definición de la medida de aseguramiento.
Además de ello, solicita que los accionados se sustraigan de realizar entrevistas con el menor, sin la presencia de su apoderada ARACELY HUERTAS, y que se disponga la entrega en copia simple o auténtica del expediente del adolescente a su apoderada.
[…]
III. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS
3.1 Centro Zonal Suba del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
El Defensor de Familia indicó que recibió el caso de Y.L.M., el 24 de abril de 2018, luego haberse realizado valoraciones por trabajo social, psicología y nutrición y promovió el proceso de restablecimiento de derechos a favor de éste. Decidió ubicarlo en la Institución «Asociación Creemos en Ti», para brindarle terapia por la gravedad de los hechos, y porque no era factible permitir el contacto entre victimario y víctima, solicitándole a los padres del menor localizaran a familiares para que se acercaran al despacho a efectos de ubicarlo en otro lugar.
Adujo que el 29 de mayo del presente año, acudió el padre del adolescente, en compañía de su hermano, a quien se le practicó valoración por trabajo social, conceptuando que aquél cuenta con las cualidades y condiciones para asumir el cuidado de su sobrino, pero antes era necesario adelantar la visita al domicilio de éste, para corroborar los datos aportados y las condiciones habitacionales, la que se realizará previa disponibilidad de la trabajadora social del equipo interdisciplinario.
Mencionó que lo anterior también fue informado a la apoderada de la familia, cuando se acercó a su despacho el 5 de junio pasado, resaltando que de ninguna manera se le ha ocultado el expediente, solo que de acuerdo a la Ley 1581 de 2012 y el Decreto Reglamentario N° 1377 de 2013, no se puede hacer entrega de información sobre menores de edad, previo consentimiento de la autoridad competente o por orden judicial.
3.2 Fiscalía 397 de URPA de Bogotá
El titular señaló que el apoderado del actor, a través de la acción de hábeas corpus, divulgó hechos que atañen exclusivamente a la esfera íntima y personal de los menores S.L.M. y Y.L.M., transgrediendo lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006.
Refirió que la acción no tiene vocación de prosperidad, al no reunir los criterios constitucionales y legales que la orientan, porque adolescente ostenta la condición de protegido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ante la evidente vulneración de derechos, sin que se encuentre privado de la libertad por alguna autoridad judicial.
3.3 Defensora de Familia Centro Zonal Suba del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
La funcionaria indicó que el 13 de febrero de 2018, recibió solicitud de intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por un caso de presunto abuso sexual a una menor de edad.
Señaló que el 24 de abril posterior, se presentó la progenitora junto con sus hijos Y.L.M. y S.L.M., ordenando la verificación de derechos al equipo psicosocial, y dentro de los informes entregados a la Defensora de Familia, se conceptuó que de acuerdo al relato de la niña, el hermano había realizado tocamientos sexuales en su contra, motivo por el cual se sugería separar a los hermanos para garantizar los derechos de la niña.
Indicó que se abrió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del adolescente, conforme lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, norma que regula el procedimiento administrativo que dista del proceso penal, aludiendo que de acuerdo a las funciones asignadas por dicha Ley, el Defensor de Familia puede proteger de manera íntegra a los niños, niñas y adolescentes.
Destacó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no es la entidad encargada de calificar como autor de un delito a una persona, y tampoco tiene la competencia para privar de la libertad a un adolescente, sino que dicha entidad a través de los Defensores de Familia, adopta medidas de restablecimiento de derechos para proteger a niños, niñas y adolescentes, por lo que es erróneo hablar de privación de la libertad.
IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y SU DISENSO
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo por no haber encontrado estructurada alguna de las causales para que proceda la libertad inmediata de Y.L.M., dado que la separación de su núcleo familiar se sustentó en una medida de índole administrativa, impuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dentro del marco de la legalidad y existe otro medio previsto por la Ley 1098 de 2006, para sustituirla, bajo el amparo de un familiar cercano.
Finalmente ese despacho en aras de dotar de celeridad el procedimiento que cursa, instó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo, realice la visita domiciliaria al tío paterno del menor, a fin de que se determine la viabilidad de la sustitución de la medida impuesta.
Frente a la providencia adoptada por el a quo, Marcos Huertas Silva expresó su oposición a la misma, al afirmar que si bien la entidad accionada puede «encerrar», considera que esa opción es inconstitucional, porque el menor no está vinculado a un proceso penal, y tiene derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, pues allí es donde desarrolla su personalidad, toma una identidad y se encuentra escolarizado.
En escrito separado que suscribió con Aracely Eugenia Huertas, quien refirió ser la apoderada del menor para las gestiones ante el «I.C.B.F.», señalaron que la medida impuesta en el presente caso contravía las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos.
V. CONSIDERACIONES
De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 20062, en materia de habeas corpus la competencia para resolver en segunda instancia no reside en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación […] [pues] cada uno de [ellos] se tendrá como juez individual […]», razón suficiente para comprender que el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 7 de junio de 2018, por medio de la cual un Togado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el mecanismo de amparo promovido en favor de Y.L.M.
En virtud a las previsiones de los preceptos 30 constitucional y 1º de la aludida ley, dos son los fines básicos de la referida acción constitucional (a su vez derecho fundamental). Así, procede dicha protección frente a la privación de la libertad de la persona, cuando: (i) ocurre con violación de las garantías constitucionales o legales y, (ii) siendo legítima, se prolonga con vulneración de las disposiciones que la regulan.
Conforme los elementos de prueba allegados a la foliatura, fácil se colige que la medida de protección impuesta a Y.L.M. acaeció por la orden de tipo administrativa, emitida por un Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dentro de sus facultades legales, como medida de restablecimiento de sus derechos, con plena observancia de las ritualidades propias de la Ley 1098 de 20063, norma que como bien lo indicó el a quo habilita a estos servidores a tomar tales determinaciones en los casos de niños, niñas y adolescentes.
Frente este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-387 2016, señaló:
[…] por regla general, los niños deben permanecer con sus padres y en caso de que la permanencia con estos amenace sus derechos, deben estar bajo el cuidado de su familia extensa. Sin embargo, todas las decisiones que adopten las autoridades administrativas y judiciales al respecto deben guiarse por el interés superior de los menores de edad, que supone que se realice un análisis minucioso de las circunstancias particulares de los niños para determinar si excepcionalmente procede la separación de los padres.
[…], el artículo 50 del Código de la Infancia y la Adolescencia indica que “se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados”. Además, el artículo 52 de la misma normativa establece que el restablecimiento de los derechos es responsabilidad del Estado, a través de las autoridades públicas, las cuales tienen la obligación de adelantar el trámite respecto de los menores de edad que se encuentran en condiciones de riesgo o vulnerabilidad, para que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice su vinculación a los servicios sociales.
El ejercicio de aquella obligación estatal implica que, de manera inmediata, la autoridad competente compruebe el estado de cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y verifique: 1. el estado de salud física y psicológica; 2. el estado de nutrición y vacunación; 3. la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento; 4. la ubicación de la familia de origen; 5. el entorno familiar y la identificación, tanto de elementos protectores, como de riesgo para la vigencia de los derechos; 6. la vinculación al sistema de salud y seguridad social; y 7. la vinculación al sistema educativo .
Con fundamento en los medios de prueba obtenidos en la etapa de verificación de derechos, las autoridades administrativas referidas pueden adoptar alguna de las medidas de restablecimiento previstas en el artículo 53 del código en cita , las cuales por regla general son de carácter transitorio, pues deben ser modificadas o suspendidas en caso de que se alteren las circunstancias que les dieron lugar.
Así pues, la adopción de medidas de restablecimiento de derechos, tiene como fundamento la verificación metódica de las circunstancias particulares en las que se encuentra el menor de edad, con el fin de determinar si existe una real amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.
Con todo lo anterior, no puede haber resquicio de duda de que el fin del habeas corpus es la tutela de la libertad en sentido material, y no debatir las determinaciones adoptadas por los funcionarios competentes o usurpar los roles asignados a otros servidores administrativos y/o judiciales, máxime cuando la decisión que se discute fue proferida preventivamente como restablecimiento de derechos y actualmente se encuentra en trámite sustituirla por la ubicación del menor en su entorno o medio familiar, esto es, con su tío paterno.
Sean suficientes las anteriores razones para concluir que, en el caso concreto no procede el recurso de amparo invocado y, la ineludible consecuencia es la confirmación del proveído impugnado.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la providencia por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó la acción de habeas corpus impetrada en favor de Y.L.M.
Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. folios 76 a 86, Cuaderno del Tribunal.
2 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.
3 Arts. 11 y 53