AHP2425-2018(52934)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

La información que          permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue          suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación          Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser          consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley          1098 de 2006 y demás normas pertinentes.  

    

AHP2425-2018  

Radicación  n.º 52934  

Bogotá,  D. C., catorce (14)  de junio de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

El  Despacho resuelve la impugnación interpuesta por Marcos  Huertas Silva, quien  obra como agente oficioso del menor Y.L.M.,  frente  a la providencia del 7 de junio de 2018, por medio de la cual un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, negó la acción de habeas  corpus  promovida contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro  Zonal Suba y el Centro de Orientación Juvenil «Luis  Amigo» de Cajicá, Cundinamarca.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Fueron narrados por el Magistrado a  quo,  en los siguientes términos1:  

El  apoderado del actor [Y.L.M.],  quien actualmente se encuentra en el Centro de Orientación  Juvenil “Luis Amigó” de Cajicá-Cundinamarca,  invoca dicha acción de carácter constitucional, por las  siguientes razones:  

1.  Refiere que la menor [S.L.M.], de 9 años de edad, le contó  a una compañera del colegio que su hermano [Y.L.M.], había  abusado sexualmente de ella, por lo que la psicóloga del  colegio, se contactó con el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, a fin de realizar la investigación de lo sucedido.  

2.  Indica que en razón de ello, el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, privó de la libertad al menor [Y.L.M.] en  calidad de victimario, y que sumado a ello, no se le permite tener  contacto con sus padres, pues aunque les asignan citas, al arribar al  lugar de reclusión, se les informa que no es posible tener  contacto con el menor, o que ha sido trasladado.  

3.  Aduce que inicialmente dicho menor estuvo en una casa de niños  infractores denominado “NUEVO NACIMIENTO”, y que  posteriormente fue trasladado a la Institución “Luis  Amigó”, lugar en el que se encuentran menores infractores  por delitos sexuales.  

4.  Indica que a la menor presuntamente agredida, se le realizó un  examen en Medicina Legal en el cual se determinó que aquélla  no había sido objeto de abuso sexual, y que aunado a ello, la  menor le manifestó a su progenitora que nunca había  existido abuso por parte de su hermano, sino que simplemente le  realizó ese comentario a una compañera del colegio,  quien a su vez les informó a las directivas del plantel  eductaivo (sic), pero que esos hechos, jamás habían  tenido ocurrencia.  

5.  Precisa que la madre del menor sostuvo una conversación con la  funcionaria del ICBF de Suba, TERESA DEL PILAR CUBILLOS, quien “montó  en furia” y le prohibió a aquélla decirle a su  pequeña hija que retirara la denuncia.  

6.  Advierte que la funcionaria TERESA DEL PILAR CUBILLOS, teniendo el  dictamen de Medicina Legal que indicaba que la menor no había  sido abusada, señaló al adolescente [Y.L.M.], como  autor responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14  años, interponiendo aquélla la correspondiente  denuncia, la cual se basó en un relato de oídas, dado  que ella no recibió la información de la presunta  agredida, modificando además de ello lo relatado por la menor.  

7.  Señala que la denuncia penal fue radicada bajo el N°  110016101599201880597, asignada a la Fiscalía 397 de Menores  (síc), y que el funcionario del ICBF que maneja dicho proceso,  es OSCAR EDUARDO BARRERA. Precisa que a su vez, los padres del  adolescente designaron a la abogada ARACELY EUGENIA HUERTAS, como  apoderada del menor dentro del proceso penal, quien al acudir a las  instalaciones del ICBF con el respectivo poder, se le impidió  el derecho a tener acceso al expediente seguido en contra del actor.  

8.  Aduce  que el menor ha estado recluido desde el 24 de abril de 2018, sin que  se haya desplegado mayor labor por el interés superior de  aquél, no se han practicado pruebas y lo sustrajeron de su  núcleo familiar, siendo reubicado en un sitio en el cual se  encuentran otros adolescentes con problemas de consumo de SPA.  

