STP3295-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP3295-2018  

Radicación  n.° 97279.  

Acta 078  

Bogotá D.  C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JOAQUÍN  CAMILO MORENO VILLA  contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  que negó por improcedente la acción de amparo promovida  por el prenombrado frente al Juzgado 2º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Villavicencio, el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Mitú, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Mitú y otros, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, petición, trabajo, mínimo  vital, salud y «a  la jurisdicción especial indígena»,  así como por el desconocimiento de los principios  constitucionales de «Juez  Natural»  y «diversidad  cultural».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los  presupuestos fácticos de la acción constitucional  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«Indicó  que, el veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017), fue  capturado por miembros del CTI bajo la sindicación de haber  cometido delitos contra la administración pública y al  día siguiente, el “Juzgado Promiscuo de Familia de Mitú  con Funciones de Control de Garantías” legalizó  la captura, y la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de la misma localidad imputó cargos.  

Informó  que, en dicha audiencia la Fiscalía solicitó imposición  de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro  carcelario, a lo que su defensor se opuso y el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías  de Mitú resolvió imponer medida restrictiva de la  libertad en su domicilio, al considerar que no representaba peligro  para la sociedad y para verificar el cumplimiento de la medida delegó  a la Inspección de Policía.  

Manifestó  que, la anterior decisión fue apelada por la Fiscalía  delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Mitú y por  reparto, correspondió la segunda instancia al Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Villavicencio, autoridad que hasta la fecha de  interposición de la tutela no había resuelto el recurso  de alzada.  

Que  el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Mitú, que realizó la  audiencia de formulación de acusación.  

Refirió  que pertenece al pueblo indígena Guanano del Gran Resguardo  Indígena del Vaupés y no ha tenido fácil acceso  a la medicina indígena y que los médicos tradicionales  se ubican en resguardos fuera del casco urbano del municipio de Mitú,  situación que vulnera su derecho a la salud.  

Señaló  que el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) a  Clara Inés Santacruz Restrepo –compañera de causa  del actor, anota la Sala–, la Inspección de Policía  Municipal de Mitú, le manifestó que los permisos para  salir del domicilio, deben elevarse ante la Dirección de la  Cárcel Municipal. Que él acudió por medio de un  tercero a los despachos judiciales donde pretendió radicar un  permiso para acudir a la Contraloría Departamental y se lo  negaron en razón a que el competente para conceder los  permisos era la Inspección de Policía Municipal de  Mitú.  

Indicó  que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú con  Funciones de Control de Garantías fue inducido en error por  parte de la Fiscalía al solicitar la imposición de la  medida de aseguramiento intramural con desconocimiento de su  condición de indígena, aun cuando dentro de la  audiencia preliminar se mencionó tal calidad y el Juzgado  resolvió imponerle la medida en su lugar de residencia.  

Informó  que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú con  Funciones de Control de Garantías y la Fiscalía, no  tuvieron en cuenta a la autoridad indígena para que existiera  una coordinación entre jurisdicciones, al momento de imponerle  la medida.  

Sostuvo  que con la imposición de la medida privativa de la libertad en  su domicilio, no ha podido trabajar, vulnerando con ello el derecho  al mínimo vital, lo que afecta sus intereses y los de su menor  hija. Situación que en su sentir se hacía más  gravosa, al no haberse desatado la apelación por parte del  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio».  

2.  Por lo anterior, el señor JOAQUÍN  CAMILO MORENO VILLA  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene «a  quien corresponda, declarar ilegal (si) las actuaciones surtidas para  la imposición de la medida de aseguramiento y de la medida  misma»  y que como resultado de lo anterior «se  proceda a [ordenar  su]  libertad inmediata».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio  por auto del 18 de enero de 2018, admitió la demanda y  comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas para que  ejercieran sus derechos de contradicción y defensa; asimismo,  dispuso la vinculación oficiosa de: (i)  el Cuerpo  Técnico de Investigación CTI de Mitú; (ii)  la Inspección de Policía de Mitú; (iii)  el Juzgado Primero Penal del Circuito y Primero Promiscuo Municipal  de Conocimiento de Mitú; (iv)  la Primera Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena de  Santa María – Querarí; (v)  la Asociación de Autoridades Tradicionales del Río  Querarí; (vi)  la Alcaldía Municipal de Mitú; (vii)  el agente del Ministerio Público, el representante de  víctimas, la fiscalía, los co-procesados, la defensa y  demás intervinientes en el proceso penal con radicación  97001-60-00-645-2016-00036-001.  

Asimismo, resolvió  negativamente la  solicitud de medida provisional, toda vez que no se acreditaron los  presupuestos establecidos en el en el artículo 7° del  Decreto 2591 de 1991.  

Posteriormente,  mediante  proveído del 19 de enero de 20182,  se consideró pertinente integrar al contradictorio al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés.  

3. Las respuestas  presentadas por los entes y terceros comprometidos en la presente  actuación, fueron resumidas por el Cuerpo Decisorio de primera  instancia así:  

«2.2.1.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio  indicó que el tres (3) de agosto de [2017], le correspondió,  por reparto, resolver el recurso interpuesto contra la decisión  del veintiuno (21) de julio anterior emitida por el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Mitú, que impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio al actor,  dentro del citado proceso.  

Informó  que el día trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete  (2017) se dio lectura a la decisión de segunda instancia,  revocándose la decisión del a quo, al considerar que  los requisitos contemplados en los artículos 308 y 313 numeral  2 de la Ley 906 de 2004, así como la gravedad de los delitos  imputados al accionante, ameritaban la imposición de una  medida de aseguramiento intramural, sin que ello configure  vulneración de los derechos fundamentales invocados.  

2.2.2.  La Fiscalía Primera Seccional de Guainía, Vaupés,  informó que la captura del accionante se materializó el  diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), y el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Mitú con funciones de Control  de Garantías, en audiencia del veintiuno (21) de julio, le  impuso medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en el domicilio; decisión que fue revocada en  segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Villavicencio, que, en su lugar, impuso al accionante medida de  aseguramiento intramural.  

Refirió  que en la actuación investigativa relacionada con el arraigo  del accionante, no se estableció la calidad de indígena  y que en todo caso, dicha condición fue puesta en conocimiento  del juez por parte de su apoderado, sin que hiciera pronunciamiento  alguno de su estado como población indígena,  cosmovisión, etnia o cultura ancestral.  

Informó  que durante la diligencia de imposición de medida de  aseguramiento, el defensor del accionante en ningún momento  peticionó que el cumplimiento de la medida en su lugar de  residencia se cumpliera al interior de la comunidad indígena,  ni adujo la protección y/o conservación de su identidad  cultural.  

Recalcó  que, no le fueron vulnerados al imputado los derechos al debido  proceso y demás que alega en la demanda, dado que las  audiencias preliminares se realizaron con apego a lo establecido en  la Ley 906 de 2004 y a las garantías constitucionales y  legales.  

Con  base en lo anterior, solicitó negar la presente acción  constitucional, al no existir vulneración de derechos  fundamentales.  

2.2.3.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú  informó que el accionante fue presentado el día 21 de  julio de 2017 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función  de Control de Garantías, diligencia en la que la Fiscalía  le imputó los delitos de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, interés indebido en celebración de  contratos, fraude procesal, falsedad ideológica en documento  público y concierto para delinquir.  

Que  el actor no demostró la existencia de algún perjuicio  irremediable que permitiera la procedencia de la acción  constitucional invocada, así como que se respetaron todas sus  garantías procesales, brindándole un adecuado acceso a  la administración de justicia.  

2.2.4.  Por medio de oficio 002 de fecha 23 de enero de 2018, el  Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú,  indicó que nunca tuvo conocimiento de las actuaciones penales  adelantadas en contra del accionante, por lo que no pudo haber  violado las garantías fundamentales que alega.  

2.2.5.  La Inspección de Policía de Mitú,  informó que le designaron la custodia, control y vigilancia de  la medida restrictiva de la libertad en el domicilio impuesta al  accionante. Que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Villavicencio ordenó su traslado a la cárcel municipal,  la cual fue acatada.  

Refirió  que en el establecimiento carcelario los internos gozan del respeto  de sus garantías fundamentales y se les otorga supervisión  constante por parte de los entes de control. Sostuvo que suple las  funciones del INPEC, por lo que el encargado de conceder los permisos  cuando un interno se encuentra en su lugar de residencia es la  autoridad judicial competente.  

2.2.6.  El Cuerpo Técnico de Investigación de Mitú, el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú, quienes actuaron  cómo agente del Ministerio Público, representante de  víctimas, y defensa dentro del proceso penal radicado  97001-60-00-645-2016-00036-00, guardaron silencio frente al traslado  de la demanda tutela».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio  mediante  fallo del 31 de enero de 20183,  negó la petición de amparo promovida por el señor  JOAQUÍN  CAMILO MORENO VILLA,  exponiendo:  

(i)  Que frente a la actuación realizada por el Juzgado 1º  Promiscuo Municipal de Mitú, se constató que ese  despacho, en audiencia del 21 de julio de 2017, impuso al señor  MORENO VILLA medida de aseguramiento de detención preventiva  en el lugar de su domicilio; determinación contra la cual el  prenombrado ni su defensor interpusieron recurso alguno, ni mucho  menos adujeron el presunto desconocimiento a su identidad cultural  como indígena, que en esta oportunidad alega. Entonces, no  resulta procedente la acción de tutela, por cuanto el  accionante no agotó los recursos ordinarios de los que  disponía para defender sus intereses, incumpliendo de ese modo  el requisito de subsidiariedad;  

(ii)  Que en lo que atañe al Juzgado 2º Penal del Circuito de  Villavicencio, la queja del actor se concretó a que éste  no había resuelto el recurso de apelación que el ente  fiscal formuló contra la decisión del 21 de julio de  2017 –referenciada en el párrafo anterior–; sin  embargo, en el decurso del presente trámite se verificó  que ese despacho judicial desató la alzada el 13 de diciembre  de 2017, revocando el auto del Juzgado a quo, para en su lugar  imponer al señor JOAQUÍN CAMILO MORENO VILLA y a su  compañera de causa, medida de aseguramiento de detención  preventiva intramural, concluyendo en consecuencia que operó  el fenómeno de la cesación de la actuación  impugnada, previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de  19914;  

(iii)  Que en relación con la presunta falta de resolución de  una solicitud de permiso para asistir a una diligencia en la  Contraloría Departamental, dado que como consecuencia de la  revocatoria de la detención preventiva domiciliaria el señor  MORENO VILLA se halla actualmente recluido en un establecimiento  carcelario, «los  permisos, servicios de salud y otros beneficios»  deben ser tramitados a través de la Dirección del  Penal; y,  

(iv)  Que respecto de la vulneración a los derechos al trabajo,  mínimo vital, salud y «diversidad  étnica y cultural»,  el actor no asumió una adecuada carga argumentativa y  probatoria que permitiera establecer su quebranto, razón por  la cual la demanda deviene improcedente.  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al señor JOAQUÍN  CAMILO MORENO VILLA  mediante Oficio n.° 761 del 1º de febrero de 20185;  y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, en  escrito posterior recurrió la decisión6;  alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, tras establecer que fue presentada en término,  en auto del 8 de febrero de 20187.  

Solicitó el  impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar  se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que  como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual  señaló: (i)  que el Juzgado  1º Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Mitú  y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio, junto con  la Fiscalía que conoce el caso, debieron darle un trato  preferencial, por su condición de miembro de una comunidad  indígena, al momento de resolver sobre la medida de  aseguramiento de detención preventiva; (ii)  que su privación de la libertad preventiva carcelaria es  arbitraria, pues se omitió –en  su sentir–  «la  consulta previa con nuestra autoridad tradicional para coordinar el  mecanismo de imposición de la medida en el territorio»;  y (iii)  que en ese sentido «se  está perpetuando la violación al debido proceso […]  al no constatarse por parte del fiscal y los jueces la jurisdicción  especial indígena para establecer el mecanismo de  coordinación…».  

Por último  sostuvo (iv)  que su aprehensión carcelaria «está  desconociendo [su]  garantía constitucional de la diversidad cultural»,  por manera que –a  su juicio–  se debe revocar la medida restrictiva de su libertad, disponer su  liberación inmediata y garantizarle el ejercicio de la  «defensa  técnica y material dentro del proceso penal, pero con sujeción  a [su]  derecho al enfoque diferencial».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20178,  modificatorio del Decreto 1069 de 20159  y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan  los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto, por lo cual se  confirmará la decisión del Tribunal a  quo,  por las razones que se exponen a continuación:  

4.1. El señor  JOAQUÍN  CAMILO MORENO VILLA acude  a la vía residual, subsidiaria y excepcional de la acción  de tutela para controvertir las decisiones judiciales adiadas 21 de  julio y 13 de diciembre de 2017, proferidas en primera y segunda  instancia, en su orden, por los Juzgados 1º  Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías  de Mitú y 2º Penal del Circuito de Villavicencio10,  mediante las cuales se  impuso en su contra medida de aseguramiento de detención  preventiva: de carácter domiciliaria, en la primera decisión  y, de tipo intramural en establecimiento carcelario, en la segunda  (que  revocó parcialmente el auto del a quo).  

Ello  por cuanto a juicio del demandante, la afectación de su  libertad en esas condiciones, desconoce la diversidad cultural y el  «enfoque  diferencial»  a los que cree tener derecho por su condición de indígena;  persiguiendo en últimas, que la medida restrictiva que pesa en  su contra sea revocada o en su defecto, sustituida por otra que deba  cumplir en el territorio del Resguardo del que es miembro y bajo la  supervisión de la Autoridad Tradicional Indígena que  tenga competencia, es decir, la  

4.2. Establecido  en esos términos el asunto que compete resolver, desde ahora  la Sala advierte que frente a los reparos formulados por el  accionante no  es viable la intervención del Juez  Constitucional,  pues debe recordarse que a éste –acorde  con reiterada jurisprudencia nacional–  no le es permitido reemplazar  en forma arbitraria a los jueces competentes, que valga precisar,  están investidos de expresas facultades para analizar y  resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí  actora, pues de proceder de esa forma, se configuraría, de  manera indiscutible,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

Precisión  que cobra relevancia si se tiene en cuenta que en el caso sub  lite,  según se desprende del informe rendido por la titular del  Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Mitú11  y de la revisión del registro de audio de la audiencia que  tuvo lugar ante ese despacho, el 21 de julio de 201712,  se constata que contra la decisión que impuso medida de  aseguramiento a JOAQUÍN  CAMILO MORENO VILLA,  en la oportunidad concedida por la mentada funcionaria, ni éste  o su apoderado interpusieron recurso alguno o pusieron de presente la  presunta afectación de su identidad cultural o su derecho al  «enfoque diferencial» que ahora alega13;  por el contrario, lo que se constata es que la única parte que  impugnó la determinación fue el representante de la  Fiscalía y en el traslado para los no recurrentes el defensor  limitó su intervención a solicitar la confirmación  de la cautela personal impuesta14.  

En  ese sentido, al ser evidente que quien acciona en tutela dejó  precluir  las instancias para el reclamo de protección de sus derechos,  no resulta admisible que ahora pretenda subsanar dicho proceder,  censurando las actuación desplegada por el Juez competente por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se  reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo, por  desconocimiento del principio de subsidiariedad que, tratándose  de ataques contra providencias judiciales, envuelve tres  características importantes, a saber: «(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico»  (C.C.S.T-103/2014),  hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte  Constitucional, ha explicado:  

«En ese  orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en  cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un  proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos  judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente,  ya que no puede constituirse en la vía para discutir  situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por  la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados  oportunamente por los interesados.  

[…]  

En conclusión,  es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos  fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la  legislación para el efecto. Esta exigencia responde al  principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que  la acción constitucional no sea considerada en sí misma  una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un  mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados  por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino  excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para  corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales  ordinarios» (C.C.S.T-103/2014).  

4.3. Sumado a lo  anterior, toda vez que de las pruebas recaudadas en este  diligenciamiento se extracta que el proceso penal seguido contra  JOAQUÍN  CAMILO MORENO VILLA  se  halla vigente y en curso,  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse  exclusivamente al interior de ese proceso y de conformidad con las  normas de procedimiento que lo rigen.  

Escenario en el  que no tiene cabida la intervención del Juez Constitucional,  pues de hacerlo, implicaría que todas las decisiones  provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un operador judicial ajeno a ella. Al  respecto, debe recordarse que la Corte Constitucional ha señalado  que:  

«[…]  la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001),  agregando que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).  

En ese contexto,  la Sala le hace saber al actor que, el artículo 318 de la Ley  906 de 2004 –estatuto  procesal por el cual se tramita la causa penal seguida contra el  demandante–  prevé que:  

«Cualquiera  de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución  de la medida de aseguramiento, y ante el juez de control de garantías  que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o  la información legalmente obtenidos que permitan inferir  razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo  308».  

Por manera que, si  a bien lo tiene, puede hacer uso del mentado recurso jurídico  y exponer ante el  juez natural competente  las razones por las cuales, en su sentir, debe revocarse la detención  preventiva intramural impuesta en su contra o en su defecto  sustituirse por una medida de aseguramiento distinta que no afecte su  identidad cultural como indígena.  

Contexto en el  cual, el fallador –siguiendo  los criterios de la jurisprudencia constitucional–  debe tomar en consideración criterios tales como «el  espectro de afectación y la naturaleza del bien jurídico  lesionado con el delito, a fin de establecer la conveniencia o no, de  imponer a la comunidad la presencia de individuos que afecten su  seguridad o estabilidad»  (Cfr. C.C.S.T-685/2015).  

5. Así,  las cosas, al no encontrar reparo en la decisión de primera  instancia que negó el recurso de amparo al actor, como  previamente se anunció, se confirmará la  sentencia de tutela proferida el  31 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 31  de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte  motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folios 53 a 54 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

2          Ver folio 83. Ibídem.  

3          Ver folios 116 a 132. Ibídem.  

4          «Artículo          26. Cesación de la actuación impugnada. Si estando en          curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o          judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación          impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente          para efectos de indemnización y de costas, si fueren          procedentes […]».  

5          Ver folio 133. Ibídem.  

6          Ver folios 159 a 161. Ibídem.  

7          Ver folio 163. Ibídem.  

8          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

9          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.  

10          Decisiones adoptadas en          el marco del proceso penal con radicación          97001-60-00-645-2016-00036-00 que se sigue contra JOAQUÍN          CAMILO MORENO VILLA y otros, por los delitos de contrato          sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en          celebración de contratos, fraude procesal, falsedad          ideológica en documento público y concierto para          delinquir.  

11          Ver folios 114 a 115. Ibídem.  

12          Disco Compacto obrante entre folios 115 y 116 del Cuaderno Original          de Tutela de Primera Instancia.  

13          Cfr. Récord: Desde 04:00:42 Hasta 04:01:22.  

14          Cfr. Récord: Desde 04:05: 56 en adelante.  

8      

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