STP2751-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2751-2018  

Radicación  n°. 96802  

Acta  64  

Bogotá D.  C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por JOHN  CARLOS CAMACHO PUYO en  calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, contra  el fallo proferido el 19 de diciembre de 2017, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,  mediante  el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados  en la demanda de tutela presentada contra el CONSEJO  SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante JOHN CARLOS CAMACHO PUYO que se desempeña como  Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué y en tal calidad, el  Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima le inició la  vigilancia judicial administrativa 2017-00066, dentro del proceso de  responsabilidad civil extracontractual radicado 2015-00054.  

Adujo  que mediante auto del 13 de septiembre de 2017, la autoridad en  mención, resolvió «descontar  un punto en la consolidación de la calificación del  Factor Eficiencia o Rendimiento en el período 2016»,  por haber retardado el trámite de las excepciones previas  propuestas en el proceso radicado 2015-00054.  

Indicó  que contra dicha determinación interpuso el recurso de  reposición, resuelto en forma negativa a sus intereses  mediante la resolución CSJTOR17-429 del 19 de octubre  siguiente.  

Refirió que  dichas decisiones son arbitrarias y contrarias al ordenamiento  jurídico, toda vez que la accionada no tuvo en consideración  que para el momento en que se inició la vigilancia  administrativa ya había resuelto las excepciones propuestas en  la aludida actuación, por lo que se trataba de un hecho  superado.  

Además,  no analizó que dicho procedimiento no tiene como fin la  sanción en sí misma, a lo que se suma que en el recurso  de reposición citó diversos casos en los que ni  siquiera se abre la vigilancia por cuanto «no  existe situación alguna por normalizar».  

Agregó que  la demandada tuvo en consideración el Código General  del Proceso, el cual no se encontraba vigente y la actuación  se adelantó bajo los lineamientos del Código de  Procedimiento Civil, al igual que no se valoraron los argumentos  expuestos en su defensa.  

Con fundamento en  lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa e igualdad y en consecuencia, que se  revoquen las decisiones emitidas en la aludida vigilancia  administrativa.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección invocada, al  considerar que el accionante podía acudir a la jurisdicción  contencioso administrativa, a través de la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho y en dicho trámite  solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes.  

Además, no  advirtió la existencia de perjuicio irremediable que haga  procedente el amparo invocado como mecanismo transitorio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por JOHN CARLOS CAMACHO PUYO, quien refirió que con  la actuación administrativa se vulneraron sus derechos  fundamentales, pues la presunta anomalía que había  originado la vigilancia judicial se había superado, incluso  con anterioridad a la presentación de la queja.  

Adujo que se  presenta un perjuicio irremediable, debido a que tiene la posibilidad  de salir excluido del servicio por una calificación que  afectaría su estabilidad laboral o un eventual traslado, a lo  que se suma que de acudir a la jurisdicción contencioso  administrativa no contaría con garantías, pues el Juez  que adelantaría la actuación está sometido a  vigilancia y calificación del Consejo Seccional de la  Judicatura demandado, por lo que pidió la revocatoria del  fallo recurrido.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 de 2017, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

1. Sobre el  debido proceso administrativo.  

El  canon 29 de la Constitución establece el debido proceso como  una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones  tanto judiciales como administrativas. Además, ordena su  observancia a la Administración, siempre respetando las formas  previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los  principios de contradicción e imparcialidad, con la garantía  de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los  procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes,  para que sus actos no resulten en contravía de éstas,  ni del ordenamiento superior (en  ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012,  Rad. 61485, entre otras).  

Del  mismo modo, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte  Constitucional que:  

El  derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la  posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual  tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración,  a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su  derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a  gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.  

A  pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración  al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta  naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y  con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones,  el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de  defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que  hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la  acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la  administración se refiere. La competencia del juez de tutela  se limita, en esos casos, al examen y verificación del acto  por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías  superiores.  

Así, cuando  el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no  acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse  improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter  residual de la acción de tutela.  

