AP3159-2018(51145)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

AP3159-2018  

Radicado n.º  51145  

(Acta n.º  246)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala se pronuncia acerca de los requisitos de lógica y debida  argumentación de la demanda de casación presentada por  el defensor de HUMBERTO  BAUTISTA CADENA.  

H  E C H O S  

Fueron expuestos  por el a  quo en  los siguientes términos:  

«Tuvieron  ocurrencia en esta ciudad el 26 de junio de 2010, cuando la señora  Luz Dary Morales Rodríguez y HUMBERTO  BAUTISTA CADENA,  suscribieron  la primera como compradora y el segundo en calidad de representante  legal de la empresa As Omega Motor S.A.S., contrato de compraventa  sobre un vehículo taxi por valor de $60.000.000, habiendo  entregado la primera un abono de $23.000.000 entre tanto el vendedor  se comprometió a entregar el rodante en un plazo de un mes,  situación que no ocurrió, la compraventa desapareció,  posteriormente ubicaron nuevamente al vendedor, llegaron a un acuerdo  el cual no cumplió, hechos por los cuales la afectada formuló  querella […]».  

A  N T E C E D E N T E S  

1.  Culminado  el juicio oral y anunciado el sentido del fallo por el Juzgado Cuarto  Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá,  estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó  sentencia el 28 de marzo de 2017, mediante la cual se absolvió  a HUMBERTO  BAUTISTA CADENA del  delito de estafa agravada (artículos 246 y 247, numeral 4.º,  del Código Penal).1  

2. Apelada esta  decisión por el representante de la víctima, fue  revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad -Sala Penal- el 5 de julio siguiente, que le impuso al  mencionado, en su lugar, las penas principales de prisión por  setenta (70) meses, multa de 66.66 salarios mínimos legales  mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el lapso de la sanción  privativa de la libertad, al hallarlo responsable del injusto por el  que se le formuló acusación, negándole la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y  concediéndole la prisión domiciliaria.2  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

El  defensor de BAUTISTA  CADENA  interpuso el recurso extraordinario para formular tres  cargos en  contra del proveído de segunda instancia:  

En  el cargo  primero,  al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral  2.º, de la Ley 906 de 2004, acusa el fallo de estar viciado de  nulidad pues fue emitido con desconocimiento del derecho a la  impugnación de la condena, garantía consagrada en los  artículos 29 de la Constitución Política, 8.º,  numeral 2.º, de la Convención Americana de Derechos  Humanos y 14, numeral 5.º, del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos.  

Trae  a colación las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 de la  Corte Constitucional, para sostener que debía otorgarse la  oportunidad de apelar la determinación sancionatoria dictada  por primera vez por el Tribunal, a través de un mecanismo  amplio y eficaz, sin restricciones, distinto a la casación,  que no satisface esa prerrogativa.  

En consecuencia,  pide invalidar aquella providencia con miras a que «recobre  su eficacia» la  absolución proferida y así ajustar el trámite a  los lineamientos del debido proceso, ya que, opina, «si  el ad quem encontró que […] valoró inadecuadamente  las pruebas, lo que debió hacer […] fue ordenar el regreso  del expediente al despacho a quo o a otro despacho, para que  reexaminara las pruebas y así poder emitir un fallo que  correspondiera con la realidad probatoria».  

En el cargo  segundo,  invocando el numeral 3.º del canon citado en precedencia, aduce  la comisión de error de hecho por falso raciocinio que condujo  a la aplicación indebida de los artículos 246 y 247 del  Código Penal y a la falta de aplicación del artículo  7.º de la Ley 906 de 2004.  

Asegura que el  yerro recayó en la valoración de los testimonios de Luz  Dary Morales Rodríguez, Ricardo Edison Martínez Moreno,  la orden de pedido del vehículo materia de pesquisas y el  certificado de existencia y representación de la firma As  Omega Motor S.A.S. expedido por la Cámara de Comercio de  Bogotá, toda vez que, desde su punto de vista, riñe con  las máximas de la experiencia concluir que la negociación  sobre el automotor constituyó un ardid para defraudar el  patrimonio de la denunciante, al ser ella quien a muto  proprio entregó  $22.000.000 para su adquisición luego de que BAUTISTA  CADENA la  enterara de que no le había sido aprobado el crédito  requerido con esa finalidad, pretermitiéndose que «siempre  o casi siempre que una persona quiera engañar a otra para  mantenerla en un error y despojarla de sus bienes, no le informa  nada»,  es decir, la presunta perjudicada «tuvo  la oportunidad de (sic) echarse atrás y no continuar».  

De igual modo, se  dijo que era indicativo del engaño el hecho de que el  concesionario donde se pactó la compraventa dejó de  existir, no obstante, tal inferencia desconoce lo relatado por la  adquirente en el sentido de que se contactó con el implicado y  éste le explicó los motivos por los que tuvo que  trasladarse, requiriéndole paciencia para la entrega del  vehículo, «si  el acusado hubiera querido burlar y evadir a la señora Luz  Dary Morales Rodríguez no le hubiera contestado más  llamadas […] ni le da esperanzas para resolverle la situación  […] la experiencia nos enseña que cuando se presenta un caso  como el que nos ocupa, generalmente los estafadores (sic) se pierden  […] no aparecen nunca más». Le  resta importancia a quien tuvo la iniciativa de dicha comunicación,  «ello  es materia de otra discusión que no involucra la supuesta  intención malévola del aquí acusado» y  destaca que en el certificado de existencia de As Omega Motor S.A.S.  aparece como representante legal HUMBERTO  BAUTISTA CADENA,  «con  lo que se demuestra la legalidad del concesionario y desvirtúa  toda posibilidad de darle carácter pirata».  

Tampoco  puede deducirse la estafa por la no asistencia a la diligencia de  conciliación a la que fue convocado por la denunciante en la  Personería, en virtud a que lo que allí se buscaba era  precisamente solucionar a los inconvenientes suscitados, «si  la inferencia del Tribunal fuera cierta, entonces todos los  empresarios que no puedan cumplir una citación […] se  colocarían en situación de estafadores […] contrario  a ello, la experiencia nos demuestra que muchas de las citaciones a  conciliación no son cumplidas por los citados porque  seguramente, no tienen una propuesta para conciliar». Ahora,  la crisis económica que aquejó las operaciones  financieras y mercantiles de su asistido fue la que condujo a  incumplir lo pactado, no un ánimo fraudulento, pasándose  por alto «la  máxima de la experiencia según la cual nadie está  obligado a lo imposible». Aunado  a lo anterior, el ad  quem se  equivoca al morigerar el hecho de que la presunta perjudicada contaba  con estudios técnico-administrativos, ya que esto evidencia su  idoneidad para llevar a cabo la compraventa, o sea, «contaba  con estudios medios que le permitían dimensionar el negocio en  el cual estaba participando».  

En  estas condiciones, estima, de no haberse cometido estas falencias, se  habría advertido la concurrencia de duda probatoria que debía  resolverse a favor del procesado, recalcando que éste obró  de buena fe al punto de informarle a la denunciante las dificultades  económicas por las que atravesaba, «de  tal manera que ella hubiera podido deshacer el negocio antes de que  se presentara la situación que finalmente llevó al  concesionario a no devolverle su dinero, como tampoco la entrega del  vehículo [y] si se presentó un caso fortuito, ello  escapaba a la voluntad del aquí acusado». Por  ende, depreca casar el fallo y en su lugar se dicte absolución.  

Por  último, en el cargo  tercero bajo  la égida del numeral 1.º de la disposición ya  señalada, refiere que la sentencia incurrió en  violación directa de la ley sustancial por aplicación  indebida de los preceptos que sancionan la estafa agravada, lo que  conllevó a la falta de aplicación del principio de in  dubio pro reo y  de diferentes cánones del Código Civil que regulan lo  atinente a la celebración y ejecución de los contratos.  

Afirma  que las circunstancias auscultadas en la actuación se  compaginan con un incumplimiento contractual frente al cual existen  consecuencias legales específicas que difieren del tipo penal  por el que se sancionó a su defendido, teniendo en cuenta que  en esta clase de acuerdos de voluntades rige el principio de la buena  fe, no la intención de apoderarse de bienes ajenos a través  de la inducción en error mediante engaños y artificios,  transcribiendo las consideraciones que al respecto plasmó el  juzgador de primer grado y jurisprudencia de la Sala acerca de las  acciones a propio riesgo. En ese orden, al percibir atípica la  conducta objeto de diligencias, pide casar la providencia impugnada y  en su reemplazo se emita sentencia absolutoria.  

    CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE  

1.  La casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y  rogada escindido en causales taxativas que recogen los posibles  errores en los que pueden incurrir los juzgadores, para este caso,  las del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente,  la demanda correspondiente ha de ser un texto lógico y  sistemático enfocado a denunciar irregularidades  trascendentes, esto es, con la capacidad de desvirtuar la declaración  de justicia que supone la culminación de las etapas de un  proceso como es debido.  

Así, el  éxito de la censura depende de una argumentación  dialéctica que, de modo preciso y coherente, evidencie que la  decisión atacada es ilegal por haber incurrido los  sentenciadores en vicios de juicio o de procedimiento que la hacen  insostenible.  

2. Bajo esa  óptica, se advierte que el demandante omitió sujetarse  a dichos presupuestos conceptuales y ello conducirá a la  inadmisión  del  libelo, pues dejó de lado postulados formales y sustanciales  insoslayables en su reclamo si buscaba que pudiese tener cabida. Las  razones de tal diagnóstico, son las siguientes:  

2.1.  El cargo  primero no  se ajusta a la lógica con la que han de denunciarse yerros de  estructura o garantía, en la medida en que el censor solicita  la invalidación del fallo de segundo grado por la ausencia de  un mecanismo impugnatorio que haga efectivo el principio de doble  conformidad de la condena allí proferida, a tono con lo  dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia C-792 de 2014 de la  Corte Constitucional referida al tema,3  pero en vez de atribuir una infracción propiamente dicha al  Tribunal, se dedica a plantear la necesidad de cumplir con lo  decidido en la providencia en comento.  

Al respecto, debe  recordarse que la Sala ha decantado cómo en la actualidad la  finalidad expuesta en el fallo en cuestión resulta  irrealizable, porque ni la Corte Suprema de Justicia ni autoridad  judicial alguna cuenta con facultades para definir reglas que  permitan poner en práctica dicha prerrogativa al requerirse de  una reforma que solo puede adelantar el Congreso de la República  (el cual omitió proceder en ese sentido dentro del término  concedido para el efecto), por cuanto implementar la doble  conformidad de la condena penal implica suplir un déficit  normativo que incluiría la redefinición de funciones,  la creación de nuevos órganos y la redistribución  de competencias, entre otros aspectos (cfr. recientemente, CSJ AP  1592-2018).  

Ahora, la  propuesta de la defensa acerca del particular no se aviene con los  parámetros que soportan el esquema procesal previsto en la Ley  906 de 2004, al sugerir que el funcionario que opta por revocar una  absolución cuando conoce de la apelación se ve  compelido a mantener esa decisión, como quiera que tal  hipótesis va en contravía de la teleología que  orienta la interposición de recursos ante una instancia  superior, sobre lo cual también ha tenido oportunidad de  pronunciarse la Sala:  

«La falta  de una norma que consagre el derecho a impugnar el fallo de condena  adoptado por primera vez en segunda instancia, con la aludida  declaración de nulidad deprecada por el censor, aparejaría  que al cobrar plena vigencia el fallo absolutorio se reduciría  o dejaría trunco el trámite judicial al quedar en una  única instancia.  

Su pretensión  pasa por el mecanismo de sustraer del ordenamiento los artículos  191 de la Ley 600 de 2000 relativo a la procedencia de la apelación,  así como los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004,  el primero referente a los recursos ordinarios y el segundo respecto  de los efectos en los cuales se surte la apelación».  (CSJ  AP 4218-2015)  

Adicionalmente, en  gracia a discusión, la solución del recurrente no  supera la indefinición, porque: i) funda su tesis en esencia  en Tratados Internacionales cuya aplicación directa al derecho  interno supondría desplegar un control de convencionalidad,  absteniéndose de señalar de manera suficiente los  motivos por los cuales las normas procesales colombianas no son  idóneas para alcanzar los propósitos decantados en  aquellos instrumentos, más allá de la transcripción  de apartes de la sentencia C-792 de 2014, y ii) el derecho a  «impugnar  la sentencia condenatoria» en  el supuesto examinado, al tenor del artículo 29 de la  Constitución Política, no contempla ante qué  autoridad operaría esa facultad y, se repite, ningún  funcionario de la rama judicial podría determinar esa  competencia, sin arrogarse el papel del legislador.  

2.2. En lo  concerniente al cargo  segundo,  si bien se traen a colación las máximas de la  experiencia empleadas por el Tribunal para soportar la condena como  corresponde a la denuncia de falso raciocinio, la argumentación  tendiente a evidenciar error en su construcción se basa en la  pretendida procedencia de ciertos silogismos que no superan la  opinión subjetiva del demandante con relación al mérito  persuasivo que le merecen las pruebas recaudadas en la actuación,  con el fin de oponer ese criterio a las reflexiones contenidas en el  fallo y así, la acreditación del yerro, queda al albur  del efecto que pueda generar esa simple discrepancia de pareceres.  

En consecuencia,  tal disidencia resulta insuficiente para demostrar el vicio evocado,  en tanto las premisas que aspiran anteponerse al razonamiento del ad  quem hacen  abstracción de las circunstancias particulares avizoradas en  este asunto, develándose las máximas de la experiencia  predicadas por el casacionista como enunciados genéricos que  no trascienden su postura parcializada acerca de los sucesos materia  de investigación y juzgamiento. Sobre el tema, vale la pena  reseñar lo expuesto el ad  quem:  

«Se  incorporó el documento denominado orden de pedido fechado el  26 de junio de 2010, relacionado con las condiciones del negocio  (folio 57), cuyo contenido fue objeto de estipulación  probatoria.  

En dicho  documento aparece que la compradora dio un anticipo de $23.000.000  por la compra de un taxi usado y que el contrato quedó sujeto  a la aprobación de un crédito. Al respaldo del formato,  se hallan doce cláusulas preimpresas, de entre las que cabe  destacar la n.º 7, que a la letra dice: “El comprador no  podrá solicitar la devolución de los dineros sobre la  orden de pedido, hasta tanto los créditos gestionados con la  financiera no hayan arrojado resultados, que podrán ser  aprobación total o parcial o negación del crédito”.  Por el razonamiento a contrario, se infiere, una vez improbado el  crédito con la respectiva financiera, la compradora tenía  derecho a que se le devolviera el dinero dado como anticipo, que  hasta ese momento solo era $1.000.000.  

