Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP1678-2018
Radicación n.° 96410
Acta 40
Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante ÉDGAR ALBERTO FERNÁNDEZ CARLOSAMA, frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2017, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante ÉDGAR ALBERTO FERNÁNDEZ CARLOSAMA que se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Jamundí, en virtud de la sentencia emitida el 14 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali que lo condenó a 372 meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
Adujo que lleva privado de la libertad 137 meses y en junio de 2017 se remitieron al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los documentos correspondientes para acceder al beneficio administrativo de permiso hasta por setenta y dos (72) horas.
Señaló que mediante auto del 4 de agosto de la pasada anualidad, el juzgado en mención, le negó el aludido beneficio, al considerar que la conducta había sido calificada como «mala y regular» durante el período comprendido entre el 11 de abril y el 10 de octubre de 2016, por haber incurrido en la falta de «tenencia de objetos prohibidos», por lo que no cumplía los requisitos para su concesión.
Refirió que contra dicha determinación instauró el recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma negativa el 20 de septiembre de 2017, sin tener en consideración que mediante resolución del 11 de agosto de 2017, el director del establecimiento carcelario en cita decretó la extinción de la sanción disciplinaria y contaba con calificaciones de conducta en grado de buena, por lo que había cambiado su comportamiento al interior del centro de reclusión.
En ese contexto, pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, que se revoque la providencia del 4 de agosto de 2017 y s ele conceda el beneficio administrativo deprecado.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo negó el amparo de los derechos invocados, al considerar que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, pues el actor contaba con el recurso de apelación para cuestionar la negativa del beneficio administrativo, pero no lo hizo y acude a la acción constitucional como una instancia adicional para subsanar su omisión e incuria al no acudir a los mecanismos de defensa judicial establecidos.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por ÉDGAR ALBERTO FERNÁNDEZ CARLOSAMA, sin argumentación adicional1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se pretende en ultimas la revocatoria de la decisión emitida el 4 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en la que negó a ÉDGAR ALBERTO FERNÁNDEZ CARLOSAMA el beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos (72) horas.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico5; ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; iv) defecto material o sustantivo8; v) error inducido9; vi) decisión sin motivación10; vii) desconocimiento del precedente11 y viii) violación directa de la Constitución.
A partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
3. En el presente caso, advierte esta Corporación, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues aunque el actor interpuso el recurso de reposición contra la decisión del 4 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado demandado, no instauró el recurso de apelación que también era procedente.
Al respecto, de acuerdo con la respuesta otorgada por la autoridad accionada y los anexos allegados, se tiene que FERNÁNDEZ CARLOSAMA fue notificado personalmente de la providencia en cita y se limitó a interponer únicamente el recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma negativa el 20 de septiembre de 2017, por lo que no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial con los que contaba al interior del proceso penal para debatir la decisión que ahora cuestiona por vía constitucional.
De manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que la segunda instancia se pronunciara frente al medio de impugnación que procedía.
Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.12
Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues ÉDGAR ALBERTO FERNÁNDEZ CARLOSAMA pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al que efectuó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para determinar que no era procedente la concesión del beneficio administrativo, pues en su criterio, con ese proceder incurrió el funcionario demandado en vía de hecho y así, estima que debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por el accionante resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Adicionalmente, revisada la providencia allegada a la actuación y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el actor, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, pues con miras a determinar si era procedente concederle el beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos (72) horas, el Juzgado demandado analizó los requisitos contemplados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y determinó que la conducta del actor había sido calificada como mala y regular durante el período comprendido entre el 11 de abril y 10 de octubre de 2016, por lo que no cumplía los presupuestos para su concesión13.
De manera que, no se evidencia la irregularidad demandada por el actor, a quien debe recordársele que este mecanismo constitucional, no puede ser invocado a manera de tercera instancia como aquí lo pretende, solo por cuanto su tesis (que es la misma expuesta en esta tutela) ya fue derrotada al interior de la actuación adelantada por el juez de ejecución de penas.
Tampoco se desprende de la providencia emitida por el Juez ejecutor, la existencia de una vía de hecho que habilite la procedencia del amparo tutelar, toda vez que no se observa que la autoridad accionada hubiese incurrido en un actuar negligente, arbitrario o transgresor de derechos, todo lo cual aunado a la falta del requisito de subsidiariedad de la tutela, da al traste con las pretensiones de la demanda.
Por lo anterior, se confirmará la providencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 37 del cuaderno de primera instancia.
2 «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.
3 Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
4 Ibídem.
5 «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».
6 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».
7 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».
8 «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».
9 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».
10 «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».
11 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».
12 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
13 Decisión obrante a folio 6 y ss del cuaderno de primera instancia.