STP3100-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP3100-2018  

Radicación n.°  96809  

(Aprobación  Acta No. 64)  

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho  (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Juan Evangelista  Machado Ladino, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca el 19 de enero de 2018, mediante el cual  denegó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Facatativá y demás  autoridades a cargo del proceso penal radicado bajo el número  252866000377201200270.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

El accionante acude a este mecanismo constitucional  en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, que considera  fueron conculcados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Facatativá, quién conoció el proceso seguido en  contra de Luis David Tecano, en el que el accionante fungía  como Víctima.  

Advirtió, que presentó denuncia ante la  Fiscalía General de la Nación, en contra de Luis David  Tecano, por cuanto el 19 de enero de 2010 acudieron a la Notaría  de Mosquera con el fin de realizar una promesa de compra venta del  inmueble ubicado en la urbanización Nueva Castilla, Lote No. 4  de la Manzana “M” vivienda “B” carrera 15 No. 20  a -87 avaluado en la suma de cuarenta y cinco millones de pesos;  acordado que él entregaría la vivienda con dos  hipotecas una del banco Davivida [sic] y otra de Colanta que  sumaban veintiún millones de pesos, y el excedente, esto es  veinticuatro millones de pesos los pagaría Tecano con un lote  ubicado en el Municipio de Bojacá.  

Señaló que Luis David Tecano se valió  de artimañas y engaños para levantar el patrimonio de  familia del bien inmueble, falsificando el registro civil de  nacimiento de su menor hijo.  

Afirmó que por los anteriores hechos el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, condenó  a Luis David Tecano, distando del fallo proferido por cuanto no se  realizó una valoración probatoria conjunta, y no se  condenó por los delitos de estafa, hurto, fraude procesal,  falso testimonio, falsedad en documento público e injuria y  calumnia.  

En esas condiciones demanda se le tutelen los  derechos fundamentales transgredidos con la sentencia proferida por  el Juzgado demandado, y en consecuencia se “ordene la  reapertura del proceso y se de [sic] una nueva orientación  en aras de que justicia, y la pena que ha de imponer al sindicado  Luis David Tecano, sea drástica”.1  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, mediante decisión adoptada el 19 de enero de  2018, denegó por improcedente la tutela invocada, al encontrar  que el accionante no agotó el recurso de apelación que  procedía contra la decisión censurada, la cual además  consideró como razonable:2  

4.2.- En el caso de estudio, en punto a establecer  los presupuestos genéricos para la procedencia de la acción  de tutela, observa la Sala que el trámite adelantado por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá dentro de la  causa identificada con el radicado No. 252866000377201200270 en  contra de Luis David Tecano por los punibles de uso de documento  falso en concurso heterogéneo con fraude procesal, en la que  el accionante fungía como víctima, mediante la cual  condenó a Tecano por el punible de Uso de documento falso a  una pena de 4 años de prisión y lo absolvió por  el punible de fraude procesal, no resulta ser contraria a la ley,  pues de las pruebas allegadas al plenario se probó que las  normas y la jurisprudencia que se emplearon son las vigentes en  materia del proceso penal, esto es, la Ley 906 de 2004, por otro  lado, se evidencia de las pruebas allegadas al plenario que el  trámite se adelantó con celeridad y prontitud ello si  observamos que el escrito de acusación fue radicado por la  Fiscalía delegada el 12 de enero de 2017 y la sentencia se  profirió el 08 de junio del mismo año, adicionalmente,  el accionante estuvo asistido por un profesional del derecho quien lo  representó en su calidad de víctima en todas las  audiencia celebradas, lo anterior para exaltar que no estuvo  desprovisto de defensa.  

Así mismo debe resaltar la Sala que una vez se  dictó la sentencia en mención el apoderado del  accionante no interpuso recurso de apelación en contra de la  misma, estado conforme con la decisión; sin embargo, si  instauró incidente de reparación integral por daños  y perjuicio, emitiéndose sentencia de condena al pago de  perjuicio por tres millones de pesos, sentencia contra la cual  interpuso el recurso de apelación. Ahora, frente a los delitos  que considera el demandante debieron imputarse a Luis David Tecano,  en efecto, le asiste razón al Juzgado demandado cuando afirma  que esa es competencia única y exclusiva de la Fiscalía  General de la Nación, entidad que conforme al mandato  constitucional de acuerdo a las pruebas recaudadas y la investigación  adelantada en los procesos penales, realizar la imputación  jurídica correspondiente.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 19 de  enero de 2018, el accionante interpuso recurso de impugnación3,  el cual sustentó posteriormente, censurando que además  de los hechos endilgados contra el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Facatativá, en  su solicitud de amparo también pidió revisar la  totalidad del proceso y el estado de indefensión en el que se  encontraba cuando fue víctima del actuar de Luis David Tecano  y cuando fue adelantado el procedimiento.  

Por  estos motivos, el accionante solicitó decretar la nulidad de  todo el proceso penal radicado bajo el número  252866000377201200270 y que sean imputados la totalidad de los  delitos por él denunciados.4  

En  memorial de 22 de febrero, el accionante insistió en la  argumentación presentada, remitiendo copia de varias piezas  procesales.5  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca.  

En el presente  caso, dada la naturaleza excepcional de la acción de tutela,  no es posible acceder a las pretensiones del accionante y revisar la  totalidad del proceso radicado bajo el número  252866000377201200270, pues este concluyó con la decisión  proferida por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Facatativá. Se trata de  un fallo debidamente ejecutoriado, por lo que no podría  desconocerse para acceder a las pretensiones del accionante y  proceder a revisar todas las actuaciones efectuadas.  

Por este motivo,  la Sala procederá a reiterar la jurisprudencia sobre los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, para luego analizar si debe confirmarse el  fallo de tutela de primera instancia.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional6.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido                  agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa                  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de                  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental                  irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales7          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que          implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [8].

h. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

A partir de estos criterios está  claro que cuando la acción de tutela se dirige contra  decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y  corresponde al accionante la carga de demostrar la configuración  de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.  

Si bien las  decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden  resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

Análisis  del caso concreto.  

En el presente caso, la Sala  advierte que el fallo de tutela de primera instancia debe  confirmarse, porque no se cumple con el  requisito general de «Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial establecidos»,  pues el accionante no interpuso el recurso de apelación que  procedía contra la sentencia impartida por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Facatativá,  siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela de primera  instancia.  

La acción de tutela contra  decisiones judiciales se condiciona al despliegue de los mecanismos  de defensa con los que cuentan las partes e intervinientes en una  actuación, particularmente porque el acto de impugnar las  providencias judiciales es la manera mediante la cual la parte que se  siente perjudicada busca la invalidación del acto  presuntamente irregular, y su razón de ser reposa en la  falibilidad de los funcionarios judiciales, quienes como seres  humanos se equivocan en algunas ocasiones y ese derecho que a la  postre es una garantía reconocida constitucionalmente,  pretende el más alto grado de certeza en las decisiones  judiciales, que a la vez se traduce en una mayor seguridad jurídica.  

De manera que la Sala constata que el  accionante acudió a la acción de tutela sin promover el  recurso de apelación, mecanismo ordinario idóneo para  promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le  han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles  errores en que habría incurrido la providencia atacada y el  procedimiento adelantado.  

Se descarta que en relación  con el proceso 252866000377201200270 el accionante se encuentre ante  un perjuicio irremediable, pues se constata que luego de proferida la  decisión censurada, este pudo promover el incidente de  reparación integral, encaminado a garantizar sus derechos como  víctima.  

Entonces, por  cuanto se advierte que la autoridad accionada respetó las  garantías que asistían al accionante, quien a su vez  dejó pasar la oportunidad para que el superior jerárquico  revisara algunas de las determinaciones adoptadas en relación  con su solicitud, corresponde a la Sala confirmar el fallo de tutela  de primera instancia.  

Corolario de lo  anterior, en relación con el sentido de la decisión  adoptada, la Sala debe precisar que  declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son  determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue  explicado en sentencia T-883 de 2008:  

Denegar la acción implica  un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la  ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se  constituya regularmente la relación procesal o proceso y el  juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto  sometido a su consideración.  (Textual).   

Por lo tanto, en  relación con el presente asunto, dado que se constata que el  presente caso no cumple con los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera  instancia declarando improcedente el amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 58 a 59, cuaderno 1.  

2          Folios 58 a 66, cuaderno 1.  

3          Folio 66 vto., cuaderno 1.  

4          Folios 6 a 8, cuaderno 2.  

5          Folios 13 y ss, cuaderno 2.  

6          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

7          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

8          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001».      

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