STP10834-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10834-2018  

Radicación  n° 99765  

Acta  270  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Lácides Linares Velilla,  respecto del fallo proferido el 11 de diciembre de 20171  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través  del cual negó la acción de tutela promovida en contra  de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta  vulneración del derecho fundamental de petición.            

1. LA DEMANDA  

De  acuerdo con lo expuesto en el libelo, no del todo claro, los sucesos  que fundamentan la petición de amparo se condensan en los  siguientes términos:  

1.  Dice el actor que el 6 de marzo de 2017 deprecó ante la  Notaría de Chimichagua copia del registro civil de nacimiento  dado que el encabezado del ejemplar que mantenía en su poder  era alusivo a esa entidad, desconociendo las razones por las cuales  se trasladó de allí a la Registraduría.  

2.  En la respuesta que le ofreció la Notaría se le indicó  que debía dirigirse a la Registraduría Municipal de la  precitada localidad, donde le informaron no haberse hallado la  inscripción del nacimiento, debiendo presentar solicitud de  reconstrucción.  

3.  Frente a lo anterior, el 8 de agosto de 2017 radicó petición  en la Oficina Jurídica y de la Registraduría Nacional  del Estado Civil, la cual le informó que el documento no  aparecía en razón a que «…una  inundación había dañado algunos tomos…»,  pero al no estar seguro de tales respuestas, «…solicité  por escrito directamente sin respuesta, lo cual me ha perjudicado por  no poder contraer matrimonio…».  

4.  Con fundamento en lo consignado, considera comprometido el derecho  fundamental de petición y para su restablecimiento solicita se  ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil se  pronuncie en relación con lo deprecado.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la  petición de amparo al estimar que se había configurado  una carencia actual de objeto derivada de un hecho superado, dado que  el Delegado del Registrador Nacional en el Departamento del Cesar,  manifestó que se procedía a la reconstrucción  del documento requerido, previa la acreditación de ciertos  requisitos para efectuar la respectiva inscripción, lo cual le  fue comunicado al petente a través de oficio fechado el 29 de  noviembre de 2017, proceder que hacía innecesario emitir una  orden al respecto al haberse atenido dentro del trámite  constitucional su solicitud.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad  expuso:  

1.  Para la reconstrucción del Registro Civil de Nacimiento la  Registraduría le exige unos requisitos (certificado de nacido  vivo, dos testigos, partida de bautismo y cédula de  ciudadanía), pero por su condición de recluso no puede  atender.  

2.  Precisó  que de lo solicitado por la aludida entidad, se infiere que se  efectuará un nuevo registro, hecho que llevaría a un  cambio de identidad.  

3.  Precisó que su solicitud concreta se dirigió a obtener  copia de su registro civil de nacimiento para matrimonio, o que en su  defecto, se le otorgue una alternativa para poder efectuar dicho  acto.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto bajo examen, el actor cuestiona la falta de respuesta a  la solicitud presentada ante la Registraduría Nacional del  Estado Civil dirigida a que se proceda a la reconstrucción de  su registro civil de nacimiento, en razón a la desaparición  del Tomo IV de la Oficina radicada en el municipio de Chimichagua,  donde fue inscrito, y se le expida copia del mismo para efectos de  contraer matrimonio.  

4.  Al respecto debe indicarse que, conforme lo señaló el a  quo, mediante oficio fechado el 30 de noviembre emanado de la  Coordinación Grupo Jurídica de Registro Civil  –Dirección Nacional de Registro Civil2,  el cual, según lo aducido por el censor, ya tiene en su poder,  informó al petente el procedimiento a seguir para atender la  solicitud, expresándole que para ello debía presentar  alguno de los siguientes documentos: certificado de nacido vivo,  partida de bautismo, declaración juramentada de dos testigos  que les conste el hecho del nacimiento y cédula de ciudadanía.  

5.  Lo expuesto sin hesitación alguna permite concluir que la  entidad accionado dentro del trámite de tutela informó  al accionante lo relacionado con la reconstrucción del  registro civil de nacimiento y el procedimiento a seguir para ello,  lo cual reafirma la posición del Tribunal en cuanto a la  configuración de una carencia actual de objeto por hecho  superado, circunstancia que sin lugar a dudas torna inane la emisión  de una orden.  

La Corte  Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso:  

“…El  fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la  medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar  la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo  constitucional y éste se extingue al momento en que la  vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es  en principio, una finalidad subjetiva.  Existiendo  carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden  que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos  fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta,  caería en el vacío por sustracción de  materia.’…”  

6. Frente a los  argumentos expuestos por el recurrente, se responde que no se  desconoce su situación de privado de la libertad, condición  que mantenía para el momento de la emisión del fallo de  primer grado según la información que arroja el  expediente, pero ello no se torna en razón válida para  que el juez de tutela le ordene a la autoridad competente efectúe  el trámite deprecado sin el cumplimiento de los requisitos  previstos en la normatividad que rige el asunto. Es dable sí  señalarle que para tal finalidad bien puede deprecar la  asesoría y colaboración de la Oficina Jurídica  del penal.  

7. Finalmente, la  decisión a adoptar en este asunto no es óbice para que  se requiera al Coordinador Grupo Jurídica de Registro Civil  –Dirección Nacional de Registro Civil- de la  Registraduría Nacional del Estado Civil y al Registrador  Municipal de Chimichagua, a fin de que ofrezcan toda la información  y colaboración al accionante Lácides Linares Velilla  tendiente a la expedición del registro civil de nacimiento que  requiere y, en el evento de no haberse efectuado, se haga entrega en  el menor tiempo posible, ello en atención a que se halla  privado de la libertad, según da cuenta el expediente.  

8. Consecuente con  lo consignado, se confirmará el fallo recurrido.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   Confirmar el fallo impugnado  

Segundo-. Requerir  al  Coordinador Grupo Jurídica de Registro Civil –Dirección  Nacional de Registro Civil- de la Registraduría Nacional del  Estado Civil y al Registrador Municipal de Chimichagua, a fin de que  ofrezcan toda la información y colaboración al  accionante Lácides Linares Velilla tendiente a la expedición  del registro civil de nacimiento que requiere y, en el evento de no  haberse efectuado, se haga entrega en el menor tiempo posible, ello  en atención a que se halla privado de la libertad.  

Tercero-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto-.  Remitir  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          La actuación se recibió en la          Secretaría de la Sala el 23 de julio de 2018 y en esa misma          fecha fue repartida e ingresó al Despacho para decidir  

2          Folio 27 cdnjo Tribunal  

      

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