STP3507-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3507-2018  

Radicación  n.° 97423  

Acta  89  

Bogotá,  D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA  NELLY ARÉVALO MORENO,  contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  al JUZGADO  20 LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad y a las partes en el proceso radicado 2007-00819.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  la accionante MARÍA NELLY ARÉVALO MORENO que estuvo  vinculada a la Fundación San Juan de Dios del 21 de agosto de  1981 al 28 de febrero de 2002, fecha en la que se dio por terminado  el contrato de trabajo, debido a que se le otorgó la pensión  de jubilación mediante acta de reconocimiento 001 de la última  fecha en cita.  

Indicó  que la Fundación en mención, era de carácter  privado y en tal condición, celebró 10 convenciones  colectivas con el Sindicato de Trabajadores, pero mediante fallo del  8 de marzo de 2005, el Consejo de Estado decretó la nulidad de  los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, a través de los  cuales, se creó dicha fundación y determinó que  los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil debían  regresar a propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, decisión  que fue reiterada por la Corte Constitucional en varias decisiones de  tutela, entre las que se cuenta la SU-484 de 2008.  

Sostuvo  que presentó demanda ordinaria laboral, a efecto de que se  declarara la existencia de un «contrato  de trabajo de carácter privado a término indefinido, el  reconocimiento y pago de salarios, factores salariales  convencionales, primas de navidad y semestrales, intereses a la  cesantía, reajuste de la pensión de jubilación,  indemnización moratoria por el no pago oportuno de las  prestaciones sociales y la indexación».  

Dicha  actuación correspondió por reparto al Juzgado 20  Laboral del Circuito de Bogotá, que en fallo del 29 de octubre  de 2010, negó sus pretensiones; decisión que apelada,  fue confirmada el 29 de julio de 2011, por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del mismo distrito judicial.  

Sostuvo  que su apoderado instauró el recurso extraordinario de  casación, el cual fue resuelto en forma negativa el 21 de  noviembre de 2017, por la Sala de Descongestión No. 2 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  autoridad que aplicó integralmente la sentencia SU-484 de  2008, pese a que no era procedente tenerla en consideración,  pues la accionante tenía un status jurídico adquirido  con el reconocimiento de la pensión convencional.  

Adujo  que en la decisión en mención, se incurrió en  vía de hecho por defecto sustantivo, pues durante la  existencia de la Fundación San Juan de Dios, vale decir, del  15 de febrero de 1979 al 14 de junio de 2005, dicha entidad tuvo el  carácter de privada y en esa medida, le era aplicable el  Código Sustantivo del Trabajo y las Convenciones Colectivas,  aspectos que fueron desconocidos por la autoridad demandada.  

Con  fundamento en lo anterior, impetró el amparo de los derechos  al debido proceso, defensa, propiedad e igualdad, al igual que a los  derechos adquiridos y el principio de favorabilidad y en  consecuencia, que se anulara la providencia emitida el 21 de  noviembre de 2017 y en su lugar, se emitiera una nueva decisión  en la que se case la sentencia de segunda instancia.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, informó  que la decisión cuestionada por vía de tutela se  profirió con estricto apego al precedente judicial establecido  por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral,  pues se indicó que el único cargo propuesto no  prosperaba por errores técnicos y además, aunque se  obviaran dichas falencias, tampoco era procedente acceder a las  pretensiones de la demandante1.  

Adujo que ARÉVALO  MORENO acude a la acción de tutela como una tercera instancia,  pues los argumentos expuestos por vía constitucional fueron  debatidos en el curso del proceso ordinario laboral. Por lo tanto,  pidió negar el amparo invocado.  

2.  El Juez 20 Laboral del Circuito de Conocimiento de Bogotá  señaló que la accionante no le atribuyó ninguna  afectación de los derechos fundamentales, por lo que en su  caso, se debe negar la protección invocada2.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación es competente para  pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA  NELLY ARÉVALO MORENO.  

2.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Debe  reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues  corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional3.  

En  el presente evento, la accionante cuestiona por vía de tutela  la decisión CSJSL20731 del 21 Nov. 2017, mediante la cual, la  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la  providencia emitida el 29 de julio de 2011 por la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en la  que confirmó el fallo del 29 de octubre de 2010, proferido por  el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad que absolvió  a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, la  Nación –Ministerio de la Protección Social y  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento  de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá  Distrito Capital, de las pretensiones presentadas por MARÍA  NELLY ARÉVALO MORENO.  

Adentrándonos  en el estudio del caso,  ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre la primera  causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Lo expuesto, se  funda en que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Aclarado  lo anterior, advierte la Sala que revisada la providencia cuestionada  y que es el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede  concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los  términos que lo plantea la accionante, como que de igual  manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún  defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto se observa que la Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia al momento de resolver el recurso extraordinario de casación  interpuesto contra la sentencia del 29 de julio de 2011,  tuvo en consideración el cargo formulado, los  hechos, las pruebas, normas y jurisprudencia aplicables al caso y  concluyó:  

[…]  incurre  el censor en una contradicción al acusar la violación  de uno o unos mismos preceptos legales, por modalidades que resultan  excluyentes, en la medida que afirma que hubo una «falta de  aplicación indebida», lo que quiere decir que  impropiamente mezcló la infracción directa con la  aplicación indebida, dado que, en tanto la primera supone la  falta de aplicación de éstos por desconocimiento de su  existencia o por restarle validez, la segunda implica su aplicación  pero con alteración de sus elementos, de suerte que terminan  comprendiéndose en ellos, hechos que no le corresponden o con  consecuencias jurídicas distintas a las previstas por el  legislador.  

Adicionalmente,  halla la Corte que no obstante que varios de los derechos  reivindicados desde el introductorio, impactados por el fallo del  juzgador de la alzada, tienen origen en una convención  colectiva de trabajo, en el acervo jurídico normativo del  cargo, en función del cual se debe hacer el examen de  legalidad del fallo cuestionado, la acusación no incorporó  por lo menos una norma sustantiva contentiva de aquellos, como las  ínsitas en los artículos 467 o 476 del CST, que son los  que, por su alcance nacional, la jurisprudencia laboral ha  identificado los albergan.  

Al respecto,  cumple recordar que el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que  adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el  artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, reclama  que la acusación señale «cualquiera» de las  normas de derecho sustancial «que, constituyendo base esencial  del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente  haya sido violada».  

A lo anterior  se suma que, como se sugiere en las réplicas, la proposición  jurídica planteada por la acusación incluye de manera  principal normas procesales, frente a las cuales la Corte sólo  podría abordar su estudio de sujeción a la ley del  fallo confutado, si hubieran sido propuestas como violación de  medio de una norma sustancial, como la que se extraña no fue  incluida en el acervo jurídico del cargo, circunstancia que no  es la del caso.  

Con  todo, si la Sala obviara las falencias técnicas que se le han  identificado al cargo, y escudriñara la sujeción a la  ley del fallo cuestionado por la censura, en lo relativo a si a la  demandante le asiste el derecho a la reliquidación de la  pensión de jubilación, incluyendo en su salario base  factores como la prima de antigüedad y el incremento anual  previstos convencionalmente, de todas maneras debe tenerse presente  que los Decretos 290 y 1379 de 1979, y 371 de 1998, fueron declarados  nulos, por ser contrarios a la Constitución, mediante  sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005,  que quedó ejecutoriada el 24 de mayo del mismo año, en  virtud de la cual los trabajadores de la fundación empleadora,  deberían  asumirse como servidores públicos de la Beneficencia de  Cundinamarca,  providencia que tiene efectos ex tunc y erga omnes, como quiera que  elimina la disposición del ordenamiento jurídico.  

En  torno a ello, la Corte ha sostenido que no son procedentes las  peticiones que buscan ejecutar dicha norma, directa o indirectamente,  pues la disposición en que se fundaba el derecho desapareció  del mundo jurídico. Así, en la sentencia CSJ  SL5170-2017, se sostuvo […].  

A  la luz de este criterio jurisprudencial, resulta claro que la  convención colectiva de trabajo, por regla general, no le es  aplicable a la demandante, toda vez que ésta pasó a ser  parte de la Beneficencia de Cundinamarca, por lo que durante el  tiempo de vinculación ostentó la calidad de empleada  pública, en  la medida en que no está demostrado que laboró en el  mantenimiento de la planta física hospitalaria o en servicios  generales  […].  

Finalmente, en  lo que refiere al alcance de la Sentencia CC SU484-2008, la Corte  Constitucional, acatando lo decidido por el Consejo de Estado, en el  fallo de anulación, estableció que, la Fundación  San Juan de Dios desapareció del mundo jurídico, motivo  por el cual las entidades que la conformaron volvieron a pertenecer  al Sistema Nacional de Salud, retomando la naturaleza jurídica  que tenían antes del 15 de febrero de 1979, sin que en la  misma se abordara de alguna manera el tema relativo a los efectos de  la sentencia de anulación frente a los derechos  convencionales. De otro lado, tampoco puede afirmarse que la  demandante ostente a su favor una situación jurídica  consolidada, en la medida que la reliquidación pensional no  había sido reconocida judicialmente, y tampoco se está  ante un derecho adquirido, como quiera que sólo se contaba con  la simple expectativa de que se declarara judicialmente que las  retribuciones convencionales tenían connotación de  factores salariales para el reconocimiento de su pensión.  

[…]  Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir, que el cargo no  prospera4.  

En  ese orden, considera esta Sala, que la decisión censurada  responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer  de MARÍA NELLY ARÉVALO MORENO que pretende convertir la  vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta  sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada  por la autoridad demandada.  

De  manera que, la providencia atacada por vía de tutela no  constituye una expresión grosera de la autoridad judicial,  sino que obedece al análisis realizado. Por tal razón,  se negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          113 y ss de la actuación.  

2          Folio          112 ibídem.  

3          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

4          Decisión obrante a folio 94 y ss de la actuación.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *