Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP3335-2018
Radicación n.° 97379
Acta n.° 78
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación que, a través de apoderada, interpone la accionante LUZ ENETH ZAPATA RAMÍREZ contra el fallo emitido, el 31 de enero del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el que negó el amparo constitucional reclamado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 7.º Laboral del Circuito de la citada ciudad.
I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la actuación se desprende que, LUZ ENETH ZAPATA RÁMIREZ promovió proceso laboral ordinario contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en el marco del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues cuando entra en vigor esta ley contaba con más de 35 años1.
Igualmente, aduce que cotizó pensión como trabajadora independiente entre el 12 de marzo de 1977 y el 17 de mayo de 1978, también laboró en Laboratorios Sky de Colombia Ltda., entre el 26 de agosto de 1978 y el 15 de diciembre de 1986 y en Confecol Ltda., desde el 29 de abril de 1988 hasta el 4 de agosto de 1989. Posteriormente, cotiza, nuevamente, como independiente entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de julio de 2012, de manera que cotizó un total de 1049 semanas.
Correspondió conocer de dicho proceso2 al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali que en sentencia de 26 de mayo de 2016 absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas por la demandante en atención a que para el 29 de julio de 2005 cuando entra en vigor el Acto Legislativo 01 del año citado, la demandante no había alcanzado a cotizar 750 semanas lo que la excluía del régimen de transición. Además, al definirse el recurso de apelación, la sentencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad mediante pronunciamiento de 16 de junio de 2017.
En tales condiciones, LUZ ENETH ZAPATA RAMÍREZ acude a la acción de amparo constitucional en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, a la condición más beneficiosa y expectativa legítima.
Por tanto, solicita dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia que negaron sus pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión de vejez para en su lugar ordenar que se dicte un nuevo fallo en el que se acceda a ellas acorde con lo plasmado en el salvamento de voto que frente a la decisión de segundo grado efectúo uno de los integrantes de la Sala (folios 1ss. c.o.1).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 24 de enero del año en curso, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 7º Laboral del Circuito de la citada ciudad. Oficiosamente, vinculó al trámite tutelar a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones; así, como a las partes y terceros en el proceso radicado bajo el número 76001310500720160007000 (folios 20 ss. c. o. 2).
2. La Secretaria Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió disco compacto contentivo del fallo (folios 44ss. c.o.2).
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali destacó que frente al fallo de segunda instancia no se interpuso recurso extraordinario de casación por lo cual el proceso fue devuelto al juzgado de origen el 13 de julio de 2017. Anexa copia del acta y del audio de su decisión (folios 70ss. c.o.2).
4. La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones3 solicita declarar improcedente la acción de amparo constitucional para cuyo efecto advierte que no se materializo ninguna vía de hecho, pues en el caso debatido las autoridades judiciales accionadas actuaron acorde con la ley y la Constitución; además, no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción (folios 51ss. c.o.2)
III. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional para tal efecto señaló que, la accionante contó con medio judicial de defensa y no acudió a él, pues no interpuso recurso extraordinario de casación, de manera que no podía utilizar la acción para soslayarlo y tampoco podía desconocer el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela (folios 55ss. c.o. 2).
IV. LA IMPUGNACIÓN
La accionante LUZ ENETH ZAPATA RAMÍREZ impugna el fallo para cuyo efecto alude que no acudió al recurso extraordinario de casación, pues la cuantía no superaba los 120 SMLMV requeridos para ello. Resalta que se trata de una persona de la tercera edad, es “muy pobre” y aunque desde el 2013 ha solicitado el reconocimiento de la pensión los medios utilizados no han sido eficaces.
Por tanto, solicita revocar el fallo y en su lugar reconocer y ordenar la protección de los derechos reclamados, pues la pensión como reflejo de la seguridad social exhibe innegable relación con el mínimo vital, máxime que se trata de una persona de especial protección por su avanzada edad, 68 años (folios 81ss. c.o.2).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la censura se eleva respecto de las sentencias que, en primera y en segunda instancia, negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada por LUZ ENETH ZAPATA RAMÍIREZ en el marco del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en su criterio, era imperativo su reconocimiento, debido a que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años.
En ese orden de ideas, fácil se advierte que si la mencionada estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de recurrir, a través de su representante judicial, el fallo de segunda instancia en sede de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
Como no agotó ese medio de defensa, que tenían a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo:
“El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso… omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios4”.
La omisión puesta de presente permitió que el fallo de segundo nivel cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU-111 de 1997:
“Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”.
De manera tal que como la accionante desechó la oportunidad representada por el recurso extraordinario previsto a su favor, no puede pretender ahora suplirlo por vía del amparo constitucional, que no fue instituido con tal finalidad, o, lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
Súmese a lo dicho que, sobre la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha sostenido:
“El derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.5”
De manera tal que, aunque en la impugnación se alude que no se acudió al reseñado recurso debido a que las pretensiones no alcanzaban los 120 SMLMV que se requieren para ese efecto6, deviene lógico colegir que ello no se ajusta a la realidad, pues lo solicitado fue el reconocimiento de la pensión cuya condena periódica incide en el futuro; situación que permite afirmar que, contrario a lo afirmado por la impugnante, en su caso se colmaba tal exigencia.
Sin duda, para tal efecto corresponde tener en cuenta no solo el salario mínimo vigente, pues tal prestación no puede ser inferior a él, el número de mesadas que se percibirían anualmente, 13, y también la expectativa de vida de la presunta beneficiaria, LUZ ENETH ZAPATA RAMÍREZ, quien para el momento de la solicitud, esto es, 1° de septiembre de 2011, tenía algo más de 61 años, lo que denota que la esperanza de vida es de algo más de 15 años, acorde con las estadísticas del DANE7. Aspectos que, a simple vista, permiten entrever que los 120 salarios mínimos que para acceder a la casación se requieren se superaban con amplitud8.
Finalmente, no está demás evocar que, a voces del artículo 29 de la Constitución Política, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido que una vez la decisión esté en firme, constituye ley entre las partes en los límites de la controversia, por manera que lo decidido no puede ser modificado por hacer tránsito a cosa juzgada.
En sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional la definió de la siguiente manera:
“La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.”
Luego, si la cosa juzgada confiere a las providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento, pues ello es así y debe ser así, porque de lo contrario los mismos serían interminables frente a la cadena de solicitudes de diferente orden que podrían surgir en torno a dilatar, confundir o desconocer la decisión judicial.
Por ello en sentir de esta Sala Constitucional, las decisiones debatidas no han desconocido derechos y garantías de la accionante y menos han ignorado normas de orden constitucional o legal.
Así las cosas, deviene evidente que no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, máxime cuando el asunto gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que los jueces de primera y segunda instancia vertieron en la resolución del caso concreto, y para cuyo efecto en sus decisiones consignaron las razones fácticas y jurídicas que dan legitimidad a las mismas y sobre las cuales la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectarlas.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1. Confirmar el fallo recurrido.
2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Nació el 24 de noviembre de 1949
2 Radicación 76001310500720160007001
3La naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES es la de Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo
4 Sentencia T-1217 de 2003
5 STL1482-2015 del 18 de febrero de 2015.
6 Artículo 43 de Ley 712 de 2001
7 En el entendido que la esperanza de vida para las mujeres según dicho Departamento es de 77.10 años
8 SMLMV $737717 X 13 MESADAS X 15 AÑOS (EXPECTATIVA DE VIDA) = $143’854.815 / $737.717 = 195 SMLMV