Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP356-2018
Radicación n.° 95896
Acta 10
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Luís Fernando Borja Aristizabal, frente a la sentencia proferida el 13 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé -Sucre, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
(…) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé –Sucre- lo ha condenado en varios procesos (…) sentencias que aún se encuentran en el despacho del mencionado juzgado, a pesar que ha enviado dos oficios solicitando traslado junto a una solicitud enviada por la Dirección del Centro Carcelario y una solicitud que elevó ante el despacho del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá.
Arguye que es necesario que dichos procesos sean enviados al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Municipio de Facatativá (Cundinamarca) porque sin estos procesos no puede solicitar la acumulación jurídica1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo al derecho al debido proceso al estimar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé –Sucre-, acreditó haber enviado al despacho correspondiente los procesos que adelantó contra el actor, faltando tan solo uno, que está en etapa de notificación.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó que si bien el Juzgado demandado adujo que el 12 de septiembre de 2017, envió los expedientes que reclama, los mismos arribaron al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá el 19 siguiente, adujo además, que existe mora en la notificación de la sentencia que aún no se ha enviado a la autoridad correspondiente.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, por la alegada mora en no remitir los expedientes de las condenas impuestas al actor, con destino al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá.
2. De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.
En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho en cita, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.
De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.”
No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.
3. En el presente asunto, Luís Fernando Borja Aristizabal acudió al presente trámite constitucional, ante la alegada mora en la que incurrió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé –Sucre-, a remitir los procesos que se adelantaron en su contra al despacho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá.
Sin embargo, para la Sala las actuaciones de la accionada en momento alguno constituyen vulneración del derecho al debido proceso pues a pesar que la orden de remisión de los expedientes se emitió el 12 de septiembre de 2017 y ésta solo se concretó el 19 siguiente, cuando fueron recibidos en el otro juzgado, esto es, 7 días después, dicho término, atendiendo las distancias entre una y otra autoridad, aparecen razonables.
Adicionalmente, si bien un proceso aún está a cargo del despacho accionado, se evidenció que ello obedece a que está en fase de notificación de la sentencia, aspecto que no merece reparo de la Sala, pues solo una vez aquella esté en firme puede enviarse el expediente a un funcionario que vigile la pena.
En conclusión, se confirmará el fallo impugnado
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 71 cuaderno del Tribunal.