STP1678-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP1678-2018  

Radicación  n.° 96410  

Acta  40  

Bogotá  D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante  ÉDGAR ALBERTO FERNÁNDEZ CARLOSAMA,  frente  al fallo proferido el 23 de noviembre de 2017, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra el JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales, trámite al que se vinculó al COMPLEJO  CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante ÉDGAR ALBERTO FERNÁNDEZ CARLOSAMA que se  encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de  Jamundí, en virtud de la sentencia emitida el 14 de noviembre  de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali que lo  condenó a 372 meses de prisión, por los delitos de  homicidio agravado y hurto calificado y agravado.  

Adujo  que lleva privado de la libertad 137 meses y en junio de 2017 se  remitieron al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad los documentos correspondientes para acceder al  beneficio administrativo de permiso hasta por setenta y dos (72)  horas.  

Señaló  que mediante auto del 4 de agosto de la pasada anualidad, el juzgado  en mención, le negó el aludido beneficio, al considerar  que la conducta había sido calificada como «mala  y regular»  durante el período comprendido entre el 11 de abril y el 10 de  octubre de 2016, por haber incurrido en la falta de «tenencia  de objetos prohibidos», por  lo que no cumplía los requisitos para su concesión.  

Refirió  que contra dicha determinación instauró el recurso de  reposición, el cual fue resuelto en forma negativa el 20 de  septiembre de 2017, sin tener en consideración que mediante  resolución del 11 de agosto de 2017, el director del  establecimiento carcelario en cita decretó la extinción  de la sanción disciplinaria y contaba con calificaciones de  conducta en grado de buena, por lo que había cambiado su  comportamiento al interior del centro de reclusión.  

En ese contexto,  pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y en  consecuencia, que se revoque la providencia del 4 de agosto de 2017 y  s ele conceda el beneficio administrativo deprecado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo negó  el amparo de los derechos invocados, al considerar que no se cumple  el requisito de la subsidiariedad, pues el actor contaba con el  recurso de apelación para cuestionar la negativa del beneficio  administrativo, pero no lo hizo y acude a la acción  constitucional como una instancia adicional para subsanar su omisión  e incuria al no acudir a los mecanismos de defensa judicial  establecidos.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por ÉDGAR ALBERTO FERNÁNDEZ CARLOSAMA, sin  argumentación adicional1.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali.  

2.  Sea  lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha  insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción  de amparo contra providencias judiciales2,  que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo  con la situación fáctica narrada en el escrito de  tutela, se pretende en ultimas la revocatoria de la decisión  emitida el 4 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en la que negó a  ÉDGAR ALBERTO FERNÁNDEZ CARLOSAMA el beneficio  administrativo de permiso de hasta setenta y dos (72) horas.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Partiendo  de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los presupuestos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico5;  ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii) defecto  fáctico7;  iv) defecto material o sustantivo8;  v) error inducido9;  vi) decisión sin motivación10;  vii) desconocimiento del precedente11  y viii) violación directa de la Constitución.  

A  partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente  referida, la procedencia de la tutela contra una decisión  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se presente al menos uno de los defectos generales y  específicos antes mencionados.  

3.  En el presente caso, advierte esta Corporación, acorde con lo  señalado por la primera instancia, que la demanda carece de  los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues aunque  el actor interpuso el recurso de reposición contra la decisión  del 4 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado demandado, no  instauró el recurso de apelación que también era  procedente.  

Al  respecto, de acuerdo con la respuesta otorgada por la autoridad  accionada y los anexos allegados, se tiene que FERNÁNDEZ  CARLOSAMA fue notificado personalmente de la providencia en cita y se  limitó a interponer únicamente el recurso de  reposición, el cual fue resuelto en forma negativa el 20 de  septiembre de 2017, por lo que no hizo uso de los mecanismos de  defensa judicial con los que contaba al interior del proceso penal  para debatir la decisión que ahora cuestiona por vía  constitucional.  

De  manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela  para cubrir su imprevisión al no permitir que la segunda  instancia se pronunciara frente al medio de impugnación que  procedía.  

Esa situación  no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la  protección de los derechos fundamentales y no, como una  tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y  en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes  ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.  

De  otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo  solicitado, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta  Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias  judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de  procedibilidad -ya  expuestos en extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.  Las implicaciones de una tal concepción serían  desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto  colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían  voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de  atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con  mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de  contradicción, debates que entrañan la aplicación  de normas igualmente especiales.  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.12  

Y  en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  ÉDGAR ALBERTO FERNÁNDEZ CARLOSAMA pretende que el juez  de tutela realice un juicio de valor diferente al que efectuó  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali para determinar que no era procedente la concesión  del beneficio administrativo, pues en su criterio, con ese proceder  incurrió el funcionario demandado en vía de hecho y  así, estima que debe accederse a sus pretensiones, lo cual  implicaría una nueva revisión de instancia, en la que  el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para  entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción  ordinaria.  

En  ese sentido, lo pretendido por el accionante resulta improcedente,  toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez  constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe  concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional,  alejados de las inconformidades que la parte vencida pueda tener  respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia  ordinaria.  

Adicionalmente,  revisada  la providencia allegada a la actuación y que es el motivo de  inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía  de hecho  en los términos que lo plantea el actor, como que de igual  manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún  defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo,  pues con miras a determinar si era procedente concederle el beneficio  administrativo de permiso de hasta setenta y dos (72) horas, el  Juzgado demandado analizó  los requisitos contemplados en el artículo 147 de la Ley 65 de  1993 y determinó que la conducta del actor había sido  calificada como mala y regular durante el período comprendido  entre el 11 de abril y 10 de octubre de 2016, por lo que no cumplía  los presupuestos para su concesión13.  

De  manera que, no se evidencia la irregularidad demandada por el actor,  a quien debe recordársele que este mecanismo constitucional,  no puede ser invocado a manera de tercera instancia como aquí  lo pretende, solo por cuanto su tesis (que  es la misma expuesta en esta tutela)  ya fue derrotada al interior de la actuación adelantada por el  juez de ejecución de penas.  

Tampoco  se desprende de la providencia emitida por el Juez ejecutor, la  existencia de una vía de hecho que habilite la procedencia del  amparo tutelar, toda vez que no se observa  que la autoridad accionada hubiese incurrido en un actuar negligente,  arbitrario o transgresor de derechos, todo lo cual aunado a la falta  del requisito de subsidiariedad de la tutela, da al traste con las  pretensiones de la demanda.  

Por  lo anterior, se confirmará la providencia de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 37 del cuaderno de primera instancia.  

2          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

3          Fallo          C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

4          Ibídem.  

5          «que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello».  

6          «cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido».  

7          «cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».  

8          «se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión».  

9          «cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales».  

10          «que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional».  

11          «cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance».  

12          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

13          Decisión          obrante a folio 6 y ss del cuaderno de primera instancia.  

      

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