Adicionalmente,  se introdujeron certificados de existencia y representación  legal, expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá,  uno del 3 de octubre de 2013 y otro del 21 de junio de 2016, en los  que figura que el representante legal de la empresa As Omega Motor  SAS es HUMBERTO  BAUTISTA CADENA,  el acusado.  

Sin embargo,  según el testimonio de Luz Dary Morales Rodríguez, el  concesionario donde negoció el vehículo con el  procesado se llamaba Colcoches, donde, días después de  la transacción, ya no había nada.  

Ahora, a juzgar  por la experiencia, el propietario de un concesionario de vehículos  no acaba con su negocio ni se traslada de un momento a otro, sin  previamente avisarle al público o al menos a los clientes con  los que se tenga cuentas pendientes, prevención que en este  caso no hizo el enjuiciado. Cierto es que, siguiendo el testimonio de  la víctima, aquel le manifestó que se había  trasladado. Si. Pero no por su iniciativa, sino luego de que Luz Dary  Morales Rodríguez lo llamara al celular.  

Por otro lado,  en vez de devolverle a la compradora el dinero que había  cancelado al firmar la orden de pedido ($1.000.000) una vez se tuvo  conocimiento de que no se le había aprobado el crédito,  lo que hizo fue prometerle que él le “solucionaba el  problema de la vida crediticia”, a condición de que  anticipara la mitad del precio, por lo que aquella procedió a  entregarle $22.000.000 más.  

Además,  nótese que después de evidenciarse el incumplimiento  del procesado, éste continuó manteniendo en error a la  víctima, pidiéndole que le tuviera paciencia y  prometiéndole que muy pronto le iba a entregar el vehículo.  

De manera que,  articulando todos estos hechos indicadores unos con otros, es  manifiesto que, desde el comienzo, la aparente negociación  estuvo mediada por el engaño. Concretamente, con la fachada de  un concesionario en regla, utilizada como artificio, el procesado  indujo a Luz Dary Morales Rodríguez en el error de que iba a  adquirir un taxi usado, a causa del cual alcanzó a entregarle  a aquel la suma de $23.000.000».4  

El reparo opta  por refutar metódicamente cada uno de los anteriores  parámetros suasorios, empero, en detrimento de la valoración  conjunta que condujo a advertir la configuración del delito de  estafa (agravada por recaer en vehículos automotores),  presenta a conveniencia de la tesis exculpativa el modo en que se  llevó a cabo la negociación de marras, matizando e  incluso tergiversando los siguientes aspectos:  

-No es cierto que  BAUTISTA  CADENA le  hubiese informado a la denunciante que la firma a su cargo tenía  problemas económicos y que pese a ello ésta se  involucró en la negociación. Lo que ocurrió, fue  que la señora Luz Dary Morales Rodríguez canceló  $1.000.000 para apartar el taxi en el que estaba interesada mientras  se estudiaba la solicitud del crédito que requería para  su adquisición, la cual tuvo respuesta negativa y acto seguido  el acusado le manifestó que podía gestionar la entrega  del coche a cambio de otros $22.000.000, haciendo caso omiso de su  falta de antecedentes crediticios, escenario que constituyó el  ardid para la defraudación patrimonial y fue con posterioridad  a ese instante, el desembolso del dinero, que el vendedor adujo  dificultades financieras que malograron su compromiso.  

-Aun cuando obre  en el certificado de existencia de la sociedad As Omega Motor S.A.S.  allegado a la actuación que esta era representada por HUMBERTO  BAUTISTA CADENA,5  la víctima relató que el concesionario donde efectuó  la negociación se llamaba “Colcoches” y que el  local en el que funcionaba cesó actividades, trasladándose  a otro lugar donde tenía diferente nombre. Ahora, no fue por  iniciativa del mencionado que aquella se percató de lo  acontecido, sino que ante su insistencia para el cumplimiento de lo  acordado el implicado se vio en la necesidad de enterarla de su nueva  ubicación, en el periodo en el que todavía le pedía  tener paciencia para la entrega del vehículo, lo que nunca  sucedió. Entonces, lo indicó el Tribunal, no fue que el  procesado estuviese presto a mantener al tanto a la señora  Morales Rodríguez, sino que ésta tenía contacto  permanente con él a la expectativa del taxi que esperaba  recibir, circunstancia que desdibuja la posibilidad, con miras a  infirmar su actitud fraudulenta, de que el vendedor desapareciera  como lo enarbola el casacionista y tal coyuntura no resulta nimia, en  los términos que lo refiere.  

-El tema  concerniente a la conciliación fallida no fue objeto de  estudio por parte del juzgador de segundo grado a efectos de edificar  el juicio de reproche por el delito materia de condena, por ende, las  afirmaciones del recurrente sobre el particular son especulativas y  vendrían a ratificar que solo una vez colmada la paciencia de  la adquirente, por la que BAUTISTA  CADENA clamó  durante un dilatado interregno, optó por pedir la devolución  de su dinero, lo que tampoco fue posible.  

Así las  cosas, las máximas de la experiencia esbozadas en el libelo  (el que quiere engañar no da información clara, se  evade del sitio en el que puede ser localizado y nadie está  obligado a lo imposible) no se compaginan con los presupuestos de  universalidad y  factibilidad en un espacio socio-temporal concreto que las  caracterizan y más bien exhiben la llana inconformidad del  impugnante con las conclusiones del sentenciador, transcritas en  precedencia, disonancia que no es susceptible de discusión en  esta sede.  

En  otras palabras, la demostración del falso raciocinio no  consistía, según lo asumió, en proponer un  ejercicio valorativo paralelo al expuesto por el Tribunal, sino en  acreditar que sus reflexiones vulneraban máximas  de la experiencia específicas frente a los acontecimientos  concretos en que fueron empleadas. En ese contexto, el demandante  pretende que sea acogida su percepción de los hechos y de las  pruebas como si la Corte fuese un cuerpo consultivo con la función  de zanjar esa divergencia, lo que evidencia el entendimiento equivoco  que tiene de la casación y de la modalidad de error invocada  que no se configura a partir de esa mera disidencia (cfr. CSJ SP, 30  Ene. 2008, rad. 23898), la cual, en esa hipótesis, se resuelve  a favor del proveído atacado en virtud de la presunción  de acierto y legalidad que lo cobija.  

2.3. Tratándose  del cargo  tercero,  se tiene que cuando se plantean  reparos en casación por vía de la violación  directa de la ley sustancial, no  puede cuestionarse la apreciación de la prueba realizada por  el juzgador ni la declaración de los hechos consignados en el  fallo, al ser un yerro que recae en aspectos estrictamente jurídicos  (CSJ AP, 30 Nov. 1999, rad. 14535, CSJ SP, 02 Mar. 2005, rad. 19627).  En ese orden, en consonancia con los apartes transcritos, el ad  quem avizoró  que BAUTISTA  CADENA  so pretexto de solventar las dificultades que para la consecución  de un crédito impedían a Luz Dary Morales Rodríguez  la compra de un taxi, se ofreció a pasar por alto esa  situación a cambio de $22.000.000, adicionales al $1.000.000  que ya había cancelado para separarlo, ardid al que acudió  con la fachada de un concesionario para conseguir la entrega del  dinero, a consciencia de que la negociación no se verificaría.  

De  esta manera, el defensor desconoce los cursos causales fijados por el  Tribunal al catalogar dicha puesta en escena propia de las  negociaciones civiles y comerciales, marginándose de la  dinámica fáctica y probatoria consignada en la  providencia impugnada. Con esa metodología, se aleja de la  lógica que regía la demostración del vicio  pregonado y así la censura deriva en un alegato de instancia,  ajeno a los parámetros en los que se desenvuelve la  acreditación de un error jurídico de tal magnitud que  haga necesaria la intervención de la Corte.  

De igual modo,  resulta inconsistente aludir que la perjudicada, por sus condiciones  personales, debía asumir el riesgo de la frustrada  compraventa, pues, de acuerdo a lo ya reseñado, BAUTISTA  CADENA acudió  a la estratagema de recibir dinero para «solucionar  el problema de la vida crediticia»,  lo cual, más allá del eventual incumplimiento  contractual, estaba encaminado a lograr la obtención de  recursos por cuenta de un pacto que no se iba a cumplir.  

Aunado a lo  anterior, la jurisprudencia de la Sala ha dejado de lado la postura  relativa a que en el delito de estafa son exigibles ciertas  circunstancias a la víctima, a efectos de que se configure el  ilícito, al no ser ello parte del tipo penal. Entonces, no  tiene cabida en esta clase de asuntos (como lo sugiere el recurrente  al mencionar las acciones a propio riesgo), demandar de éstas  medidas de autoprotección adicionales a los elementos del  injusto. En concreto, la posición actual frente al tema es la  siguiente:  

“[La  estafa] tiene como eje fundamental la realización de actos  positivos por parte de quienes constituyen los extremos de la  conducta típica. Es así como, cuando se trata de  negocios jurídicos, la actuación del sujeto pasivo  consiste en intervenir en el acuerdo de voluntades, en suscribir  luego el respectivo contrato y, finalmente, en desprenderse de su  patrimonio económico, producto de la inducción en error  de que es objeto en virtud de las maniobras engañosas del  agente. De tal suerte que constituye un equívoco introducir al  tipo penal de estafa acciones indiligentes o negligentes, que no son  propias de su naturaleza descriptiva.  

