STP2935-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP2935-2018  

Radicación  N.º 97142  

Acta  No. 64  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ALBERTO  ALEXANDER BENJUMEA MONTOYA,  mediante apoderado judicial, contra el JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  MEDELLÍN,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados, la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  la representante del Ministerio Público y la VÍCTIMA  del  delito por el cual fue condenado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

En  decisión del 17 de julio de 2014, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Armenia (Antioquia),  condenó a ALBERTO ALEXANDER BENJUMEA MONTOYA a la pena de 13  meses y 4 días de prisión al declararlo responsable del  delito de transferencia  ilegal de cheques.   Se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena por un período de prueba de 2 años, bajo la  suscripción de diligencia de compromiso y el compromiso de  pagar los perjuicios ocasionados con el delito.  

En  firme la sentencia, se adelantó incidente de reparación  integral, dentro del cual, BENJUMEA MONTOYA se comprometió a  pagar a la víctima la suma de $18’000.000 en cuotas  mensuales de $450.000, a partir del 19 de septiembre de 2014.  

Sin  embargo, el condenado no cumplió con los pagos, por lo que la  víctima informó de tal situación al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín –  a quien correspondió la vigilancia de la sanción –,  quien dispuso mediante auto del 18 de julio de 2017, luego de  adelantar el respectivo incidente, revocar la suspensión de la  ejecución de la sanción y librar captura en su contra.   Contra lo decidido no se formuló ningún recurso.  

Posteriormente  BENJUMEA MONTOYA pidió que se decretara la nulidad del trámite  incidental, pero en proveído del 28 de septiembre siguiente,  el juez ejecutor negó la solicitud, que fue apelada.  La Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín se pronunció  sobre la alzada, en providencia del 18 de diciembre siguiente,  manteniendo en firme la determinación de primer grado.  

Ahora  acude ALEXANDER BENJUMEA MONTOYA a la extraordinaria vía de  tutela.  Advierte, en sustento de la demanda, que el período  de prueba había expirado el 21 de agosto de 2015, día  en que cumplió la pena impuesta, pero a pesar de ello el  juzgado ejecutor adelantó el trámite incidental para  revocar la suspensión de la ejecución de la sanción.  

Añade,  que el juez demandado no es competente para exigir el cumplimiento de  obligaciones económicas, menos aún, cuando la deuda  había «mutado»  a una de carácter civil y ante esa jurisdicción ha  debido ejecutarse el cobro.  

Además,  la Constitución, en su art. 28, prohíbe la prisión  por deudas, lo que reafirma la lesión de derechos  fundamentales en la que incurrió el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.  

Pidió,  por tal razón, que se tutelen sus derechos fundamentales, se  revoque la providencia del 18 de julio de 2017 y se ordene cancelar  la orden de captura librada en su contra.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS    

1.  La apoderada judicial de la víctima hizo un recuento de la  actuación e indicó que ésta se ajustaba a los  procedimientos establecidos para la revocatoria del subrogado.   Precisó, que desde el año 2010 ha intentado el cobro de  los perjuicios ocasionados con el delito pero las múltiples  excusas de BENJUMEA MONTOYA impidieron el debido resarcimiento del  daño.  

Por  tal razón y tras señalar que no hay ninguna  irregularidad en la actuación, pidió que se niegue el  amparo invocado.  

2.  Los demás vinculados al trámite guardaron silencio  dentro del término conferido por la Sala.  No obstante, como  el demandante allegó copia de las providencias criticadas por  la vía de tutela, tales elementos son suficientes para emitir  la decisión correspondiente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada, entre otras  autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Para el caso, se advierte incumplida la condición de  subsidiariedad de la tutela.  En ese sentido, se destaca que el  demandante no formuló ningún recurso contra el auto del  18 de julio de 2017 mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín revocó la  suspensión condicional de la ejecución de la sanción  que le había sido impuesta.  

Lo  anterior a pesar de que, según lo consignado por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín en el auto que negó  la nulidad del trámite incidental, ALBERTO ALEXANDER BENJUMEA  MONTOYA conoció de esa actuación, intervino en ella y  fue citado, por vía telefónica, para notificarse de la  decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas de la misma ciudad, pero como no compareció, ese acto  debió surtirse a través de estado.  

Es  claro entonces, que a pesar de contar con un mecanismo de defensa al  interior del trámite, el libelista no activó las vías  ordinarias de protección de sus garantías  fundamentales, ni explicó las razones de tal omisión.   Esa situación hace improcedente el amparo invocado.  

Pero  aún si en gracia a discusión se analizara el fondo del  asunto, tampoco se advierte algún defecto específico  que habilite el amparo invocado, ni se muestra arbitraria la decisión  controvertida, sino razonable y ajustada a derecho.  En efecto, luego  de agotar un extenso trámite para descartar que BENJUMEA  MONTOYA se encontrara en situación de insolvencia, el juez  ejecutor concluyó que su negativa a resarcir los daños  ocasionados con el delito era el resultado de su «completo  desinterés».  

Al  respecto, indicó el despacho demandado lo siguiente:  

… según  quedó consignado en el informe de Asistencia Social, y  conforme a la información obtenida por el despacho, el  sentenciado habita un inmueble estrato 4 en el Municipio de Envidado  (sic);  hasta diciembre de 2016 se encontraba afiliado como COTIZANTE  PRINCIPAL en el régimen contributivo de salud, y sus hijos  menores se encuentran estudiando en colegios particulares de la  ciudad.  

Y  si bien el sentenciado afirma que dicho nivel de vida lo suple a  través de la ayuda de sus familiares sin allegar soporte  alguno de ello, también es cierto que el sentenciado ha  cubierto algunas de sus deudas como el canon de arrendamiento del  lugar donde habita, según lo afirmado por él mismo, a  través de préstamos que le realizan sus amigos, no  siendo comprensible para esta judicatura que dada la ayuda que  refiere el sentenciado, y de la cual valga reiterar no existe soporte  alguno, más el trabajo que según él  eventualmente realiza a través de lo cual no solo mantiene a  sus hijos estudiando en colegios privados, sino que además ha  podido realizar un abono significativo a la deuda que por concepto de  canon de arrendamiento tiene con la inmobiliaria AREASUR, a más  de dos años de realizado el acuerdo de pago, el sentenciado no  haya contado con la posibilidad de realizar si quiera un abono para  el pago de los perjuicios; denotando con ello su total desinterés  en cumplir con su obligación de reparar los daños  ocasionados con el delito12.  

Advierte  además la Sala que dentro del trámite incidental se  respetó el debido proceso que le asiste al demandante, porque  luego de su inicio, el 24 de julio de 2015, el juez ejecutor requirió  informe a la oficina de asistencia social y arribado éste, el  10 de junio de 2016, corrió traslado a los sujetos procesales  y, ante oposición de la víctima, también  requirió al condenado, el 4 de enero de 2017 para que se  pronunciara sobre los argumentos opositivos e incluso requirió  a la asistente social para que ampliara el informe sobre la situación  económica de BENJUMEA MONTOYA.  

Ese  proceder del despacho accionado es consonante con la postura que  sostienen las distintas Salas de Tutelas de esta Corporación  sobre el punto bajo análisis.  

Al  respecto, en CSJ STP6578 – 2016 (reiterada  en CSJ STP13145 – 2017)  se dijo lo siguiente:  

Es  cierto que, por decisión del legislador, el  mantenimiento de los mecanismos sustitutivos de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena privativa de la  libertad y de la libertad condicional queda supeditado a la  observancia del compromiso de resarcir los perjuicios ocasionados  con la conducta punible.  

Pero  también lo es que la  ley permite que, en caso de imposibilidad económica para su  cumplimiento, dicha prestación no sea exigible para el goce de  dichos subrogados,  lo cual de ninguna manera implica exoneración de la obligación  civil, cuya solución puede ser obtenida coactivamente, puesto  que consta en decisión judicial que presta mérito  ejecutivo.  

Ahora  bien, al  momento de juzgar esa imposibilidad económica de reparar se  debe proceder con criterio ecuánime, ponderado y razonable,  sin exceso de rigorismos,  pues, además de lo acabado de anotar, no debe perderse de  vista que no se debe sacrificar la libertad de la persona condenada  en aras de obtener el pago de la suma fijada como indemnización,  máxime cuando en la providencia que concedió el  sustituto necesariamente se debió reconocer – por ser  uno de sus presupuestos – que no existía necesidad de  ejecutar la pena. Allí debe imperar la norma rectora contenida  en el artículo 3° de la Ley 600 de 2000, que dispone:  “Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad”.  

En  este orden de ideas, por vía de ejemplo, son  criterios a tener en cuenta los ingresos y egresos de la persona  sentenciada, la tenencia o no de bienes que pueda enajenar para  cumplir la obligación, el monto de ésta, el plazo para  cubrirla, el tiempo que ha estado privada de la libertad,  etc. Esto, porque, como lo ha dicho la Corte Constitucional, lo que  se busca es que:  

(…)  la determinación del juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad se funde en un parámetro serio y racional  y no en su simple arbitrio o discrecionalidad.  

(…)  No sobra insistir, entonces, en que la facultad que se otorga al juez  en la disposición parcialmente acusada, para revocar o negar  el subrogado penal, sólo puede ejercerse cuando el juez,  después de un análisis serio sobre el material  probatorio, concluye que los requisitos para acceder al subrogado no  se han verificado o que se han incumplido, sin justa causa, las  obligaciones impuestas. (CC C-679/98).  

Por  eso, también ha indicado esa corporación que:  

(…)  la condición de la reparación de daños no obliga  a lo imposible al condenado, pues precisamente tiene en cuenta su  capacidad económica para determinar si está en  imposibilidad de cumplir, y acepta que existan causas que justifiquen  no pagar la indemnización de perjuicios para acceder y gozar  del beneficio.  

(…)  el incumplimiento de la obligación que condiciona la  suspensión de la sanción penal no genera necesariamente  la revocatoria de la medida, pues el legislador previó que  cuando el condenado está en imposibilidad de reparar el daño,  tal incumplimiento está justificado y, por lo tanto, no tiene  como consecuencia la revocatoria del beneficio. (CC C-006/03).  

(…)  

El  artículo 65-3 del Código Penal dispone que el  reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y de la libertad condicional comporta, entre otras, la  obligación de reparar los daños ocasionados con el  delito, “(…) a menos que se  demuestre que está en imposibilidad económica de  hacerlo” (subrayas y negrilla fuera de texto).  

Como  se aprecia, la  ley exige que se demuestre la imposibilidad económica de  reparar,  pero no atribuye esa carga en forma exclusiva a algún sujeto  procesal en particular, es decir, no establece a quien le corresponde  esa comprobación. Igual conclusión emerge de la lectura  del artículo 489 de la Ley 600 de 2000.  

Lógicamente,  lo  normal es que la iniciativa parta de la persona condenada, es decir,  que sea ella o su defensa quien alegue la imposibilidad económica  de reparar  y  aporte pruebas para  respaldar su afirmación.  

Pero  ello  no significa que el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad quede relevado de corroborar esa situación  o de hacer las constataciones que estime necesarias, si  le parece que la información aportada no es certera o  suficiente.  Si esto es así, debe  hacer uso de las facultades que tiene para decretar pruebas de  oficio,  en lugar de proceder de manera automática a revocar el  subrogado porque el beneficiario del mismo no supo acreditar su  imposibilidad económica para indemnizar. (Resaltados  fuera del original).  

Bajo  la línea descrita, en este evento no se avizora afectación  de los derechos del demandante en cuanto a la revocatoria de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena,  porque el juez demandado, a través de un ejercicio ponderado y  con respaldo en abundante material probatorio, concluyó que el  no pago de los perjuicios se generó no por incapacidad  económica del demandante, sino por su actuar negligente y  desinteresado al punto que, en el tiempo en el que gozó del  subrogado ni siquiera hizo un abono a la indemnización  declarada en favor de la víctima.  

Además,  es equivocada la alegación del demandante en punto de que la  sanción había sido «cumplida»  el 21 de agosto de 2015, pues ha de recordarse que la condena,  impuesta el 17 de julio de 2014, se encontraba suspendida  condicionalmente por un lapso de 2  años.   Es decir, que para el momento en que se inició el incidente  de revocatoria del subrogado (24  de julio de 2015),  no se había extinguido la pena.  

Por  ende, no puede predicarse en el trámite una lesión  a los derechos o garantías superiores del demandante que  habilite la procedencia de la tutela.  

Así  las cosas, como la decisión cuestionada fue debidamente  motivada,  es razonable y se encuentra ajustada a derecho, y tampoco se  evidencia algún  motivo para que el juez constitucional intervenga en este asunto, a  manera de tercera instancia, ni se configura algún perjuicio  irremediable para acceder al amparo de modo transitorio,  se  impone negar las pretensiones de la demanda.  

En  mérito de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo  invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Folio 7 del cuaderno anexo.      

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