Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP3345-2018
Radicación n°. 96959
Acta 71
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HENRY MANTILLA JAIMES en calidad de representante legal de TRANSPORTES LA CULONA MESA DE LOS SANTOS, contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 20171, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a LINA MIREYA POVEDA FERREIRA.
ANTECEDENTES
En sustento de la solicitud de amparo, señaló el representante legal de Transportes La Culona Mesa de los Santos que la señora Lina Mireya Poveda Ferreira instauró demanda ordinaria laboral contra dicha empresa, con el objeto de que se ordenara el pago de acreencias laborales e indemnización por despido injusto.
Indicó que dicha actuación correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en cuyo trámite no se enviaron las comunicaciones de manera correcta, por lo que existió una indebida notificación y se nombró curador ad litem, quien se limitó a «manifestar que como no conocía del asunto (…), que el despacho probara todo lo dicho por la demandante, defensa que no fue técnica sino de hecho y fue allí donde los derechos de la empresa quedaron en el limbo y abandonas (sic) del estado social de derecho».
Afirmó que la auxiliar de la justicia que fue nombrada no asistió a la audiencia de juzgamiento y el 29 de noviembre de 2016, el juzgado en mención, condenó a la empresa que representa al pago de los derechos causados y prescritos.
Sostuvo que dicha determinación fue confirmada el 24 de mayo de la pasada anualidad, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
Refirió que las autoridades demandadas ordenaron el pago de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, pese a que la Corte Constitucional ha señalado que «esta indemnización no prospera cuando se solicita su pago un año después de que haya terminado la relación laboral».
Además, ordenaron la cancelación de la sanción hasta que se hiciera efectiva, sin tener en consideración que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo establece que «solo se puede condenar a una sanción de 24 meses como indemnización moratoria».
Agregó que el 10 de octubre de 2017, el Juzgado demandado ordenó librar mandamiento de pago a favor de Poveda Ferreira y en auto del 27 del mismo mes y año, dispuso seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo laboral.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, propiedad privada y a los «derechos generales que constituyen derechos esenciales como la legalidad, la justicia y la equidad» y en consecuencia, que se decrete la nulidad y sin dejen sin efecto las providencias emitidas el 29 de noviembre de 2016, 24 de mayo, 10 de octubre y 27 de octubre de 20172.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar en primer término que lo relacionado con la indebida notificación, debió proponerlo al interior del proceso ordinario laboral a través de la nulidad o incluso en el proceso ejecutivo, como excepción y frente a la labor realizada por la curadora ad litem puede presentar la queja correspondiente, sin que hubiera acudido a dichos medios judiciales.
En relación con las decisiones cuestionadas, refirió que el Tribunal demandado expuso de manera clara las razones por las cuales era procedente acceder a las pretensiones de la allí demandante, relacionadas con el pago de las cesantías y la sanción moratoria por su no consignación, por lo que no incurrió en vía de hecho, a lo que se suma que no existe norma alguna que indique el término de un año después de la terminación del contrato de trabajo para reclamar la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
LA IMPUGNACIÓN
1. Fue presentada por el representante legal de Transportes La Culona Mesa de Los Santos, quien reiteró in extenso los argumentos y pretensiones expuestos en la demanda inicial y solicitó la revocatoria del fallo impugnado3.
2. Mediante auto del 22 de febrero de 2018, esta Sala de Decisión solicitó al Juzgado demandado allegar copia del proceso radicado 2015-004034.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional5.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.
Así mismo, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»6
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
2. Análisis del caso concreto.
En el caso objeto de análisis, surge evidente que el representante legal de Transportes La Culona Mesa de los Santos cuestiona por vía constitucional el tramite adelantado en el proceso ordinario laboral 2015-00403, que culminó con la sentencia emitida el 24 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que revocó parcialmente el fallo proferido el 29 de noviembre de 2016, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad7, pues afirma que se vulneraron sus derechos fundamentales en el trámite de dicha actuación.
No obstante, advierte la Sala que la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, acorde con lo señalado por la primera instancia, en razón a que el hoy accionante no acudió a los mecanismos de defensa judicial con los que contaba al interior del proceso ordinario laboral, pese a que le fueron remitidas las comunicaciones correspondientes.
1. Revisadas las copias del expediente allegado al trámite constitucional8, se advierte que mediante auto del 10 de septiembre de 20159, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga admitió la demanda presentada por Lina Mireya Poveda Ferreira contra Transportes La Culona Mesa de los Santos S.A. y dispuso notificar a dicha sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil10.
2. Con el objeto de notificar dicha determinación a la empresa demandada, la apoderada de la parte demandante remitió la comunicación correspondiente el 22 de septiembre de 2015, a través de la empresa de correos «enviamos», la cual emitió constancia de recibido11.
3. Atendiendo que la demandante allegó las constancias respectivas, el Secretario del aludido despacho judicial dispuso la notificación por aviso, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 315 de la norma antes mencionada y el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social12.
4. Mediante auto del 2 de febrero de 2016, la Juez Sexta Laboral del Circuito de Bucaramanga dispuso el emplazamiento de la empresa Transportes La Culona Mesa de los Santos S.A., debiendo la parte demandante realizar la publicación correspondiente en los periódicos Vanguardia Liberal o El Tiempo en día domingo y nombró curador ad litem de la aludida sociedad13.
5. En cumplimiento a lo allí dispuesto, la apoderada de la demandante allegó certificación de la publicación del edicto emplazatorio realizada el 14 de febrero de 2016, en el periódico Vanguardia Liberal14.
6. Notificada la curadora ad litem del auto admisorio de la demanda, la contestó y en auto del 14 de marzo siguiente, se tuvo por contestada y se fijó fecha para la audiencia, de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social15.
7. En audiencia del 14 de junio de 2016, se declaró clausurada la etapa de conciliación, no se consideró necesario decretar medidas de saneamiento, se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se fijó la fecha para la realización de la diligencia de trámite y juzgamiento16.
8. El 29 de noviembre de 2016, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la allí demandante y Transportes La Culona Mesa de los Santos entre el 31 de julio de 2009 y el 11 de abril de 201417.
Además, condenó a la aludida empresa al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto y a la cancelación de las cotizaciones a pensión del término de la relación laboral y absolvió a la demandada de las demás pretensiones –relacionadas con la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990-.
9. Dicha decisión fue impugnada por la apoderada de la demandante y en providencia del 24 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó parcialmente, en el sentido de:
«CONDENAR a la sociedad Transportes La Culona Mesa de los Santos S.A. a pagar a (…), las indemnizaciones establecidas en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por un valor de veintiséis millones cuatrocientos cincuenta y un mil ciento cincuenta pesos ($26.451.150), conforme al detalle que ya se hizo en la parte motiva de esta providencia y al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, equivalente a la suma de veinte mil quinientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos ($20.533.33) por cada día de retardo a partir de la terminación del contrato de trabajo, esto es, desde el día siguiente a esa terminación, siendo entonces exigible la moratoria a que se ha hecho mención desde el 12 de abril de 2014 hasta cuando se efectúe el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la parte actora»18.
10. Ejecutoriada la anterior providencia, la apoderada de la demandante solicitó iniciar proceso ejecutivo, por lo que mediante auto del 10 de octubre de 2017, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago contra la empresa Transportes La Culona Mesa de los Santos. Además, dispuso notificar a la demandada, para que cancelara la obligación y que se le informara «que tiene un término de diez (10) días para proponer las excepciones que crea tener en su favor, presentando las pruebas en que se fundamentan las mismas». Subraya fuera de texto) 19.
11. Dicha notificación se realizó por estado n°. 164 del 11 de octubre de la pasada anualidad20, sin que la parte demandada se pronunciara sobre el particular, por lo que en auto del 27 de octubre siguiente, el despacho en mención, dispuso seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento del mandamiento ejecutivo21.
12. En auto del 8 de noviembre de 2017, el juzgador aprobó la liquidación de las costas y el 21 del mismo mes y año, corrió el traslado a la demandada de la liquidación del crédito22, sin que el hoy accionante se pronunciara sobre el particular.
Con tal panorama, considera la Sala que el representante legal de Transportes La Culona Mesa de los Santos hoy demandante no acudió a los mecanismos de defensa judicial con los que contaba al interior del proceso ordinario laboral, pues pese a que se remitieron las comunicaciones correspondientes y fueron recibidas en la empresa en mención, no designó apoderado para su representación, por lo que debió nombrársele curador ad litem, el cual contestó la demanda.
Además, contra la decisión emitida el 26 de noviembre de 2016, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga procedía el recurso de apelación, medio de defensa judicial al que únicamente acudió la apoderada de la demandante; oportunidad con la que contaba el actor para exponer las razones de su inconformidad con el trámite adelantado por el aludido despacho judicial, sin que procediera de conformidad.
Así mismo, se advierte que en el trámite ejecutivo, el actor podía presentar la excepción de falta de notificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 442 del Código General del Proceso23 y no lo hizo.
Entonces, eran dichos medios de defensa con los que contaba para controvertir las presuntas vulneraciones a sus derechos, pero no puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso del representante legal de la empresa Transportes La Culona Mesa de los Santos, la que se reitera, a pesar de conocer que en su contra se adelantaba un proceso laboral, no acudió al mismo ni agotó el mecanismo judicial a su disposición.
Así las cosas, pretermitió el hoy demandante el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial.
Entonces, si incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…)las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»(C.C. C-279/13.)