2.  Análisis del caso concreto.  

En  el presente evento, JOHN CARLOS CAMACHO PUYO, en calidad de Juez  Tercero Civil del Circuito de Ibagué, acude a la acción  de tutela en procura del amparo de su derechos fundamentales, en  razón a que mediante auto del auto del 13 de septiembre de  2017, la autoridad demandada al resolver la vigilancia judicial  administrativa 2017-0066, adelantada en su contra, dispuso:  «descontar  un punto en la consolidación de la calificación del  Factor Eficiencia o Rendimiento en el período 2016»,  por haber retardado el trámite de las excepciones previas  propuestas en el proceso radicado 2015-00054; decisión  confirmada mediante la resolución CSJTOR17-429 del 19 de  octubre siguiente.  

Al  respecto, la Corte considera, acorde con lo señalado por la  primera instancia, que el camino al que debió concurrir el  accionante, es al de la Jurisdicción Contencioso  Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter  legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda;  ello,  porque no es de recibo que so pretexto de la violación de  derechos fundamentales se intente trasladar una discusión  propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera  inconsulta sea desatada por la vía constitucional.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales»,  salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable1,  el cual no fue acreditado en este evento, pues el accionante no  asumió la carga probatoria que le correspondía, para  demostrar su ocurrencia.  

En  efecto, el demandante se limitó a señalar que la  sanción impuesta podía generar su exclusión del  servicio o afectaría un eventual traslado, pero no allegó  la calificación del período 2016, para determinar si el  punto que ordenó el Consejo Seccional de la Judicatura del  Tolima descontarle como consecuencia de la vigilancia judicial  administrativa arrojaría un puntaje que no le permitiría  seguir en carrera, se reitera, ni siquiera indicó que puntaje  obtuvo en dicho período ni que hubiera optado por un traslado.  

De  manera que, la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por CAMACHO PUYO  es el juez contencioso administrativo, quien previa demanda –si  lo estima pertinente-  podrá decretar la nulidad de la decisión confutada y  reestablecer su derecho, de conformidad con lo previsto en el  artículo 138 de la Ley  1437 de 20112,  actuación en la que puede incoar el decreto de medidas  cautelares, respecto de las cuales ha indicado la Corte  Constitucional sobre su efectividad, lo siguiente:  

En  materia de la efectividad del amparo que pueda conceder el decreto de  una medida cautelar al interior de un proceso contencioso  administrativo, es importante resaltar que el artículo 234  establece las medidas  cautelares de urgencia,  las cuales podrán ser adoptadas por el juez o magistrado desde  la presentación de la solicitud y sin previa notificación  a la otra parte,  siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible  agotar el trámite previsto en el artículo 233. Contra  esta decisión proceden los recursos a los que haya lugar. En  caso de que la medida sea adoptada deberá comunicarse y  cumplirse inmediatamente previa la constitución de la caución  señalada en el auto que la decrete.  

A  partir de la normatividad expuesta, es posible concluir que las  medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa  provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se  buscan restablecer a través de las acciones contencioso  administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de  un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al  accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria  de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó  este medio de protección o que el juez administrativo haya  negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se  configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio  irremediable.  (CC T-733/14).  

Entonces,  se le advierte a JOHN CARLOS CAMACHO PUYO que  la acción constitucional no se encuentra instituida para curar  la omisión o incuria en que ha incurrido al no acudir al  mecanismo de defensa judicial con el que cuenta, lo que da al traste  con su pretensión impugnatoria.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar  las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones ajenas que no le están permitidas conocer frente a  la legalidad de las decisiones emitidas en la vigilancia judicial  administrativa 2017-0066; pues es ante el juez natural, donde el  demandante puede plantear su inconformidad, expresar las razones de  su desacuerdo frente a la sanción impuesta por el Consejo  Seccional de la Judicatura del Tolima.  

Por consiguiente,  se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, por las razones  expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

2          Código          de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

      

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