Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP2751-2018
Radicación n°. 96802
Acta 64
Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por JOHN CARLOS CAMACHO PUYO en calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2017, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela presentada contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante JOHN CARLOS CAMACHO PUYO que se desempeña como Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué y en tal calidad, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima le inició la vigilancia judicial administrativa 2017-00066, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado 2015-00054.
Adujo que mediante auto del 13 de septiembre de 2017, la autoridad en mención, resolvió «descontar un punto en la consolidación de la calificación del Factor Eficiencia o Rendimiento en el período 2016», por haber retardado el trámite de las excepciones previas propuestas en el proceso radicado 2015-00054.
Indicó que contra dicha determinación interpuso el recurso de reposición, resuelto en forma negativa a sus intereses mediante la resolución CSJTOR17-429 del 19 de octubre siguiente.
Refirió que dichas decisiones son arbitrarias y contrarias al ordenamiento jurídico, toda vez que la accionada no tuvo en consideración que para el momento en que se inició la vigilancia administrativa ya había resuelto las excepciones propuestas en la aludida actuación, por lo que se trataba de un hecho superado.
Además, no analizó que dicho procedimiento no tiene como fin la sanción en sí misma, a lo que se suma que en el recurso de reposición citó diversos casos en los que ni siquiera se abre la vigilancia por cuanto «no existe situación alguna por normalizar».
Agregó que la demandada tuvo en consideración el Código General del Proceso, el cual no se encontraba vigente y la actuación se adelantó bajo los lineamientos del Código de Procedimiento Civil, al igual que no se valoraron los argumentos expuestos en su defensa.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad y en consecuencia, que se revoquen las decisiones emitidas en la aludida vigilancia administrativa.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que el accionante podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y en dicho trámite solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes.
Además, no advirtió la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado como mecanismo transitorio.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por JOHN CARLOS CAMACHO PUYO, quien refirió que con la actuación administrativa se vulneraron sus derechos fundamentales, pues la presunta anomalía que había originado la vigilancia judicial se había superado, incluso con anterioridad a la presentación de la queja.
Adujo que se presenta un perjuicio irremediable, debido a que tiene la posibilidad de salir excluido del servicio por una calificación que afectaría su estabilidad laboral o un eventual traslado, a lo que se suma que de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa no contaría con garantías, pues el Juez que adelantaría la actuación está sometido a vigilancia y calificación del Consejo Seccional de la Judicatura demandado, por lo que pidió la revocatoria del fallo recurrido.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
1. Sobre el debido proceso administrativo.
El canon 29 de la Constitución establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas. Además, ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, con la garantía de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes, para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (en ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).
Del mismo modo, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que:
El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere. La competencia del juez de tutela se limita, en esos casos, al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.
Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela.
2. Análisis del caso concreto.
En el presente evento, JOHN CARLOS CAMACHO PUYO, en calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, acude a la acción de tutela en procura del amparo de su derechos fundamentales, en razón a que mediante auto del auto del 13 de septiembre de 2017, la autoridad demandada al resolver la vigilancia judicial administrativa 2017-0066, adelantada en su contra, dispuso: «descontar un punto en la consolidación de la calificación del Factor Eficiencia o Rendimiento en el período 2016», por haber retardado el trámite de las excepciones previas propuestas en el proceso radicado 2015-00054; decisión confirmada mediante la resolución CSJTOR17-429 del 19 de octubre siguiente.
Al respecto, la Corte considera, acorde con lo señalado por la primera instancia, que el camino al que debió concurrir el accionante, es al de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1, el cual no fue acreditado en este evento, pues el accionante no asumió la carga probatoria que le correspondía, para demostrar su ocurrencia.
En efecto, el demandante se limitó a señalar que la sanción impuesta podía generar su exclusión del servicio o afectaría un eventual traslado, pero no allegó la calificación del período 2016, para determinar si el punto que ordenó el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima descontarle como consecuencia de la vigilancia judicial administrativa arrojaría un puntaje que no le permitiría seguir en carrera, se reitera, ni siquiera indicó que puntaje obtuvo en dicho período ni que hubiera optado por un traslado.
De manera que, la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por CAMACHO PUYO es el juez contencioso administrativo, quien previa demanda –si lo estima pertinente- podrá decretar la nulidad de la decisión confutada y reestablecer su derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20112, actuación en la que puede incoar el decreto de medidas cautelares, respecto de las cuales ha indicado la Corte Constitucional sobre su efectividad, lo siguiente:
En materia de la efectividad del amparo que pueda conceder el decreto de una medida cautelar al interior de un proceso contencioso administrativo, es importante resaltar que el artículo 234 establece las medidas cautelares de urgencia, las cuales podrán ser adoptadas por el juez o magistrado desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233. Contra esta decisión proceden los recursos a los que haya lugar. En caso de que la medida sea adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.
A partir de la normatividad expuesta, es posible concluir que las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable. (CC T-733/14).
Entonces, se le advierte a JOHN CARLOS CAMACHO PUYO que la acción constitucional no se encuentra instituida para curar la omisión o incuria en que ha incurrido al no acudir al mecanismo de defensa judicial con el que cuenta, lo que da al traste con su pretensión impugnatoria.
Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones ajenas que no le están permitidas conocer frente a la legalidad de las decisiones emitidas en la vigilancia judicial administrativa 2017-0066; pues es ante el juez natural, donde el demandante puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a la sanción impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
Por consiguiente, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.
2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.