STP2973-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP2973-2018  

Radicación  n.° 97021  

Acta 068  

Bogotá D.  C., marzo primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el apoderado del  ciudadano FABIO  NELSON TOBAR FRANCO1  contra la sentencia proferida el 11 de enero de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  que negó por improcedente la acción de tutela promovida  a instancias del prenombrado frente al Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado de Popayán, por la presunta vulneración  a su derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la acción constitucional  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«1.  El apoderado judicial del señor FABIO NELSON TOVAR FRANCO  (sic), presentó la demanda de tutela de la referencia, tras  considerar vulnerados a su representado, los derechos fundamentales  al debido proceso y defensa, por parte del Juzgado Primero Penal del  Circuito de Popayán, en la audiencia preparatoria llevada a  cabo el 18 de septiembre del [2017],  en el proceso que se le adelanta por los delitos DE CONCIERTO PARA  DELINQUIR AGRAVADO, SECUESTO SIMPLE ATENUADO y HURTO CALIFICADO y  AGRAVADO, sin que se realizara descubrimiento probatorio en debida  forma.  

Expresó  que realizada la audiencia de formulación de acusación,  el Juzgado accionado, le otorgó al señor Fiscal el  término de ley para hacer el descubrimiento probatorio a la  defensa, ante lo cual, como defensor, se acercó en 6 ocasiones  a la Fiscalía Segunda Especializada de Popayán, sin que  hubiese recibido las copias respectivas, es decir, que para la fecha  en que se realizó la audiencia preparatoria, no contaba con  los mencionados elementos, situación que fue comunicada al  señor Juez, quien decidió hacer la última  audiencia mencionada y otorgó un término de 30 minutos  para que la defensa preparara la audiencia con la carpeta que le  prestó el señor fiscal a solicitud de  las carpetas en el término otorgado, razón por la que  al reanudarse la audiencia solicitó su suspensión, lo  cual fue negado por el señor Juez, también pidió  se excluyeran las pruebas de la Fiscalía, despachándose  de manera desfavorable su pedimento, además, el 20 de octubre  de 2017, elevó un derecho de petición ante el Juez  accionado, solicitando se decretara la nulidad de la audiencia  preparatoria, recibiendo una respuesta negativa.  

Afirmó  que atendiendo el acontecer táctico aludido, se incurrió  en la violación del debido proceso, por lo que solicita se  decrete la nulidad de la audiencia preparatoria, en aras que se  subsane el error judicial cometido, al realizar dicha audiencia, sin  que la Fiscalía hubiese realizado el oportuno descubrimiento  probatorio».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  que  en proveído del 7 de diciembre de 20172  avocó el conocimiento de la demanda y dispuso comunicar lo  pertinente al Juzgado accionado, para que ejerciera sus derechos de  contradicción y defensa.  

Posteriormente, en  auto del 13 de diciembre de 20173,  resolvió integrar al contradictorio a la Fiscalía 2ª  Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento de  Popayán.  

2. Las respuestas  suministradas por las autoridades comprometidas en el presente  trámite se sintetizaron por el Cuerpo Decisorio de primer  nivel de la siguiente manera:  

«1.  El señor Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esta ciudad,  se pronunció frente a la demanda de tutela, relacionando  brevemente las audiencias llevadas a cabo dentro del proceso  adelantado en contra del señor FABIO NELSON TOBAR FRANCO y  otro, aduciendo en relación con la censura realizada por el  accionante, que la audiencia de Formulación de Acusación,  se celebró el 16 de agosto de 2017, ordenándose que “en  los tres días hábiles siguientes se realice el  descubrimiento y que la defensa debe acudir a la fiscalía para  obtener copia de cada uno de ellos”, y se notificó a las  partes que el día 18 de septiembre se llevaría a cabo  la audiencia preparatoria, en la cual el abogado defensor mencionado,  indicó que no había tenido acceso a los elementos  materiales probatorios, que estuvo en la fotocopiadora en una fecha  en la que le dijeron estaban dichos elementos, pero al final de la  tarde no le fueron entregados, acotando que en la semana del 11 al 15  de septiembre, no estuvo en esta ciudad, motivo por el cual no tuvo  acceso a los elementos mencionados.  

Precisó  que “los defensores” no solicitaron la suspensión  de la audiencia preparatoria, pretendiendo que ante las explicaciones  ofrecidas “el despacho dedujera que ellos no podían  realizar la audiencia, cuando son las partes las que deben solicitar,  sea la suspensión de la audiencia o por el contrario, pedir la  sanción del artículo 346 de la Ley 906 de 2004”.  

Resaltó  que el abogado defensor, hoy accionante, conoce desde mediados del  año 2016 el proceso adelantado en contra del señor  FABIO NELSON TOBAR FRANCO, por tanto no fue de recibo la  manifestación realizada por aquel, en cuanto a que desconocía  el proceso y que no podía realizar audiencia preparatoria,  además, intentó en Santander de Quilichao (Cauca), la  celebración de un preacuerdo para ambos procesados y ha  manifestado que está solicitando sustitución de la  medida de aseguramiento, aspectos estos que le permiten deducir que  conoce del proceso con suficiencia y que la no realización de  la audiencia preparatoria, iba encaminada a que los términos  se vencieran, utilizando maniobras dilatorias, lo cual “consiguieron”  ya que los acusados salieron en libertad.  

Insistió  en que el “abogado” conoce tanto el proceso, que en su  petición probatoria señaló que “ha  solicitado los testimonios y que no pudo ingresar la prueba  documental que eran los turnos del policial. Sobre este particular  debemos decir que opera el principio de libertad probatoria, y que  había podido ofrecer y descubrir luego dichos documentos; pero  obsérvese que este tema de los turnos del acusado, no tiene  nada que ver con el descubrimiento de elementos por la fiscalía,  es la actividad que debe realizar la defensa en el desarrollo de su  programa metodológico. La defensa puede ser activa o pasiva,  ello depende de la táctica que utilicen, igual la que utilicen  va a tener consecuencias”.  

Enfatizó  en que la Fiscalía ha estado presta a entregar los elementos  materiales probatorios, aunque “no dentro de los términos  indicados en la audiencia de acusación”, ya que el nuevo  Fiscal que asumió dicho cargo, dejó “en la  fotocopiadora y así lo confirma el defensor, que los elementos  estaban ahí”, sin que sea del resorte de la fiscalía  ni del juzgado obligar a que el defensor comparezca a reclamarlos,  por lo que ante dicha situación “la defensa tenía  dos alternativas, ir por los elementos o solicitar el rechazo en la  audiencia preparatoria, lo cual no ocurrió”. Insistió  que ante la no petición de suspensión de la audiencia,  el despacho no tenía alternativa que seguir adelante con la  audiencia, otorgando un espacio para que la defensa conociera los  elementos, sin que al reiniciar la misma, se hiciera manifestación  alguna, hasta las peticiones probatorias.  

Afirmó,  que en el Sistema actual, las audiencias son preclusivas, y por esa  razón la audiencia preparatoria se inicia preguntando por la  forma como se ha realizado el descubrimiento de elementos materiales  probatorios, por lo que de no haberse dado, lo que corresponde es  solicitar la aplicación de la sanción establecida en el  artículo 346 del C.P.P., sin que oportunamente se hubiese  procedido en tal sentido, ya que tímidamente se mencionó  tal aspecto, cuando había precluido su momento, esto es,  cuando se efectuó “la petición probatoria”,  lo cual se puede observar en el video de la audiencia, ya que  reiniciada la misma, no se dice nada “sobre rechazo o  aplicación de la sanción por no descubrimiento en los  términos concedidos, y se lleva a cabo normalmente la  audiencia”. Indicó, que en la audiencia aludida lo que  el defensor solicitó, fue una prórroga de términos,  bajo el argumento que no había podido ir por los elementos  materiales, cuando es una de las obligaciones que deben cumplir los  defensores, razón por la el despacho no accedió a tal  pedimento, enfatizando en que si hubo un descubrimiento probatorio.  

En  cuanto a la solicitud escrita elevada por el accionante, tendiente a  que se decretara la nulidad de la audiencia, indicó que fue  respondida, informándole que dicha solicitud debe elevarse y  sustentarse de manera oral en audiencia “con lo que se decía  que no es por vía escrita”.  

Refirió  que para la procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, existe una sólida línea  jurisprudencial que contempla una serie de requisitos generales y  específicos (los citó), sin que en este evento se  advierta la concurrencia de aquellos, ya que el accionante,  únicamente indicó que se ha incurrido en una vía  de hecho “sin enmarcar la situación del despacho en  ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela  contra providencia judicial”, en virtud de lo cual, solicitó  se niegue el amparo, resaltando que el despacho no ha vulnerado los  derechos al debido proceso y defensa del señor NELSON FABIO  TOBAR, ya que la petición probatoria del accionante fue  acogida y el proceso se viene desarrollado por los cauces de la Ley  906 de 2004, en virtud de lo cual, la actuación del Despacho  ha sido respetuosa de los derechos y garantías  constitucionales, y ha procurado ser diligente, evitando las  maniobras dilatorias, ya que “los abogados” habían  estado solicitando libertad por vencimiento de términos, la  que finalmente obtuvieron.  

2.  El señor Fiscal Primero Especializado Seccional Cauca,  advirtió que la demanda de tutela presentada por el apoderado  del señor FABIO NELSON TOBAR FRANCDO, es “temeraria”  y “carente de veracidad”, ya que si bien la Fiscalía  Segunda Especializada fue sujeta a restructuración, pasando a  asumir la denominación de Fiscalía Primera  Especializada con conocimiento de asuntos en etapa de Investigación  y Juicio que manejaba la anterior Fiscalía referida, ésta  seguía cumpliendo a cabalidad con cada una de las actuaciones  de los procesos.  

Señaló  que ante las manifestaciones expuestas en la demanda de tutela,  sostuvo comunicación con la persona encargada y autorizada por  la Fiscalía para expedir las copias de los asuntos, y al  preguntarle por la fecha en la cual fueron dejados los tres cuadernos  correspondientes para efectuar el descubrimiento probatorio del caso  en mención, le contestó que en sus apuntes registra el  25 de agosto de 2017, fecha que coincide con el dato que reporta el  Despacho a su cargo.  

Igualmente,  la asistente de la Fiscalía manifestó que  inmediatamente se tuvo conocimiento de la expedición de las  copias, se le informó al abogado oportunamente “situación  que ella confrontó personalmente el día de la audiencia  preparatoria en la sala del Juzgado Primero Especializado”.  

Resaltó  que fue tanto el tiempo de espera para recoger las copias por parte  del abogado defensor, hoy accionante, que los encargados de la  expedición de las mismas, en reiteradas ocasiones manifestaron  que de no ser reclamadas las copias, el costo lo tendría que  asumir la Fiscalía, razón por la que siempre se le  pidió plazo, indicándole que el abogado tenía  conocimiento y que en cualquier momento se acercaría a  reclamarlas.  

Solicitó  se niegue la acción de tutela, enfatizando en que fue el  abogado del acusado, quien a pesar de tener pleno conocimiento de que  el “descubrimiento probatorio” ya estaba para ser  entregado, nunca se acercó a  la  Fiscalía Primera Especializada o ante la persona encargada de  entregarle las copias».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante  fallo dictado el 11 de enero de 2018, negó el amparo  solicitado, a través de apoderado, por FABIO  NELSON TOBAR FRANCO4,  tras considerar básicamente que no satisfizo el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela,  toda vez que el proceso penal que por esta vía cuestiona «ni  siquiera ha culminado, pues la audiencia preparatoria se realizó  el 18 de septiembre de 2017, quedando pendiente por evacuar la  audiencia de juicio oral y demás actuaciones judiciales, lo  que significa que el proceso está en trámite»  agregando que en ese contexto el accionante «cuenta  con el escenario procesal, ante el juez natural, para presentar –por  sí mismo o por medio de su abogado– cualquier solicitud  encaminada a enmendar o rectificar cualquier situación que  estime desconocedora de sus derechos, circunstancia esta que le  impide al juez constitucional inmiscuirse en el proceso…».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al apoderado de FABIO  NELSON TOBAR FRANCO,  mediante Oficio n.° 0072 adiado 15 de enero de 20185  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión6;  alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán, tras establecer que fue presentada en término,  en auto del 26 de enero de 20187;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 455 del 29 de enero del año que avanza8.  

Solicitó la  impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel y que en su lugar  se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que  como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual  reiteró los argumentos de su líbelo inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20179,  modificatorio del Decreto 1069 de 201510  y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan  los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. De la demanda  de tutela surge claro que la intención del accionante FABIO  NELSON TOBAR FRANCO,  quien actúa por intermedio de apoderado, se encamina en  últimas, a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso penal con radicación  10001-60-00-000-2016-00076-00  seguido en su contra por los delitos de concierto para delinquir  agravado, secuestro simple atenuado y hurto calificado y agravado,  para  que  deje sin efecto y valor jurídico lo actuado en la audiencia  preparatoria realizada ante el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Popayán el 18 de septiembre de 2017 y, como  consecuencia de lo anterior ordene  al referido despacho judicial que rehaga la mentada diligencia, por  cuanto a juicio del actor en el decurso de la misma no se llevó  a cabo un adecuado descubrimiento probatorio por parte de la  Fiscalía.  

5. Precisado lo  anterior, como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa se define como  aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al  acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las  formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica  y material durante la investigación, el juicio y las etapas  posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones  injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se  alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la  sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.5  

Además, el  proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

6. Ahora, frente a  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido  clara y enfática en señalar que este mecanismo de  amparo solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En ese contexto,  inicialmente,  la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las  vías  de hecho para  explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra  una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia  C-590  de 2005,  ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina  de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras,  en la sentencia  SU-195 de 2012 se ratificó la  doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de  tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos  presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas (Cfr.  C.C.S.T-137/2017).  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

7. Expuesto lo  anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala  advierte, que en el asunto  sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no  concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la  viabilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo  impugnado, como pasa a exponerse:  

7.1. La queja  principal de la parte accionante radica en que en el decurso de la  audiencia preparatoria llevada a cabo el 18 de septiembre de 2017 en  el marco de la causa penal con radicación  10001-60-00-000-2016-00076-00  seguida contra FABIO  NELSON TOBAR FRANCO  y otros, el Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de Popayán,  incurrió en varias irregularidades que afectaron el debido  proceso y las garantías judiciales del prenombrado, pues no  efectuó un adecuado control del descubrimiento probatorio de  la Fiscalía, quien –según el libelista– no  efectúo la entrega de los elementos materiales probatorios y  evidencia física dentro del término legal, impidiéndole  a la defensa su estudio detallado.  

7.2. En ese  contexto, debe recordarse que de acuerdo con el inciso 3º del  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela «solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable».  En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6 del  Decreto 2591 de 1991 prevé que este medio de protección  constitucional resulta improcedente «cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante».  

En razón de  las citadas disposiciones, esta Corporación ha sostenido que  la acción de tutela se funda en el principio de  subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo  sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente  todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales  previstos por el legislador para obtener la protección de los  derechos presuntamente vulnerados.  

No obstante, en el  caso concreto, pese a que el accionante sostiene que la intervención  del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a  la actuación surtida en el decurso del proceso penal  10001-60-00-000-2016-00076-00  seguido contra FABIO  NELSON TOBAR FRANCO,  tienen estrecha relación con el derecho fundamental al debido  proceso y las garantías constitucionales que informan las  actuaciones judiciales, lo cierto es que, no demostró haber  agotado los recursos jurídicos que tiene a su disposición  para sacar avante sus aspiraciones procesales, pues decidió  acudir a esta vía constitucional excepcional, desconociendo  la existencia de un proceso judicial en curso.  

En efecto, de los  informes y pruebas allegadas al presente trámite, se infiere  que el proceso penal cuestionado se halla en la fase de conocimiento,  concretamente ad  portas  de llevarse a cabo la fase de juicio oral; por  lo tanto, al estar vigente  y en curso  la actuación cuestionada, cualquier  reproche que se tenga en relación con el desarrollo de dicho  diligenciamiento debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es  el escenario natural, máxime cuando, al juez de tutela no le  compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios  competentes, pues de llegar a hacerlo, se configuraría,  indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un  desconocimiento flagrante de los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía judiciales.  

Al respecto, la  Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001),  y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.  S.T-265/2014).  

7.3. Sumado a lo  anterior, resulta indiscutible que la parte actora en esencia,  pretende a través de esta vía excepcional, residual y  subsidiaria censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario  competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, con  el fin de anticipar los resultados del debate que está por  realizarse al interior del proceso penal, por esta vía  atacado.  

En ese orden, debe  reiterar la Sala que el Constituyente no le otorgó a esta  acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo  paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como  una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia  constitucional, al sostener que por medio de la acción de  tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

8. De otra parte,  es importante recordar que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera,  en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer una posición  particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional  al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

9. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

10. Así,  las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela,  se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo,  razón por la cual, se impone, como previamente se anunció,  la confirmación de la sentencia proferida el  11  de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 11  de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán, por las razones expuestas en la  parte motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          nombre correcto del accionante se toma de la firma por él          impresa en el poder conferido a su apoderado de confianza que obra a          folio 10 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folio 13 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

3          Ver          folio 27. Ibídem.  

4          Ver          folios 37 a 44. Ibídem.  

5          Ver folio 45. Ibídem.  

6          Ver folios 48. Ibídem.  

7          Ver folio 58. Ibídem.  

8          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

9          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

10          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.  

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