STP3335-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP3335-2018  

Radicación  n.°  97379  

Acta  n.° 78  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación que, a través de  apoderada, interpone la accionante LUZ  ENETH ZAPATA RAMÍREZ  contra  el fallo emitido, el 31 de enero del año en curso, por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el  que negó el amparo constitucional reclamado frente a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 7.º Laboral  del Circuito de la citada ciudad.  

I.ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la actuación se desprende que, LUZ ENETH ZAPATA RÁMIREZ  promovió proceso laboral ordinario contra la Administradora  Colombiana de Pensiones-Colpensiones a efectos de obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de vejez en el marco del  régimen de transición previsto en el artículo 36  de la Ley 100 de 1993, pues cuando entra en vigor esta ley contaba  con más de 35 años1.  

Igualmente,  aduce que cotizó pensión como trabajadora independiente  entre el 12 de marzo de 1977 y el 17 de mayo de 1978, también  laboró en Laboratorios Sky de Colombia Ltda., entre el 26 de  agosto de 1978 y el 15 de diciembre de 1986 y en Confecol Ltda.,  desde el 29 de abril de 1988 hasta el 4 de agosto de 1989.  Posteriormente, cotiza, nuevamente, como independiente entre el 1º  de enero de 2003 y el 31 de julio de 2012, de manera que cotizó  un total de 1049 semanas.  

Correspondió  conocer de dicho proceso2  al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali que en sentencia de  26 de mayo de 2016 absolvió a la entidad demandada de las  pretensiones incoadas por la demandante en atención a que para  el 29 de julio de 2005 cuando entra en vigor el Acto Legislativo 01  del año citado, la demandante no había alcanzado a  cotizar 750 semanas lo que la excluía del régimen de  transición. Además, al definirse el recurso de  apelación, la sentencia fue confirmada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de la citada ciudad mediante pronunciamiento de 16  de junio de 2017.  

En  tales condiciones, LUZ ENETH ZAPATA RAMÍREZ acude a la acción  de amparo constitucional en procura de protección para sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo  vital, a la seguridad social, a la igualdad, a la condición  más beneficiosa y expectativa legítima.  

Por  tanto, solicita dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda  instancia que negaron sus pretensiones de reconocimiento y pago de la  pensión de vejez para en su lugar ordenar que se dicte un  nuevo fallo en el que se acceda a ellas acorde con lo plasmado en el  salvamento de voto que frente a la decisión de segundo grado  efectúo uno de los integrantes de la Sala (folios 1ss. c.o.1).  

II. TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

1.  Admitida la demanda tutelar, en auto de 24 de enero del año en  curso, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto  es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 7º  Laboral del Circuito de la citada ciudad. Oficiosamente, vinculó  al trámite tutelar a la Administradora Colombiana de  Pensiones-Colpensiones; así, como a las partes y terceros en  el proceso radicado bajo el número 76001310500720160007000  (folios 20 ss. c. o. 2).  

2.   La  Secretaria Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió disco  compacto contentivo del fallo (folios 44ss. c.o.2).  

3.  La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali destacó que frente  al fallo de segunda instancia no se interpuso recurso extraordinario  de casación por lo cual el proceso fue devuelto al juzgado de  origen el 13 de julio de 2017. Anexa copia del acta y del audio de su  decisión (folios 70ss. c.o.2).  

4.  La  Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones3  solicita declarar improcedente la acción de amparo  constitucional para cuyo efecto advierte que no se materializo  ninguna vía de hecho, pues en el caso debatido las autoridades  judiciales accionadas actuaron acorde con la ley y la Constitución;  además, no se configuran los requisitos de procedibilidad de  la acción (folios 51ss. c.o.2)  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo constitucional para tal efecto señaló que, la  accionante contó con medio judicial de defensa y no acudió  a él, pues no interpuso recurso extraordinario de casación,  de manera que no podía utilizar la acción para  soslayarlo y tampoco podía desconocer el carácter  residual y subsidiario de la acción de tutela (folios 55ss.  c.o. 2).  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante LUZ ENETH ZAPATA RAMÍREZ impugna el fallo para cuyo  efecto alude que no acudió al recurso extraordinario de  casación, pues la cuantía no superaba los 120 SMLMV  requeridos para ello. Resalta que se trata de una persona de la  tercera edad, es “muy  pobre”  y aunque desde el 2013 ha solicitado el reconocimiento de la pensión  los medios utilizados no han sido eficaces.  

Por  tanto, solicita revocar el fallo y en su lugar reconocer y ordenar la  protección de los derechos reclamados, pues la pensión  como reflejo de la seguridad social exhibe innegable relación  con el mínimo vital, máxime que se trata de una persona  de especial protección por su avanzada edad, 68 años  (folios 81ss. c.o.2).  

V.  CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1.  del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite  subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio  de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar  un perjuicio irremediable.  

En  el presente asunto, la censura se eleva respecto de las sentencias  que, en primera y en segunda instancia, negaron el reconocimiento y  pago de la pensión de vejez reclamada por LUZ ENETH ZAPATA  RAMÍIREZ en el marco del régimen de transición  previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en su  criterio, era imperativo su reconocimiento, debido a que para el 1º  de abril de 1994 tenía más de 35 años.  

En  ese orden de ideas, fácil se advierte que si la mencionada  estaba  interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales  cuya protección invoca, tuvo  la posibilidad de recurrir, a través de su representante  judicial, el fallo de segunda instancia en sede de casación,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela.  