Ahora bien, es  cierto que, como se señaló en la sentencia del 10 de  junio de 2008 [Rad. 28693], actualmente nuestro país, a  diferencia de lo que ocurría en pasadas épocas, tiene  un mayor nivel educación, situación que ha hecho que el  Estado deje atrás de manera gradual aquellos períodos  de acentuado proteccionismo para pasar a fases donde se ofrece una  mayor libertad de interacción de las personas.  

Sin embargo,  esa libertad privada no puede extenderse hasta el punto de permitir  el engaño y el fraude en las relaciones contractuales. Si una  de las partes acude a ese tipo de maniobras y con ello afecta el  patrimonio económico de otro, comportamientos de esa  naturaleza trascienden el ámbito meramente particular y en tal  evento el Estado está obligado a sancionarlos penalmente.  

Así, por  lo demás, lo impone el sentido, alcance y contenido de la  buena fe. Conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, al  pasar de ser un principio general de derecho para transformarse hoy  en día en un postulado constitucional (art. 83), su aplicación  y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su  función integradora del ordenamiento y reguladora de las  relaciones entre los particulares y entre éstos y el Estado.  

De acuerdo con  el comentado principio, los particulares están obligados a  sujetarse a mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad en sus  diversas relaciones, es decir, no sólo en aquellas que  sostenga con las autoridades públicas sino en las suscitadas  entre ellos mismos.  

El postulado de  la buena fe, por tanto, exige a las partes actuar de manera recta y  transparente durante la celebración de un negocio jurídico,  de tal manera que si una de ellas le suministra a la otra información  contraria a la realidad que la determina a realizar la transacción  o le oculta maliciosamente datos que de haberlos conocido se habría  abstenido de llevarla a cabo, incurrirá en el delito de  estafa, pues de esa forma habrá acudido a medios eficaces para  inducir o mantener en error a la víctima y así obtener  provecho patrimonial ilícito con perjuicio ajeno”. (CSJ  SP 9488-2016).  

Por ende, la  propuesta del censor es improcedente porque al admitir el engaño  como un riesgo contractual connatural, deja de lado que esto  implicaría vaciar de contenido el mínimo ético  necesario para el adecuado curso de las relaciones intersubjetivas en  las que se desenvuelve la convivencia social y, por contera, el  derecho terminaría siendo inane para custodiar tal finalidad.  

3. Si bien los  anteriores motivos bastan para inadmitir el recurso impetrado, ello  no es óbice para recordar cómo la casación en la  sistemática consagrada en la Ley 906 de 2004, se concibe como  una herramienta de control constitucional y legal encaminada a la  efectividad del derecho material, el respecto de las garantías  de los intervinientes y la reparación de los agravios  inferidos a éstos. En esas condiciones, si su teleología  está orientada a la protección de las garantías  fundamentales, la ausencia de los requisitos de lógica  necesarios para su admisibilidad no enervan la posibilidad de que la  Corte Suprema de Justicia prohíje su debido respeto de haber  sido aquellas conculcadas durante el proceso penal y, por contera, el  legislador le ha conferido la facultad discrecional sujeta «a  los fines de la casación […] posición del  impugnante dentro del proceso e índole de la controversia  planteada»,  para «superar  los defectos de la demanda» y  así «decidir  de fondo»  (Ley 906 de 2004, artículo 184).  

En consecuencia,  pese a que en el libelo no aparezca una argumentación  consistente que devele porqué la casación no es  suficiente para garantizar el principio de doble conformidad de la  condena, lo cierto es que la Corte, como máximo Tribunal de la  jurisdicción ordinaria, en los asuntos que llegan a su  conocimiento por vía extraordinaria, agota un cotejo de la  actuación surtida y del fallo de segunda instancia a fin de  establecer la necesidad de ejercer dicha potestad según lo  prevé y a la vez exige el referido mandato legal, aspecto  sobre el cual ya se ha pronunciado la Sala (Cfr. por ejemplo CSJ AP  7365-2016, CSJ SP 8292-2016).  

Desde esta  perspectiva, es oportuno indicar que no se avizoran impropiedades en  las reflexiones que condujeron a la condena luego de sopesarse las  circunstancias fácticas y probatorias acreditadas en las  diligencias, al igual que las exculpaciones brindadas por la defensa.  Ahora, si se dice que estos razonamientos no se ofrecen infundados,  no lo es a partir de la perspectiva formal de su corrección  conceptual, sino al encontrar respaldo en los medios de conocimiento  obrantes en el expediente. Véase:  

