Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP148-2018
Radicación n.° 95703
Acta n.° 10
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante MODESTO LORA RODELO, contra la decisión adoptada el 25 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según lo refieren las diligencias, el señor MODESTO LORA RODELO promovió proceso ordinario aboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), dirigido a obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% de la pensión por su esposa, como persona a cargo.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que por sentencia del 23 de julio de 2015, declaró probada la excepción de prescripción de la acción, propuesta por la demandada, al estimar que habían transcurrido más de 3 años, entre la fecha en que fue reconocida la pensión vitalicia de vejez al actor y la fecha en que se agotó la vía gubernativa.
Sometida al grado jurisdiccional de consulta la sentencia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 25 de julio de 2016, confirmó la decisión del a quo, en tanto consideró que la acción ordinaria laboral promovida se encontraba prescrita.
Agotado el trámite anterior el ciudadano MODESTO LORA RODELO promovió mediante apoderado demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, tercera edad, vida digna y seguridad social que afirmó conculcados por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a partir de las providencias reseñadas.
En criterio del accionante, los despachos judiciales accionados al proferir la decisión desconocieron abiertamente que la Corte Constitucional «en reiteradas jurisprudencias ha venido sosteniendo, en sentencias de rango constitucional, que los incrementos pensionales por personas a cargo, de que tratan el Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 049 de la misma anualidad, no prescriben».
Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constitucionales invocadas y en tal virtud, se ordene dejar sin efecto las sentencias reprobadas, «y en su defecto, procedan a dictar las providencias que en derecho corresponda, conforme a las pruebas que militan en el expediente».
II. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, señalando para ello que la demanda fue presentada el 11 de octubre de 2017, es decir 1 año y 2 meses después de que el Tribunal accionado profiriera su decisión, que fue el 25 de julio de 2016, lo que hace evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez.
III. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, retomando para el efecto los argumentos expuestos en el libelo introductorio.
De otra parte, aduce que el accionante no intentó inmediatamente la acción de tutela, debido a que la Corte Constitucional no había unificado el criterio acerca de la prescripción de la acción para el reclamo del incremento pensional por persona a cargo, pero como ya lo hizo, habilitó la posibilidad de invocar su decisión vía tutela a quienes se negó el derecho.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se
orienta a censurar la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por el accionante en contra de COLPENSIONES, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595/05), al determinarlas así:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar las irregularidades planteadas en el líbelo, como en efecto tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y exponer por esa vía las inconformidades que ahora señala en torno al criterio acogido por el fallador para desestimar sus pretensiones, de tal suerte que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el directo interesado quien no respaldó su posición en la oportunidad que el proceso le ofrecía.
Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
De otra parte, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 25 de julio de 2016, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó en octubre de 2017, esto es, transcurrido algo más de un año después de la última fecha citada, carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos, sin que resulten atendibles las razones que expone al actor para justificar la tardanza en la promoción de la acción, porque ciertamente el criterio que a juicio del actor le resulta más benévolo para obtener el reconocimiento del incremento pensional por persona a cargo, en virtud del cual no está sujeto al fenómeno de la prescripción, se viene aplicando por parte de la Corte Constitucional desde hace varios años (T-217/13 y T-369/15, entre otras).
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, el amparo solicitado es manifiestamente improcedente, razón por la cual la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación.
Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a
gla Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria