STP3019-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP3019-2018  

Radicación  97097  

(Aprobado  Acta No. 68)  

Bogotá  D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial  de JOSÉ NARCES RIVAS, contra la sentencia de tutela proferida  el 13 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus  derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y ese mismo Municipio.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del  Circuito de Neiva, así como las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral descrito a continuación.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, mediante Resolución 1098 del 11 de  agosto de 2004, el Municipio de Neiva le reconoció la pensión  de jubilación a JOSÉ NARCES RIVAS. No obstante, con el  propósito de obtener la reliquidación de su mesada  pensional promovió un proceso ordinario laboral contra esa  entidad, para que se calcule el IBL sobre todos los factores  salariales, aplicando una tasa de reemplazo del 75%, debidamente  indexado.  

El  proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 1º  Laboral del Circuito de Neiva que, por fallo del 24 de marzo de 2015,  accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, como  tal, ordenó incluir los factores salariales omitidos.  

Inconforme  con la anterior determinación, la entidad accionada apeló  y en sentencia del 24 de abril de 2017, la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior de Neiva la revocó para, en su lugar,  declarar probada la excepción de cobro de lo no debido. En el  fallo dicha Corporación se abstuvo de condenar en costas.  

Así  las cosas, el accionante promovió la casación. Sin  embargo, el 11 de septiembre de 2017 desistió del recurso  extraordinario, el cual fue aceptado en auto del 3 de octubre  siguiente.  

En  criterio del demandante, la decisión de segunda instancia  incurrió en defecto fáctico, por cuanto desconoció  el precedente judicial sobre IBL en régimen de transición.  

Por  tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional  en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso.  Consecuente con ello, solicitó que se invalide el fallo de  segunda instancia y, en su lugar, se ordene la reliquidación  de su mesada pensional atendiendo la postura de la Sección  Segunda del Consejo de Estado, contemplada en la sentencia de  unificación del 4 de agosto de 2010. Sumado a ello, se «ordene  al municipio a pagar el retroactivo que se genere del reajuste  derivado de la nueva sentencia».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 1º de diciembre de 2017,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  los sujetos pasivos  aludidos.  No obstante, durante el término legalmente conferido las  entidades accionadas guardaron silencio.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Consideró que la providencia reprochada es razonable y ofreció  una interpretación admisible sobre la normativa aplicable.  

El  accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos  planteados en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

En  primer lugar, advierte la Sala que si  el accionante estaba  interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales  supuestamente irrespetados, tuvo  la posibilidad de continuar adelante con el recurso extraordinario de  casación. No obstante, renunció  a la posibilidad de controvertir los desaciertos que, por esta vía,  ahora endilga al Tribunal accionado, desconociendo que el amparo no  es un mecanismo sustitutivo o paralelo de la casación.  

Por  ende, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha  reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de  2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Con  todo, advierte la Sala que los  razonamientos planteados en la sentencia dictada el 24 de abril de  2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Neiva, por medio de la cual revocó la decisión de  primera instancia,  estuvo  precedida del  análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la  jurisprudencia y hechos probados durante la actuación,  lo que descarta la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, esa Corporación judicial estableció que la  reliquidación pretendida por el actor era improcedente. Lo  anterior, por cuanto los beneficiarios del régimen de  transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de  1993, tienen derecho a que se le apliquen los requisitos de edad,  tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de pensión,  entendido este último como tasa de remplazo.  

Señaló  que respecto del ingreso base de liquidación aplicable al  accionante, en principio es el previsto en el inciso 3º del  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a la entrada en  vigencia del régimen general de pensiones le hiciere falta  menos de 10 años para adquirir el derecho pensional. En caso  contrario, le sería aplicable lo dispuesto en el artículo  21 de la misma Ley, que consagra 2 opciones para calcular el IBL: el  de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de  la pensión, o el de toda la vida laboral, éste último,  siempre que haya cotizado 1250 semanas como mínimo y le  resultare más favorable.  

Tal  postura la sustentó en las sentencias CSJ SL, 570-2013 Abr. 17  de 2012, Rad. 53037; CSJ SL, Feb. 15 de 2011, Rad. 44238 y CSJ SL  Jul. 26 de 2017 Rad. 47620, acorde con las cuales, a los  beneficiarios del régimen de transición contemplado en  el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les aplica la norma  anterior únicamente respecto de la edad, tiempo de servicios y  monto de la pensión.  

Concluyó  el Tribunal accionado que el demandante estaba favorecido con el  régimen de transición y, en tal virtud, el ente  municipal le reconoció la pensión con sujeción a  la Ley 100 de 1993. Por ende, no hay razón para aplicarle el  IBL de la Ley 33 de 1985.  

En  ese orden, advierte la Sala que la decisión cuestionada se  aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza  ninguno de los defectos que hace procedente la acción de  tutela contra decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 13 de diciembre de 2017 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por  improcedente la acción de tutela interpuesta por JOSÉ  NARCES RIVAS.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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