Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
ATP468-2018
Radicación n.° 96680.
Acta 049
Bogotá D. C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Sería del caso resolver la impugnación formulada por el ciudadano MANUEL ARTURO SALOM RUEDA contra la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por el prenombrado frente al Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, petición, libertad y debido proceso; si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, de la siguiente manera:
«MANUEL ARTURO SALOM RUEDA refiere ser actor directo del conflicto armado (ex miembro activo de las fuerza militares y colaborador de los paramilitares) y que descuenta pena de prisión, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí.
La vulneración de sus derechos fundamentales la hace consistir en la omisión de los funcionarios accionados, pues desde el mes de noviembre de 2016 solicitó su vinculación al mecanismo de tratamiento penal especial diferenciado para agentes del Estado para de esa manera acceder a los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, pero a la fecha de presentación de la acción de tutela no han emitido respuesta de fondo, pues a los varios requerimientos presentados le informan que la solicitud aún se encuentra en estudio.
Solicita, entonces, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, al Jefe del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional y al Juez 8º de Ejecución de Penas, que resuelvan de fondo la solicitud de vinculación o postulación a la Justicia Especial para la Paz con el fin de acceder a los beneficios allí contenidos».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que en proveído fechado 20 de noviembre de 20171 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
2. Las respuestas ofrecidas en el decurso de la primera instancia fueron resumidas por el citado Cuerpo Colegiado de la siguiente manera:
«El Brigadier General Juan Carlos Ramírez Trujillo, Jefe Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, informó que ha dado respuesta a cada una de las peticiones del actor; incluso, requiriéndolo para que suministre la documentación exigida para el efecto.
Precisó que su función es la establecida en la resolución 0636 de 2017, por lo que para la elaboración y consolidación de los listados de los miembros de la fuerza pública, quienes prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada y/o la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial deben cumplir tres (3) fases, pero él solo interviene en las dos (2) primeras.
Concluyó, entonces, que no ha existido vulneración a los derechos del accionante, pues cumplió con lo establecido en el artículo 1º de la resolución 0636 de 2017, a saber que el caso se encuentra en estudio, análisis y verificación del cumplimiento de requisitos para acceder al beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada descrita en la ley 1820 de 2016. Solicitó declarar improcedente el amparo deprecado. Aportó copia de los actos administrativos descritos.
Así mismo, mediante oficio No. 20171100115231 el Secretario Ejecutivo de la JEP, luego de realizar una descripción normativa del marco legal de la Jurisdicción Especializada y resaltar la diferencia existente entre la aplicación de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 y la posibilidad de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, contenida en el Acto Legislativo No. 01 de 2017, precisó que consultada la base de datos de la entidad, MANUEL ARTURO SALOM RUEDA no ha sido incluido en ninguno de los listados remitidos a esa Secretaría por el Ministerio de Defensa Nacional, ante el cual es que debe radicar la solicitud de postulación.
De otro lado, aclaró, que la competencia de la Secretaría Ejecutiva se activa con la remisión que el Ministerio de Defensa hace de los listados correspondientes; y, frente al derecho de petición señaló que fue respondido mediante la comunicación No. 20171200074991 del 17 de noviembre [de 2017], en la cual explicó al interesado el procedimiento que debe cumplir para someterse voluntariamente a la JEP, sin que ello implique una concesión de beneficios.
El Juez 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad [de Medellín] informó que mediante auto interlocutorio del 10 de mayo de 2017 resolvió negativamente la solicitud de libertad condicionada a SALOM RUEDA, en razón a que las sentencias acumuladas hasta ese momento señalan que los delitos por él cometidos y por los cuales se condenó, fueron realizados como miembro activo de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia –AUC–; por consiguiente, no se está cobijado por el acuerdo de paz firmado el 24 de noviembre de 2016 por las FARC-EP y el Gobierno Nacional. La decisión fue notificada personalmente al sentenciado, quien no interpuso recurso alguno.
Expresa igualmente el funcionario judicial, que el 2 de agosto último recibió solicitud del actor requiriendo información para ser remitida a la Asesora del Departamento Jurídico Integral de las Fuerzas Armadas de Colombia y continuar con el trámite de inclusión en la JEP, y que ello se accedió mediante el oficio No. 3160 del día 6 siguiente. Está a la espera del concepto que debe emitir el Secretario Ejecutivo de la JEP respecto del beneficio impetrado. Concluyendo así, que no ha existido H- su parte vulneración a los derechos del accionante».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo dictado el 1º de diciembre de 20172, negó el amparo solicitado por MANUEL ARTURO SALOM RUEDA.
