STP148-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP148-2018  

Radicación n.° 95703  

Acta n.° 10  

Bogotá, D.C., dieciocho  (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Se pronuncia la Sala sobre la  impugnación interpuesta por el apoderado del accionante  MODESTO LORA RODELO,  contra la decisión  adoptada el 25 de octubre de 2017 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el  amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Noveno Laboral del  Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de  Pensiones (COLPENSIONES).  

I. ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según lo refieren las  diligencias, el señor MODESTO LORA RODELO promovió  proceso ordinario aboral contra la Administradora Colombiana de  Pensiones (COLPENSIONES), dirigido a  obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% de la pensión  por su esposa, como persona a cargo.  

Correspondió conocer de  la actuación al  Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que por  sentencia del 23 de julio de 2015, declaró probada la  excepción de prescripción de la acción,  propuesta por la demandada, al estimar que habían transcurrido  más de 3 años, entre la fecha en que fue reconocida la  pensión vitalicia de vejez al actor y la fecha en que se agotó  la vía gubernativa.  

Sometida al grado  jurisdiccional de consulta la sentencia, la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia  del 25  de julio de 2016, confirmó la decisión del a  quo,  en tanto consideró que la acción ordinaria laboral  promovida se encontraba prescrita.  

Agotado el trámite  anterior el ciudadano MODESTO LORA RODELO promovió mediante  apoderado demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, igualdad, tercera edad, vida digna y seguridad social que  afirmó conculcados por el  Juzgado Noveno Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla, a partir de las providencias reseñadas.  

En criterio del accionante, los  despachos judiciales accionados al proferir la decisión  desconocieron abiertamente que la  Corte Constitucional «en  reiteradas jurisprudencias ha venido sosteniendo, en sentencias de  rango constitucional, que los incrementos pensionales por personas a  cargo, de que tratan el Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 049 de la  misma anualidad, no prescriben».  

Aspira entonces, que se brinde  protección a las garantías constitucionales invocadas y  en tal virtud, se ordene dejar sin efecto las sentencias reprobadas,  «y  en su defecto, procedan a dictar las providencias que en derecho  corresponda, conforme a las pruebas que militan en el expediente».  

II. EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo  invocado, señalando para ello que la demanda fue  presentada el 11 de octubre de 2017, es decir 1 año y 2 meses  después de que el Tribunal accionado profiriera su decisión,  que fue el 25 de julio de 2016, lo que hace evidente que no se cumple  con el requisito de inmediatez.  

III. LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado del accionante  impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del  amparo, retomando para el efecto los argumentos expuestos en el  libelo introductorio.  

De otra parte, aduce que el  accionante no intentó inmediatamente la acción de  tutela, debido a que la Corte Constitucional no había  unificado el criterio acerca de la prescripción de la acción  para el reclamo del incremento pensional por persona a cargo, pero  como ya lo hizo, habilitó la posibilidad de invocar su  decisión vía tutela a quienes se negó el  derecho.  

IV. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE  

De conformidad con lo  establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de  julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Referente a la acción  pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata  de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los  derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados  por cualquier acción u omisión, siempre que no exista  otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

La  doctrina  constitucional   ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata  de providencias judiciales, la acción de tutela solamente  resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la  inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios  judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna,  acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en  los códigos de procedimiento.  

No obstante ese postulado   general,  que  no  es  absoluto,  encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  evidente contradicción con la Carta Política o la ley,  producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios  judiciales, constituyan “vías  de hecho” que  vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo  cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y  eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para  evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón  por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente  temporal.  

Como en  el  presente  asunto,   la petición de amparo se  

orienta a censurar la sentencia  que definió el proceso ordinario laboral  promovido por el  accionante en contra de COLPENSIONES,  surge imperioso precisar  que la  evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho  judicial ha permitido construir una serie de causales de  procedibilidad, que  implican no solo una carga para el actor en su  invocación, sino también en su demostración,  como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595/05),  al determinarlas así:  

a. Que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que  se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo  que se trate de evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental  irremediable.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

c. Que  se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.  

f. Que no se  trate de sentencias de tutela.  

Por ello, cualquier  pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la  eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión  de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible,  solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la  configuración de tales requisitos.  

Es así como, de la  verificación que en el presente caso se logra frente al  cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término  que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el  legislador al accionante para contrarrestar las irregularidades  planteadas en el líbelo, como en efecto tuvo la oportunidad de  interponer el recurso de apelación contra la sentencia de  primer grado y exponer por esa vía las inconformidades que  ahora señala en torno al criterio acogido por el fallador para  desestimar sus pretensiones, de tal suerte que, si contó con  la posibilidad de impugnar  tal decisión y no lo hizo, no  puede ahora por vía de la acción de tutela pretender  enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal  que adoptó en su momento, siendo entonces el directo  interesado quien no respaldó su posición en la  oportunidad que el proceso le ofrecía.  

Así entonces, es claro  que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha  modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en  relación de subordinación frente a los medios  judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir  en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios  o lesiones constitucionales.  

De otra parte, tampoco se  cumple con el principio de inmediatez que rige la acción  pública, pues obsérvese que el fallo de segunda  instancia se profirió el 25  de julio de 2016, luego  es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó  en octubre de 2017, esto es, transcurrido algo más de un año  después de la última fecha citada, carece de una  interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene  aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela  sin atender un término razonable después  de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían  los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que  sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta  incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos  institucionales legítimos de resolución de conflictos,  sin que resulten atendibles las razones que expone al actor para  justificar la tardanza en la promoción de la acción,  porque ciertamente el criterio que a juicio del actor le resulta más  benévolo para obtener el reconocimiento del incremento  pensional por persona a cargo, en virtud del cual no  está sujeto al fenómeno de la prescripción, se  viene aplicando por  parte de la Corte Constitucional desde hace varios años  (T-217/13 y  T-369/15, entre otras).  

Así las cosas, como no  se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, el  amparo solicitado es manifiestamente improcedente, razón por  la cual la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación.  

Por las razones consignadas, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala  Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1.- CONFIRMAR  el fallo recurrido.  

2.-  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  Ejecutoriada esta decisión, remítase  el expediente a  

gla Corte Constitucional para  su eventual revisión.  

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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