3.1. Luz Dary  Morales Rodríguez, en su declaración juramentada relató  lo siguiente:  

«Nosotros  hicimos la orden de pedido de un taxi […] primero nosotros dimos un  millón de pesos para abrir la orden de pedido […] y le  dijimos que íbamos a tratar de conseguir […] la plata para  la cuota inicial […], luego le entregamos $22.000.000 al mismo  señor, a don HUMBERTO  BAUTISTA,  donde  la orden de pedido decía que era la compra de un taxi por  valor de $65.000.000 […] inicialmente cuando fuimos se llamaba  Colcoches, luego ya le había cambiado de nombre y se llamaba  Omega Motors Ltda. […] fui atendida por un asesor comercial  que se llamaba Fernando Castaño […] nosotros estábamos  en búsqueda de un automóvil, un taxi, el señor  nos dijo que tenía varios carros, podían ser usados,  podían ser nuevos, a nosotros nos salía más  económico el carro usado, entonces ahí fue cuando  empezamos la negociación, ahí el señor nos dijo  que nos facilitaba el crédito, pues más fácil  todo […] la primera vez fuimos con mi cuñado, con Ricardo  Martínez […] el asesor fue el que nos dio el papel, nos  aclaró todas las formas de pago y todo eso […] nos  llevamos la cotización para la casa y luego volvimos que  trajimos ya $1.000.000 para abrir la orden de pedido para que nos  empezaran a hacer el estudio del crédito […] nos pedían  codeudor con finca raíz, certificación de ingresos […]  y pues nosotros conseguimos el codeudor, todo lo que es el papeleo lo  llevamos […] pasados los días llevamos los $22.000.000  que ya fue para pagar la cuota inicial del carro, nos dijeron que,  así nos dijo con esas palabras, que nosotros no teníamos  vida crediticia pero que él nos solucionaba el problema […]  no nos aprobaron el crédito, ya después, ya después  pasó el tiempo, resulta que después de haber entregado  el dinero fuimos y ya no existía el concesionario, ya no  existía nada […] nosotros después de que  entregamos el dinero nosotros no teníamos el número del  asesor ni nada, yo siempre me comunicaba con don HUMBERTO  […]  él  nos dijo que en máximo dos meses ya nos entregaba  el taxi […] que le tuvieran paciencia que no sé qué,  ya después cuando no existía la empresa, nosotros lo  llamábamos que qué había pasado, entonces él  dijo que se había trasladado […] dijo que necesitaba  una inyección de capital […] nos dijo que estaba en  otro sitio […] allá hablé con él pero él  no estaba como dueño, estaba como asesor comercial o algo así  […] era un concesionario también […] me decía  que le tuviera paciencia, que él apenas le llegara la  inyección de capital me entregaba el automóvil, ya  cuando pasó el tiempo yo dije, no, ya por incumplimiento de la  empresa hice una carta donde hacía la cancelación de  esa orden de pedido para que me devolviera el dinero  […]».6  

Ante preguntas  aclaratorias del Ministerio Público, refirió:  

«PREGUNTADO:  Usted puede aclarar cuáles fueron las circunstancias que la  llevaron a hacer ese negocio. CONTESTÓ: Porque mi cuñado  estaba recién llegado del campo, entonces él hizo el  curso de conducción y todo y dijo que él quería  trabajar, entonces que consiguiéramos plata y que él  quería trabajar en un taxi. PREGUNTADO: Y por qué  llegaron a ese sitio. CONTESTÓ: Estábamos entrando a  varios y pues entramos a ese y dijimos veamos a ver cómo es  este, en todos lados nos pedían muchos requisitos, entonces  entramos a ese y nos dijeron que era como más fácil que  nos dieran el crédito, la verdad fue por eso. PREGUNTADO: Y  qué era lo fácil. CONTESTÓ: Pues que no nos  pedían tantos requisitos […] nosotros no contábamos  con esos requisitos para sacar el crédito. […]  PREGUNTADO: Usted exigió en algún momento que le  mostraran el vehículo que iba a comprar CONTESTÓ: No,  nunca. PREGUNTADO: Por qué. CONTESTÓ: Como ingenuidad,  no sé, como nos dijeron que en dos meses ya nos entregaban el  taxi, pues la verdad nosotros esperamos dos meses y ya después  fue cuando empezaron los problemas, el incumplimiento de lo que se  había hablado […]».7  

Por su parte,  Ricardo Edison Martínez Moreno, indicó:  

«Se hizo  un negocio con el señor HUMBERTO  que  consistía en la compra de un vehículo de servicio  público […] como en todo concesionario se daba una cuota  inicial, papeles, primero se dio $1.000.000 para apartar como el  vehículo y después de eso se pasaron los documentos que  exigía el concesionario […] lo normal de todos los  concesionarios que piden extractos bancarios, certificación de  ingresos y un fiador […] se los entregamos directamente a un  asesor comercial […] en principio $1.000.000 […]  después de eso la financiera no sé por qué  rechazó los papeles y entonces don HUMBERTO  dijo  que él tenía unos cupos, que si nosotros dábamos  la mitad de los cupos él nos colaboraba para que no hubiera  tanto enredo de papeles y no sé qué, entonces nos dijo  me van a traer $23.000.000, la mitad, y él nos colaboraba para  sacar un vehículo ya nuevo que porque el usado ya no estaba en  venta […] en principio, pues uno va al concesionario y ve  carros y él dijo vea en el momento está este  disponible, apártenlo con un millón de pesos, lo  apartamos […] luego de ese carro dijo que hizo otro negocio,  que tuvo que venderlo, que no sé qué y dijo que  entonces él nos daba la posibilidad de que fuera un taxi nuevo  […] él siempre fue la cabeza de las conversaciones, de  las negociaciones, etc., etc., etc. […] dijo que el proceso se  demoraba entre uno a dos meses […] cada vez que uno iba como  por respuesta decía que tuvieran paciencia, que ya casi, que  ya casi y el ya casi no ha llegado […] nosotros siempre nos  comunicábamos con él, nos dio un número de  teléfono celular y siempre nos ponía cita, venga tal  día, nosotros asistíamos y siempre él daba la  misma respuesta, que en el momento no tenía como respondernos,  que ya iba a salir el negocio […] cambió de razón  social, cambió el sitio, el local […] se supone que el  negocio era que uno compra el taxi y con lo que se trabaje el taxi  pues se pagan las cuotas del concesionario».8  

En estas  condiciones, en los términos anotados por el Tribunal y dentro  del contexto al que se hizo mención con antelación, el  procesado, aprovechando el interés de la señora Morales  Rodríguez y de su cuñado para adquirir un taxi pese a  que no reunían los requerimientos para obtenerlo mediante  financiación -según lo anticiparon al indagar en  distintos lugares donde les requerían múltiple  documentación-, les pidió una suma de dinero para  ayudarles a cumplir con ese propósito, expectativa bajo la  cual accedieron por las facilidades ofrecidas y con mayor razón  cuando en el concesionario a su cargo se les confirmó que la  solicitud de crédito elevada había sido negada.  

En esa secuencia  se advierte que ese anhelo, frustrado por las reglas del mercado, fue  del que se valió BAUTISTA  CADENA para  demandar la entrega de dinero a pesar de la falta de capacidad de  pago de sus clientes, coligiéndose que desde un inicio no  estaba en posición de entregar el rodante, más aún  con las dificultades económicas que adujo si en realidad estas  condujeron a que tuviese que cerrar poco después el  concesionario y trasladarse a otro local con distinta razón  social. Es más, ni siquiera individualizó a ciencia  cierta el bien sobre el cual recaía el pacto. Por eso, las  continuas evasivas, incluso con posterioridad a que la señora  Morales Rodríguez requiriera la devolución del dinero,  confluyen a validar el convencimiento con relación a que fue  el querer deliberado de apoderamiento de capital por vía del  engaño el que orientó su actuar, al poner a disposición  un vehículo que no tenía y por eso le era indiferente  el no contar con suficientes garantías para su efectiva  cancelación.  

4. En suma, no se  aprecian argumentos consistentes que develen la violación del  debido proceso en los términos invocados por el recurrente y,  por el contrario, lo que se vislumbra es la presentación de  críticas genéricas e inadecuadas para evidenciar cómo  podría aplicarse una figura inexistente en el ordenamiento  jurídico colombiano. De otro lado, las demás  aseveraciones plasmadas en la demanda, no demuestran la comisión  de violación directa o indirecta de la ley sustancial y  simplemente exhiben la llana inconformidad sobre el modo en que el  Tribunal elaboró su fallo, emitiéndose comentarios en  torno a la manera en que esa Corporación ha debido analizar el  material probatorio pero desde un punto de vista netamente subjetivo,  antagonismo de pareceres que no es susceptible de análisis en  esta sede. Por estas razones, según se anunció, la  demanda será inadmitida,  además porque la Corte tampoco avizora del estudio de la  actuación violación de los derechos fundamentales de  las partes o intervinientes que dé lugar al ejercicio de su  facultad oficiosa, encaminada a velar por su protección.  

5. Por  último, debe recordarse que frente a esta determinación  tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo señalado  en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado  24322.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

R E S U E L V E  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de HUMBERTO  BAUTISTA CADENA.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia  

Cópiese,  comuníquese, y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio          88 y siguientes cuaderno actuación.  

2          Cfr. Fl. 14          y s.s cuaderno Tribunal.  

3          PRIMERO.- Declarar la          INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS, y en los términos          señaladas en el numeral segundo de la parte resolutivo de          esta providencia, de las expresiones demandadas contenidas en los          artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley          906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las          sentencias condenatorias, y EXEQUIBLE el contenido positivo de estas          disposiciones.                     

SEGUNDO.-          EXHORTAR al Congreso de la República para que, en el término          de un año contado a partir de la notificación por          edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar          todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del          vencimiento de este término, se entenderá que procede          la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el          superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.  

4          Cfr. Fl. 6          y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 19 y s.s cuaderno Tribunal.  

5          Cfr. Fl. 61          y s.s c.a.  

6          Cfr. récord          22:50 y s.s sesión juicio oral 6 de septiembre de 2016.  

7          Cfr. récord          39:40 y s.s ibídem.  

8          Cfr. récord          49:55 y s.s ídem.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *