STP11572-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11572-2018  

Radicación  100299  

(Aprobado  Acta No. 307)  

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  especial de WILLIAM ROMERO CAMACHO, en procura del amparo de sus  derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la  Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado 2º  Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Electrificadora del  Caribe  –Electricaribe  S.A. E.S.P.-.  

Al  trámite fueron vinculadas las demás partes e  intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral  referido en la demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

WILLIAM  ROMERO CAMACHO  promovió demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora  del Caribe  –Electricaribe  S.A. E.S.P.-,  con el propósito de obtener la indexación de la primera  mesada pensional de origen convencional.  

Así  mismo, solicitó el reajuste de los montos pagados desde el 1º  de septiembre de 2003 con el correspondiente reajuste al IPC e  intereses, el reintegro de los descuentos realizados con ocasión  de un préstamo de vivienda desde el 2008 con intereses  moratorios, la indemnización moratoria prevista en el artículo  65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción  moratoria del Decreto 797 de 1949 y el incremento de los salarios  correspondientes a los años 2002 y 2003.  

Agotado  el trámite pertinente, el 26 de octubre de 2010 el Juzgado 2º  Laboral del Circuito de Santa Marta condenó a Electricaribe  S.A. E.S.P. al pago de $1’150.680 a favor de WILLIAM ROMERO  CAMACHO, por concepto de descuentos indebidos entre julio de 2008 y  julio del 2010.  A  la par,  la absolvió de las demás pretensiones formuladas, tras  establecer que los textos de la convención colectiva de  trabajo en que se funda el reclamo prestacional no fue aportado y,  por ende, no puede ser valorado.  

Adicionalmente,  precisó que no hubo depreciación de la primera mesada  pensional que amerite la indexación, indemnización  moratoria y sanción moratoria reclamadas, en tanto no  transcurrió ni un día entre el momento en que el  interesado cesó en sus funciones (31 Ago 2003) y aquel en que  inició el pago de la mesada reconocida (1 Sep 2003).  

Por  último, advirtió que si bien en los años 2002 y  2003 no se incrementó el salario percibido por el entonces  trabajador, ello obedeció a que la empresa no estaba obligada  a aumentar la remuneración por encima del salario mínimo  vigente para la época.  

Inconforme  con la anterior determinación el peticionario la apeló.  Con providencia del 23 de noviembre de 2011, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta adicionó  el numeral primero, condenando a Electricaribe S.A. E.S.P. al pago de  $494.245  «por  indexación de la suma de $1.150.680».  En todo lo demás la confirmó.  

En  desacuerdo, el apoderado judicial del ahora accionante recurrió  en casación esa decisión. Mediante pronunciamiento del  6 de junio de 2018,  la  Sala de Descongestión Laboral 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación no casó la sentencia de  segunda instancia.  

En  criterio de WILLIAM ROMERO  CAMACHO,  las autoridades judiciales que conforman el extremo pasivo de esta  acción incurrieron en defecto sustantivo por indebida  interpretación de las pretensiones enunciadas en la demanda.  Aseguró que éstas estaban encaminadas a obtener «la  indexación del salario de los años 2002 y 2003 hasta el  30 de agosto de 2003»  y no, como se abordó y resolvió, la indexación  de la primera mesada reconocida.  

Por  lo demás, aclaró que reclama la indexación del  salario correspondiente a las aludidas anualidades, por cuanto dicha  postulación implica el aumento de su mesada pensional.  

Al  estimar vulnerados sus derechos fundamentales acudió al juez  de tutela y solicitó que se dejen sin efecto las decisiones  reseñadas y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la  demanda ordinaria laboral.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 27 de agosto de 2018 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  Todos ellos guardaron silencio en el término conferido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la  Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Advierte  la Sala que la solicitud de protección constitucional será  denegada. Las razones son las siguientes:  

En  fallo SL2087-2018 del 6 de junio de 2018, la Sala de Descongestión  Laboral 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia fue contundente al señalar las falencias  probatorias de la demanda ordinaria laboral promovida por el actor.  Así, resaltó que no se aportaron copia de las  convenciones colectivas de trabajo suscritas con Electromagdalena en  1981 y 1987, ni del acta del 18 de septiembre de 2003 invocadas como  sustento de sus requerimientos.  

Igualmente,  determinó que resulta improcedente su aducción y  valoración en segunda instancia y, menos aún, en sede  de casación.  

En  lo atinente al supuesto yerro en la interpretación de sus  pretensiones, la Sala de Casación encontró que la  postulación de la demanda inicial fue «indexar  la primera mesada pensional»,  como soporte de la cual el apoderado del accionante aludió a  la jurisprudencia que sobre esa materia ha emitido la Corte  Constitucional. Agregó que en la presentación de los  alegatos de conclusión el abogado reiteró que esa era  su petición principal. Por ende, estableció que no es  viable en casación variar las «súplicas  o la causa pretendi».  

Encontró,  además, que en las instancias cumplidas contaba con las  herramientas procesales para reformar, corregir, modificar o  adicionar la demanda, pese a lo cual, el peticionario esperó  hasta el recurso extraordinario de casación para intentar  enmendar sus errores.  

Así  las cosas, no puede la Corte avalar las críticas planteadas  por WILLIAM ROMERO CAMACHO, en tanto, según se acreditó  en el trámite, las autoridades accionadas abordaron todas las  alegaciones presentadas por su abogado en la demanda ordinaria  laboral. Por tanto, resulta inadmisible que pretenda trasladarles la  responsabilidad por los equívocos en que se incurrió al  momento de fijar el asunto objeto de litigio.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada,  sólo porque la demandante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la normativa aplicable.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por el apoderado especial de  WILLIAM ROMERO CAMACHO en contra de la Sala de Descongestión 1  de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *