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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP3295-2018
Radicación n.° 97279.
Acta 078
Bogotá D. C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JOAQUÍN CAMILO MORENO VILLA contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó por improcedente la acción de amparo promovida por el prenombrado frente al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Mitú, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Mitú y otros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, trabajo, mínimo vital, salud y «a la jurisdicción especial indígena», así como por el desconocimiento de los principios constitucionales de «Juez Natural» y «diversidad cultural».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los presupuestos fácticos de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«Indicó que, el veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017), fue capturado por miembros del CTI bajo la sindicación de haber cometido delitos contra la administración pública y al día siguiente, el “Juzgado Promiscuo de Familia de Mitú con Funciones de Control de Garantías” legalizó la captura, y la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma localidad imputó cargos.
Informó que, en dicha audiencia la Fiscalía solicitó imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, a lo que su defensor se opuso y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Mitú resolvió imponer medida restrictiva de la libertad en su domicilio, al considerar que no representaba peligro para la sociedad y para verificar el cumplimiento de la medida delegó a la Inspección de Policía.
Manifestó que, la anterior decisión fue apelada por la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Mitú y por reparto, correspondió la segunda instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, autoridad que hasta la fecha de interposición de la tutela no había resuelto el recurso de alzada.
Que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mitú, que realizó la audiencia de formulación de acusación.
Refirió que pertenece al pueblo indígena Guanano del Gran Resguardo Indígena del Vaupés y no ha tenido fácil acceso a la medicina indígena y que los médicos tradicionales se ubican en resguardos fuera del casco urbano del municipio de Mitú, situación que vulnera su derecho a la salud.
Señaló que el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) a Clara Inés Santacruz Restrepo –compañera de causa del actor, anota la Sala–, la Inspección de Policía Municipal de Mitú, le manifestó que los permisos para salir del domicilio, deben elevarse ante la Dirección de la Cárcel Municipal. Que él acudió por medio de un tercero a los despachos judiciales donde pretendió radicar un permiso para acudir a la Contraloría Departamental y se lo negaron en razón a que el competente para conceder los permisos era la Inspección de Policía Municipal de Mitú.
Indicó que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú con Funciones de Control de Garantías fue inducido en error por parte de la Fiscalía al solicitar la imposición de la medida de aseguramiento intramural con desconocimiento de su condición de indígena, aun cuando dentro de la audiencia preliminar se mencionó tal calidad y el Juzgado resolvió imponerle la medida en su lugar de residencia.
Informó que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú con Funciones de Control de Garantías y la Fiscalía, no tuvieron en cuenta a la autoridad indígena para que existiera una coordinación entre jurisdicciones, al momento de imponerle la medida.
Sostuvo que con la imposición de la medida privativa de la libertad en su domicilio, no ha podido trabajar, vulnerando con ello el derecho al mínimo vital, lo que afecta sus intereses y los de su menor hija. Situación que en su sentir se hacía más gravosa, al no haberse desatado la apelación por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio».
2. Por lo anterior, el señor JOAQUÍN CAMILO MORENO VILLA acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene «a quien corresponda, declarar ilegal (si) las actuaciones surtidas para la imposición de la medida de aseguramiento y de la medida misma» y que como resultado de lo anterior «se proceda a [ordenar su] libertad inmediata».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio por auto del 18 de enero de 2018, admitió la demanda y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, dispuso la vinculación oficiosa de: (i) el Cuerpo Técnico de Investigación CTI de Mitú; (ii) la Inspección de Policía de Mitú; (iii) el Juzgado Primero Penal del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Conocimiento de Mitú; (iv) la Primera Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena de Santa María – Querarí; (v) la Asociación de Autoridades Tradicionales del Río Querarí; (vi) la Alcaldía Municipal de Mitú; (vii) el agente del Ministerio Público, el representante de víctimas, la fiscalía, los co-procesados, la defensa y demás intervinientes en el proceso penal con radicación 97001-60-00-645-2016-00036-001.
Asimismo, resolvió negativamente la solicitud de medida provisional, toda vez que no se acreditaron los presupuestos establecidos en el en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.
Posteriormente, mediante proveído del 19 de enero de 20182, se consideró pertinente integrar al contradictorio al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés.
3. Las respuestas presentadas por los entes y terceros comprometidos en la presente actuación, fueron resumidas por el Cuerpo Decisorio de primera instancia así:
«2.2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio indicó que el tres (3) de agosto de [2017], le correspondió, por reparto, resolver el recurso interpuesto contra la decisión del veintiuno (21) de julio anterior emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú, que impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio al actor, dentro del citado proceso.
Informó que el día trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) se dio lectura a la decisión de segunda instancia, revocándose la decisión del a quo, al considerar que los requisitos contemplados en los artículos 308 y 313 numeral 2 de la Ley 906 de 2004, así como la gravedad de los delitos imputados al accionante, ameritaban la imposición de una medida de aseguramiento intramural, sin que ello configure vulneración de los derechos fundamentales invocados.
2.2.2. La Fiscalía Primera Seccional de Guainía, Vaupés, informó que la captura del accionante se materializó el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú con funciones de Control de Garantías, en audiencia del veintiuno (21) de julio, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el domicilio; decisión que fue revocada en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, que, en su lugar, impuso al accionante medida de aseguramiento intramural.
Refirió que en la actuación investigativa relacionada con el arraigo del accionante, no se estableció la calidad de indígena y que en todo caso, dicha condición fue puesta en conocimiento del juez por parte de su apoderado, sin que hiciera pronunciamiento alguno de su estado como población indígena, cosmovisión, etnia o cultura ancestral.
Informó que durante la diligencia de imposición de medida de aseguramiento, el defensor del accionante en ningún momento peticionó que el cumplimiento de la medida en su lugar de residencia se cumpliera al interior de la comunidad indígena, ni adujo la protección y/o conservación de su identidad cultural.
Recalcó que, no le fueron vulnerados al imputado los derechos al debido proceso y demás que alega en la demanda, dado que las audiencias preliminares se realizaron con apego a lo establecido en la Ley 906 de 2004 y a las garantías constitucionales y legales.
Con base en lo anterior, solicitó negar la presente acción constitucional, al no existir vulneración de derechos fundamentales.
2.2.3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú informó que el accionante fue presentado el día 21 de julio de 2017 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías, diligencia en la que la Fiscalía le imputó los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en celebración de contratos, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir.
Que el actor no demostró la existencia de algún perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de la acción constitucional invocada, así como que se respetaron todas sus garantías procesales, brindándole un adecuado acceso a la administración de justicia.
2.2.4. Por medio de oficio 002 de fecha 23 de enero de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú, indicó que nunca tuvo conocimiento de las actuaciones penales adelantadas en contra del accionante, por lo que no pudo haber violado las garantías fundamentales que alega.
2.2.5. La Inspección de Policía de Mitú, informó que le designaron la custodia, control y vigilancia de la medida restrictiva de la libertad en el domicilio impuesta al accionante. Que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio ordenó su traslado a la cárcel municipal, la cual fue acatada.
Refirió que en el establecimiento carcelario los internos gozan del respeto de sus garantías fundamentales y se les otorga supervisión constante por parte de los entes de control. Sostuvo que suple las funciones del INPEC, por lo que el encargado de conceder los permisos cuando un interno se encuentra en su lugar de residencia es la autoridad judicial competente.
2.2.6. El Cuerpo Técnico de Investigación de Mitú, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú, quienes actuaron cómo agente del Ministerio Público, representante de víctimas, y defensa dentro del proceso penal radicado 97001-60-00-645-2016-00036-00, guardaron silencio frente al traslado de la demanda tutela».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante fallo del 31 de enero de 20183, negó la petición de amparo promovida por el señor JOAQUÍN CAMILO MORENO VILLA, exponiendo:
(i) Que frente a la actuación realizada por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Mitú, se constató que ese despacho, en audiencia del 21 de julio de 2017, impuso al señor MORENO VILLA medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de su domicilio; determinación contra la cual el prenombrado ni su defensor interpusieron recurso alguno, ni mucho menos adujeron el presunto desconocimiento a su identidad cultural como indígena, que en esta oportunidad alega. Entonces, no resulta procedente la acción de tutela, por cuanto el accionante no agotó los recursos ordinarios de los que disponía para defender sus intereses, incumpliendo de ese modo el requisito de subsidiariedad;
(ii) Que en lo que atañe al Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio, la queja del actor se concretó a que éste no había resuelto el recurso de apelación que el ente fiscal formuló contra la decisión del 21 de julio de 2017 –referenciada en el párrafo anterior–; sin embargo, en el decurso del presente trámite se verificó que ese despacho judicial desató la alzada el 13 de diciembre de 2017, revocando el auto del Juzgado a quo, para en su lugar imponer al señor JOAQUÍN CAMILO MORENO VILLA y a su compañera de causa, medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, concluyendo en consecuencia que operó el fenómeno de la cesación de la actuación impugnada, previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 19914;
(iii) Que en relación con la presunta falta de resolución de una solicitud de permiso para asistir a una diligencia en la Contraloría Departamental, dado que como consecuencia de la revocatoria de la detención preventiva domiciliaria el señor MORENO VILLA se halla actualmente recluido en un establecimiento carcelario, «los permisos, servicios de salud y otros beneficios» deben ser tramitados a través de la Dirección del Penal; y,
(iv) Que respecto de la vulneración a los derechos al trabajo, mínimo vital, salud y «diversidad étnica y cultural», el actor no asumió una adecuada carga argumentativa y probatoria que permitiera establecer su quebranto, razón por la cual la demanda deviene improcedente.
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al señor JOAQUÍN CAMILO MORENO VILLA mediante Oficio n.° 761 del 1º de febrero de 20185; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, en escrito posterior recurrió la decisión6; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 8 de febrero de 20187.
Solicitó el impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual señaló: (i) que el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Mitú y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio, junto con la Fiscalía que conoce el caso, debieron darle un trato preferencial, por su condición de miembro de una comunidad indígena, al momento de resolver sobre la medida de aseguramiento de detención preventiva; (ii) que su privación de la libertad preventiva carcelaria es arbitraria, pues se omitió –en su sentir– «la consulta previa con nuestra autoridad tradicional para coordinar el mecanismo de imposición de la medida en el territorio»; y (iii) que en ese sentido «se está perpetuando la violación al debido proceso […] al no constatarse por parte del fiscal y los jueces la jurisdicción especial indígena para establecer el mecanismo de coordinación…».
Por último sostuvo (iv) que su aprehensión carcelaria «está desconociendo [su] garantía constitucional de la diversidad cultural», por manera que –a su juicio– se debe revocar la medida restrictiva de su libertad, disponer su liberación inmediata y garantizarle el ejercicio de la «defensa técnica y material dentro del proceso penal, pero con sujeción a [su] derecho al enfoque diferencial».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20178, modificatorio del Decreto 1069 de 20159 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, por lo cual se confirmará la decisión del Tribunal a quo, por las razones que se exponen a continuación:
4.1. El señor JOAQUÍN CAMILO MORENO VILLA acude a la vía residual, subsidiaria y excepcional de la acción de tutela para controvertir las decisiones judiciales adiadas 21 de julio y 13 de diciembre de 2017, proferidas en primera y segunda instancia, en su orden, por los Juzgados 1º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Mitú y 2º Penal del Circuito de Villavicencio10, mediante las cuales se impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva: de carácter domiciliaria, en la primera decisión y, de tipo intramural en establecimiento carcelario, en la segunda (que revocó parcialmente el auto del a quo).
Ello por cuanto a juicio del demandante, la afectación de su libertad en esas condiciones, desconoce la diversidad cultural y el «enfoque diferencial» a los que cree tener derecho por su condición de indígena; persiguiendo en últimas, que la medida restrictiva que pesa en su contra sea revocada o en su defecto, sustituida por otra que deba cumplir en el territorio del Resguardo del que es miembro y bajo la supervisión de la Autoridad Tradicional Indígena que tenga competencia, es decir, la
4.2. Establecido en esos términos el asunto que compete resolver, desde ahora la Sala advierte que frente a los reparos formulados por el accionante no es viable la intervención del Juez Constitucional, pues debe recordarse que a éste –acorde con reiterada jurisprudencia nacional– no le es permitido reemplazar en forma arbitraria a los jueces competentes, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora, pues de proceder de esa forma, se configuraría, de manera indiscutible, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que en el caso sub lite, según se desprende del informe rendido por la titular del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Mitú11 y de la revisión del registro de audio de la audiencia que tuvo lugar ante ese despacho, el 21 de julio de 201712, se constata que contra la decisión que impuso medida de aseguramiento a JOAQUÍN CAMILO MORENO VILLA, en la oportunidad concedida por la mentada funcionaria, ni éste o su apoderado interpusieron recurso alguno o pusieron de presente la presunta afectación de su identidad cultural o su derecho al «enfoque diferencial» que ahora alega13; por el contrario, lo que se constata es que la única parte que impugnó la determinación fue el representante de la Fiscalía y en el traslado para los no recurrentes el defensor limitó su intervención a solicitar la confirmación de la cautela personal impuesta14.
En ese sentido, al ser evidente que quien acciona en tutela dejó precluir las instancias para el reclamo de protección de sus derechos, no resulta admisible que ahora pretenda subsanar dicho proceder, censurando las actuación desplegada por el Juez competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo, por desconocimiento del principio de subsidiariedad que, tratándose de ataques contra providencias judiciales, envuelve tres características importantes, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha explicado:
«En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
[…]
En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios» (C.C.S.T-103/2014).
4.3. Sumado a lo anterior, toda vez que de las pruebas recaudadas en este diligenciamiento se extracta que el proceso penal seguido contra JOAQUÍN CAMILO MORENO VILLA se halla vigente y en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente al interior de ese proceso y de conformidad con las normas de procedimiento que lo rigen.
Escenario en el que no tiene cabida la intervención del Juez Constitucional, pues de hacerlo, implicaría que todas las decisiones provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un operador judicial ajeno a ella. Al respecto, debe recordarse que la Corte Constitucional ha señalado que:
«[…] la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), agregando que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).
En ese contexto, la Sala le hace saber al actor que, el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 –estatuto procesal por el cual se tramita la causa penal seguida contra el demandante– prevé que:
«Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308».
Por manera que, si a bien lo tiene, puede hacer uso del mentado recurso jurídico y exponer ante el juez natural competente las razones por las cuales, en su sentir, debe revocarse la detención preventiva intramural impuesta en su contra o en su defecto sustituirse por una medida de aseguramiento distinta que no afecte su identidad cultural como indígena.
Contexto en el cual, el fallador –siguiendo los criterios de la jurisprudencia constitucional– debe tomar en consideración criterios tales como «el espectro de afectación y la naturaleza del bien jurídico lesionado con el delito, a fin de establecer la conveniencia o no, de imponer a la comunidad la presencia de individuos que afecten su seguridad o estabilidad» (Cfr. C.C.S.T-685/2015).
5. Así, las cosas, al no encontrar reparo en la decisión de primera instancia que negó el recurso de amparo al actor, como previamente se anunció, se confirmará la sentencia de tutela proferida el 31 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 53 a 54 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 83. Ibídem.
3 Ver folios 116 a 132. Ibídem.
4 «Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]».
5 Ver folio 133. Ibídem.
6 Ver folios 159 a 161. Ibídem.
7 Ver folio 163. Ibídem.
8 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.
9 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.
10 Decisiones adoptadas en el marco del proceso penal con radicación 97001-60-00-645-2016-00036-00 que se sigue contra JOAQUÍN CAMILO MORENO VILLA y otros, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en celebración de contratos, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir.
11 Ver folios 114 a 115. Ibídem.
12 Disco Compacto obrante entre folios 115 y 116 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.
13 Cfr. Récord: Desde 04:00:42 Hasta 04:01:22.
14 Cfr. Récord: Desde 04:05: 56 en adelante.
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