Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3100-2018
Radicación n.° 96809
(Aprobación Acta No. 64)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Juan Evangelista Machado Ladino, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 19 de enero de 2018, mediante el cual denegó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá y demás autoridades a cargo del proceso penal radicado bajo el número 252866000377201200270.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
El accionante acude a este mecanismo constitucional en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, que considera fueron conculcados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, quién conoció el proceso seguido en contra de Luis David Tecano, en el que el accionante fungía como Víctima.
Advirtió, que presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en contra de Luis David Tecano, por cuanto el 19 de enero de 2010 acudieron a la Notaría de Mosquera con el fin de realizar una promesa de compra venta del inmueble ubicado en la urbanización Nueva Castilla, Lote No. 4 de la Manzana “M” vivienda “B” carrera 15 No. 20 a -87 avaluado en la suma de cuarenta y cinco millones de pesos; acordado que él entregaría la vivienda con dos hipotecas una del banco Davivida [sic] y otra de Colanta que sumaban veintiún millones de pesos, y el excedente, esto es veinticuatro millones de pesos los pagaría Tecano con un lote ubicado en el Municipio de Bojacá.
Señaló que Luis David Tecano se valió de artimañas y engaños para levantar el patrimonio de familia del bien inmueble, falsificando el registro civil de nacimiento de su menor hijo.
Afirmó que por los anteriores hechos el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, condenó a Luis David Tecano, distando del fallo proferido por cuanto no se realizó una valoración probatoria conjunta, y no se condenó por los delitos de estafa, hurto, fraude procesal, falso testimonio, falsedad en documento público e injuria y calumnia.
En esas condiciones demanda se le tutelen los derechos fundamentales transgredidos con la sentencia proferida por el Juzgado demandado, y en consecuencia se “ordene la reapertura del proceso y se de [sic] una nueva orientación en aras de que justicia, y la pena que ha de imponer al sindicado Luis David Tecano, sea drástica”.1 (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante decisión adoptada el 19 de enero de 2018, denegó por improcedente la tutela invocada, al encontrar que el accionante no agotó el recurso de apelación que procedía contra la decisión censurada, la cual además consideró como razonable:2
4.2.- En el caso de estudio, en punto a establecer los presupuestos genéricos para la procedencia de la acción de tutela, observa la Sala que el trámite adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá dentro de la causa identificada con el radicado No. 252866000377201200270 en contra de Luis David Tecano por los punibles de uso de documento falso en concurso heterogéneo con fraude procesal, en la que el accionante fungía como víctima, mediante la cual condenó a Tecano por el punible de Uso de documento falso a una pena de 4 años de prisión y lo absolvió por el punible de fraude procesal, no resulta ser contraria a la ley, pues de las pruebas allegadas al plenario se probó que las normas y la jurisprudencia que se emplearon son las vigentes en materia del proceso penal, esto es, la Ley 906 de 2004, por otro lado, se evidencia de las pruebas allegadas al plenario que el trámite se adelantó con celeridad y prontitud ello si observamos que el escrito de acusación fue radicado por la Fiscalía delegada el 12 de enero de 2017 y la sentencia se profirió el 08 de junio del mismo año, adicionalmente, el accionante estuvo asistido por un profesional del derecho quien lo representó en su calidad de víctima en todas las audiencia celebradas, lo anterior para exaltar que no estuvo desprovisto de defensa.
Así mismo debe resaltar la Sala que una vez se dictó la sentencia en mención el apoderado del accionante no interpuso recurso de apelación en contra de la misma, estado conforme con la decisión; sin embargo, si instauró incidente de reparación integral por daños y perjuicio, emitiéndose sentencia de condena al pago de perjuicio por tres millones de pesos, sentencia contra la cual interpuso el recurso de apelación. Ahora, frente a los delitos que considera el demandante debieron imputarse a Luis David Tecano, en efecto, le asiste razón al Juzgado demandado cuando afirma que esa es competencia única y exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, entidad que conforme al mandato constitucional de acuerdo a las pruebas recaudadas y la investigación adelantada en los procesos penales, realizar la imputación jurídica correspondiente.
LA IMPUGNACIÓN
El 19 de enero de 2018, el accionante interpuso recurso de impugnación3, el cual sustentó posteriormente, censurando que además de los hechos endilgados contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, en su solicitud de amparo también pidió revisar la totalidad del proceso y el estado de indefensión en el que se encontraba cuando fue víctima del actuar de Luis David Tecano y cuando fue adelantado el procedimiento.
Por estos motivos, el accionante solicitó decretar la nulidad de todo el proceso penal radicado bajo el número 252866000377201200270 y que sean imputados la totalidad de los delitos por él denunciados.4
En memorial de 22 de febrero, el accionante insistió en la argumentación presentada, remitiendo copia de varias piezas procesales.5
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
En el presente caso, dada la naturaleza excepcional de la acción de tutela, no es posible acceder a las pretensiones del accionante y revisar la totalidad del proceso radicado bajo el número 252866000377201200270, pues este concluyó con la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá. Se trata de un fallo debidamente ejecutoriado, por lo que no podría desconocerse para acceder a las pretensiones del accionante y proceder a revisar todas las actuaciones efectuadas.
Por este motivo, la Sala procederá a reiterar la jurisprudencia sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para luego analizar si debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional6.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [8].
h. Violación directa de la Constitución. (Textual).
A partir de estos criterios está claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y corresponde al accionante la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.
Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Análisis del caso concreto.
En el presente caso, la Sala advierte que el fallo de tutela de primera instancia debe confirmarse, porque no se cumple con el requisito general de «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial establecidos», pues el accionante no interpuso el recurso de apelación que procedía contra la sentencia impartida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
La acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue de los mecanismos de defensa con los que cuentan las partes e intervinientes en una actuación, particularmente porque el acto de impugnar las providencias judiciales es la manera mediante la cual la parte que se siente perjudicada busca la invalidación del acto presuntamente irregular, y su razón de ser reposa en la falibilidad de los funcionarios judiciales, quienes como seres humanos se equivocan en algunas ocasiones y ese derecho que a la postre es una garantía reconocida constitucionalmente, pretende el más alto grado de certeza en las decisiones judiciales, que a la vez se traduce en una mayor seguridad jurídica.
De manera que la Sala constata que el accionante acudió a la acción de tutela sin promover el recurso de apelación, mecanismo ordinario idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada y el procedimiento adelantado.
Se descarta que en relación con el proceso 252866000377201200270 el accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues se constata que luego de proferida la decisión censurada, este pudo promover el incidente de reparación integral, encaminado a garantizar sus derechos como víctima.
Entonces, por cuanto se advierte que la autoridad accionada respetó las garantías que asistían al accionante, quien a su vez dejó pasar la oportunidad para que el superior jerárquico revisara algunas de las determinaciones adoptadas en relación con su solicitud, corresponde a la Sala confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Corolario de lo anterior, en relación con el sentido de la decisión adoptada, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia T-883 de 2008:
Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (Textual).
Por lo tanto, en relación con el presente asunto, dado que se constata que el presente caso no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia declarando improcedente el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 58 a 59, cuaderno 1.
2 Folios 58 a 66, cuaderno 1.
3 Folio 66 vto., cuaderno 1.
4 Folios 6 a 8, cuaderno 2.
5 Folios 13 y ss, cuaderno 2.
6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
7 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
8 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001».