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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP691-2018
Radicación n.° 50730
Acta 54
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
La Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por el Ministerio Público y la petición de la defensa del ciudadano colombiano Martín Leonel Pérez Castro, también conocido como «Martín Leonel Sánchez Pérez», dentro del trámite de extradición que se adelanta contra éste, por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal n.º 2216 del 17 de noviembre de 2016, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Martín Leonel Pérez Castro1, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.º 0987 del 7 de julio siguiente2.
2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal de reemplazo CR 14-465 (S-2) (RJD) dictada el 8 de junio de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, para comparecer a juicio por delitos «federales de tráfico de narcóticos»3.
3. Los supuestos fácticos atribuidos por las autoridades del país petente a Pérez Castro son4:
CARGO UNO
(Empresa criminal continua)
1. En o alrededor y entre julio de 2009 y julio de 2014, ambas fechas son aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, también conocido como “Richard” junto con otros, participó deliberadamente e intencionalmente en una empresa criminal continua, en la que el acusado MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO cometió violaciones del Código de los Estados Unidos, Secciones 952(a), 959(a), 960 y 963, del Título 21, violaciones que formaron parte de una serie continua de violaciones de esas leyes, realizadas por el acusado MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, administrador principal, organizador y dirigente de la organización criminal continua, en conjunto con cinco o más personas, con respecto a quienes el acusado MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO se desempeñó como supervisor y en posición de mandato, y de las cuales el acusado MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO obtuvo ingresos y recursos sustanciales, y cuya organización recibió más de $10 millones en ingresos brutos, durante uno o más periodos de doce meses por la fabricación, importación y distribución de cocaína. Cada violación involucró por lo menos 300 veces la cantidad de la sustancia descrita en la Sección 841(b)(1)(B) del Título 21, Código de los Estados Unidos, en otras palabras: 150 kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína. La sucesiva serie de violaciones, tal como se definen en el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 848(c), incluyeron las Violaciones de Uno a Cuatro establecidas a continuación:
Violación Uno
(Concierto internacional para fabricar y distribuir cocaína)
2. En o alrededor y entre julio de 2009 y julio de 2014, ambas fechas son aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, junto con otros, concertó a sabiendas e intencionalmente para fabricar y distribuir una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3), 960(a)(3), 960(b)(1)(b)(ii) y 963. La cantidad de cocaína involucrada en el concierto atribuible al acusado como resultado de su propia conducta y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsibles para él fue cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína.
Violación Dos
(Fabricación y distribución internacional de cocaína)
3. En o alrededor y entre julio de 2009 y noviembre de 2010, ambas fechas son aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, junto con otros, fabricó y distribuyó conscientemente e intencionalmente cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en violación de las Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21, y la Sección 2, Título 18, Código de los Estados Unidos.
Violación Tres
(Distribución internacional de cocaína)
4. En o alrededor y entre junio de 2012 y julio de 2012, ambas fechas son aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, junto con otros, distribuyó consciente e intencionalmente cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en violación de las Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21, Código de los Estados Unidos y la Sección 2, Título 18, Código de los Estados Unidos.
Violación Cuatro
(Distribución internacional de cocaína)
5. En o alrededor de enero de 2013, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, junto con otros, distribuyó consciente e intencionalmente cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y sabiendo de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.
(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 848(a) 848(b) y 848(c); Titulo 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 3238 y 3551 et seq.).
CARGO DOS
(Concierto internacional para fabricar y distribuir cocaína)
6. En o alrededor y entre julio de 2009 y julio de 2014, ambas fechas son aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, también conocido como “Richard” junto con otros, concertó a sabiendas e intencionalmente para fabricar y distribuir una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a) y 960(a)(3). La cantidad de cocaína involucrada en el concierto atribuible al acusado como resultado de su propia conducta y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsibles para él fue cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína.
(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963, 960(b)(1)(B)(ii) y 959(d); Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 3238 y 3551 et seq.).
CARGO TRES
(Fabricación y distribución Internacional de Cocaína)
7. En o alrededor y entre julio de 2009 y noviembre de 2010, ambas fechas son aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, también conocido como “Richard”, junto con otros, fabricó y distribuyó consciente e intencionalmente cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo.
(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii), Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2, 3238 y 3551).
CARGO CUATRO
(Distribución internacional de cocaína)
8. En o alrededor y entre junio de 2012 y julio de 2012, ambas fechas son aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, también conocido como “Richard”, junto con otros, distribuyó consciente e intencionalmente cinco kilogramos o más de una sustancia que contiene cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo.
(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii), Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2, 3238 y 3551et. seq.).
CARGO CINCO
(Distribución internacional de cocaína)
9. En o alrededor de enero de 2013, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, junto con otros, distribuyó, deliberada e intencionalmente cinco kilogramos o más de una sustancia que contiene cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo.
(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii), Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2, 3238 y 3551 et seq.).
CARGO SEIS
(Uso de armas de fuego)
10. En o entre julio de 2009 y julio de 2014, ambas fechas son aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, también conocido como “Richard” junto con otros, a sabiendas e intencionalmente usó y portó una o más armas de fuego durante y en relación a uno o más delitos de tráfico de drogas, a saber: los delitos imputados en Cargos Uno al Cinco, y a sabiendas e intencionalmente poseyó dichas armas de fuego en fomento de dichos delitos de tráfico de drogas, y una o más de dichas armas de fuego fue blandida y disparada, y una o más dichas armas de fuego era una metralleta.
(Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 924(c)(1)(A)(i), 924(c)(1)(A)(ii), 924(c)(1)(A)(iii), 924(c)(1)(B)(ii), 2 y 3551 et seq.).
III. ACTUACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN
En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento:
1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada5, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico6.
2. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 3 de mayo de 20177, decretó la captura con fines de extradición de Martín Leonel Pérez Castro, la cual se efectuó el 9 siguiente, siendo las 16:30 horas, en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de la ciudad de Bogotá8.
3. El 18 de julio de esa anualidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Pérez Castro su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno de oficio9. Por ende, el 31 posterior aportó poder conferido a su apoderado de confianza10.
4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto del 2 de agosto ulterior, correr traslado a los intervinientes para que exhortaran los medios de convicción que consideraran necesarios11.
5. Posteriormente, mediante Nota Verbal n.º 1227 del 8 siguiente, la Embajada de los Estados Unidos de América allegó debidamente autenticada, declaración complementaria de Rene Tirado, Agente Especial para el Servicio de Impuestos Internos – Investigaciones Penales (IRS-CI), junto con los anexos, en la cual se especificó que Martín Leonel Pérez Castro, es portador de la cédula de ciudadanía n.° 94.420.676, no obstante, también tiene una «identidad alternativa con el alias de “Martín Leonel Sánchez Pérez”, nombre asociado con la cédula de ciudadanía n.° 1.059.046.417» documento que las autoridades colombianas – Registraduría Nacional del Estado Civil- han determinado como invalida y/o rechazada.
Lo anterior, debido a que al realizar el análisis dactiloscópico se determinó que anteriormente se había expedido una cédula para una persona con las mismas huellas que el solicitante más reciente12.
6. Transcurrido el término probatorio, se pronunciaron los intervinientes de la siguiente manera:
6.1. El Ministerio Público13 solicitó oficiar a la oficina del Alto Comisionado para la Paz, con el fin de que informara sí Martín Leonel Pérez Castro es miembro y colaborador de las FARC-EP y a la Fiscalía General de la Nación, para que certifique si contra éste se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado, y en caso afirmativo se indique el delito.
El objeto de este último requerimiento es evitar la afectación del non bis in ídem como garantía establecida en Tratados internacionales, específicamente, en el numeral 4 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
6.2. Por su parte, la defensa deprecó en su memorial14, de un lado, que se aplique el trámite de la extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 y, de otra parte, agregó que renuncia a los términos para pedir pruebas, tras lo cual pide que las alegaciones que expone, referentes a que se emita concepto desfavorable por la pertenencia de su prohijado al grupo de las FARC-EP, sean valoradas cuando la Corte tenga que proferir el concepto respectivo.
CONSIDERACIONES
1. Cuestiones Previas
1.1. La pretensión del apoderado Pérez Castro impone realizar varias precisiones. Veamos:
En primer lugar, cuando se requiere la aplicación del trámite de la extradición simplificada, se parte del supuesto de que se renuncia al procedimiento ordinario previsto en los incisos 1º y 2º del canon 500 de la Ley 906 de 2004, es decir, al término para pedir pruebas y al traslado para alegar.
En efecto, el contenido del parágrafo 1º del referido precepto es claro al respecto, pues en él se consagra:
La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público, podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo [incisos primero y segundo, se agrega] y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto. (…) (Subraya fuera de texto)
En esa medida, no es viable, como lo plantea el apoderado del reclamado, solicitar la aplicación del procedimiento de la extradición simplificada y a la par renunciar exclusivamente al término previsto para pedir pruebas de que trata el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, pues ello envuelve una contradicción, en tanto que no se estaría ante un trámite expedito sino ante uno especial creado por la defensa, el cual desde luego no está contemplado en la ley, conforme viene de explicarse.
Ahora, demostración del particular entendimiento que el profesional del derecho de Martín Leonel Pérez Castro le da al procedimiento de la extradición simplificada, es el hecho de que no obstante éste contempla la posibilidad de alegar, según se explicó, el abogado del reclamado solicitó que se tengan en cuenta sus planteamientos al momento de que la Corte emita el concepto respectivo.
Adicionalmente, conviene indicar que la renuncia a términos para pedir pruebas planteada por el abogado del reclamado, si bien es posible, de conformidad con lo dispuesto en el precepto 119 del Código General del Proceso, el cual se cita por integración normativa, según lo estipulado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en el caso particular carece de incidencia, si se tiene en cuenta que, de un lado, para la fecha vence el traslado en cita, según constancia secretarial15 y, de otra parte, tal renuncia no comprende al Ministerio Público, quien no se ha manifestado al respecto.
Así las cosas, no se accederá a la exhortación mencionada, se dispone el desglose de la misma y la continuación del trámite previsto en los incisos 1º y 2º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
1.2. Con el objetivo de determinar la procedencia de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguna de las cuestiones a revisar por esta Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.
En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 200416, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia dictada por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, según sea el caso.
La pertinencia de los medios de prueba se examina bajo la base de que sirvan para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los preceptos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de 2004.
Según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.
A su vez, será necesario tener presente las disposiciones que sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal de 2004. Así, conforme al canon 139, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»; al tenor del artículo 359, se faculta a dichos funcionarios para «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba», y, el precepto 375, indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.
La aducción y práctica de aquellas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo de elementos materiales en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los elementos de convicción pretendidos, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.
2. Caso particular
2.1. En tratándose de la solicitud probatoria de la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, encaminada en demostrar la vinculación de Martín Leonel Pérez Castro al grupo subversivo de las FARC–EP, yace pertinente, toda vez que guarda relación con los elementos que la Corte debe examinar al momento de emitir concepto, por lo que se accederá a dicha pretensión.
Lo anterior, toda vez que la condición argüida, eventualmente, podría hacer acreedor al reclamado de los beneficios jurídicos consagrados en la normatividad alusiva a la implementación y desarrollo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016, dentro de los que se encuentra, la garantía de no extradición, conforme al numeral 72 del mencionado pacto y el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
En esa senda, la Ley 1820 de 2016, en su canon 3º señala que la misma es aplicable a los que participaron de manera directa o indirecta dentro del conflicto armado o son acusados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con dicho conflicto, las cuales hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final para la paz.
Es también necesario resaltar que, el canon transitorio 5º del Acto Legislativo n.° 01 del 4 de abril de 2017 prescribe que la pertenencia al grupo rebelde de las FARC-EP será determinada, previa entrega de listados al Gobierno Nacional por dicho grupo, tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), a través del delegado expresamente designado para ello. Igualmente, la Ley 1820 de 2016, reconoce como miembros de las FARC-EP, aunque no estén en el listado de dicho grupo, a las personas que en providencias judiciales, hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por su pertenencia a esa agrupación, y que hayan sido dictadas antes del 1º de diciembre de 2016.
En ese orden de ideas, siendo la pertenencia a las FARC-EP un aspecto que a la Corte corresponde examinar al momento de emitir su concepto, resulta menester determinar si Martín Leonel Pérez Castro, también conocido como «Martín Leonel Sánchez Pérez», es integrante de ese grupo rebelde, motivo por el cual, la Sala ordenará, a través de la Secretaría, requerir al Alto Comisionado para la Paz, con el propósito de que certifique si el reclamado, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 94.420.676 y/o 1.059.046.417, figura en el listado de integrantes de las FARC-EP que suministró el delegado de ese grupo subversivo y a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que informe si en contra del mencionado ha adelantado alguna investigación relacionada con su pertenencia a esa organización subversiva.
2.2. Respecto a la petición del Ministerio Público, a través de la cual pretende se requiera a la Fiscalía General de la Nación, para que certifique si contra el ciudadano colombiano Martín Leonel Pérez Castro se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado, y en caso afirmativo se informe el delito, con el propósito de garantizar el principio del non bis in ídem; es del caso manifestar que el imperativo de verificar el juzgamiento previo por parte del país requerido respecto del mismo hecho base de la reclamación, constituye un elemento del concepto a emitir y sólo procede cuando existe evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.
Lo anterior, cuando los intervinientes aportan información concreta sobre la autoridad ante la cual se adelantó el juzgamiento o en los eventos donde cualquier medio de convicción permite suponer el ejercicio de la jurisdicción, verbigracia, cuando la orden de captura con fines de extradición se notifica a persona privada de la libertad, evento en el cual se hace necesario conocer el motivo de la detención.
En el caso bajo examen, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal no ha informado el ejercicio precedente de la jurisdicción por parte del Estado colombiano con relación a los mismos hechos por los que el Gobierno norteamericano requiere al pretendido, resultando improcedente esa solicitud probatoria al no estar fundada en datos concretos y reales.
No obstante, la Corte observa que se le notificó a Pérez Castro la orden de captura con fines de extradición en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá17, donde se encuentra recluido por orden del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por el proceso bajo radicado n.º 2008-00029, razón por la cual, de manera oficiosa, se dispone que la Secretaría de la Sala, oficie al mencionado despacho judicial para que indique cuáles son los hechos que motivaron su iniciación, las personas vinculadas a ese trámite procesal y remita copia de las decisiones judiciales que se hayan emitido en contra del reclamado, certificación sobre el estado actual del proceso y constancias de ejecutorias y de acumulación de penas, si las hubiere.
Así mismo, se requerirá al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario «INPEC», con el propósito de que especifique la autoridad que emitió la boleta de encarcelamiento en virtud de la cual Martín Leonel Pérez Castro, también conocido como «Martín Leonel Sánchez Pérez», se encuentra capturado en Bogotá, puesto que es pertinente en consideración a los temas que deben ser abordados en el concepto, establecer la autoridad que ordenó la aprehensión del reclamado en extradición, el lapso que lleva privado de la libertad y las autoridades que lo han procesado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la solicitud probatoria presentada por el Ministerio Público relacionada con la acreditación como miembro y colaborador de las FARC-EP del requerido.
Por tanto, la Secretaría oficiará al al Alto Comisionado para la Paz, con el propósito de que certifique si Martín Leonel Pérez Castro, también conocido como «Martín Leonel Sánchez Pérez», identificado con la cédula de ciudadanía n.º 94.420.676 y/o 1.059.046.417, figura en el listado de integrantes de las FARC-EP que suministró el delegado de ese grupo subversivo y a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que informe si en contra del mencionado ha adelantado alguna investigación relacionada con su pertenencia a esa organización subversiva.
SEGUNDO: NEGAR las demás postulaciones probatorias y la petición de la defensa, por ende, se ordena el desglose de esta última.
TERCERO: DE OFICIO, ordenar al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que con relación al radicado número 2008-00029, informe cuáles son los hechos que motivaron su iniciación, las personas vinculadas a ese trámite procesal y remita copia de las decisiones judiciales que se hayan emitido en contra del reclamado, certificación sobre el estado actual del proceso y constancias de ejecutorias y de acumulación de penas, si las hubiere.
Así mismo, requerir al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario «INPEC», con el propósito de que especifique la autoridad que emitió la boleta de encarcelamiento en virtud de la cual Martín Leonel Pérez Castro, también conocido como «Martín Leonel Sánchez Pérez», se encuentra capturado en Bogotá, el lapso que lleva privado de la libertad y las autoridades que lo han procesado.
CUARTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 26 a 29 y 30 a 33 (traducción no oficial) carpeta anexa.
2 Folios 50 a 55 y 56 a 62 Ibidem.
3 Folio 56 Ibidem.
4 Folios 102 a 111 y 175 a 183 Ibidem.
5 Folios 1 a 3 cuaderno de la Corte.
6 Folios 47 y 48 carpeta anexa.
7 Folios 3 a 5 Ibidem.
8 Folio 11 Ibidem.
9 Folio 7 cuaderno de la Corte.
10 Folio 9 Ibidem
11 Folio 12 Ibidem.
12 Folios 16 a 39 Ibidem.
13 Folios 64 a 67 Ibidem.
14 Folios 42 a 63 Ibidem.
15 Folio 40
16 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, toda vez que los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en vigencia de esa normatividad.
17 Folios 1 a 2 carpeta anexa.