Consideró el Tribunal que «el Gobierno Nacional en ejercicio del poder reglamentario que le asiste en relación al proceso de paz, expidió una serie de Decretos 277 y 306 de 2017, entre otros, mientras que el Ministerio de Defensa Nacional emitió la resolución 0130 de 2017, por la cual se crea el Comité para la elaboración de los listados de los miembros de la Fuerza Pública para la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, y la privación de la libertad en unidad militar o policial; y, la resolución 0636 de 2017 de febrero 6 de 2017 por la cual se adicionan unos artículos a aquel acto administrativo…».
Con base en lo anterior concluyó que las aludidas normas reglamentarias constituyen «un procedimiento reglado y dinámico» que en el caso concreto del señor MANUEL ARTURO SALOM RUEDA no ha terminado, sin que en el decurso del mismo se hayan desconocido los derechos fundamentales del prenombrado, toda vez que todos sus requerimientos –como lo demostró el Jefe del Departamento Jurídico del Ejército Nacional– han sido atendidos de manera oportuna e incluso en las respuestas se ha solicitado al señor SALOM RUEDA que «allegue las diligencias pertinentes de los procesos en los cuales aparece como sindicado y/o acusado (resolución de situación jurídica; resolución de acusación) […] para ser estudiados en su conjunto y analizar si cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016…»
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al señor MANUEL ARTURO SALOM RUEDA el 12 de diciembre de 20173 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, en la misma fecha impugnó la decisión; recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, tras establecer que fue interpuesto en término, mediante auto del 18 de diciembre de 20174.
Mediante escrito adiado 18 de diciembre de 20175 el recurrente solicitó la revocatoria de la sentencia de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo a los derechos invocados y se acceda a sus pretensiones, para lo cual insistió en los argumentos de su líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio.
2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada.
3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el Tribunal a quo corrió el traslado de esta acción constitucional a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz6, al Ministerio de Defensa Nacional7, al Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional8 y al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín9; sin embargo, a juicio de la Sala se quedó corto en dicho proceder.
Efectivamente: del informe rendido por el Jefe del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional10, en el que se relacionó la normatividad legal y reglamentaria aplicable para resolver de fondo la petición de «Tratamientos Penales Especiales para Agentes del Estado» formulada por el señor MANUEL ARTURO SALOM RUEDA, surge necesaria la vinculación al presente trámite constitucional del Comité para la Elaboración de los Listados de Miembros de la Fuerza Pública para la Aplicación de la Libertad transitoria, condicionada y anticipada y la Privación de la libertad en unidad militar o policial, creado mediante la Resolución n.° 130 del 13 de enero de 2017 –que fue adicionada por la Resolución 636 del 6 de febrero de 2017–, organismo que de conformidad con el artículo 3º del referido acto administrativo tiene entre sus funciones:
«1. Recibir y analizar la información suministrada por cada Fuerza.
2. Solicitar –en caso de ser necesario y por intermedio de la secretaría técnica del comité– a la justicia ordinaria, a la justicia penal militar y policial, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Fiscalía General de la Nación, a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, ampliación de información respecto de los listados presentados por las fuerzas de los miembros activos y retirados que se encuentren privados de la libertad y que puedan ser beneficiarios de los tratamientos de libertad anticipada, transitoria y condicionada y la privación de libertad en unidad militar o policial.
3. Con base en el estudio de la información proporcionada, elaborar la propuesta de listado de los miembros activos y retirados que se encuentren privados de la libertad y que serán beneficiarios de los tratamientos de libertad anticipada, transitoria y condicionada y la privación de libertad en unidad militar o policial.
4. En caso de considerarlo necesario, solicitar información adicional a las entidades del Estado, con el fin de cumplir el objetivo del comité.
5. Remitir –por intermedio del presidente de este comité– al Ministro de Defensa Nacional la propuesta de listado o listados de los casos que se analizaron dentro del comité, para su consideración.
6. Las demás que conforme a la naturaleza de sus funciones se determine».
Ello por cuanto, el citado Comité podría tener injerencia en la pretensión que persigue satisfacer el señor MANUEL ARTURO SALOM RUEDA, la que se concreta, en últimas, a que su nombre sea incluido en los listados que conforma dicho ente, con el fin de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz y acceder a los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016.
4. En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.
Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora.
5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
6. Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso (L.1564/2012)11, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado el 20 de noviembre de 201712, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la demanda de tutela presentada por el ciudadano MANUEL ARTURO SALOM RUEDA, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.
En su lugar, se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y adopte la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2,
RESUELVE
1. DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por MANUEL ARTURO SALOM RUEDA, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.
2. REMITIR las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 18 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 61 a 65. Ibídem.
3 Ver folio 82. Ibídem.
4 Ver folio 92. Ibídem.
5 Ver folios 85 a 91. Ibídem.
6 Ver folio 19. Ibídem.
7 Ver folio 21. Ibídem.
8 Ver folio 24. Ibídem.
9 Ver folio 29. Ibídem.
10 Ver folios 40 a 41. Ibídem.
11 «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».
12 Ver folio 18 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
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