AP5205-2018(54309)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente  

AP5205-2018  

Radicación  Nº 54309  

Aprobado  mediante Acta No. 400  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala decide la competencia para conocer del recurso de apelación  interpuesto contra la decisión de preclusión proferida  por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  de Neiva.  

ANTECEDENTES  

1.  El 21 de agosto de 2018, la Fiscalía Catorce Local de Neiva,  presentó solicitud de preclusión en favor de los  indiciados MARCO  TULIO DÍAZ SERRANO, ROSALBA CUBILLOS y JOSÉ LUIS DÍAZ  CUBILLOS,  por la presunta conducta ilícita de alzamiento de bienes  agravado, con fundamento en los numerales 1º y 3º del  artículo 332 de la Ley 906 de 2004.  

2.  El trámite fue asignado al Juzgado Quinto Penal Municipal de  Neiva, que luego de dar curso a la audiencia para la sustentación  de la solicitud y la respectiva controversia de las partes, el 20 de  noviembre de 2018 se pronunció denegando la preclusión  instada.  

3.  El representante de la fiscalía y el defensor presentaron y  sustentaron el recurso de apelación, que el juez concedió  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva a donde se  remitieron las diligencias.  

4.  En auto de 23 de noviembre de 2018, la Sala Primera de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Neiva, se declaró incompetente  para conocer de la alzada, pues según lo previsto en el 1º  del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esa colegiatura conoce  de los recursos de apelación contra los autos y sentencias  proferidos por los jueces penales del circuito y únicamente de  las sentencias proferidas por los jueces penales municipales. Y como  la decisión del Juez Quinto Penal Municipal es un auto, el  Tribunal carece de competencia para resolver.  

Así,  dispuso el envío de las diligencias a la Corte para que  definiera la competencia, acorde con lo dispuesto en el numeral 4º  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 y el precedente de esta  Sala contenido en auto de 27 de junio de 2012, radicado 39251.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, establece  que corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia decidir sobre «la  definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de  diferentes distritos».  

Como  se trata en este caso de la declaratoria  de incompetencia que proviene de un tribunal superior, corresponde a  la Corte adoptar la decisión correspondiente, según  lo precisó la Sala en CSJ  30 may 2006, rad. 24964, reiterada en CSJ 27 jun 2012,  rad. 39251.  

Ahora  bien, el artículo 54 ibídem señala que cuando el  juez al que se le presente la acusación manifieste su falta de  competencia para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al  funcionario que le incumbe definirla, quien adoptará la  decisión de fondo en un término de tres días.  

Este  trámite incidental también opera cuando se trata de la  definición de competencia en actuaciones en las que aún  no se ha presentado acusación, como ocurre en las adelantadas  por los jueces de control de garantías o los de conocimiento,  caso éste último aplicable para lo atinente a la  solicitud de preclusión, como así lo ha indicado la  Sala en  CSJ 30 may. 2016, Rad. 24964, reiterada en AP1386-2015, AP3045-2016 y  AP4897-2017, entre otras.  

2.  En relación con el funcionario judicial competente para  conocer de la apelación contra las providencias que resuelven  las solicitudes de preclusión de la investigación,  emitidas por los jueces penales municipales con funciones de  conocimiento, esta Corporación en autos CSJ  AP, 27 feb 2013, rad. 40736; CSJ AP, 21 mayo 2014, AP2684-2014, rad.  43764 y CSJ AP, 25 junio 2014, AP3483-2014, rad. 44008, entre otros,  ha  precisado que dado el carácter interlocutorio de dicha  decisión, y carecer de la connotación de una sentencia  judicial, es al Juez del Circuito a quien corresponde resolver la  impugnación.  

De  esta forma, conforme lo señalado en  el numeral 1° del artículo 36 del Código de  Procedimiento Penal, la competencia para conocer de la apelación  contra el auto que decreta o niega la preclusión de la  investigación, dictado por los jueces penales municipales,  corresponde a los juzgados penales del circuito.  

3.  En el caso concreto, como quiera que la decisión impugnada  corresponde a un auto que deniega la preclusión de  investigación proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal  de Neiva, es a los jueces penales del circuito de esa ciudad a quien  compete decidir el recurso de apelación interpuesto,  debiéndose para ello remitir  las diligencias.  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

DECLARAR  que  la competencia para conocer de la apelación contra el auto  de 20 de noviembre de 2018,  mediante el cual el Juez Quinto Penal Municipal de Neiva denegó  la preclusión de la investigación adelantada en contra  de MARCO  TULIO DÍAZ SERRANO, ROSALBA CUBILLOS y JOSÉ LUIS DÍAZ  CUBILLOS por  el delito de alzamiento de bienes agravado, corresponde  a los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, a donde se  remitirán las diligencias por conducto del Centro de Servicios  Judiciales de Neiva.  

COMUNICAR  el  presente proveído al Juzgado  Quinto Penal Municipal de Neiva y  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Los  Magistrados,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VISCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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