Con tal derrotero se concluye que sí tuvo a su alcance los mecanismos de corrección propios del trámite ordinario, pero no hizo uso de aquellos, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010)
Adicionalmente, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que ninguna arbitrariedad se evidencia en la providencia del 24 de mayo de 2017, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió el recurso de apelación y dispuso revocar parcialmente el fallo impugnado y ordenar el pago de la indemnización contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 199024, pues claramente indicó:
La Sala considera que a la demandante le asiste el derecho a que se le reconozcan las indemnizaciones que motivaron su alzada. La Sala no encontró prueba alguna que justificara la conducta, el comportamiento de la parte demandada para no haber hecho durante el desarrollo de la relación laboral las consignaciones de las cesantías en un fondo dedicado a ello y por las mismas circunstancias tampoco encontró una razón plausible seria que pudiera justificar porque no había procedido a pagarle las prestaciones sociales a que tenía derecho la accionante una vez terminado el contrato de trabajo.
Es verdad que la aplicación de estas sanciones no es automática, por eso la Corte Suprema de Justicia en tesis, jurisprudencia pacífica ha venido sosteniendo que para que ello se imponga, debe aparecer efectivamente hay una desidia, una negligencia, un desinterés de la parte patronal para cumplir su obligación elemental de consignar, como es el caso en el asunto sub lite, las cesantías según liquidación anual en el fondo que escoja la trabajadora y si ella no lo hace en el que designe la empleadora y lo mismo acontece con el pago de lo adeudado, particularmente con el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar la relación laboral. (Véase sobre este particular, la sentencia con radicado 41782 del 30 Agosto de 2011, Sala de Casación Laboral, también la 47.048 del 18 de mayo de 2016, de la misma Corporación).
Se recaudaron testimonios de […] que en forma alguna permiten determinar alguna circunstancia favorable para la parte accionada en cuanto por qué actuó de esa manera como debía legalmente y por el contrario, concluye la Sala es que se dio un desinterés y una apatía de la accionada para el cumplimiento de su obligación que da lugar a la imposición de las indemnizaciones reclamadas por la parte recurrente.
En consideración a estas motivaciones según el acervo probatorio existente, esta Corporación entonces habrá de reconocer por concepto de indemnización por no pago o consignación oportuna de las cesantías la suma de $26.451.150 que obedece al siguiente detalle […].
Destaca la Sala, no se pidieron excepciones por parte del curador ad litem por la parte demandada, por consiguiente, sobre la prescripción que comúnmente es invocada por la parte demandada como debe serlo, pues no lo puede reconocer de oficio el operado judicial, sobre ello no hay pronunciamiento alguno.
La indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y en atención a que se trata de un salario mínimo legal, el último que devengo la parte accionada, según lo probado en el proceso, entonces esto arroja que por día de mora con un salario diario de $20.533.33 desde el 12 de abril de 2014 hasta cuando se efectúe el pago de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales en favor de la parte demandante.
Así las cosas, se decide el recurso de apelación para la parte recurrente, por ello no habrá lugar a condena en costas por el éxito que ha tenido la parte apelante, revocándose si, parcialmente la decisión de la primera instancia, en cuanto en esta última no se reconocieron las indemnizaciones a que se ha hecho referencia25.
Así las cosas, advierte esta Sala que la decisión censurada responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada, por lo que lo procedente en este evento es confirmar el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las diligencias fueron repartidas a esta Sala de Decisión el 6 de febrero de 2018. Folio 2 del cuaderno de segunda instancia.
2 Folio1 y ss del cuaderno anexo.
3 Folio 58 y ss del cuaderno de primera instancia.
4 Folio 3 y ss del cuaderno de la Corte.
5 Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original).
6 Ibídem.
7 Folio 266 y cd 2 cuaderno anexo.
8 Mediante auto del 22 de febrero de 2017, esta Sala de Decisión solicitó al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bucaramanga allegar copia del proceso radicado 2015-00403, objeto de controversia.
9 Folio 229 del cuaderno de copias del proceso 2015-00403.
10 «Artículo 315. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: 1. La parte interesada solicitará al secretario que se efectué la notificación y esté sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; si fuere en el exterior, el término será de treinta (30) días. En el evento de que el Secretario no envíe la comunicación en el término señalado, la comunicación podrá ser remitida directamente, por la parte interesada en que se efectúe la notificación. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido entregada».
11 Folio 230 y ss del cuaderno de copias del proceso 2015-00403.
12 Folio 235 y ss del cuaderno de copias del proceso 2015-00403. La apoderada de la demandante allegó factura y certificación de la empresa Enviamos, a través de la cual, informa que se entregó «Aviso para la diligencia de notificación personal al representante legal de la empresa Transportes La Culona Mesa de los Santos S.A.».
13 Folio 241 y ss ibídem.
14 Folio 246 y ss ib.
15 Folios 245 y 249 y ss ib.
16 Folio 253 ibídem.
17 Folio 255 ib. Y Cd 1 del cuaderno anexo.
18 Folio 266 y Cd 2 del cuaderno de copias del proceso 2015-00403.
19 Folios 276 a 278 ibídem.
20 Folio 278 ib.
21 Folio 283 y ss ib.
22 Folio 288 y ss ibídem.
23 «Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida». (Subraya fuera de texto).
24 «Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1°… 2°…3°. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo».
25 Minuto 10:54 y ss del Cd 2 anexo. Audiencia del 24 de mayo de 2017.