9.  Indica que los padres de [Y.L.M.], han sostenido charlas con el  fiscal del caso, quien les manifestó que no existía  mérito para que aquél estuviera detenido, sin que  pudiera intervenir hasta que el ICBF se manifestara al respecto.  

10.  Señala que a pesar de que al menor [Y.L.M.], no se le ha  iniciado la investigación penal, ni ha tomado la decisión  de imputar cargos o de solicitar medida de aseguramiento, el ICBF lo  mantiene privado de la libertad por el presunto abuso sexual a la  menor [S.L.M.]  

11.  Aduce que adicional a la restricción física, se le  impide tener contacto con su abogada, puesto que la doctora ARACELY  EUGENIA HUERTAS SILVA, acudió el 5 de junio de la anualidad  para que le permitieran ver el expediente, siéndole negado  ello por el funcionario OSCAR EDUARDO BARRERA.  

12.  Advierte que [Y.L.M.], no tiene problemas de consumo de SPA, se  encontraba escolarizado y solamente se halla privado de su libertad  por el hecho denunciado por la funcionaría TERESA DEL PILAR  CUBILLOS, sin que contara con los elementos probatorios suficientes  para ello, y sin que ningún juez penal le hubiere impuesto la  medida.  

13.  Alude que para evitar que fuera visitado por sus padres, fue  trasladado desde Bogotá al Centro “Luis Amigo”  ubicado en el municipio de Cajicá-Cundinamarca, pese a que el  menor puede tener otro hogar para que resida con su tío Stiven  Ávila Cuello (sic).  

14.  En atención a ello, solicita el apoderado del adolescente, que  se disponga la libertad inmediata de aquél, y que si hubiere  mérito para una investigación penal, se disponga  realizar audiencia preliminar de control de garantías para la  definición de la medida de aseguramiento.  

Además  de ello, solicita que los accionados se sustraigan de realizar  entrevistas con el menor, sin la presencia de su apoderada ARACELY  HUERTAS, y que se disponga la entrega en copia simple o auténtica  del expediente del adolescente a su apoderada.  

[…]  

III.  RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS  

3.1  Centro Zonal Suba del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  

El  Defensor de Familia indicó que recibió el caso de  Y.L.M.,  el 24 de abril de 2018, luego haberse realizado valoraciones por  trabajo social, psicología y nutrición y promovió  el proceso de restablecimiento de derechos a favor de éste.  Decidió  ubicarlo en la Institución «Asociación Creemos en  Ti», para brindarle terapia por la gravedad de los hechos, y  porque no era factible permitir el contacto entre victimario y  víctima, solicitándole a los padres del menor  localizaran a familiares para que se acercaran al despacho a efectos  de ubicarlo en otro lugar.  

Adujo  que el 29 de mayo del presente año, acudió el padre del  adolescente, en compañía de su hermano, a quien se le  practicó valoración por trabajo social, conceptuando  que aquél cuenta con las cualidades y condiciones para asumir  el cuidado de su sobrino, pero antes era necesario adelantar la  visita al domicilio de éste, para corroborar los datos  aportados y las condiciones habitacionales, la que se realizará  previa disponibilidad de la trabajadora social del equipo  interdisciplinario.  

Mencionó  que lo anterior también fue informado a la apoderada de la  familia, cuando se acercó a su despacho el 5 de junio pasado,  resaltando que de ninguna manera se le ha ocultado el expediente,  solo que de acuerdo a la Ley 1581 de 2012 y el Decreto Reglamentario  N° 1377 de 2013, no se puede hacer entrega de información  sobre menores de edad,  previo consentimiento de la autoridad competente o por orden  judicial.  

3.2  Fiscalía 397 de URPA de Bogotá  

El  titular señaló que el  apoderado del actor, a través de la acción de hábeas  corpus, divulgó hechos que atañen exclusivamente a la  esfera íntima y personal  de los menores S.L.M. y Y.L.M., transgrediendo lo dispuesto en el  artículo 153 de la Ley 1098 de 2006.  

Refirió  que la acción no tiene vocación de prosperidad, al no  reunir los criterios constitucionales y legales que la orientan,  porque adolescente ostenta la condición de protegido por el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ante la evidente  vulneración de derechos, sin que se encuentre privado de la  libertad por alguna autoridad judicial.  

3.3  Defensora de Familia Centro Zonal Suba del Instituto Colombiano de  Bienestar  Familiar  

La  funcionaria indicó que el 13 de febrero de 2018, recibió  solicitud de intervención del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, por un caso de  presunto abuso sexual a una menor de edad.  

Señaló  que el 24 de abril posterior, se presentó la progenitora junto  con sus hijos Y.L.M. y S.L.M., ordenando la verificación de  derechos al equipo psicosocial, y dentro de los informes entregados a  la Defensora de Familia, se conceptuó que de acuerdo al relato  de la niña, el hermano había realizado tocamientos  sexuales en su contra, motivo por el cual se sugería separar a  los hermanos para garantizar los derechos de la niña.  

Indicó  que se abrió el proceso administrativo de restablecimiento de  derechos en favor del adolescente, conforme lo dispuesto en la Ley  1098 de 2006, norma que regula el procedimiento administrativo que  dista del proceso penal, aludiendo que de acuerdo a las funciones  asignadas por dicha Ley, el Defensor de Familia puede proteger de  manera íntegra a los niños, niñas y  adolescentes.  

Destacó  que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no es la entidad  encargada de calificar como autor de un delito a una persona, y  tampoco tiene la competencia para privar de la libertad a un  adolescente, sino que dicha entidad a través de los Defensores  de Familia, adopta medidas de restablecimiento de derechos para  proteger a niños, niñas y adolescentes, por lo que es  erróneo hablar de privación de la libertad.  

IV.  LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y SU DISENSO  

Un Magistrado de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el  amparo por no haber encontrado estructurada alguna de las causales  para que proceda la libertad inmediata de  Y.L.M.,  dado que la separación de su núcleo familiar se  sustentó en una medida de índole administrativa,  impuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dentro  del marco de la legalidad y existe otro medio previsto por la Ley  1098 de 2006, para sustituirla, bajo el amparo de un familiar  cercano.  

Finalmente ese  despacho en aras de dotar de celeridad el procedimiento que cursa,  instó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que  dentro de los diez días siguientes a la notificación  del fallo, realice la visita domiciliaria al tío paterno del  menor, a fin de que se determine la viabilidad de la sustitución  de la medida impuesta.  

Frente a la  providencia adoptada por el a  quo,  Marcos  Huertas Silva  expresó su oposición a la misma, al afirmar que si bien  la entidad accionada puede «encerrar»,  considera que esa opción es inconstitucional, porque el menor  no está vinculado a un proceso penal, y tiene derecho a tener  una familia y a no ser separado de ella, pues allí es donde  desarrolla su personalidad, toma una identidad y se encuentra  escolarizado.  

En escrito  separado que suscribió con  Aracely Eugenia Huertas,  quien refirió ser la apoderada del menor para las gestiones  ante el «I.C.B.F.»,  señalaron  que la medida impuesta en el presente caso contravía las  disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos.  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 20062,  en materia de habeas  corpus  la competencia para resolver en  segunda instancia no  reside en la Sala de Decisión, sino en «uno  de los magistrados integrantes de la Corporación […]  [pues]  cada uno de [ellos]  se tendrá como juez individual […]»,  razón suficiente para comprender que el suscrito Magistrado es  competente para conocer de la impugnación interpuesta contra  la providencia del 7  de junio de 2018, por medio de la cual un Togado de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el mecanismo de amparo  promovido en favor de Y.L.M.  

En virtud a las  previsiones de los preceptos 30 constitucional y 1º de la  aludida ley, dos son los fines básicos de la referida acción  constitucional (a su vez derecho fundamental).  Así, procede dicha  protección frente a la privación de la libertad de la  persona, cuando: (i)  ocurre con violación de las garantías constitucionales  o legales y, (ii)  siendo legítima, se prolonga con vulneración de las  disposiciones que la regulan.  

Conforme  los elementos de prueba allegados a la foliatura,  fácil se colige que la medida de protección impuesta a  Y.L.M.  acaeció por la orden de tipo administrativa, emitida por un  Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  dentro de sus facultades legales, como medida de restablecimiento de  sus derechos, con plena observancia de las ritualidades propias de la  Ley 1098 de 20063,  norma que como bien lo indicó el a  quo habilita  a estos servidores a tomar tales determinaciones en los casos de  niños, niñas y adolescentes.  

Frente  este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-387 2016,  señaló:  

[…] por  regla general, los niños deben permanecer con sus padres y en  caso de que la permanencia con estos amenace sus derechos, deben  estar bajo el cuidado de su familia extensa. Sin embargo, todas las  decisiones que adopten las autoridades administrativas y judiciales  al respecto deben guiarse por el interés superior de los  menores de edad, que supone que se realice un análisis  minucioso de las circunstancias particulares de los niños para  determinar si excepcionalmente procede la separación de los  padres.  

[…],  el artículo 50 del Código de la Infancia y la  Adolescencia indica que “se entiende por restablecimiento de  los derechos de los niños, las niñas y los  adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como  sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los  derechos que le han sido vulnerados”.  Además, el  artículo 52 de la misma normativa establece que el  restablecimiento de los derechos es responsabilidad del Estado, a  través de las autoridades públicas, las cuales tienen  la obligación de adelantar el trámite respecto de los  menores de edad que se encuentran en condiciones de riesgo o  vulnerabilidad, para que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar  garantice su vinculación a los servicios sociales.  

El ejercicio de  aquella obligación estatal implica que, de manera inmediata,  la autoridad competente compruebe el estado de cumplimiento de cada  uno de los derechos de los niños, las niñas y los  adolescentes, y verifique: 1. el estado de salud física y  psicológica; 2. el estado de nutrición y vacunación;  3. la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento; 4. la  ubicación de la familia de origen; 5. el entorno familiar y la  identificación, tanto de elementos protectores, como de riesgo  para la vigencia de los derechos; 6. la vinculación al sistema  de salud y seguridad social; y 7. la vinculación al sistema  educativo .  

Con fundamento  en los medios de prueba obtenidos en la etapa de verificación  de derechos, las autoridades administrativas referidas pueden adoptar  alguna de las medidas de restablecimiento previstas en el artículo  53 del código en cita , las cuales por regla general son de  carácter transitorio, pues deben ser modificadas o suspendidas  en caso de que se alteren las circunstancias que les dieron lugar.  

Así  pues, la adopción de medidas de restablecimiento de derechos,  tiene como fundamento la verificación metódica de las  circunstancias particulares en las que se encuentra el menor de edad,  con el fin de determinar si existe una real amenaza o vulneración  de sus derechos fundamentales.  

Con  todo lo anterior, no puede haber resquicio de duda de que el fin del  habeas  corpus  es la tutela de la libertad en sentido material, y no debatir las  determinaciones adoptadas por los funcionarios  competentes o usurpar los roles asignados a otros servidores  administrativos y/o judiciales, máxime cuando la  decisión que se discute fue proferida preventivamente como  restablecimiento de derechos y actualmente se encuentra en trámite  sustituirla por la ubicación del menor en su entorno o medio  familiar, esto es, con su tío paterno.  

Sean  suficientes las anteriores razones para concluir que, en el caso  concreto no procede el recurso de amparo invocado y, la ineludible  consecuencia es la confirmación del proveído impugnado.  

En virtud de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  la providencia por  medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cundinamarca, negó la acción de habeas  corpus  impetrada en favor de Y.L.M.  

Segundo:  ADVERTIR  que contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          folios          76 a 86,          Cuaderno del Tribunal.  

2          Por          la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución          Política.  

3          Arts.          11 y 53  

      

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