Como  no agotó ese medio de defensa, que tenían a su alcance,  la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto  en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando  sobre el particular dijo:  

“El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual.  

El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso…  omisión  que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la  acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye  una tercera vía o una instancia para reabrir debates  concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión  de los asuntos propios4”.  

La  omisión puesta de presente permitió que el fallo de  segundo  nivel  cobrara firmeza,  situación que no  puede subsanarse a  través de  la  vía constitucional,  en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y  residual, razón por la cual  es  inadecuado  intentar revivir la oportunidad procesal que feneció  en silencio,  con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo  dispuesto por el legislador al interior de la actuación  judicial adelantada y culminada en su contra.  

Esta  Corporación ha reiterado que cuando  se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de  defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no  procede, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al  amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual  del instrumento judicial que en su momento permitía definir la  controversia jurídica en forma permanente, tal como ha  establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU-111 de  1997:  

“Sin  embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de  acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  su acción caduque, no podrá más tarde apelar a  la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de  un derecho suyo.  En  este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse  valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se  subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para  resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional”.  

De  manera tal que como la  accionante desechó la oportunidad representada por el recurso  extraordinario previsto a su favor, no puede pretender ahora suplirlo  por vía del amparo constitucional, que no fue instituido con  tal finalidad, o, lo que es igual, no procede la solicitud de  protección constitucional para subsanar el descuido propio.  

Súmese  a lo dicho que,  sobre  la viabilidad en la concesión y admisión del recurso  extraordinario, la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha  sostenido:  

“El  derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y  admisión del recurso extraordinario, tratándose de la  parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y  liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que  no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés  jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que  se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas,  adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como  referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.5”  

De  manera tal que, aunque  en la impugnación se alude que no se acudió al reseñado  recurso debido a que las pretensiones no alcanzaban los  120 SMLMV que se requieren para ese efecto6,  deviene lógico colegir que ello no se ajusta a la realidad,  pues lo solicitado fue el reconocimiento de la pensión cuya  condena periódica incide en el futuro; situación que  permite afirmar que, contrario a lo afirmado por la impugnante, en su  caso se colmaba tal exigencia.  

Sin  duda, para tal efecto corresponde tener en cuenta no solo el salario  mínimo vigente, pues tal prestación no puede ser  inferior a él, el número de mesadas que se percibirían  anualmente, 13, y también la expectativa de vida de la  presunta beneficiaria, LUZ ENETH ZAPATA RAMÍREZ, quien para el  momento de la solicitud, esto es, 1° de septiembre de 2011, tenía  algo más de 61 años, lo que denota que la esperanza de  vida es de algo más de 15 años, acorde con las  estadísticas del DANE7.  Aspectos que, a simple vista, permiten entrever que los 120 salarios  mínimos que para acceder a la casación se requieren se  superaban con amplitud8.  

Finalmente,  no está demás  evocar que,  a voces del artículo 29 de la Constitución Política,  se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el  respeto por la cosa juzgada material, en el entendido que una vez la  decisión esté en firme, constituye ley entre las partes  en los límites de la controversia, por manera que lo decidido  no puede ser modificado por hacer tránsito a cosa juzgada.  

En sentencia C-774  de 2001, la Corte Constitucional la definió de la siguiente  manera:  

“La cosa  juzgada es una institución jurídico procesal mediante  la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en  algunas otras providencias, el carácter de inmutables,  vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por  disposición expresa del ordenamiento jurídico para  lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar  un estado de seguridad jurídica.  

De esta  definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer  lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento  constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo  al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto  de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e  inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.  Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las  partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo  litigio.  

De esta manera  se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función  negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y  fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de  seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento  jurídico.”  

   

Luego,  si la cosa juzgada confiere a las providencias el carácter de  inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que  sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta  admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento,  pues ello es así y debe ser así, porque de lo contrario  los mismos serían interminables frente a la cadena de  solicitudes de diferente orden que podrían surgir en torno a  dilatar, confundir o desconocer la decisión judicial.  

Por  ello en sentir de esta Sala Constitucional, las  decisiones debatidas no  han desconocido derechos y garantías de la accionante y menos  han ignorado normas de orden constitucional o legal.  

Así las  cosas, deviene  evidente que no  se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela,  máxime cuando el  asunto gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación  y aplicación normativa que los jueces de primera y segunda  instancia vertieron en la resolución del caso concreto, y para  cuyo efecto en sus decisiones consignaron las razones  fácticas y jurídicas que  dan legitimidad a las mismas y sobre las cuales la  accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien  respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido  constitucional con la capacidad de afectarlas.  

Bajo tales  consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1.   Confirmar  el fallo recurrido.  

2.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  En firme esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Nació          el 24 de noviembre de 1949  

2          Radicación          76001310500720160007001  

3La naturaleza          jurídica de          la          Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES          es la          de Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad          financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de          Trabajo  

4          Sentencia T-1217 de          2003  

5          STL1482-2015 del 18 de febrero de 2015.  

6          Artículo          43 de Ley 712 de          2001  

7          En          el entendido que la esperanza de vida para las mujeres según          dicho Departamento es de 77.10 años  

8          SMLMV          $737717 X 13 MESADAS X 15 AÑOS (EXPECTATIVA DE VIDA) =          $143’854.815 / $737.717 = 195 SMLMV  

      

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