ATP468-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

ATP468-2018  

Radicación  n.° 96680.  

Acta 049  

Bogotá D.  C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería del  caso resolver la impugnación formulada por el ciudadano MANUEL  ARTURO SALOM RUEDA  contra la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2017 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  que negó por improcedente la acción de tutela promovida  por el prenombrado frente al Ministerio de Defensa Nacional, el  Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional,  la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial  para la Paz y el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, por la presunta vulneración  a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, petición,  libertad y debido proceso; si  no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la presente acción  constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, de la  siguiente manera:  

«MANUEL  ARTURO SALOM RUEDA refiere ser actor directo del conflicto armado (ex  miembro activo de las fuerza militares y colaborador de los  paramilitares) y que descuenta pena de prisión, en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de  Itagüí.  

La  vulneración de sus derechos fundamentales la hace consistir en  la omisión de los funcionarios accionados, pues desde el mes  de noviembre de 2016 solicitó su vinculación al  mecanismo de tratamiento penal especial diferenciado para agentes del  Estado para de esa manera acceder a los beneficios consagrados en la  Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, pero a la fecha de  presentación de la acción de tutela no han emitido  respuesta de fondo, pues a los varios requerimientos presentados le  informan que la solicitud aún se encuentra en estudio.  

Solicita,  entonces, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, al Secretario  Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, al Jefe del  Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional y  al Juez 8º de Ejecución de Penas, que resuelvan de fondo  la solicitud de vinculación o postulación a la Justicia  Especial para la Paz con el fin de acceder a los beneficios allí  contenidos».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  que  en proveído fechado 20 de noviembre de 20171  avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las  autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa.  

2. Las respuestas  ofrecidas en el decurso de la primera instancia fueron resumidas por  el citado Cuerpo Colegiado de la siguiente manera:  

«El  Brigadier General Juan Carlos Ramírez Trujillo, Jefe  Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional,  informó que ha dado respuesta a cada una de las peticiones del  actor; incluso, requiriéndolo para que suministre la  documentación exigida para el efecto.  

Precisó  que su función es la establecida en la resolución 0636  de 2017, por lo que para la elaboración y consolidación  de los listados de los miembros de la fuerza pública, quienes  prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de  la libertad transitoria, condicionada y anticipada y/o la privación  de la libertad en Unidad Militar o Policial deben cumplir tres (3)  fases, pero él solo interviene en las dos (2) primeras.  

Concluyó,  entonces, que no ha existido vulneración a los derechos del  accionante, pues cumplió con lo establecido en el artículo  1º de la resolución 0636 de 2017, a saber que el caso se  encuentra en estudio, análisis y verificación del  cumplimiento de requisitos para acceder al beneficio de la libertad  transitoria, condicionada y anticipada descrita en la ley 1820 de  2016. Solicitó declarar improcedente el amparo deprecado.  Aportó copia de los actos administrativos descritos.  

Así  mismo, mediante oficio No. 20171100115231 el  Secretario Ejecutivo de la JEP,  luego de realizar una descripción normativa del marco legal de  la Jurisdicción Especializada y resaltar la diferencia  existente entre la aplicación de los beneficios previstos en  la Ley 1820 de 2016 y la posibilidad de someterse a la Jurisdicción  Especial para la Paz, contenida en el Acto Legislativo No. 01 de  2017, precisó que consultada la base de datos de la entidad,  MANUEL ARTURO SALOM RUEDA no ha sido incluido en ninguno de los  listados remitidos a esa Secretaría por el Ministerio de  Defensa Nacional, ante el cual es que debe radicar la solicitud de  postulación.  

De  otro lado, aclaró, que la competencia de la Secretaría  Ejecutiva se activa con la remisión que el Ministerio de  Defensa hace de los listados correspondientes; y, frente al derecho  de petición señaló que fue respondido mediante  la comunicación No. 20171200074991 del 17 de noviembre [de  2017],  en la cual explicó al interesado el procedimiento que debe  cumplir para someterse voluntariamente a la JEP, sin que ello  implique una concesión de beneficios.  

El  Juez 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad [de  Medellín]  informó que mediante auto interlocutorio del 10 de mayo de  2017 resolvió negativamente la solicitud de libertad  condicionada a SALOM RUEDA, en razón a que las sentencias  acumuladas hasta ese momento señalan que los delitos por él  cometidos y por los cuales se condenó, fueron realizados como  miembro activo de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia  –AUC–; por consiguiente, no se está cobijado por  el acuerdo de paz firmado el 24 de noviembre de 2016 por las FARC-EP  y el Gobierno Nacional. La decisión fue notificada  personalmente al sentenciado, quien no interpuso recurso alguno.  

Expresa  igualmente el funcionario judicial, que el 2 de agosto último  recibió solicitud del actor requiriendo información  para ser remitida a la Asesora del Departamento Jurídico  Integral de las Fuerzas Armadas de Colombia y continuar con el  trámite de inclusión en la JEP, y que ello se accedió  mediante el oficio No. 3160 del día 6 siguiente. Está a  la espera del concepto que debe emitir el Secretario Ejecutivo de la  JEP respecto del beneficio impetrado. Concluyendo así, que no  ha existido H- su parte vulneración a los derechos del  accionante».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, mediante fallo dictado el 1º de diciembre de  20172,  negó el amparo solicitado por MANUEL  ARTURO SALOM RUEDA.  

Consideró  el Tribunal que «el  Gobierno Nacional en ejercicio del poder reglamentario que le asiste  en relación al proceso de paz, expidió una serie de  Decretos 277 y 306 de 2017, entre otros, mientras que el Ministerio  de Defensa Nacional emitió la resolución 0130 de 2017,  por la cual se crea el Comité para la elaboración de  los listados de los miembros de la Fuerza Pública para la  aplicación de la libertad transitoria, condicionada y  anticipada, y la privación de la libertad en unidad militar o  policial; y, la resolución 0636 de 2017 de febrero 6 de 2017  por la cual se adicionan unos artículos a aquel acto  administrativo…».  

Con base en lo  anterior concluyó que las aludidas normas reglamentarias  constituyen «un  procedimiento reglado y dinámico»  que en el caso concreto del señor MANUEL  ARTURO SALOM RUEDA no  ha terminado, sin que en el decurso del mismo se hayan desconocido  los derechos fundamentales del prenombrado, toda vez que todos sus  requerimientos –como  lo demostró el Jefe del Departamento Jurídico del  Ejército Nacional–  han sido atendidos de manera oportuna e incluso en las respuestas se  ha solicitado al señor SALOM  RUEDA que  «allegue  las diligencias pertinentes de los procesos en los cuales aparece  como sindicado y/o acusado (resolución de situación  jurídica; resolución de acusación) […]  para ser estudiados en su conjunto y analizar si cumplen con los  requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016…»  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado personalmente al señor  MANUEL  ARTURO SALOM RUEDA  el 12 de diciembre de 20173  y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, en  la misma fecha impugnó la decisión; recurso que fue  concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, tras establecer que fue interpuesto en  término, mediante auto del 18 de diciembre de 20174.  

Mediante escrito  adiado 18 de diciembre de 20175  el recurrente solicitó la revocatoria de la sentencia de  primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo a los derechos  invocados y se acceda a sus pretensiones, para lo cual insistió  en los argumentos de su líbelo inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. El debido  proceso es reputado como uno de los principales derechos de los  ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

En otras palabras,  se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido  el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales  y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de  cada juicio.  

2. El juez de  tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración,  tiene la obligación de identificar las partes y los terceros  con interés legítimo en las decisiones que puedan  adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles  en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de  esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción,  porque la  falta de notificación a una parte o a un tercero con interés  legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de  tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.  

Por tanto, si de  los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas  aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o  particular que no señaló la accionante, es deber del  juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva,  para configurar la legitimación en la causa de la parte  demandada.  

3. Al  revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación  presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el  Tribunal a  quo  corrió el traslado de esta acción constitucional a la  Secretaría  Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz6,  al Ministerio de Defensa Nacional7,  al Departamento Jurídico Integral del Ejército  Nacional8  y al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín9;  sin embargo, a juicio de la Sala se quedó corto en dicho  proceder.  

Efectivamente:  del informe rendido por el Jefe del Departamento  Jurídico Integral del Ejército Nacional10,  en el que se relacionó la normatividad legal y reglamentaria  aplicable para resolver de fondo la petición de «Tratamientos  Penales Especiales para Agentes del Estado»  formulada por el señor MANUEL  ARTURO SALOM RUEDA,  surge necesaria la vinculación al presente trámite  constitucional del Comité  para la Elaboración de los Listados de Miembros de la Fuerza  Pública para la Aplicación de la Libertad transitoria,  condicionada y anticipada y la Privación de la libertad en  unidad militar o policial,  creado mediante la Resolución n.° 130 del 13 de enero de  2017 –que  fue adicionada por la Resolución 636 del 6 de febrero de  2017–,  organismo que de conformidad con el artículo 3º del  referido acto administrativo tiene entre sus funciones:  

«1.  Recibir y analizar la información suministrada por cada  Fuerza.  

2.  Solicitar –en caso de ser necesario y por intermedio de la  secretaría técnica del comité– a la  justicia ordinaria, a la justicia penal militar y policial, al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Fiscalía  General de la Nación, a las Fuerzas Militares y a la Policía  Nacional, ampliación de información respecto de los  listados presentados por las fuerzas de los miembros activos y  retirados que se encuentren privados de la libertad y que puedan ser  beneficiarios de los tratamientos de libertad anticipada, transitoria  y condicionada y la privación de libertad en unidad militar o  policial.  

3.  Con base en el estudio de la información proporcionada,  elaborar la propuesta de listado de los miembros activos y retirados  que se encuentren privados de la libertad y que serán  beneficiarios de los tratamientos de libertad anticipada, transitoria  y condicionada y la privación de libertad en unidad militar o  policial.  

4.  En caso de considerarlo necesario, solicitar información  adicional a las entidades del Estado, con el fin de cumplir el  objetivo del comité.  

5.  Remitir –por intermedio del presidente de este comité–  al Ministro de Defensa Nacional la propuesta de listado o listados de  los casos que se analizaron dentro del comité, para su  consideración.  

6.  Las demás que conforme a la naturaleza de sus funciones se  determine».  

Ello por cuanto,  el citado Comité podría tener injerencia en la  pretensión que persigue satisfacer el señor MANUEL  ARTURO SALOM RUEDA,  la que se concreta, en últimas, a que su nombre sea incluido  en los listados que conforma dicho ente, con el fin de someterse a la  Jurisdicción Especial para la Paz y acceder a los beneficios  consagrados en la Ley 1820 de 2016.  

4. En tales  condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la  nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional,  porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades  vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas  a las que no se vinculó verían comprometidas sus  garantías constitucionales con la determinación que se  prohíje en este asunto.  

Además,  frente a esa situación, el juez de tutela ad  quem  se vería impedido a impartir una orden a través de la  cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales  invocadas por la parte actora.  

5. De esta forma,  resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación  que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión  de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la  decisión que tome el juez de tutela se constituye en una  irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la  declaratoria de invalidez.  

6. Así  pues, con fundamento  en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código  General del Proceso (L.1564/2012)11,  lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento  adelantado a partir del auto fechado el 20 de noviembre de 201712,  a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, admitió la demanda de  tutela presentada por el ciudadano MANUEL  ARTURO SALOM RUEDA,  dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.  

En su lugar, se  dispondrá que, en firme el presente proveído, se  devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la  actuación, integre en debida forma el contradictorio y adopte  la decisión que en derecho corresponda.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR  la  nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumió  el conocimiento de la acción de tutela incoada por MANUEL  ARTURO SALOM RUEDA,  dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.  

2.  REMITIR  las  diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín para que rehaga la actuación,  integre en debida forma el contradictorio y emita la decisión  de fondo que corresponda en este asunto.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 18 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folios 61 a 65. Ibídem.  

3          Ver          folio 82. Ibídem.  

4          Ver          folio 92. Ibídem.  

5          Ver          folios 85 a 91. Ibídem.  

6          Ver          folio 19. Ibídem.  

7          Ver          folio 21. Ibídem.  

8          Ver          folio 24. Ibídem.  

9          Ver          folio 29. Ibídem.  

10          Ver          folios 40 a 41. Ibídem.  

11          «Artículo          133. Causales          de nulidad.          El          proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la          notificación del auto admisorio de la demanda a personas          determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque          sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de          aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes,          cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al          Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que          de acuerdo con la ley debió ser citado».  

12          Ver          folio 18 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

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