Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP3507-2018
Radicación n.° 97423
Acta 89
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA NELLY ARÉVALO MORENO, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, al JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes en el proceso radicado 2007-00819.
ANTECEDENTES
Manifestó la accionante MARÍA NELLY ARÉVALO MORENO que estuvo vinculada a la Fundación San Juan de Dios del 21 de agosto de 1981 al 28 de febrero de 2002, fecha en la que se dio por terminado el contrato de trabajo, debido a que se le otorgó la pensión de jubilación mediante acta de reconocimiento 001 de la última fecha en cita.
Indicó que la Fundación en mención, era de carácter privado y en tal condición, celebró 10 convenciones colectivas con el Sindicato de Trabajadores, pero mediante fallo del 8 de marzo de 2005, el Consejo de Estado decretó la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, a través de los cuales, se creó dicha fundación y determinó que los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil debían regresar a propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, decisión que fue reiterada por la Corte Constitucional en varias decisiones de tutela, entre las que se cuenta la SU-484 de 2008.
Sostuvo que presentó demanda ordinaria laboral, a efecto de que se declarara la existencia de un «contrato de trabajo de carácter privado a término indefinido, el reconocimiento y pago de salarios, factores salariales convencionales, primas de navidad y semestrales, intereses a la cesantía, reajuste de la pensión de jubilación, indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y la indexación».
Dicha actuación correspondió por reparto al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, que en fallo del 29 de octubre de 2010, negó sus pretensiones; decisión que apelada, fue confirmada el 29 de julio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
Sostuvo que su apoderado instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en forma negativa el 21 de noviembre de 2017, por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que aplicó integralmente la sentencia SU-484 de 2008, pese a que no era procedente tenerla en consideración, pues la accionante tenía un status jurídico adquirido con el reconocimiento de la pensión convencional.
Adujo que en la decisión en mención, se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues durante la existencia de la Fundación San Juan de Dios, vale decir, del 15 de febrero de 1979 al 14 de junio de 2005, dicha entidad tuvo el carácter de privada y en esa medida, le era aplicable el Código Sustantivo del Trabajo y las Convenciones Colectivas, aspectos que fueron desconocidos por la autoridad demandada.
Con fundamento en lo anterior, impetró el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, propiedad e igualdad, al igual que a los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad y en consecuencia, que se anulara la providencia emitida el 21 de noviembre de 2017 y en su lugar, se emitiera una nueva decisión en la que se case la sentencia de segunda instancia.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, informó que la decisión cuestionada por vía de tutela se profirió con estricto apego al precedente judicial establecido por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, pues se indicó que el único cargo propuesto no prosperaba por errores técnicos y además, aunque se obviaran dichas falencias, tampoco era procedente acceder a las pretensiones de la demandante1.
Adujo que ARÉVALO MORENO acude a la acción de tutela como una tercera instancia, pues los argumentos expuestos por vía constitucional fueron debatidos en el curso del proceso ordinario laboral. Por lo tanto, pidió negar el amparo invocado.
2. El Juez 20 Laboral del Circuito de Conocimiento de Bogotá señaló que la accionante no le atribuyó ninguna afectación de los derechos fundamentales, por lo que en su caso, se debe negar la protección invocada2.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA NELLY ARÉVALO MORENO.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional3.
En el presente evento, la accionante cuestiona por vía de tutela la decisión CSJSL20731 del 21 Nov. 2017, mediante la cual, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la providencia emitida el 29 de julio de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en la que confirmó el fallo del 29 de octubre de 2010, proferido por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad que absolvió a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, la Nación –Ministerio de la Protección Social y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá Distrito Capital, de las pretensiones presentadas por MARÍA NELLY ARÉVALO MORENO.
Adentrándonos en el estudio del caso, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Aclarado lo anterior, advierte la Sala que revisada la providencia cuestionada y que es el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea la accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al momento de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 29 de julio de 2011, tuvo en consideración el cargo formulado, los hechos, las pruebas, normas y jurisprudencia aplicables al caso y concluyó:
[…] incurre el censor en una contradicción al acusar la violación de uno o unos mismos preceptos legales, por modalidades que resultan excluyentes, en la medida que afirma que hubo una «falta de aplicación indebida», lo que quiere decir que impropiamente mezcló la infracción directa con la aplicación indebida, dado que, en tanto la primera supone la falta de aplicación de éstos por desconocimiento de su existencia o por restarle validez, la segunda implica su aplicación pero con alteración de sus elementos, de suerte que terminan comprendiéndose en ellos, hechos que no le corresponden o con consecuencias jurídicas distintas a las previstas por el legislador.
Adicionalmente, halla la Corte que no obstante que varios de los derechos reivindicados desde el introductorio, impactados por el fallo del juzgador de la alzada, tienen origen en una convención colectiva de trabajo, en el acervo jurídico normativo del cargo, en función del cual se debe hacer el examen de legalidad del fallo cuestionado, la acusación no incorporó por lo menos una norma sustantiva contentiva de aquellos, como las ínsitas en los artículos 467 o 476 del CST, que son los que, por su alcance nacional, la jurisprudencia laboral ha identificado los albergan.
Al respecto, cumple recordar que el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, reclama que la acusación señale «cualquiera» de las normas de derecho sustancial «que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».
A lo anterior se suma que, como se sugiere en las réplicas, la proposición jurídica planteada por la acusación incluye de manera principal normas procesales, frente a las cuales la Corte sólo podría abordar su estudio de sujeción a la ley del fallo confutado, si hubieran sido propuestas como violación de medio de una norma sustancial, como la que se extraña no fue incluida en el acervo jurídico del cargo, circunstancia que no es la del caso.
Con todo, si la Sala obviara las falencias técnicas que se le han identificado al cargo, y escudriñara la sujeción a la ley del fallo cuestionado por la censura, en lo relativo a si a la demandante le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo en su salario base factores como la prima de antigüedad y el incremento anual previstos convencionalmente, de todas maneras debe tenerse presente que los Decretos 290 y 1379 de 1979, y 371 de 1998, fueron declarados nulos, por ser contrarios a la Constitución, mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, que quedó ejecutoriada el 24 de mayo del mismo año, en virtud de la cual los trabajadores de la fundación empleadora, deberían asumirse como servidores públicos de la Beneficencia de Cundinamarca, providencia que tiene efectos ex tunc y erga omnes, como quiera que elimina la disposición del ordenamiento jurídico.
En torno a ello, la Corte ha sostenido que no son procedentes las peticiones que buscan ejecutar dicha norma, directa o indirectamente, pues la disposición en que se fundaba el derecho desapareció del mundo jurídico. Así, en la sentencia CSJ SL5170-2017, se sostuvo […].
A la luz de este criterio jurisprudencial, resulta claro que la convención colectiva de trabajo, por regla general, no le es aplicable a la demandante, toda vez que ésta pasó a ser parte de la Beneficencia de Cundinamarca, por lo que durante el tiempo de vinculación ostentó la calidad de empleada pública, en la medida en que no está demostrado que laboró en el mantenimiento de la planta física hospitalaria o en servicios generales […].
Finalmente, en lo que refiere al alcance de la Sentencia CC SU484-2008, la Corte Constitucional, acatando lo decidido por el Consejo de Estado, en el fallo de anulación, estableció que, la Fundación San Juan de Dios desapareció del mundo jurídico, motivo por el cual las entidades que la conformaron volvieron a pertenecer al Sistema Nacional de Salud, retomando la naturaleza jurídica que tenían antes del 15 de febrero de 1979, sin que en la misma se abordara de alguna manera el tema relativo a los efectos de la sentencia de anulación frente a los derechos convencionales. De otro lado, tampoco puede afirmarse que la demandante ostente a su favor una situación jurídica consolidada, en la medida que la reliquidación pensional no había sido reconocida judicialmente, y tampoco se está ante un derecho adquirido, como quiera que sólo se contaba con la simple expectativa de que se declarara judicialmente que las retribuciones convencionales tenían connotación de factores salariales para el reconocimiento de su pensión.
[…] Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir, que el cargo no prospera4.
En ese orden, considera esta Sala, que la decisión censurada responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de MARÍA NELLY ARÉVALO MORENO que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada.
De manera que, la providencia atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera de la autoridad judicial, sino que obedece al análisis realizado. Por tal razón, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 113 y ss de la actuación.
2 Folio 112 ibídem.
3 Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original).
4 Decisión obrante a folio 94 y ss de la actuación.