AP691-2018(50730)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP691-2018  

Radicación  n.°  50730  

Acta  54  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

La  Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por el Ministerio  Público y  la petición de la defensa del ciudadano  colombiano  Martín  Leonel Pérez Castro,  también  conocido como «Martín  Leonel Sánchez Pérez»,  dentro del trámite de extradición que se adelanta  contra éste,  por parte del Gobierno de  los Estados Unidos de América.  

II.  ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal n.º 2216 del 17 de noviembre de 2016, la  Embajada estadounidense pidió la detención provisional  con fines de extradición de Martín  Leonel Pérez Castro1,  la cual se formalizó con la comunicación diplomática  n.º 0987 del 7 de julio siguiente2.  

2.  Lo anterior, con  fundamento en la acusación  formal de reemplazo CR 14-465 (S-2) (RJD)  dictada el 8 de junio de 2017 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, para comparecer a  juicio por delitos «federales  de tráfico de narcóticos»3.  

3.  Los  supuestos fácticos atribuidos por las autoridades del país  petente a Pérez  Castro  son4:  

CARGO  UNO  

(Empresa  criminal continua)  

1.  En o alrededor y entre julio de 2009 y julio de 2014, ambas fechas  son aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción  extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado MARTÍN  LEONEL PÉREZ CASTRO, también conocido como “Richard”  junto con otros, participó deliberadamente e intencionalmente  en una empresa criminal continua, en la que el acusado MARTÍN  LEONEL PÉREZ CASTRO cometió violaciones del Código  de los Estados Unidos, Secciones 952(a), 959(a), 960 y 963, del  Título 21, violaciones que formaron parte de una serie  continua de violaciones de esas leyes, realizadas por el acusado  MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, administrador principal,  organizador y dirigente de la organización criminal continua,  en conjunto con cinco o más personas, con respecto a quienes  el acusado MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO se desempeñó  como supervisor y en posición de mandato, y de las cuales el  acusado MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO obtuvo ingresos y  recursos sustanciales, y cuya organización recibió más  de $10 millones en ingresos brutos, durante uno o más periodos  de doce meses por la fabricación, importación y  distribución de cocaína. Cada violación  involucró por lo menos 300 veces la cantidad de la sustancia  descrita en la Sección 841(b)(1)(B) del Título 21,  Código de los Estados Unidos, en otras palabras: 150  kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína.  La sucesiva serie de violaciones, tal como se definen en el Título  21, Código de los Estados Unidos, Sección 848(c),  incluyeron las Violaciones de Uno a Cuatro establecidas a  continuación:  

Violación  Uno  

(Concierto  internacional para fabricar y distribuir cocaína)  

2.  En o alrededor y entre julio de 2009 y julio de 2014, ambas fechas  son aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción  extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado MARTÍN  LEONEL PÉREZ CASTRO, junto con otros, concertó a  sabiendas e intencionalmente para fabricar y distribuir una sustancia  que contenía cocaína, una sustancia controlada de la  Categoría II, con la intención y el conocimiento de que  dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados  Unidos desde un lugar fuera del mismo, en violación del Título  21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 959(d),  960(a)(3), 960(a)(3), 960(b)(1)(b)(ii) y 963. La cantidad de cocaína  involucrada en el concierto atribuible al acusado como resultado de  su propia conducta y la conducta de otros conspiradores  razonablemente previsibles para él fue cinco kilogramos o más  de una sustancia que contenía cocaína.  

Violación  Dos  

(Fabricación  y distribución internacional de cocaína)  

3.  En o alrededor y entre julio de 2009 y noviembre de 2010, ambas  fechas son aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción  extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado MARTÍN  LEONEL PÉREZ CASTRO, junto con otros, fabricó y  distribuyó conscientemente e intencionalmente cinco kilogramos  o más de una sustancia que contenía cocaína, una  sustancia controlada de la Categoría II, con la intención  y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente  importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en  violación de las Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3),  960(b)(1)(B)(ii) del Título 21, y la Sección 2, Título  18, Código de los Estados Unidos.  

Violación  Tres  

(Distribución  internacional de cocaína)  

4.  En o alrededor y entre junio de 2012 y julio de 2012, ambas fechas  son aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción  extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado MARTÍN  LEONEL PÉREZ CASTRO, junto con otros, distribuyó  consciente e intencionalmente cinco kilogramos o más de una  sustancia que contenía cocaína, una sustancia  controlada de la Categoría II, con la intención y el  conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente  importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en  violación de las Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3),  960(b)(1)(B)(ii) del Título 21, Código de los Estados  Unidos y la Sección 2, Título 18, Código de los  Estados Unidos.  

Violación  Cuatro  

(Distribución  internacional de cocaína)  

5.  En o alrededor de enero de 2013, dentro de la jurisdicción  extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado MARTÍN  LEONEL PÉREZ CASTRO, junto con otros, distribuyó  consciente e intencionalmente cinco kilogramos o más de una  sustancia que contenía cocaína, una sustancia  controlada de la Categoría II, con la intención y  sabiendo de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a  los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en violación  del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones  959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) y el Título 18,  Código de los Estados Unidos, Sección 2.  

(Título  21, Código de los Estados Unidos, Secciones 848(a) 848(b) y  848(c); Titulo 18, Código de los Estados Unidos, Secciones  3238 y 3551 et seq.).  

CARGO  DOS  

(Concierto  internacional para fabricar y distribuir cocaína)  

6.  En o alrededor y entre julio de 2009 y julio de 2014, ambas fechas  son aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción  extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado MARTÍN  LEONEL PÉREZ CASTRO, también conocido como “Richard”  junto con otros, concertó a sabiendas e intencionalmente para  fabricar y distribuir una sustancia que contenía cocaína,  una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención  y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente  importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en  violación del Título 21, Código de los Estados  Unidos, Secciones 959(a) y 960(a)(3). La cantidad de cocaína  involucrada en el concierto atribuible al acusado como resultado de  su propia conducta y la conducta de otros conspiradores  razonablemente previsibles para él fue cinco kilogramos o más  de una sustancia que contenía cocaína.  

(Título  21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963,  960(b)(1)(B)(ii) y 959(d); Título 18, Código de los  Estados Unidos, Secciones 3238 y 3551 et seq.).  

CARGO  TRES  

(Fabricación  y distribución Internacional de Cocaína)  

7.  En o alrededor y entre julio de 2009 y noviembre de 2010, ambas  fechas son aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción  extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado MARTÍN  LEONEL PÉREZ CASTRO, también conocido como “Richard”,  junto con otros, fabricó y distribuyó consciente e  intencionalmente cinco kilogramos o más de una sustancia que  contenía cocaína, una sustancia controlada de la  Categoría II, con la intención y el conocimiento de que  dicha sustancia sería ilegalmente importada a Estados Unidos  desde un lugar fuera del mismo.  

(Título  21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 959(d),  960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii), Título 18, Código de los  Estados Unidos, Sección 2, 3238 y 3551).  

CARGO  CUATRO  

(Distribución  internacional de cocaína)  

8.  En o alrededor y entre junio de 2012 y julio de 2012, ambas fechas  son aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción  extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado MARTÍN  LEONEL PÉREZ CASTRO, también conocido como “Richard”,  junto con otros, distribuyó consciente e intencionalmente  cinco kilogramos o más de una sustancia que contiene cocaína,  una sustancia controlada de Categoría II, con la intención  y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente  importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo.  

(Título  21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 959(d),  960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii), Título 18, Código de los  Estados Unidos, Sección 2, 3238 y 3551et. seq.).  

CARGO  CINCO  

(Distribución  internacional de cocaína)  

9.  En o alrededor de enero de 2013, dentro de la jurisdicción  extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado MARTÍN  LEONEL PÉREZ CASTRO, junto con otros, distribuyó,  deliberada e intencionalmente cinco kilogramos o más de una  sustancia que contiene cocaína, una sustancia controlada de  Categoría II, con la intención y sabiendo que dicha  sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos  desde un lugar fuera del mismo.  

(Título  21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 959(d),  960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii), Título 18, Código de los  Estados Unidos, Sección 2, 3238 y 3551 et seq.).  

CARGO  SEIS  

(Uso  de armas de fuego)  

10.  En o entre julio de 2009 y julio de 2014, ambas fechas son  aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción  extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado MARTÍN  LEONEL PÉREZ CASTRO, también conocido como “Richard”  junto con otros, a sabiendas e intencionalmente usó y portó  una o más armas de fuego durante y en relación a uno o  más delitos de tráfico de drogas, a saber: los delitos  imputados en Cargos Uno al Cinco, y a sabiendas e intencionalmente  poseyó dichas armas de fuego en fomento de dichos delitos de  tráfico de drogas, y una o más de dichas armas de fuego  fue blandida y disparada, y una o más dichas armas de fuego  era una metralleta.  

(Título  18, Código de los Estados Unidos, Secciones 924(c)(1)(A)(i),  924(c)(1)(A)(ii), 924(c)(1)(A)(iii), 924(c)(1)(B)(ii), 2 y 3551 et  seq.).  

            

III. ACTUACIÓN          DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN  

En  nuestro país se realizó el siguiente procedimiento:  

1.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada norteamericana,  debidamente traducida y autenticada5,  previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre  la  vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos  de América de la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en  los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se  regiría por lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico6.  

2.  La  Fiscalía General  de la Nación,  mediante resolución del 3 de mayo de 20177,  decretó la captura con fines de extradición de Martín  Leonel Pérez Castro,  la  cual se efectuó el 9 siguiente, siendo las 16:30 horas, en las  instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano  de la ciudad de Bogotá8.  

3.  El  18 de julio de esa anualidad, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia le informó a Pérez  Castro  su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite  ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo  hacía se le designaría uno de oficio9.  Por  ende, el 31 posterior aportó poder conferido a su apoderado de  confianza10.  

4.  Una  vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido  en extradición, se dispuso, en auto del 2 de agosto ulterior,  correr  traslado a los intervinientes para que exhortaran los medios de  convicción que consideraran necesarios11.  

5.  Posteriormente, mediante Nota Verbal n.º 1227 del 8 siguiente,  la Embajada de los Estados Unidos de América allegó  debidamente autenticada, declaración complementaria de Rene  Tirado,  Agente Especial para el Servicio de Impuestos Internos –  Investigaciones Penales (IRS-CI), junto con los anexos, en la cual se  especificó que Martín  Leonel Pérez Castro,  es portador de la cédula de ciudadanía n.°  94.420.676, no obstante, también  tiene una «identidad  alternativa con el alias de “Martín  Leonel Sánchez Pérez”,  nombre asociado con la cédula  de ciudadanía n.° 1.059.046.417»  documento  que  las  autoridades colombianas – Registraduría  Nacional del Estado Civil- han determinado como invalida y/o  rechazada.  

Lo  anterior, debido a que al realizar el análisis dactiloscópico  se determinó que anteriormente se había expedido una  cédula para una persona con las mismas huellas que el  solicitante más reciente12.  

6.  Transcurrido el término probatorio, se  pronunciaron los intervinientes de la siguiente manera:  

6.1.  El Ministerio Público13  solicitó oficiar a la oficina del Alto Comisionado para la  Paz, con el fin de que informara sí Martín  Leonel Pérez Castro  es  miembro y colaborador de las FARC-EP y  a la Fiscalía General de la Nación, para que  certifique si contra éste se adelantó o actualmente se  tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido  absuelto o condenado, y en caso afirmativo se indique el delito.  

El  objeto de este último requerimiento es evitar la afectación  del non  bis in ídem  como garantía establecida en Tratados internacionales,  específicamente, en el numeral 4 del artículo 8 de la  Convención Americana de Derechos Humanos.  

6.2.  Por su parte, la defensa  deprecó en su memorial14,  de un lado, que se aplique el trámite de la extradición  simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo  500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la  Ley 1453 de 2011 y, de otra parte, agregó que renuncia a los  términos para pedir pruebas, tras lo cual pide que las  alegaciones que expone, referentes a que se emita concepto  desfavorable por la pertenencia de su prohijado al grupo de las  FARC-EP, sean valoradas cuando la Corte tenga que proferir el  concepto respectivo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Cuestiones Previas  

1.1.  La  pretensión del apoderado Pérez  Castro  impone  realizar varias precisiones. Veamos:  

En  primer lugar, cuando se requiere la aplicación del trámite  de la extradición simplificada, se parte del supuesto de que  se renuncia al procedimiento ordinario previsto en los incisos 1º  y 2º del canon 500 de la Ley 906 de 2004, es decir, al término  para pedir pruebas y al traslado para alegar.  

En  efecto, el contenido del parágrafo 1º del referido  precepto es claro al respecto, pues en él se consagra:  

La  persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su  defensor y del Ministerio Público, podrá  renunciar al procedimiento previsto en este artículo  [incisos  primero y segundo, se agrega]  y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia de plano el correspondiente concepto. (…)  (Subraya  fuera de texto)  

En  esa medida, no es viable, como lo plantea el apoderado del reclamado,  solicitar la aplicación del procedimiento de la extradición  simplificada y a la par renunciar exclusivamente al término  previsto para pedir pruebas de que trata el inciso 1º del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, pues ello envuelve una  contradicción, en tanto que no se estaría ante un  trámite expedito sino ante uno especial creado por la defensa,  el cual desde luego no está contemplado en la ley, conforme  viene de explicarse.  

Ahora,  demostración del particular entendimiento que el profesional  del derecho de Martín  Leonel Pérez Castro  le  da al procedimiento de la extradición simplificada, es el  hecho de que no obstante éste contempla la posibilidad de  alegar, según se explicó, el abogado del reclamado  solicitó que se tengan en cuenta sus planteamientos al momento  de que la Corte emita el concepto respectivo.  

Adicionalmente,  conviene indicar que la renuncia a términos para pedir pruebas  planteada por el abogado del reclamado, si bien es posible, de  conformidad con lo dispuesto en el precepto 119 del Código  General del Proceso, el cual se cita por integración  normativa, según lo estipulado en el artículo 25 de la  Ley 906 de 2004, en el caso particular carece de incidencia, si se  tiene en cuenta que, de un lado, para la fecha vence el traslado en  cita, según constancia secretarial15  y, de otra parte, tal renuncia no comprende al Ministerio Público,  quien no se ha manifestado al respecto.  

Así  las cosas, no se accederá a la exhortación mencionada,  se dispone el desglose de la misma y la continuación del  trámite previsto en los incisos 1º y 2º del artículo  500 de la Ley 906 de 2004.  

1.2.  Con el objetivo de determinar la procedencia de la práctica de  un elemento de convicción dentro de la fase judicial del  trámite de extradición, es preciso que el mismo esté  relacionado con alguna de las cuestiones a revisar por esta  Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.  

En  ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502  de la Ley 906 de 200416,  cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar  vinculada con: (i)  la validez formal de la documentación presentada por el Estado  petente; (ii)  la demostración plena de la identidad de la persona solicitada  en extradición con la que haya sido capturada para tal fin;  (iii)  el principio de la doble incriminación, según el cual  el hecho que motiva la petición de entrega también debe  estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con  pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro años; (iv)  que la providencia dictada por la autoridad extranjera sea una  sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema  procesal penal, a la acusación, y (v)  el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, según  sea el caso.  

La  pertinencia de los medios de prueba se examina bajo la base de que  sirvan para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados  en los preceptos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906  de 2004.  

Según  lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374 y  CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si en Colombia  se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los  mismos hechos que sustentan la petición de extradición.  

A  su vez, será necesario tener presente las disposiciones que  sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal de  2004. Así, conforme al canon 139, los jueces tienen el deber  de rechazar de plano los «actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»;  al tenor del artículo 359,  se  faculta a dichos funcionarios para «la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba», y,  el precepto 375,  indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al  subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa  o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la  comisión de la conducta»;  alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe  aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.  

La  aducción y práctica de aquellas al interior del trámite  de extradición se rige por las pautas generales que  reglamentan el recaudo de elementos materiales en el procedimiento  penal, imponiéndose el análisis de la conducencia,  pertinencia y utilidad de los elementos de convicción  pretendidos, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe  abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas  impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre  hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser  desestimadas.  

2.  Caso particular  

2.1.  En  tratándose de la  solicitud probatoria  de  la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal,  encaminada en demostrar la  vinculación de Martín  Leonel Pérez Castro  al grupo subversivo de las FARC–EP, yace  pertinente, toda vez que guarda relación con los elementos que  la Corte debe examinar al momento de emitir concepto, por lo que se  accederá a dicha pretensión.  

Lo  anterior, toda vez que la condición argüida,  eventualmente, podría hacer acreedor al reclamado de los  beneficios jurídicos consagrados en la normatividad alusiva a  la implementación y desarrollo del Acuerdo Final para la  Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz  Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016, dentro de  los que se encuentra, la garantía de no extradición,  conforme al numeral 72 del mencionado pacto y el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.  

En  esa senda, la Ley 1820 de 2016, en su canon 3º señala que  la misma es aplicable a los que participaron de manera directa o  indirecta dentro del conflicto armado o son acusados de cometer  conductas punibles por  causa, con ocasión o en relación directa o indirecta  con dicho conflicto, las cuales hayan sido cometidas con anterioridad  a la entrada en vigor del acuerdo final para la paz.  

Es  también necesario resaltar que, el canon transitorio 5º  del Acto Legislativo n.° 01 del 4 de abril de 2017 prescribe que  la pertenencia al grupo rebelde de las FARC-EP será  determinada, previa entrega de listados al Gobierno Nacional por  dicho grupo, tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de  Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de  Normalización (PTN), a través del delegado expresamente  designado para ello. Igualmente, la Ley 1820 de 2016, reconoce como  miembros de las FARC-EP, aunque no estén en el listado de  dicho grupo, a las personas que en providencias judiciales, hayan  sido condenadas, procesadas o investigadas por su pertenencia a esa  agrupación, y que hayan sido dictadas antes del 1º de  diciembre de 2016.  

En  ese orden de ideas, siendo la pertenencia a las FARC-EP un aspecto  que a la Corte corresponde examinar al momento de emitir su concepto,  resulta menester determinar si Martín  Leonel Pérez Castro,  también  conocido como «Martín  Leonel Sánchez Pérez»,  es integrante de ese grupo rebelde, motivo por el cual, la Sala  ordenará, a través de la Secretaría, requerir al  Alto Comisionado para la Paz, con el propósito de que  certifique si el reclamado,  identificado con la cédula de ciudadanía n.º  94.420.676 y/o 1.059.046.417,  figura en el listado de integrantes de las FARC-EP que suministró  el delegado de ese grupo subversivo y a la Fiscalía General de  la Nación, a efectos de que  informe si en contra del  mencionado  ha  adelantado  alguna investigación relacionada con su pertenencia a esa  organización subversiva.  

2.2.  Respecto  a la petición del Ministerio Público, a través  de la cual pretende se requiera a la Fiscalía General de la  Nación, para que certifique si contra el ciudadano colombiano  Martín  Leonel Pérez Castro  se  adelantó o actualmente se tramita alguna investigación  o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado, y en caso afirmativo  se informe el delito,  con el propósito de garantizar el principio del non  bis in ídem;  es del caso manifestar que el  imperativo de verificar el juzgamiento previo por parte del país  requerido respecto del mismo hecho base de la reclamación,  constituye un elemento del concepto a emitir y sólo procede  cuando existe evidencia sobre la probable afectación del  principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.  

Lo  anterior,  cuando los  intervinientes aportan  información concreta sobre la autoridad ante la cual se  adelantó el juzgamiento o en los eventos donde cualquier medio  de convicción permite suponer el ejercicio de la jurisdicción,  verbigracia,  cuando la orden de captura con fines de extradición se  notifica a persona privada de la libertad, evento en el cual se hace  necesario conocer  el  motivo de la detención.  

En  el caso bajo examen, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación  Penal no ha informado el ejercicio precedente de la jurisdicción  por parte del Estado colombiano con relación a los mismos  hechos por los que el Gobierno norteamericano requiere al pretendido,  resultando improcedente esa solicitud probatoria al no estar fundada  en datos concretos y reales.  

No  obstante, la Corte observa que se  le notificó a Pérez  Castro  la  orden  de captura con fines de extradición en  las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogotá17,  donde se encuentra recluido por orden del Juzgado 24 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por el proceso bajo  radicado n.º 2008-00029,  razón  por la cual, de manera oficiosa, se dispone  que la Secretaría de la Sala,  oficie  al mencionado despacho judicial para que indique cuáles  son los hechos que motivaron su iniciación, las personas  vinculadas a ese trámite procesal y remita copia de las  decisiones judiciales que se hayan emitido en contra del reclamado,  certificación sobre el estado actual del proceso y constancias  de ejecutorias y de acumulación de penas, si las hubiere.  

Así  mismo, se requerirá al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario «INPEC»,  con  el propósito de que especifique  la autoridad que emitió la boleta de encarcelamiento en virtud  de la cual Martín  Leonel Pérez Castro,  también  conocido como «Martín  Leonel Sánchez Pérez»,  se  encuentra capturado  en  Bogotá,  puesto que es pertinente  en  consideración a los temas que deben ser abordados en el  concepto, establecer la autoridad que ordenó la aprehensión  del  reclamado  en extradición,  el lapso que lleva privado de la libertad y las autoridades que lo  han procesado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECRETAR  la  solicitud probatoria presentada por el  Ministerio Público  relacionada con la acreditación como miembro y colaborador de  las FARC-EP del requerido.  

Por  tanto, la Secretaría oficiará al  al  Alto Comisionado para la Paz, con el propósito de que  certifique si Martín  Leonel Pérez Castro,  también  conocido como «Martín  Leonel Sánchez Pérez»,  identificado con la cédula de ciudadanía n.º  94.420.676 y/o 1.059.046.417,  figura en el listado de integrantes de las FARC-EP que suministró  el delegado de ese grupo subversivo y a la Fiscalía General de  la Nación, a efectos de que informe si en contra del  mencionado  ha  adelantado  alguna investigación relacionada con su pertenencia a esa  organización subversiva.  

SEGUNDO:  NEGAR las  demás postulaciones probatorias y la petición de la  defensa, por ende, se ordena el desglose de esta última.  

TERCERO:  DE OFICIO,  ordenar  al  Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, para que  con  relación al radicado  número 2008-00029,  informe  cuáles  son los hechos que motivaron su iniciación, las personas  vinculadas a ese trámite procesal y remita copia de las  decisiones judiciales que se hayan emitido en contra del reclamado,  certificación sobre el estado actual del proceso y constancias  de ejecutorias y de acumulación de penas, si las hubiere.  

Así  mismo, requerir al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario «INPEC»,  con  el propósito de que especifique  la autoridad que emitió la boleta de encarcelamiento en virtud  de la cual Martín  Leonel Pérez Castro,  también  conocido como «Martín  Leonel Sánchez Pérez»,  se  encuentra capturado  en  Bogotá,  el  lapso que lleva privado de la libertad y las autoridades que lo han  procesado.  

CUARTO:  Contra  esta  decisión procede el recurso  de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          26 a 29 y 30 a 33 (traducción no oficial) carpeta          anexa.  

2          Folios          50 a 55 y 56 a 62 Ibidem.  

3          Folio          56 Ibidem.  

4          Folios 102          a 111 y 175 a 183 Ibidem.  

5          Folios          1 a 3 cuaderno de la Corte.  

6          Folios          47 y 48 carpeta          anexa.  

7          Folios          3 a 5 Ibidem.  

8          Folio          11 Ibidem.  

9          Folio 7          cuaderno          de la Corte.  

10          Folio          9 Ibidem  

11          Folio 12 Ibidem.  

12          Folios          16 a 39 Ibidem.  

13          Folios          64 a 67 Ibidem.  

14          Folios 42 a 63          Ibidem.  

15          Folio          40  

16          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, toda          vez que los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido en          vigencia de esa normatividad.  

17          Folios          1 a 2 carpeta anexa.      

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