Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP11572-2018
Radicación 100299
(Aprobado Acta No. 307)
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de WILLIAM ROMERO CAMACHO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Electrificadora del Caribe –Electricaribe S.A. E.S.P.-.
Al trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
WILLIAM ROMERO CAMACHO promovió demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe –Electricaribe S.A. E.S.P.-, con el propósito de obtener la indexación de la primera mesada pensional de origen convencional.
Así mismo, solicitó el reajuste de los montos pagados desde el 1º de septiembre de 2003 con el correspondiente reajuste al IPC e intereses, el reintegro de los descuentos realizados con ocasión de un préstamo de vivienda desde el 2008 con intereses moratorios, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949 y el incremento de los salarios correspondientes a los años 2002 y 2003.
Agotado el trámite pertinente, el 26 de octubre de 2010 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Santa Marta condenó a Electricaribe S.A. E.S.P. al pago de $1’150.680 a favor de WILLIAM ROMERO CAMACHO, por concepto de descuentos indebidos entre julio de 2008 y julio del 2010. A la par, la absolvió de las demás pretensiones formuladas, tras establecer que los textos de la convención colectiva de trabajo en que se funda el reclamo prestacional no fue aportado y, por ende, no puede ser valorado.
Adicionalmente, precisó que no hubo depreciación de la primera mesada pensional que amerite la indexación, indemnización moratoria y sanción moratoria reclamadas, en tanto no transcurrió ni un día entre el momento en que el interesado cesó en sus funciones (31 Ago 2003) y aquel en que inició el pago de la mesada reconocida (1 Sep 2003).
Por último, advirtió que si bien en los años 2002 y 2003 no se incrementó el salario percibido por el entonces trabajador, ello obedeció a que la empresa no estaba obligada a aumentar la remuneración por encima del salario mínimo vigente para la época.
Inconforme con la anterior determinación el peticionario la apeló. Con providencia del 23 de noviembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta adicionó el numeral primero, condenando a Electricaribe S.A. E.S.P. al pago de $494.245 «por indexación de la suma de $1.150.680». En todo lo demás la confirmó.
En desacuerdo, el apoderado judicial del ahora accionante recurrió en casación esa decisión. Mediante pronunciamiento del 6 de junio de 2018, la Sala de Descongestión Laboral 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó la sentencia de segunda instancia.
En criterio de WILLIAM ROMERO CAMACHO, las autoridades judiciales que conforman el extremo pasivo de esta acción incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación de las pretensiones enunciadas en la demanda. Aseguró que éstas estaban encaminadas a obtener «la indexación del salario de los años 2002 y 2003 hasta el 30 de agosto de 2003» y no, como se abordó y resolvió, la indexación de la primera mesada reconocida.
Por lo demás, aclaró que reclama la indexación del salario correspondiente a las aludidas anualidades, por cuanto dicha postulación implica el aumento de su mesada pensional.
Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales acudió al juez de tutela y solicitó que se dejen sin efecto las decisiones reseñadas y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda ordinaria laboral.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Con auto del 27 de agosto de 2018 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Todos ellos guardaron silencio en el término conferido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Advierte la Sala que la solicitud de protección constitucional será denegada. Las razones son las siguientes:
En fallo SL2087-2018 del 6 de junio de 2018, la Sala de Descongestión Laboral 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue contundente al señalar las falencias probatorias de la demanda ordinaria laboral promovida por el actor. Así, resaltó que no se aportaron copia de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con Electromagdalena en 1981 y 1987, ni del acta del 18 de septiembre de 2003 invocadas como sustento de sus requerimientos.
Igualmente, determinó que resulta improcedente su aducción y valoración en segunda instancia y, menos aún, en sede de casación.
En lo atinente al supuesto yerro en la interpretación de sus pretensiones, la Sala de Casación encontró que la postulación de la demanda inicial fue «indexar la primera mesada pensional», como soporte de la cual el apoderado del accionante aludió a la jurisprudencia que sobre esa materia ha emitido la Corte Constitucional. Agregó que en la presentación de los alegatos de conclusión el abogado reiteró que esa era su petición principal. Por ende, estableció que no es viable en casación variar las «súplicas o la causa pretendi».
Encontró, además, que en las instancias cumplidas contaba con las herramientas procesales para reformar, corregir, modificar o adicionar la demanda, pese a lo cual, el peticionario esperó hasta el recurso extraordinario de casación para intentar enmendar sus errores.
Así las cosas, no puede la Corte avalar las críticas planteadas por WILLIAM ROMERO CAMACHO, en tanto, según se acreditó en el trámite, las autoridades accionadas abordaron todas las alegaciones presentadas por su abogado en la demanda ordinaria laboral. Por tanto, resulta inadmisible que pretenda trasladarles la responsabilidad por los equívocos en que se incurrió al momento de fijar el asunto objeto de litigio.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado especial de WILLIAM ROMERO CAMACHO en contra de la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
4