STP356-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

    

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP356-2018  

Radicación  n.°  95896  

Acta  10  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Luís  Fernando Borja Aristizabal,  frente a la sentencia proferida el 13 de octubre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual negó  la tutela interpuesta contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Sincé -Sucre, por la presunta vulneración de su derecho  al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

(…)  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé –Sucre- lo ha  condenado en varios procesos (…) sentencias que aún se  encuentran en el despacho del mencionado juzgado, a pesar que ha  enviado dos oficios solicitando traslado junto a una solicitud  enviada por la Dirección del Centro Carcelario y una solicitud  que elevó ante el despacho del Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá.  

Arguye  que es necesario que dichos procesos sean enviados al Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Municipio de  Facatativá (Cundinamarca) porque sin estos procesos no puede  solicitar la acumulación jurídica1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal  Superior de Sincelejo negó el amparo al derecho al debido  proceso al estimar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé  –Sucre-, acreditó haber enviado al despacho  correspondiente los procesos que adelantó contra el actor,  faltando tan solo uno, que está en etapa de notificación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante manifestó que si bien el Juzgado demandado adujo  que el 12 de septiembre de 2017, envió los expedientes que  reclama, los mismos arribaron al Juzgado de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Facatativá el 19 siguiente, adujo  además, que existe mora en la notificación de la  sentencia que aún no se ha enviado a la autoridad  correspondiente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala determinar si  las accionadas vulneraron  el  derecho al  debido  proceso del interesado, por la alegada mora en no remitir los  expedientes de las condenas impuestas al actor, con destino al  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Facatativá.  

2.  De  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende  un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el  derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de  las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también  las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en  un proceso sin dilaciones injustificadas.  

En  términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que  las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven  comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los  términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De  allí que la  oportuna observancia de los términos judiciales se integra al  núcleo esencial del derecho en cita, en cuanto garantiza la  celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de  justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo  el derecho a obtener una pronta resolución judicial.  

De  esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido  proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente  observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las  sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite  afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “derecho  a los plazos procesalmente previstos normativamente.”  

No obstante, la  jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la  noción de plazo razonable es vital para determinar en cada  caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto  garantía de recibir resolución oportuna, ha sido  vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o  mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual  únicamente será transgresora del derecho aludido la  denegación o inobservancia de términos que se presente  sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.  

3.  En  el presente asunto, Luís  Fernando Borja Aristizabal  acudió al presente trámite constitucional, ante la  alegada mora en la que incurrió el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Sincé –Sucre-, a remitir los procesos que se  adelantaron en su contra al despacho de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Facatativá.  

Sin  embargo, para la Sala las actuaciones de la accionada en momento  alguno constituyen vulneración del derecho al debido proceso  pues a pesar que la orden de remisión de los expedientes se  emitió el 12 de septiembre de 2017 y ésta solo se  concretó el 19 siguiente, cuando fueron recibidos en el otro  juzgado, esto es, 7 días después, dicho término,  atendiendo las distancias entre una y otra autoridad, aparecen  razonables.  

Adicionalmente, si  bien un proceso aún está a cargo del despacho  accionado, se evidenció que ello obedece a que está en  fase de notificación de la sentencia, aspecto que no merece  reparo de la Sala, pues solo una vez aquella esté en firme  puede enviarse el expediente a un funcionario que vigile la pena.  

En conclusión,  se confirmará el fallo impugnado  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          71 cuaderno del Tribunal.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *